Sentencia Nº 354-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 22-03-2021

Sentido del falloImprocedencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha22 Marzo 2021
Número de sentencia354-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
354-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta y tres minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Samuel Antonio
Hurtado Cuéllar, actuando como defensor público laboral del trabajador REGG, en contra del
auto definitivo pronunciado por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas del tres de
septiembre de dos mil diecinueve, que conoció de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera
Instancia de Atiquizaya, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el ahora
recurrente en contra del municipio de Atiquizaya representado legalmente por la señora
Alcaldesa Ana Luisa Rodríguez de Gonzales, reclamando indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I. Antecedentes de hecho:
En el caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, resolvió declarar
improponible la demanda por carecer de competencia objetiva siendo que lo planteado es de
naturaleza contencioso administrativa.
Se advierte que, la providencia recurrida es un AUTO DEFINITIVO en el que la Cámara
Primera de lo Laboral, confirmó la resolución del Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, de
conformidad a los arts. 40, 216, 218, 219, y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Fundamentos de derecho
1. Análisis de la improcedencia del recurso extraordinario de casación contra
autos definitivos dictados en apelación
Los recursos como medios estipulados en la ley para impugnar resoluciones judiciales,
pueden ser ordinarios o extraordinarios, dicha clasificación responde a la naturaleza y finalidad
de los mismos. Dentro de dicha clasificación, el recurso de casación pertenece a los recursos
extraordinarios, puesto que su existencia, no es consecuencia de la necesidad de que existan
múltiples instancias en un juicio y que constituya una garantía constitucional, sino que, sus fines
y naturaleza, trascienden el derecho de las partes a que, en el debido proceso, tal y como ha sido
configurado en la normativa vigente, se puedan alegar agravios ante un tribunal superior.
El recurso extraordinario de casación, ha sido definido por el autor procesalista Jaime
Guasp, como (...) el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo
de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada.
Es, pues, un recurso de carácter extraordinario (...) donde las partes no pueden acudir a ella en
base a su simple interés, sino que tiene que contar con una base legalmente determinada, (...) esto
es, con un motivo (...) (Citado por Manuel Taboada Roca, en su obra La Casación Civil
española en algunas de sus complejidades, pagina 13, Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación, publicado en Madrid, año 1977).
La casación como instituto jurídico consagrado en la normativa adjetiva, tiene en la
actualidad tres funciones que se han venido configurando a lo largo de su existencia: la
nomofiláctica: que implica la defensa del cumplimiento de la ley y proviene del derecho romano,
la unificadora: que pretende la uniformidad de la jurisprudencia, misma que nació en la
revolución francesa; y, la dikelógica: la cual busca justicia del caso, siendo la más moderna de
dichas finalidades. Tales funciones, de acuerdo al jurista Juan Carlos Hitters, en su obra
Recursos Extraordinarios y Casación, deben cumplirse de forma armoniosa, para evitar que se
genere un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la función nomofiláctica) o una llana
tercera instancia (si se le da prioridad a la función dikelógica).
Es así, que cuando se afirma que el recurso extraordinario de casación es de estricto
derecho, no se hace referencia únicamente, al hecho de que su correcta interposición exige el
conocimiento de la técnica casacional inherente a los submotivos que franquea la ley, sino que se
pretende hacer énfasis, en que la infracción invocada debe suponer una desviación por parte del
administrador de justicia, de la correcta aplicación de las normas de derecho, en cuanto al fondo
del asunto en concreto de que se trate, en aras de que el tribunal casacional, mediante el análisis
en sentencia, del recurso que se haya interpuesto, cumpla todos los fines de la casación, los cuales
son, garantizar la observancia de las normas jurídicas, mantener la uniformidad de la
jurisprudencia y administrar justicia, funciones con las que, en última instancia se promueve la
seguridad jurídica.
Lo anterior nos lleva a la interrogante de por qué la Casación no es una tercera instancia:
Nuestro ordenamiento jurídico, garantiza el derecho de los demandantes y demandados, a
que sus litigios sean dirimidos en múltiples instancias, en el proceso debidamente configurado. Es
en tales instancias, que se conoce en amplitud el caso que haya sido sometido al órgano
jurisdiccional, a través del planteamiento de las pretensiones correspondientes, la exposición de
los hechos y la presentación de la prueba. En ese orden de ideas, se advierte que, en la segunda
instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 575, 577 y 578 CT, se pueden oponer y probar,
nuevas excepciones. Tales circunstancias diferencian al recurso extraordinario de casación, de
una tercera instancia, pues dicho medio de impugnación, implica motivos de fondo y de forma
debidamente estipulados en la ley, mediante los cuales se controla lo decidido en la sentencia que
resuelve el fondo del caso, sin que en el curso del incidente se puedan invocar hechos nuevos, ni
tampoco pruebas posteriores.
Requisito objetivo dispuesto en el art. 586 CT y retomado en el art. 519 ord. 3º CPCM.
Avanzando en el tema, es menester contemplar que el requisito objetivo contemplado en
el art. 586 inciso CT, relativo a que únicamente se pueden impugnar mediante el recurso
extraordinario de casación, las sentencias dictadas en apelación, fue retomado en el Código
Procesal Civil y Mercantil que entró en vigencia en el año dos mil diez.
Dicha circunstancia responde a la naturaleza misma del derecho laboral, el cual es una
rama del derecho social, y en esa línea de pensamiento, debido a que el derecho de trabajo tiene
una preponderante función social, existe la necesidad de que los juicios laborales sean expeditos,
en aras de que, por una parte, los trabajadores que hayan visto estimadas sus pretensiones en las
dos instancias que franquea la ley, logren tener acceso al cumplimiento de las sentencias dictadas
en sus casos, con prontitud, puesto que sus reclamos, relativos a salarios adeudados,
indemnizaciones por despidos injustos, pagos de vacaciones y aguinaldos, tanto completos como
proporcionales, se transforman, en muchos casos, en el sustento de sus familias. Por otra parte,
existe la posibilidad de que los empleadores hayan visto estimadas sus excepciones en las
instancias contempladas en el Código de Trabajo, en tales casos, el que exista un proceso laboral
que se limite a las dos instancias que configuran el debido proceso en la actualidad, favorece a
que los patronos puedan reincorporarse a la actividad económica generadora de trabajo, sin
permanecer litigando, largos procesos laborales que entorpezcan los medios de producción.
En ese orden de ideas, cabe analizar, que aunque el carácter restrictivo del recurso de
casación en materia laboral, limita el acceso a dicho medio impugnativo a unos pocos, favorece
los intereses de muchos justiciables en cuyos casos se ha administrado justicia por las dos
instancias estipuladas en la ley y cuyos juicios han finalizado con un auto con fuerza de definitivo
emitido por las Cámaras de segunda instancia.
Tal es la función social del derecho laboral, la cual debe entenderse como la imperiosa
necesidad de que el bien común prevalezca por sobre los intereses individuales. Es dicha
naturaleza, la que diferencia al recurso de casación en materia laboral, de aquel contemplado para
unificar la jurisprudencia en materia civil y mercantil, pues dichas ramas corresponden al derecho
privado, y buscan regular las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, en aras de que
se protejan sus intereses meramente patrimoniales, de tal forma que carece de relevancia que los
procesos se extiendan por largos períodos de tiempo, puesto que no se encuentra en juego el
sustento de una persona y su familia (salario o indemnización), sino capitales destinados a la
inversión y a la producción de más recursos económicos.
Es por tal motivo que, el Código Procesal Civil y Mercantil contempla la posibilidad de
que se impugne mediante el recurso de casación, autos dictados en segunda instancia, en materia
civil y mercantil, mientras que en materia laboral restringe tal posibilidad al estipular que
solamente se podrán recurrir en casación, de las sentencias definitivas dictadas en apelación.
Cabe destacar además, que el hecho de que se permita la impugnación de autos
pronunciados en apelación, por medio del recurso de casación en materia civil y mercantil, no
implica que esté autorizada la casacón per saltum, lo cual no es permitido en ninguna materia, en
nuestro ordenamiento jurídico, incluso, cuando en materia civil o mercantil se impugna un auto
definitivo, el recurso de casación se limitará a lo resuelto por la Cámara, respecto del mismo, y
no a lo dilucidado por el tribunal de primera instancia.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL
En cuanto a la procedencia del recurso de Casación en materia laboral, es necesario
precisar, que este debe cumplir con los requisitos del artículo 586 CT, actualmente los referentes
a que se recurra de las sentencias pronunciadas en apelación, en las que se decida un asunto en el
que lo reclamado directa o indirectamente ascienda a más de cinco mil colones o su equivalente
en dólares de los Estados Unidos de América.
Con respecto al requisito de que se recurra de las sentencias dictadas en apelación, se debe
resaltar que tal aspecto no es antojadizo por parte del legislador, ya que es indispensable que el
juzgador se haya pronunciado sobre el aspecto principal del asunto, ya sea confirmando la
condena o la absolución, o revocando la misma, y fallando en sentido contrario, entre otros casos,
decisión en la que se podría generar cualquiera de los vicios establecidos en el art. 588 CT; dado
que, resultaría jurídicamente innecesario, que se conociera en casación, de autos o de autos con
carácter de definitivos, en los que no se puedan enmarcar vicios, como los relativos a apreciación
de prueba, aplicación o interpretación de leyes, por mencionar algunos ejemplos, debido a que no
se recurre de una sentencia definitiva.
Es por esta razón, que el legislador estableció que el recurso de casación, únicamente
podría interponerse en contra de las sentencias definitivas, ya que las mismas contienen una
decisión sobre el aspecto principal debatido, las pruebas presentadas y analizadas, y las normas
aplicadas al caso concreto.
IMPROCEDENCIAS NO VULNERAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
Bajo ese contexto, y con base a las razones antes expuestas, con la aplicación de tal
restricción, no cabe la posibilidad que esta Sala pueda vulnerar derechos constitucionales como el
de defensa, audiencia o debido proceso, por apegarse a lo establecido en la ley y mantener la
postura de las resoluciones dictadas en ese sentido; en primer lugar, porque se actuaría en contra
del derecho positivo, por el hecho que los tribunales de justicia no tienen más atribuciones que
los que la ley y la Constitución les otorga; y como segundo aspecto, porque el tribunal casacional
estaría imposibilitado para analizar el auto que se impugna, con respecto a los vicios establecidos
en el art 588 CT, por no estar contenidos en una resolución de trascendencia indiscutible para las
resultas del proceso, como lo es, por su propia naturaleza, la sentencia definitiva.
Con relación a lo anterior, cabe señalar, que en sentencia con referencia 5-2012/78-
2012/138-2013 AC, proveída en el proceso de inconstitucional de la Sala de lo Constitucional, de
este máximo tribunal, de las diez horas y treinta minutos del nueve de julio de dos mil catorce
determinó que (...) en los casos expresamente señalados por la ley y configurados los
presupuestos procesales, la casación se rige como último recurso dentro de la jurisdicción
ordinaria, por tanto su finalidad de corrección funcional - en general - trasciende de la idea de
reparación del agravio subjetivo sufrido por la una de las parte, ya que al contener una dimensión
objetiva, procura el control integral las de las actuaciones judiciales a través de la unificación y
depuración de los criterios interpretativos relativos a la disposiciones legales con base en las
cuales los tribunales de instancia resuelven los procesos bajo su conocimiento, es decir, asegura
el respeto de la ley mantiene la unidad de la jurisprudencia (sic).
Finalmente, se debe tener presente además, que si una de las partes considera haber sido
objeto de una arbitrariedad o actuación ilegal, por parte de un tribunal de segunda instancia a
través de un auto simple o de uno con carácter de definitivo, y tal aspecto no puede ser
controvertido por los medios de impugnación ordinarios, nada le impide a la parte afectada,
interponer la respectiva demanda de amparo, no así la de un recurso de casación, ello en razón de
los requisitos establecidos para su procedencia.
2. Análisis de la procedencia del recurso interpuesto
En ese orden de ideas, se colige, que la resolución recurrida es de aquellas cuya
impugnación, de acuerdo a la ley, es improcedente por la vía casacional, pues de conformidad a
los arts. 519 ordinal CPCM y 586 inciso 1º CT, sólo puede interponerse recurso de casación en
contra de las sentencias que se pronuncien en apelación; sin embargo, la resolución impugnada es
un auto definitivo, tal como lo califica el inciso segundo del art. 212 CPCM.
Es de suma trascendencia advertir que, con base al citado ordinal 3º del artículo 519
CPCM, se ha establecido ese criterio, es decir, de declarar la improcedencia del recurso de
casación contra autos definitivos dictados por Cámaras de Segunda Instancia, mismo que ha sido
sostenido en las resoluciones, vgr, entre otros, referencias números: 364-CAL-2018, 358-CAL-
2018, 264-CAL-2019 y 398-CAL-2019, las cuales cabe remarcar, fueron suscritas y emitidas, en
forma unánime por los tres magistrados titulares de esta Sala, es decir, por los magistrados Dafne
Yanira Sánchez de Muñoz, Ovidio Bonilla Flores y Oscar Alberto López Jerez.
En consecuencia, debido a los razonamientos expuestos, el recurso deberá declararse
improcedente.
Finalmente, con base en el art. 220 inciso 2º CPCM, se deja constancia que la presente
resolución, en cuanto a las razones y decisión de improcedencia del recurso de casación, ha sido
adoptada con los votos de los magistrados: licenciado Oscar Alberto López Jerez y doctor Ovidio
Bonilla Flores, no así por parte de la magistrada doctora Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, quien
razonará su voto, por no estar de acuerdo con la fundamentación de la misma, por lo que expone
a continuación su voto razonado.
Por lo tanto, con base a los artículos, 212, 519 ord. 3º del Código Procesal Civil y
Mercantil, y artículos 586 y 602 del Código de Trabajo, esta Sala RESUELVE: a) declárase
improcedente el recurso de mérito; b) devuélvanse los autos al tribunal remitente con
certificación de lo resuelto para los efectos legales pertinentes; y, c) tómese nota del lugar
señalado para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
“““----------------A. L. JEREZ.----------------O. BON. F.------------------DAFNE S.--------------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------
------------KRISSIA REYES.---------------SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS--------------”””
VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, en mi calidad de magistrada de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, a continuación, expongo mi voto razonado, por no estar de acuerdo
con las motivaciones y decisiones del auto definitivo en el recurso de mérito.
Esta Sala en la providencia que precede, ha estimado que la impugnación objetiva del
auto del cual se recurre, deviene improcedente en razón de que (...) II. Antecedentes de
derecho: 1. Análisis de la improcedencia del recurso extraordinario de casación contra
autos definitivos dictados en apelación Los recursos como medios estipulados en la ley para
impugnar resoluciones judiciales, pueden ser ordinarios o extraordinarios, dicha clasificación
responde a la naturaleza y finalidad de los mismos. Dentro de dicha clasificación, el recurso de
casación pertenece a los recursos extraordinarios, puesto que su existencia, no es consecuencia de
la necesidad de que existan múltiples instancias en un juicio y que constituya una garantía
constitucional, sino que, sus fines y naturaleza, trascienden el derecho de las partes a que, en el
debido proceso, tal y como ha sido configurado en la normativa vigente, se puedan alegar
agravios ante un tribunal superior. El recurso extraordinario de casación, ha sido definido por el
autor procesalista Jaime Guasp, como [...] el proceso de impugnación de una resolución judicial,
ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha
resolución fue dictada. Es, pues, un recurso de carácter extraordinario [...] donde las partes no
pueden acudir a ella en base a su simple interés, sino que tiene que contar con una base
legalmente determinada, [...] esto es, con un motivo [...] (citado por Manuel Taboada Roca, en
su obra La Casación Civil española en algunas de sus complejidades, página 13, Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación, publicado en Madrid, año 1977). La casación como instituto
jurídico consagrado en la normativa adjetiva, tiene en la actualidad tres funciones que se han
venido configurando a lo largo de su existencia: la nomofiláctica: que implica la defensa del
cumplimiento de la ley y proviene del derecho romano, la unificadora: que pretende la
uniformidad de la jurisprudencia, misma que nació en la revolución francesa; y, la dikelógica: la
cual busca justicia del caso, siendo la más moderna de dichas finalidades. Tales funciones, de
acuerdo al jurista Juan Carlos Hitters, en su obra Recursos Extraordinarios y Casación, deben
cumplirse de forma armoniosa, para evitar que se genere un excesivo formalismo (si se le da
preeminencia a la función nomofiláctica) o una llana tercera instancia (si se le da prioridad a la
función dikelógica). Es así, que cuando se afirma que el recurso extraordinario de casación es de
estricto derecho, no se hace referencia únicamente, al hecho de que su correcta interposición
exige el conocimiento de la técnica casacional inherente a los submotivos que franquea la ley,
sino que se pretende hacer énfasis, en que la infracción invocada debe suponer una desviación
por parte del administrador de justicia, de la correcta aplicación de las normas de derecho, en
cuanto al fondo del asunto en concreto de que se trate, en aras de que el tribunal casacional,
mediante el análisis en sentencia, del recurso que se haya interpuesto, cumpla todos los fines de
la casación, los cuales son, garantizar la observancia de las normas jurídicas, mantener la
uniformidad de la jurisprudencia y administrar justicia, funciones con las que, en última instancia
se promueve la seguridad jurídica. Lo anterior nos lleva a la interrogante de por qué la Casación
no es una tercera instancia: Nuestro ordenamiento jurídico, garantiza el derecho de los
demandantes y demandados, a que sus litigios sean dirimidos en múltiples instancias, en el
proceso debidamente configurado. Es en tales instancias, que se conoce en amplitud el caso que
haya sido sometido al órgano jurisdiccional, a través del planteamiento de las pretensiones
correspondientes, la exposición de los hechos y la presentación de la prueba. En ese orden de
ideas, se advierte que, en la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 575, 577 y 578
CT, se pueden oponer y probar, nuevas excepciones. Tales circunstancias diferencian al recurso
extraordinario de casación, de una tercera instancia, pues dicho medio de impugnación, implica
motivos de fondo y de forma debidamente estipulados en la ley, mediante los cuales se controla
lo decidido en la sentencia que resuelve el fondo del caso, sin que en el curso del incidente se
puedan invocar hechos nuevos, ni tampoco pruebas posteriores. Requisito objetivo dispuesto en
el art. 586 CT y retomado en el art. 519 ord. CPCM. Avanzando en el tema, es menester
contemplar que el requisito objetivo contemplado en el art. 586 incisoCT, relativo a que
únicamente se pueden impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, las sentencias
dictadas en apelación, fue retomado en el Código Procesal Civil y Mercantil que entró en
vigencia en el año dos mil diez. Dicha circunstancia responde a la naturaleza misma del derecho
laboral, el cual es una rama del derecho social, y en esa línea de pensamiento, debido a que el
derecho de trabajo tiene una preponderante función social, existe la necesidad de que los juicios
laborales sean expeditos, en aras de que, por una parte, los trabajadores que hayan visto
estimadas sus pretensiones en las dos instancias que franquea la ley, logren tener acceso al
cumplimiento de las sentencias dictadas en sus casos, con prontitud, puesto que sus reclamos,
relativos a salarios adeudados, indemnizaciones por despidos injustos, pagos de vacaciones y
aguinaldos, tanto completos como proporcionales, se transforman, en muchos casos, en el
sustento de sus familias. Por otra parte, existe la posibilidad de que los empleadores hayan visto
estimadas sus excepciones en las instancias contempladas en el Código de Trabajo, en tales
casos, el que exista un proceso laboral que se limite a las dos instancias que configuran el debido
proceso en la actualidad, favorece a que los patronos puedan reincorporarse a la actividad
económica generadora de trabajo, sin permanecer litigando, largos procesos laborales que
entorpezcan los medios de producción. En ese orden de ideas, cabe analizar, que aunque el
carácter restrictivo del recurso de casación en materia laboral, limita el acceso a dicho medio
impugnativo a unos pocos, favorece los intereses de muchos justiciables en cuyos casos se ha
administrado justicia por las dos instancias estipuladas en la ley y cuyos juicios han finalizado
con un auto con fuerza de definitivo emitido por las Cámaras de segunda instancia. Tal es la
función social del derecho laboral, la cual debe entenderse como la imperiosa necesidad de que el
bien común prevalezca por sobre los intereses individuales. Es dicha naturaleza, la que diferencia
al recurso de casación en materia laboral, de aquel contemplado para unificar la jurisprudencia en
materia civil y mercantil, pues dichas ramas corresponden al derecho privado, y buscan regular
las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, en aras de que se protejan sus intereses
meramente patrimoniales, de tal forma que carece de relevancia que los procesos se extiendan por
largos períodos de tiempo, puesto que no se encuentra en juego el sustento de una persona y su
familia (salario o indemnización), sino capitales destinados a la inversión y a la producción de
más recursos económicos. Es por tal motivo que, el Código Procesal Civil y Mercantil contempla
la posibilidad de que se impugne mediante el recurso de casación, autos dictados en segunda
instancia, en materia civil y mercantil, mientras que en materia laboral restringe tal posibilidad al
estipular que solamente se podrán recurrir en casación, de las sentencias definitivas dictadas en
apelación. Cabe destacar además, que el hecho de que se permita la impugnación de autos
pronunciados en apelación, por medio del recurso de casación en materia civil y mercantil, no
implica que esté autorizada la casacón per saltum, lo cual no es permitido en ninguna materia, en
nuestro ordenamiento jurídico, incluso, cuando en materia civil o mercantil se impugna un auto
definitivo, el recurso de casación se limitará a lo resuelto por la Cámara, respecto del mismo, y
no a lo dilucidado por el tribunal de primera instancia . DE LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL En cuanto a la procedencia del recurso
de Casación en materia laboral, es necesario precisar, que este debe cumplir con los requisitos del
artículo 586 CT, actualmente los referentes a que se recurra de las sentencias pronunciadas en
apelación, en las que se decida un asunto en el que lo reclamado directa o indirectamente
ascienda a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América. Con respecto al requisito de que se recurra de las sentencias dictadas en apelación, se
debe resaltar que tal aspecto no es antojadizo por parte del legislador, ya que es indispensable que
el juzgador se haya pronunciado sobre el aspecto principal del asunto, ya sea confirmando la
condena o la absolución, o revocando la misma, y fallando en sentido contrario, entre otros casos,
decisión en la que se podría generar cualquiera de los vicios establecidos en el art. 588 CT; dado
que, resultaría jurídicamente innecesario, que se conociera en casación, de autos o de autos con
carácter de definitivos, en los que no se puedan enmarcar vicios, como los relativos a apreciación
de prueba, aplicación o interpretación de leyes, por mencionar algunos ejemplos, debido a que no
se recurre de una sentencia definitiva. Es por esta razón, que el legislador estableció que el
recurso de casación, únicamente podría interponerse en contra de las sentencias definitivas, ya
que las mismas contienen una decisión sobre el aspecto principal debatido, las pruebas
presentadas y analizadas, y las normas aplicadas al caso concreto. IMPROCEDENCIAS NO
VULNERAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Bajo ese contexto, y con base a las razones
antes expuestas, con la aplicación de tal restricción, no cabe la posibilidad que esta Sala pueda
vulnerar derechos constitucionales como el de defensa, audiencia o debido proceso, por apegarse
a lo establecido en la ley y mantener la postura de las resoluciones dictadas en ese sentido; en
primer lugar, porque se actuaría en contra del derecho positivo, por el hecho que los tribunales de
justicia no tienen más atribuciones que los que la ley y la Constitución les otorga; y como
segundo aspecto, porque el tribunal casacional estaría imposibilitado para analizar el auto que se
impugna, con respecto a los vicios establecidos en el art 588 CT, por no estar contenidos en una
resolución de trascendencia indiscutible para las resultas del proceso, como lo es, por su propia
naturaleza, la sentencia definitiva. Con relación a lo anterior, cabe señalar, que en sentencia con
referencia 5-2012/78-2012/138-2013 AC, proveída en el proceso de inconstitucional de la Sala de
lo Constitucional, de este máximo tribunal, de las diez horas y treinta minutos del nueve de julio
de dos mil catorce determinó que (...) en los casos expresamente señalados por la ley y
configurados los presupuestos procesales, la casación se rige como último recurso dentro de la
jurisdicción ordinaria, por tanto su finalidad de corrección funcional - en general - trasciende de
la idea de reparación del agravio subjetivo sufrido por la una de las parte, ya que al contener una
dimensión objetiva, procura el control integral las de las actuaciones judiciales a través de la
unificación y depuración de los criterios interpretativos relativos a la disposiciones legales con
base en las cuales los tribunales de instancia resuelven los procesos bajo su conocimiento, es
decir, asegura el respeto de la ley mantiene la unidad de la jurisprudencia (sic). Finalmente, se
debe tener presente además, que si una de las partes considera haber sido objeto de una
arbitrariedad o actuación ilegal, por parte de un tribunal de segunda instancia a través de un auto
simple o de uno con carácter de definitivo, y tal aspecto no puede ser controvertido por los
medios de impugnación ordinarios, nada le impide a la parte afectada, interponer la respectiva
demanda de amparo, no así la de un recurso de casación, ello en razón de los requisitos
establecidos para su procedencia. 2. Análisis de la procedencia del recurso interpuesto En ese
orden de ideas, se colige, que la resolución recurrida es de aquellas cuya impugnación, de
acuerdo a la ley, es improcedente por la vía casacional, pues de conformidad a los arts. 519
ordinal 3º CPCM y 586 inciso 1º CT, sólo puede interponerse recurso de casación en contra de
las sentencias que se pronuncien en apelación; sin embargo, la resolución impugnada es un auto
definitivo, tal como lo califica el inciso segundo del art. 212 CPCM. Es de suma trascendencia
advertir que, con base al citado ordinal 3º del artículo 519 CPCM, se ha establecido ese criterio,
es decir, de declarar la improcedencia del recurso de casación contra autos definitivos dictados
por Cámaras de Segunda Instancia, mismo que ha sido sostenido en las resoluciones, vgr, entre
otros, referencias números: 364-CAL-2018, 358-CAL-2018, 264-CAL-2019 y 398-CAL-2019,
las cuales cabe remarcar, fueron suscritas y emitidas, en forma unánime por los tres magistrados
titulares de esta Sala, es decir, por los magistrados Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Ovidio
Bonilla Flores y Oscar Alberto López Jerez. (...)
Al respecto debo expresar, en primer término, que soy del criterio que, en materia laboral,
es procedente el recurso de casación respecto de autos definitivos, en los mismos términos que en
materia civil y mercantil; en consecuencia, la cualidad del acto que se ha impugnado en el
presente caso, relativa a que se trata de un auto definitivo; no constituye un obstáculo para la
tramitación del recurso; afirmación que tiene su base, en los razonamientos que expongo a
continuación.
No comparto la resolución antes mencionada por las razones que expongo a continuación.
En cuanto a los actos recurribles, dispone el art. 586 del Código de Trabajo, que Sólo
podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en
apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda,
ascendiere a más de cinco mil colones (...).
Debe tomarse en cuenta, además que el Código de Trabajo es una norma
preconstitucional. No obstante, el Código Procesal Civil y Mercantil, que fue promulgado en
2009, y entró en vigencia en 2010, retomó la regulación antes mencionada, en lo concerniente a
material laboral, ya que el art. 519 CPCM, determina que admiten recurso de casación (...) 3º.
En materia de trabajo, las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, de
conformidad a lo regulado en el Código de Trabajo.
Es así como ambos cuerpos normativos coinciden en limitar el recurso de casación en
materia de trabajo, a las sentencias (art. 212 CPCM) que se pronunciaren en apelación,
decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a
más de cinco mil colones.
No obstante, el CPCM, para materia civil y mercantil, establece que Admiten recurso de
casación: (...) las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los
ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las
sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de
cosa juzgada sustancial (art. 519 n.º 3).
Por tanto, puede advertirse que, en materia civil y mercantil es más amplia la cobertura
para la procedencia del recurso de casación, en lo concerniente a las clases de resoluciones (art.
212 CPCM) que admiten recurso, ya que no solo es permitido por el legislador respecto de
sentencias, sino también respecto de autos.
Al analizarse ese trato diferenciado que ha hecho el legislador entre las materias civil y
mercantil, y la materia laboral, no tiene ninguna justificación razonable. Esa reducción del ámbito
de conocimiento de la casación en material laboral, respecto de la civil y mercantil, no encuentra
ninguna explicación que la justifique, en los términos que exige el principio de igualdad
proclamado por nuestro Constituyente en el art. 3 de la Constitución de la República.
La disposición constitucional antes mencionada es del contenido siguiente: Todas las
personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse
restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen
empleos ni privilegios hereditarios.
Si bien, los recursos son de configuración legal, no puede el legislador hacer una
diferenciación que no tenga justificación, sobre todo que se trata de posibilitar el ejercicio del
derecho de defensa, a través de la interposición de recursos judiciales (art. 3 Cn).
La exclusión injustificada de los autos, en el recurso de casación en materia laboral resulta
más evidente en aquellos casos en que el proceso ni siquiera llega al conocimiento de una
segunda instancia, tal como sucede cuando el recurso de apelación no se admite a trámite. En
tales situaciones se niega el derecho a una segunda instancia, con la consecuente vulneración
constitucional al derecho a recurrir, audiencia, defensa y al principio de igualdad.
En la sentencia de inconstitucionalidad, pronunciada a las diez horas con nueve minutos
del día doce de noviembre de dos mil diez, en el juicio con referencia 40-2009/41-2009, la Sala
hizo los siguientes pronunciamientos, con relación a la garantía de acceso a los medios
impugnativos legalmente contemplados: (...) Según sentencia de 28-V-2001, pronunciada en la
Inconstitucionalidad 4-99, la garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente
contemplados, que comúnmente se denomina derecho a recurrir, se conjuga con el derecho a la
protección jurisdiccional y con el debido proceso e implica que, al consagrarse en la ley un
determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un
segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-. El fundamento de los recursos
radica en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que el propio juez o
tribunal pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así como
en la garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la
interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas practicadas d en la
observancia de las normas procesales atinentes a la decisión. En este contexto, el derecho a
recurrir implica que: 14 a. Una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal
adquiere connotación constitucional por lo que los presupuestos de su admisión deberán ser
interpretados de modo favorable a su procedencia, criterio adoptado por la referida sentencia de
Inconstitucionalidad 4-99 y el Amparo 704-2004. Lo anterior implica que un tribunal puede
válidamente declarar la inadmisibilidad o improcedencia de un medio impugnativo, pero las
mismas pueden ser examinadas por esta Sala cuando el motivo de dicha declaratoria parezca no
motivada, formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de defensa, o si
la resolución se ha basado en un norma que pueda arrojar subjetivismo a la hora de la
limitación de parte del legislador y no en un criterio concreto atendible
jurisprudencialmente. b. El legislador no podrá regular el recurso en contra de los derechos
y principios constitucionales, por ejemplo no podrá disponer que el recurso queda abierto sólo
para alguna de las partes, pues ello iría en contra de la igualdad procesal, ni podrá poner tales
obstáculos a la admisión del recurso que lo hagan imposible para cualquiera de las dos partes. c.
Por otro lado, si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de
recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación
sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del
caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor
complejidad del asunto. Y es que, lo proporcional y razonable alude a una limitación alejada de la
arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la inalterabilidad de los derechos que
regula; es el caso de la garantía de acceso a los medios impugnativos, que importa como se ha
dicho el acceso a una segunda instancia cuando el caso lo amerite en abstracto o porque así lo ha
previsto el legislador; es decir, que no podría haber una limitación que implique
desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser coherente con el fin que se
persigue. La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible su
reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos
criterios selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto. Por ello, el derecho
de defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas procesales no quedan agotados
con una respuesta única de instancia sino que comprende, además del acceso a ésta, la posibilidad
eventual de aniquilar tal decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento, v. gr. apelación
y casación (negritas propias).
En esa misma sentencia, la Sala sostuvo lo siguiente: (...) como se apuntó previamente,
el derecho a recurrir es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el
ordenamiento jurídico expresamente consagra dentro del derecho al proceso constitucionalmente
configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y defensa. Por consiguiente, el referido
derecho es de aquellos respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de
conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en
cada materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo,
en algunos casos podrá sólo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el
recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión.
Ahora bien, el margen de configuración referido no es, en modo alguno, ilimitado, porque el
legislador no recibe de la Constitución un cheque en blanco para convertir cualquier
trámite en debido proceso, sino que debe respetar las garantías esenciales del mismo,
tales como el derecho de audiencia, defensa y el principio de igualdad de armas. En ese
sentido, cualquier restricción o flexibilización de dichas garantías, debe estar objetivamente
justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al caso particular, la
urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor
complejidad del asunto (negritas propias).
Por tanto, la Sala de lo Constitucional ha determinado que cualquier restricción o
flexibilización que haga el legislador al regular la posibilidad de impugnación, debe ser
objetivamente justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al caso particular,
la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor
complejidad del asunto.
Sin embargo, tal como se ha expuesto con anterioridad, la reducción que ha realizado el
legislador en cuanto a la posibilidad de impugnación en materia laboral, que se comenta en el
presente voto razonado, no está objetivamente justificada, ni razonable. Por tanto, tal regulación,
no se ajusta a los parámetros constitucionales que deben fundamentar la regulación de los
recursos.
El trato diferenciado que se ha expuesto, se configura también como una violación al
principio de igualdad, pues no está justificada la diferencia de tratamiento legal entre una y otra
materia (art. 3 Cn).
Respecto del principio de igualdad, en la sentencia de amparo constitucional, pronunciada
a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de noviembre de dos mil diecisiete, en
el juicio con referencia 492-2015, se determinaron los alcances del principio de igualdad, en los
siguientes términos: (...) En la Sentencia de fecha 4-V-2011, emitida en el proceso de Inc. 18-
2010, se sostuvo que la igualdad es uno de los valores constitucionales -junto con el de
libertad- en los que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1º de la Cn.), entendida esta
clásicamente como dar a cada quien lo suyo. Además, la igualdad es un principio
constitucional y un derecho fundamental, reconocido en el art. 3 inc. 1º de la Cn. De la
igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de
manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las
situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las
diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las
diferencias son más relevantes que las similitudes. De lo anterior se colige que, si bien la
igualdad se presenta como un mandato de carácter predominante formal, su correcta aplicación
requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas
comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar o diferenciar. Inclusive, existen casos en
los cuales se puede justificar constitucionalmente el nato diferenciado, por medio de acciones
positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de igualdad
material. La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento
jurídico, en su creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de expedir la normativa
secundaria, debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en
situaciones equiparables (igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios
de la Administración y del Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los supuestos
idénticos (igualdad en la aplicación de la ley). Más aun, es posible afirmar que la igualdad
alcanza a las relaciones jurídicas que se entablan entre los particulares; es decir, su eficacia no es
solo vertical, sino también horizontal. Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o la
remuneración discriminatorias constituyen vulneraciones del principio de igualdad. Con base en
el art. 3 inc. 1º de la Cn., toda persona tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso, a los
particulares que se le brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas o equiparables y
a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean
equiparables. B. En ese orden, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas, cosas o
situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una
característica. Incluso, un juicio de igualdad parte de la idea de que existen diferencias entre las
personas, cosas o situaciones comparadas. Asimismo, al tratarse de un concepto relacional, la
igualdad no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a
otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Para formular un juicio de
igualdad debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan)
y una o varias características comunes (el término de comparación). Además, los juicios de
igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien,
descansan en la elección de una o más propiedades comunes -decisión libre de quien formula el
juicio- respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad. Por último, para que un juicio sobre
igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación.
Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como
consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación
de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una
regla de trato igual o desigual, según sea el caso (sic) (negritas propias).
Es así como la Sala de lo Constitucional, ha establecido que De la igualdad, como
principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las
situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no
comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las
cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes
(...) La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento jurídico, en su
creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe
tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables
(igualdad en la formulación de la ley).
En el caso analizado se advierte que, la regulación que ha realizado el legislador en
cuanto a la diferenciación entre la impugnabilidad de sentencias, y la de autos definitivos, en
materia civil y mercantil, con relación a la materia laboral, es decir, ese trato diferente, se aleja
de la obligación que le impone la Constitución, de tratar de manera idéntica las situaciones
jurídicas idénticas, pues, aun cuando se trata de situaciones idénticas, han sido reguladas de
manera distinta.
La anterior afirmación se hace precisamente, debido a que, en cuanto a la naturaleza de
las decisiones recurribles, es decir, que se trate de sentencias o de autos, no existe razón para que
se reduzca la posibilidad de impugnación en materia laboral, solo a las sentencias; si la misma se
extiende hasta decisiones que constituyen autos definitivos, en materia civil y mercantil.
En esa orientación, cabe destacar que la casación civil y mercantil admite la impugnación
de decisiones pronunciadas por la Cámara de segunda instancia, cuando tenga carácter definitivo
-ya sea por medio de sentencia o auto-, y algunos autos simples, dados los efectos materiales que
se despliegan en estos, y obviamente, sin perjuicio de las respectivas limitaciones que representan
cada tipo de proceso en particular.
En el ámbito del derecho laboral, debe tomarse en cuenta esas mismas consideraciones, en
cuanto a que las decisiones impugnables en apelación, generalmente, revisten las mismas
características objetivas de la casación civil.
Así, por ejemplo, cuando ambas instancias rechazan la pretensión por medio de autos
definitivos, por considerar defectos materiales que inciden en la misma, conlleva a la
imposibilidad del particular para continuar con la discusión de su reclamo. Precisamente, se
habilitan los medios recursivos, ordinario y extraordinario, para confrontar la decisión de
aquellas, tal como se ha sostenido en el caso 348-CAM-2017, dictado por esta Sala el veintidós
de junio de dos mil dieciocho.
De ahí que, no existe una justificación razonable para excluir en materia laboral esta clase
de autos que pueden producir un menoscabo a las garantías del derecho de defensa y de igualdad
procesal a las partes, que se ven restringidas en la impugnación al limitarla únicamente a
sentencias, sin considerar los efectos jurídicos que pueden ocasionar los autos definitivos.
En consecuencia, esa regulación diferenciada, es contraria al principio de igualdad
proclamado por nuestra Constitución.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de modificación de los precedentes
jurisprudenciales, la Sala de lo Constitucional, ha sostenido lo siguiente: IV. No obstante, la
afirmación antes realizada no puede entenderse en forma absoluta. Si bien existe una obligación
constitucional de respetar los precedentes, derivada de la igualdad y la seguridad jurídica y del
sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe la posibilidad de
modificarlos con base en dos razones: (i) la Constitución contiene disposiciones concentradas,
por lo que no predetermina la solución a todos los conflictos que pueden presentarse por su
aplicación; y (ii) el dinamismo de la realidad obliga a una interpretación actualizada de la
Constitución (sentencia de 25-VIII2010, Inc. 1-2010). Aunque el autoprecedente posibilita la
precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia
puede flexibilizarse en determinados supuestos. Para ello se exige que la modificación de los
precedentes esté especialmente justificada con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia.
Debe reconocerse que los autoprecedentes no son definitivos ni válidos para todos los tiempos.
No son definitivos porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada
pueden producir nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además,
la renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la diversidad del pensamiento de
los juzgadores; y siempre es posible la relectura de las disposiciones jurídicas y de los
precedentes que las han aplicado. Tampoco ellos son válidos para todos los tiempos pues la
interpretación siempre tiene una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no
puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia. Y resulta de mayor conformidad con la
Constitución entender que, no obstante exista un pronunciamiento desestimatorio en un proceso
de inconstitucionalidad, ello no impide que esta sala emita un criterio jurisprudencial innovador,
al plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y
justificadas obliguen a reinterpretar la normativa (resoluciones de 23-VII-2004 y de 7-VII-2005,
emitidas en los procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005). 11 Se han considerado como circunstancias
válidas para modificar un precedente: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos
fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la
conformación subjetiva del tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han
variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la
realidad normada. Es importante reiterar que los supuestos habilitantes para la modificación de
un autoprecedente siempre requieren de una justificación especial (sentencia de Inc. 1-2010, ya
citada). Para esta decisión interesa profundizar en el supuesto concerniente a pronunciamientos
cuyos fundamentos normativos sean incompletos o contengan una interpretación errónea de
alguna disposición jurídica, porque es el que permitirá determinar si es necesario modificar la
interpretación que con anterioridad se hizo del art. 133 ord. 3º Cn. y, con base en ello, analizar si
la iniciativa que diputados de la Asamblea Legislativa dieron a la LP constituye un vicio de
forma por infracción del art. 133 ord. 3º Cn. La modificación del precedente exige señalar el error
interpretativo en que ha incurrido la decisión que se presenta como precedente. En estos casos, la
delimitación del grado del error pasa por analizar si la decisión previa o precedente ha tomado o
no en consideración la eventual concurrencia de otra disposición constitucional que varíe el
contexto normativo con arreglo al cual se emitió el pronunciamiento (sentencia de
Inconstitucionalidad, de las catorce horas con once minutos del día nueve de febrero de dos mil
dieciocho, pronunciada en el juicio con referencia número 6-2016/2-2016).
En el presente caso, se ha razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir,
audiencia, defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el diferente e
injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia laboral, respecto de las materias
civil y mercantil; así como el perjuicio que se llega a causar en casos en que, al negarse la
casación, ni siquiera se logró discutir el asunto en una segunda instancia.
Respecto de los requisitos para declarar la inaplicabilidad de una norma, la Ley de
Procedimientos Constitucionales establece las siguientes regulaciones:
Art. 77 -B: LOS JUECES AL MOMENTO DE INAPLICAR UNA LEY,
DISPOSICIÓN O ACTO, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 185 DE LA
CONSTITUCIÓN, DEBERÁN TOMAR EN CUENTA AL MENOS LOS SIGUIENTES
CRITERIOS: A) LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE TENER UNA
RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓNDEL CASO, ES DECIR,
ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y, B)
LA NORMA A INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON LA
CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE
CONFORMIDAD CON ELLA.
Y el art. 77-C de esa misma ley, dispone que LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA
INAPLICABILIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN, DEBERÁ EXPRESAR AL MENOS:
LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN, LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO CUYA
INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE
CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS.
La Sala de lo Constitucional, con relación a los anteriores requisitos ha sentado los
siguientes criterios: (...) el art. 77-B letra a LPC establece que la disposición que se somete al
control difuso debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir,
ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse. Esta exigencia tiene fundamento en
el art. 185 Cn., en el sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que
tengan que emitir autos o pronunciar sentencia, tal como lo señala el art. 77-A inc. 1º parte final
LPC o en todo acto jurisdiccional en el que se depure el ordenamiento jurídico dado que este
mecanismo de control de constitucionalidad puede tener lugar en cualquier etapa del proceso
(sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012). La relación directa y principal con la resolución del caso
o relevancia está vinculada con el sometimiento de los magistrados y jueces al Derecho. Lo que
se quiere decir con ello es que el juez o tribunal que ejerce el control difuso debe identificar la
disposición que considera contraria a la Constitución. Además, es necesario que los jueces
hagan un análisis de relevancia en virtud del cual se argumente que la resolución a emitir
depende de la norma cuestionada. En otras palabras: el control difuso presupone dos juicios: el
de pertinencia y relevancia de la norma para resolver el caso. En cuanto al juicio de relevancia
(art. 77-C LPC) la resolución que declare la inaplicabilidad deberá expresar el esquema
argumental que demuestre que el fallo o decisión del proceso judicial ordinario depende de la
validez de la norma cuestionada. El juicio de relevancia se integra por tres elementos: la
aplicabilidad o pertinencia de la norma, relevancia en sentido estricto para el juicio principal y
concreción del examen. La aplicabilidad o pertinencia consiste en que la norma legal inaplicada
por el juez o tribunal ordinario debe regular el caso que constituye la controversia o petición
principal del proceso. Esto significa que debe existir cierta correlación entre el caso genérico que
la norma describe y al que se atribuye una consecuencia normativa, y las circunstancias concretas
de las partes del proceso. La relevancia en sentido estricto de la norma legal para el juicio
principal implica que la decisión del proceso ordinario dependa de la validez formal o
material de la norma legal inaplicada. En otros términos, implica el hecho de que la norma
cuestionada sea determinante para el resultado del proceso, a la vista del tipo de
procedimiento y de lo pedido por las partes. De modo que debe existir una conexión directa
entre la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la norma legal cuya constitucionalidad
se cuestiona y la satisfacción de pretensiones objeto de petición por las partes en el proceso
ordinario. El juicio de relevancia exige que el juez no se limite a afirmar que el fallo o decisión
depende de la validez de las disposiciones legales inaplicadas en el caso específico. En realidad
se requiere que razone suficientemente por qué la validez de la norma que cuestiona puede
ser determinante para la decisión del caso. Esto garantiza que la autoridad judicial requirente
no trate de formular un proceso de inconstitucionalidad abstracto, desconectado de la resolución
del proceso que conoce. La argumentación debe ser consistente y razonable, por lo que no se
tendrá cumplido el requisito cuando la autoridad requirente haya forzado los términos de la
conexión entre la validez de la norma y la decisión del proceso con el objeto de poder cuestionar
una norma que él considera inconstitucional. Solo si efectivamente la relevancia puesta de
manifiesto por el juez resulta coherente, podrá tenerse por observado este elemento. La
concreción del examen implica que el juez o tribunal indique con claridad cuál resolución debe
dictar en el proceso ordinario y hasta qué punto su contenido resulta afectado por la validez de la
norma inaplicada y cuya constitucionalidad somete a examen de esta sala (inconstitucionalidad
20-1018, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce
horas con treinta y dos minutos del día dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en el juicio con
referencia 20-2018).
En el presente caso, se ha razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir,
audiencia, defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el diferente e
injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia laboral, respecto de las materias
civil y mercantil; así como el perjuicio que se llega a causar en casos en que, al negarse la
casación, ni siquiera se logró discutir el asunto en una segunda instancia.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, se concluye claramente que los arts.
586 CT y 519 Nº 3 CPCM, resultan contrarios a los derechos fundamentales de acceso a la
jurisdicción, acceso a los medios impugnativos, derecho de audiencia, defensa, debido proceso,
así como al principio de igualdad proclamados por nuestra Constitución, por tanto, no deben ser
aplicados por esta Sala, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, respecto de
resoluciones laborales, que constituyen autos. Por lo que debe ser declarada su inaplicabilidad, y
resolverse partiendo de la base de que no existe la restricción que los mismos establecen, por ser
“““-------------------------------------------------DAFNE S.---------------------------------------------------
-----PROVEIDO POR LA SEÑORA MAGISTRADA DOCTORA DAFNE YANIRA
SÁNCHEZ DE MUÑOZ------KRISSIA REYES.------SRIA. INTA.------RUBRICADAS-------”””

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