Sentencia Nº 355-2020 de Sala de lo Constitucional, 14-10-2020

Número de sentencia355-2020
Fecha14 Octubre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
355-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y seis minutos del día catorce de octubre de dos mil veinte.
Tiénese por recibidos los correos electrónicos enviados por la señora MCSW conocida
como AMCSW, mediante los que remite demanda de amparo e instrumentos adjuntos.
Analizada la demanda firmada por los señores SW y BAPS, junto con la documentación
anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que dicha demanda ha sido presentada mediante
correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas materialmente en la Secretaría de esta Sala tal
como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la restricción para
el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva sus derechos
fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional artículo 2 Cn.
Por tanto, esta Sala dispuso que, mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo
asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellas, conforme a las demás exigencias
formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría
de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. Los solicitantes plantean su demanda en defensa ... del derecho difuso al agua, al
ambiente y por derivación con el agua, a la salud y a la vida... de las personas que realizan sus
actividades dentro de los municipios de San Salvador, Cuscatancingo, Soyapango, Ilopango,
Aguilares, Ayutuxtepeque, El Paisnal, Guazapa, Nejapa, Rosario de Mora, San Marcos, San
Martín, Santiago Texacuangos, Santo Tomás y Tonacatepeque, todos del departamento de San
Salvador, ya sea que habiten, trabajen, estudien o interactúen en ellos de manera permanente o
temporal.
Al respecto, afirman que el Presidente y representante de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados (ANDA) ha incumplido con el objeto que establece el art. 2 de la
ley que rige a dicha entidad, con lo cual ha privado del servicio de agua potable a la población de
los diferentes sectores de los municipios mencionados, pues en algunos lugares ... ni siquiera se
cuenta con instalaciones físicas que posibiliten en algún momento el acceso a tan vital líquido.
Alegan que existe un deber de satisfacción para el Estado, según el cual deben
implementarse políticas públicas que faciliten, promuevan y garanticen progresivamente el
acceso de la población al agua potable segura y contarse con instalaciones de saneamiento
apropiadas para la prestación del servicio; sin embargo, la autoridad demandada omite cumplir
con tal mandato al no brindar el suministro de agua en la cantidad y calidad adecuada.
Aunado a lo expuesto, manifiestan que en el contexto de la pandemia de Covid-19, el
frecuente lavado de manos con agua y jabón consiste en una de las medidas que la Organización
Mundial de la Salud ha establecido para prevenir el contagio del virus. En tal sentido, la omisión
de la autoridad demandada vulnera el derecho a la salud y a la vida, y es que, ... [l]a cifra de los
infectados dentro de los municipios de San Salvador [...] indica la posibilidad de que todos o
parte de ellos hayan contraído la infección [sic] debido a la imposibilidad de lavarse las manos
con agua y jabón, debido a la falta de suministro de agua de manera permanente, eficiente y de
calidad.
III. 1. Los pretensores cuestionan la supuesta omisión del titular de ANDA de ejecutar
políticas públicas que faciliten y garanticen progresivamente el acceso a agua potable de las
personas de quince municipios del departamento de San Salvador, a quienes a su criterio se les
ha privado del referido servicio y algunos no cuentan con las instalaciones necesarias para tener
acceso a este.
2. Al respecto, es preciso aclarar que la legitimación activa constituye uno de los
requisitos para que pueda constituirse válidamente un proceso de amparo sentencia del 4 de
marzo de 2011, amparo 934-2007 y que para una mejor tutela del derecho a la protección
jurisdiccional y no jurisdiccional esta puede abarcar intereses difusos y colectivos cuando
existe la posibilidad de trascender los efectos inter partes, de acuerdo con la naturaleza del bien
jurídico que se pretende tutelar.
En tal sentido, esta Sala ha acotado que el interés difuso surge ante la presencia de una
necesidad y la falta de medios para satisfacerla, lo cual supone una desprotección o afectación
común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser protegidos en la conservación
y defensa del referido interés sentencia del 25 de julio de 2014, amparo 155-2013.
De este modo, no es posible predicar una titularidad exclusiva y excluyente de los
intereses difusos, como adjudicación de derechos ajenos. Obviamente, los intereses difusos no
tienen titular, sino que se participa en ellos. La titularidad, como la preexistencia de una situación
o acto jurídico que otorga un título sobre el objeto de interés, no es importante en el caso de los
intereses difusos. Lo importante es la relación o vínculo flexible con el bien o valor objeto de
interés, relación que viene determinada por la pertenencia a la colectividad o comunidad en
general.
3. En el caso concreto, se advierte que la omisión reclamada la presunta falta de
implementación de políticas públicas que garanticen el servicio de agua potable a los habitantes
de los referidos municipios, no constituye una actuación aislada que atañe a un individuo o
grupo de personas determinadas que pudieran resultar afectadas de forma exclusiva por esta, más
bien, se infiere que posee efectos generales vinculados a la falta de suministro de agua potable en
diversas localidades, lo cual implicaría un asunto de interés para la población.
En razón de lo expuesto, los efectos de la omisión reclamada exceden el ámbito inter
partes, justificándose así la posible tutela de un interés difuso y, en ese sentido, resulta
procedente reconocer la legitimación activa de los demandantes en este amparo.
IV. En consideración al relato de los hechos efectuado, es pertinente, en atención al
principio iura novit curia el Derecho es conocido para el tribunal y al art. 80 de la LPC,
realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja.
1. La jurisprudencia de esta Sala ha acotado que el goce del medio ambiente una de las
facultades del derecho al medio ambiente abarca los recursos naturales, entre ellos, el agua;
asimismo, se ha acotado que el acceso a esta potencia un nivel de vida idóneo para el desarrollo
de la persona humana y necesario para el respeto de su dignidad. Así, el agua es un elemento
indispensable para la vida, lo cual es independiente de la voluntad del sujeto sentencia de 15 de
diciembre de 2014, amparo 513-2012.
En la citada sentencia se indicó que en nuestro sistema constitucional el derecho al agua
se adscribe interpretativamente al derecho al medio ambiente, en relación con los derechos a la
vida y a la salud (arts. 2 inc. 1º y 65 inc. 1º Cn.). Asimismo, se señaló que este implicaba la
posibilidad de toda persona de disponer agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible
para el uso personal y doméstico. La disponibilidad del agua hace referencia a su abastecimiento
continuo en cantidad suficiente para el uso personal y doméstico. La cantidad disponible de agua
debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas, derivadas de sus condiciones
de salud, el clima en el que viven y las condiciones de trabajo, entre otros.
2. En ese orden, los solicitantes han señalado la supuesta afectación a los derechos al
medio ambiente, a la salud y a la vida por la supuesta omisión del Presidente de ANDA de
ejecutar las políticas públicas que garanticen el suministro de agua potable a los habitantes de los
quince municipios del departamento de San Salvador que menciona en su demanda.
En tal sentido, se advierte que los peticionarios pretenden señalar la posible afectación a
los derechos a la salud y al goce del medio ambiente como consecuencia de la posible limitación
al acceso al agua, por lo que así se conocerá en el presente amparo.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad
de la presunta omisión del Presidente de ANDA de ejecutar políticas públicas que garanticen
progresivamente el acceso al agua potable en la cantidad y calidad adecuada a las personas que
habitan o laboran en los municipios de San Salvador, Cuscatancingo, Soyapango, Ilopango,
Aguilares, Ayutuxtepeque, El Paisnal, Guazapa, Nejapa, Rosario de Mora, San Marcos, San
Martín, Santiago Texacuangos, Santo Tomás y Tonacatepeque, todos del departamento de San
Salvador.
La admisión se fundamenta en el hecho que, a juicio de los actores, dicha autoridad no ha
cumplido con el mandato que establece la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, en cuanto a garantizar el suministro de agua potable a las personas que
desarrollan sus actividades dentro de los municipios mencionados, lo que genera una posible
vulneración a los derechos a la salud y al goce del medio ambiente como consecuencia de la
presunta limitación al acceso al agua.
VI. 1. Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los
efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya
función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva
satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica
del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud,
por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales y, por
otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella,
específicamente por señalar la falta de implementación de políticas públicas que permitan
garantizar progresivamente el suministro de agua potable a la población de los quince municipios
del departamento de San Salvador en mención. Sin embargo, en lo relativo al peligro en la
demora, se advierte que la omisión impugnada y atribuida a la autoridad demandada en el
presente caso no tiene por su naturaleza como consecuencia la ejecución de una situación
determinada y, por ende, no se trata de actos cuya realización sea susceptible de suspensión.
Por consiguiente, dado que a la fecha no existen elementos o circunstancias que permitan
deducir situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida
cautelar, resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la omisión impugnada. No
obstante, lo anterior no es óbice para que esta Sala pueda requerir informes especiales al
funcionario demandado o a otras autoridades en cualquier estado del proceso a efecto de tener
mayores datos para resolver la pretensión planteada, tomando en cuenta la trascendencia de los
derechos fundamentales e intereses difusos que se procuran tutelar.
VII. En consonancia con lo anterior y en virtud de que en la demanda se plantea la
supuesta ausencia o deficiencia del servicio continuo de agua potable en las distintas localidades
señaladas como afectadas, poniendo en riesgo la salud de las personas, es pertinente requerir al
Presidente de ANDA que elabore y remita a esta Sala en el plazo de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, un informe especial que contenga
un plan en el que identifique las zonas colonias, caseríos, cantones, barrios, etc., de los
municipios de San Salvador, Cuscatancingo, Soyapango, Ilopango, Aguilares, Ayutuxtepeque, El
Paisnal, Guazapa, Nejapa, Rosario de Mora, San Marcos, San Martín, Santiago Texacuangos,
Santo Tomás y Tonacatepeque, todos del departamento de San Salvador, en las que no se recibe
el servicio de agua potable de manera permanente, así como aquellas en las que no se cuenta con
la estructura necesaria para acceder al servicio público en cuestión y las posibles medidas o
mecanismos técnicos mediante los cuales se busque solucionar de manera sostenible la presunta
carencia que adolecen tales poblaciones. En caso de que la autoridad demandada cuente con un
plan semejante al señalado, deberá revisarlo y actualizarlo a fin de que refleje las necesidades
reales de dicha comunidad respecto al servicio en cuestión e informar lo pertinente dentro del
referido plazo a esta Sala.
VIII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
sobre la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte
como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en la
jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados en los amparos
195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir
notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria
en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
IX. Aunado a ello, se advierte que los actores han señalado una dirección de correo
electrónico para recibir los actos de comunicación. En ese sentido, pese a que no existe
constancia de que el aludido medio se encuentre registrado en el Sistema de Notificación
Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá tomar nota de aquella en virtud de la
situación narrada.
X. Ahora bien, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee
conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante esta Sala, las cuales han
sido clasificadas bajo las referencias 356-2020, 357-2020, 358-2020 y 360-2020, por lo que es
procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, tomando en
cuenta lo prescrito en el CPCM.
1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26 de octubre de 2012 emitidas
en los amparos 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y
posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí con la finalidad de evitar un dispendio
jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno
de los elementos de la pretensión fáctico o jurídico comparte identidad en el reclamo.
En lo que al proceso de amparo se refiere, la vinculación entre uno y otro proceso puede
verificarse entre otros supuestos cuando las impugnaciones versan sobre los mismos motivos
de transgresión constitucional respecto a idénticos derechos fundamentales invocados, atribuidos
a las mismas autoridades demandadas como consecuencia de actuaciones de igual naturaleza.
2. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del
amparo, dado que la LPC no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco
la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite
establecido para ello en el CPCM, en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe
que: en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil
y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.
Al respecto, el artículo 105 inciso 1º del CPCM. prevé que: la acumulación de diferentes
procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende. Asimismo, el inciso de esa disposición legal prescribe que aquella
también podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo
tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley.
3. El presente amparo ha sido promovido por los señores MCSW conocida como
AMCSW y BAPS con la finalidad de tutelar los intereses difusos de las personas que realizan sus
actividades en los municipios de San Salvador, Cuscatancingo, Soyapango, Ilopango, Aguilares,
Ayutuxtepeque, El Paisnal, Guazapa, Nejapa, Rosario de Mora, San Marcos, San Martín,
Santiago Texacuangos, Santo Tomás y Tonacatepeque, todos del departamento de San Salvador;
asimismo, han planteado otras demandas con igual finalidad, contra la misma autoridad, así como
con similares fundamentos y peticiones, difiriendo únicamente en cuanto a los municipios donde
las personas cuyos intereses se pretenden tutelar, realizan sus actividades.
En ese orden, los actores SW y PS, además de este proceso, han presentado otras cuatro
demandas en contra del Presidente de ANDA, en las que alegan la supuesta vulneración a los
derechos a la salud y al goce del medio ambiente como consecuencia de la presunta limitación al
acceso al agua de las personas que realizan sus actividades en los municipios de Apopa (amparo
356-2020), Ciudad Delgado (amparo 357-2020), Panchimalco (amparo 358-2020) y Mejicanos
(amparo 360-2020). En todas sus peticiones argumentan que el referido funcionario ha
incumplido su deber de implementar políticas públicas que faciliten, promuevan y garanticen
progresivamente el acceso al agua potable, lo que afectaría a su juicio tales derechos de las
personas que habitan o residen en las mencionadas localidades, especialmente en el contexto de
la pandemia de Covid-19.
En tal sentido, todas las demandas amparos 356-2020, 357-2020, 358-2020 y 360-2020
han sido planteadas en contra del Presidente de ANDA por la supuesta omisión de ejecutar
políticas públicas que coadyuven a garantizar el acceso al agua de las personas que realizan sus
actividades en los municipios de San Salvador, Cuscatancingo, Soyapango, Ilopango, Aguilares,
Ayutuxtepeque, El Paisnal, Guazapa, Nejapa, Rosario de Mora, San Marcos, San Martín,
Santiago Texacuangos, Santo Tomás, Tonacatepeque, Apopa, Ciudad Delgado, Panchimalco y
Mejicanos, todos del departamento de San Salvador, en virtud de que a criterio de los
demandantes dicha omisión vulnera los derechos a la salud y al goce medio ambiente de las
personas que habitan o residen en las mencionadas circunscripciones.
De esta manera, se observa que los planteamientos expuestos por los interesados respecto
a la situación cuestionada son similares, pues alegan la vulneración a los mismos derechos
fundamentales y la fundamentación fáctica y jurídica de sus pretensiones refleja una conexión
entre ellas que permite acumular los mencionados amparos en un solo expediente, con el objeto
de pronunciar una única sentencia.
Lo anterior se realiza con fundamento en los principios de concentración, economía
procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes
intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa procesal inicial y guardan
conexidad entre sí al alegarse la transgresión de los mismos derechos constitucionales con
fundamento en argumentos fácticos y jurídicos similares.
XI. Asimismo, es importante aclarar que para presentar escritos, rendir informes, así
como para evacuar audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro
de este proceso podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en
atención a la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la prevención y contención
de la pandemia de Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Tiénese a los señores MCSW conocida como AMCSW y BAPS como parte actora en el
presente proceso por haber indicado actuar en protección de los intereses difusos de las personas
que realizan sus actividades dentro de los municipios de San Salvador, Cuscatancingo,
Soyapango, Ilopango, Aguilares, Ayutuxtepeque, El Paisnal, Guazapa, Nejapa, Rosario de Mora,
San Marcos, San Martín, Santiago Texacuangos, Santo Tomás, Tonacatepeque, Apopa, Ciudad
Delgado, Panchimalco y Mejicanos, todos del departamento de San Salvador.
2. Admítese la demanda planteada por los señores SW y PS, en la calidad indicada, contra
el Presidente de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados por la supuesta
omisión a su deber de implementar políticas públicas que faciliten, promuevan y garanticen
progresivamente el acceso al agua, lo que afectaría a su juicio la salud y al goce del medio
ambiente de las personas que habitan o residen en las mencionadas localidades.
3. Sin lugar la suspensión de la omisión impugnada, por no existir circunstancias que
permitan deducir situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una
medida cautelas; lo anterior sin perjuicio de que esta Sala pueda requerir informes especiales al
funcionario demandado o a otras autoridades en cualquier estado del proceso a efecto de tener
mayores datos para resolver la pretensión planteada.
4. Requiérese al Presidente de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados que elabore y remita a esta Sala, en el plazo de diez días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la notificación de esta resolución, un informe especial que contenga un
plan en el que identifique las zonas colonias, caseríos, cantones, barrios, etc., de los municipios
de San Salvador, Cuscatancingo, Soyapango, Ilopango, Aguilares, Ayutuxtepeque, El Paisnal,
Guazapa, Nejapa, Rosario de Mora, San Marcos, San Martín, Santiago Texacuangos, Santo
Tomás, Tonacatepeque, Apopa, Ciudad Delgado, Panchimalco y Mejicanos, todos del
departamento de San Salvador, en las que no se recibe el servicio de agua potable de manera
permanente, así como aquellas en las que no se cuenta con la infraestructura necesaria para
acceder al servicio público en cuestión y tendrá que establecer las posibles medidas o
mecanismos técnicos mediante los cuales se busque solucionar de manera sostenible la presunta
carencia que adolecen tales poblaciones; en caso de que la autoridad demandada cuente con un
plan semejante al señalado, deberá revisarlo y actualizarlo a fin de que refleje las necesidades
reales de dicha comunidad respecto al servicio en cuestión e informar lo pertinente dentro del
referido plazo a esta Sala.
5. Informe dentro de veinticuatro horas el Presidente de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, quien deberá expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen
en la demanda.
6. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir las notificaciones, caso contrario, estas
deberán efectuarse mediante tablero.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
9. Acumúlanse al presente proceso los amparos clasificados bajo las referencias números
356-2020, 357-2020, 358-2020 y 360-2020.
10. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los correos electrónicos señalados por la parte
actora y el Fiscal de la Corte para recibir los actos procesales de comunicación.
11. Notifíquese.
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----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----
----M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS--------------------
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