Sentencia Nº 356-2014 de Sala de lo Constitucional, 28-04-2017

Número de sentencia356-2014
Fecha28 Abril 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
356-2014
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cincuenta y dos minutos del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
El presente proceso fue promovido por la señora María Lilliam Navarrete Peraza, contra
actuaciones del titular de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), por
considerar vulnerados sus derechos de petición y a optar a un cargo público.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando..
I. 1. La peticionaria manifestó que mediante la resolución de fecha 16-V-2011 el titular de la
PDDH declaró que ella, en su calidad de Procuradora General Adjunta de la Procuraduría
General de la República (PGR), había vulnerado el derecho al trabajo de algunos empleados de
dicha institución. Al respecto, señaló que el 22-VII-2011 interpuso recurso de revisión contra
dicho proveído, reiterando su petición mediante los escritos de fechas 25-X-2013 y 16-I-2014; sin
embargo, a la fecha de presentación de su demanda de amparo, aún no se había emitido un
pronunciamiento en el aludido incidente.
Arguyó que el citado funcionario, al omitir dar respuesta a sus escritos, ha vulnerado sus
derechos de petición y a optar a un cargo público, pues la Asamblea Legislativa decidió excluirla
de los procesos de selección del titular de la PDDH y de Inspector General de la Policía Nacional
Civil por aparecer en los registros de la PDDH como vulneradora de derechos humanos.
2. A. Mediante la resolución de fecha 25-VI-2014 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la falta de respuesta a la solicitud
presentada por la actora el 22-VII-2011, la cual fue reiterada mediante los escritos de fechas 25-
X-2013 y 16-I-2014, por la vulneración de sus derechos de petición y a optar a un cargo público.
B. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de la omisión
impugnada y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe que establece el
art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), quien explicó que el 21-VII-
2011 la peticionaria solicitó al ex titular de la PDDH que revisara el proveído en cuestión y que el
25-X-2013 esto es, al inicio de su gestión como titular de la referida institución ella se presentó
a su despacho para solicitarle continuar con el aludido procedimiento. En virtud de ello, el 20-
XII-2013 se informó verbalmente a la actora que se realizarían nuevas entrevistas a los testigos
para ampliar la información del caso y luego se emitiría la decisión correspondiente. Finalmente,
afirmó que, a la fecha de su informe, se encontraba en estudio un proyecto de resolución.
C. De conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn, se concedió audiencia a la Fiscal de la Corte,
pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. A. Por auto de fecha 5-XI-2014, de conformidad con el art. 26 de la L.Pr.Cn., se
confirmaron los motivos por los que se denegó la medida cautelar en este proceso y se requirió al
titular de la PDDH que rindiera nuevo informe justificativo.
B. En su informe, el funcionario demandado reiteró lo expresado en sus anteriores
intervenciones y señaló que la Ley de la PDDH no prevé ningún medio de impugnación contra
los pronunciamientos que se emitan; sin embargo, los interesados pueden solicitar su revisión si
se advierten nuevos hechos o elementos probatorios, pues dichas resoluciones no adquieren la
calidad de cosa juzgada. En ese contexto, sostuvo que el 25-X-2013 la peticionaria le solicitó que
se diera respuesta al recurso de revisión que interpuso ante el ex titular de la PDDH; razón por la
cual, por medio del memorándum PADH-0346/2013, de fecha 5-XI-2013, ordenó al Jefe del
Departamento de Procuración de la PDDH agilizar el trámite del procedimiento en cuestión.
En virtud de lo anterior, se realizaron nuevas entrevistas a los testigos, se elaboró un informe
y, después de valorados los hechos y la prueba incorporada al procedimiento, se emitió la
resolución de fecha 11-IX-2014, mediante la cual se confirmó el proveído de fecha 16-V-2011,
pues no se encontraron nuevos elementos probatorios que desvirtuaran la vulneración del derecho
al trabajo atribuida a la actora. Agregó que la aludida decisión fue notificada a la demandante y a
las víctimas en ese procedimiento.
Además, reiteró que la petición de revisión fue planteada al ex titular de la institución y que,
desde el momento en que él tuvo conocimiento del procedimiento en cuestión, realizó las
acciones correspondientes para agilizar la investigación y la emisión de la decisión antes
mencionada, por lo que no era cierto que se haya vulnerado el derecho de petición de la
pretensora.
Finalmente, sostuvo que él participó junto con la actora en el procedimiento de selección del
titular de la PDDH y que, en su opinión, la "idoneidad" como requisito a valorar por la Asamblea
Legislativa en una persona para nombrarla en un cargo público no se centraba, de manera
exclusiva e ineludible, al hecho de que aquella no tenga denuncias y fallos en su contra en la
citada institución, por lo que la respuesta a su petición no iba a incidir de la forma que ella
esperaba en la aludida elección; razón por la cual alegó que tampoco se vulneró su derecho a
optar a un cargo público.
4. Por resolución de fecha 3-VI-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la
L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien se limitó a manifestar que la peticionaria
debía comprobar la existencia de las violaciones constitucionales alegadas; y a la parte actora,
quien alegó que el titular de la PDDH resolvió su petición en un "período mayor de lo previsible
y tolerable" y no le notificó dicha decisión en el lugar señalado para tal efecto, por lo que insistió
en que tales actuaciones vulneraron su derecho de petición, lo cual también afectó su derecho a
optar a un cargo público.
5. A. En esta etapa del proceso, el Magistrado propietario Florentín Meléndez Padilla solicitó
abstenerse del conocimiento de este proceso por haber brindado declaraciones públicas respecto
de dos resoluciones emitidas por el titular de la PDDH; por su parte, la autoridad demandada
solicitó la recusación de aquel y de los Magistrados propietarios José Belarmino Jaime, Edward
Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla, por considerar que ellos podían
sentirse agraviados por las referidas resoluciones y afectar su imparcialidad a la hora de resolver
el amparo de mérito. Así, de conformidad con los arts. 33 inc. 3° de la Ley Orgánica Judicial, se
llamó a conformar Sala a los Magistrados suplentes Celina Escolán Suay, Martin Rogel Zepeda,
Carlos Sergio Avilés Velásquez y Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, para conocer sobre las causales de
excusa y recusación planteadas.
B. Por resolución de fecha 12-VII-2016, se declaró ha lugar la petición de abstención
formulada por el Magistrado propietario Florentín Meléndez Padilla y sin lugar la solicitud de
recusación planteada, ya que los argumentos formulados por la autoridad demandada para apoyar
esta última petición no evidenciaron ningún hecho o circunstancia que pueda incidir en la
imparcialidad e independencia de los Magistrados propietarios José Belarmino Jaime, Edward
Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla al momento de resolver este amparo.
6.
Por auto de fecha 30-IX-2016 se advirtió que concurrían los elementos necesarios para
prescindir del plazo probatorio; por lo que, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., se omitió
dicha fase procesal y el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.
II.
Establecido lo anterior se expondrá el orden lógico en el que se estructurará la presente
resolución. Así, en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en
segundo lugar, se hará una sucinta relación del contenido de los derechos fundamentales alegados
como conculcados (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este
Tribunal (V).
III.
En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal
estriba en determinar si el titular de la PDDH, al omitir dar respuesta a la petición de revisión de
la resolución de fecha 16-V-2011 dentro de un plazo razonable, vulneró los derechos de petición
y a optar a un cargo público de la señora María Lilliam Navarrete de Peraza.
IV. 1. A. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, pronunciadas en los procesos
de Amp. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición contenido
en el art. 18 de la Cn. faculta a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera a dirigirse
a las autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa. Correlativamente,
comporta la obligación de los funcionarios de responder a las solicitudes que se les planteen y
que, además, dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición,
pues aquellos tienen el deber de resolverla conforme a sus facultades, en forma congruente y
oportuna, haciéndoles saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal
resolución .deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.
B. Las autoridades, además de resolver lo solicitado en un plazo razonable, si no existe un
plazo expresamente determinado en el ordenamiento jurídico para ello, tienen la obligación de
fundamentar su respuesta, siendo necesario que comuniquen lo resuelto al interesado. Así, en la
Sentencia de fecha 11-III-2011, emitida en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero
incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es
constitutivo por sí mismo de vulneración a este derecho, sino solamente aquellas resoluciones
que han sido emitidas en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, deviniendo en
irrazonables.
En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para
proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva
de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad
requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar
medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del
asunto; y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.
C. Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, proveída en el Amp. 78-2011, se
afirmó que las peticiones pueden realizarse desde una perspectiva material sobre dos puntos: (i)
un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que, en esencia,
pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica
de la cual el solicitante no es titular pero pretende su reconocimiento mediante la petición
realizada
De lo anterior se colige que, para la plena configuración de los elementos jurídico y material
del agravio alegado con relación al referido derecho fundamental, es indispensable que dentro del
proceso de amparo el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica
material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende mediante la petición realizada ante las
autoridades competentes.
2. A. En la Sentencia de fecha 24-X-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 10-2011 y en la
Resolución de fecha 10-X-2014, emitida en el proceso de Amp. 648-2014, se afirmó que el
derecho a optar a cargos públicos (o derecho al sufragio pasivo) implica la posibilidad de ser
elegido como funcionario público. Este derecho está formulado de manera amplia en el art. 72
ord. 3° de la Cn., por lo que habrán de entenderse como "cargos públicos" los que se ocupan por
decisión tanto del cuerpo electoral (directa) como del órgano competente (indirecta). Así, este
derecho puede referirse a cargos de representación política o a cargos que no son de
representación popular.
En relación con esta última categoría, el contenido del derecho a optar a cargos públicos
consiste en asegurar a los ciudadanos acceder y participar, en igualdad de condiciones, en los
procedimientos de selección que la Asamblea Legislativa realiza para nombrar a las personas que
ocuparan los cargos de Magistrados de Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la
República, Procurador para la Defensa de Derechos Humanos, entre otros (art. 131 ord. 19° de la
Cn.), observándose los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.
B. Ahora bien, el derecho al sufragio pasivo, en su manifestación de derecho a ser elegible,
se define en función de la democracia representativa y del derecho a la igualdad, pues está
encaminado a la protección, primero, de la oportunidad real y efectiva de todo ciudadano a
participar en condiciones generales de igualdad en un proceso eleccionario y, segundo, de la
regularidad de dichos procesos. Al respecto, en la Sentencia de fecha 25-XI-2016, pronunciada
en el proceso de Inc. 56-2016, se acotó que, de los arts. 85 inc. 1°, 86 inc. 3° y 218 de la Cn., se
derivan una serie de estándares que configuran el régimen jurídico fundamental de la elección de
funcionarios de legitimidad democrática derivada, los cuales deben ser observados por la
Asamblea Legislativa y que se refieren a aspectos tales como la legitimidad democrática de los
funcionarios elegidos, su mandato de interés público, la despartidización, la meritocracia como
criterio de elección, el procedimiento para ello y la documentación y motivación del acto
electivo.
En tal sentido, en las Sentencias de fecha 13-V-2011 y 13-VI-2014, emitidas en los procesos
de Inc. 7-2011 y 77-2013, se reiteró que el ejercicio de las atribuciones y competencias por parte
de la Asamblea Legislativa para elegir a los funcionarios detallados en el art. 131 ord. 19° de la
Cn. es limitado, pues debe hacerlo con criterios de servicio a los intereses generales y con
objetividad, idoneidad y eficacia, no con criterios partidarios o particulares. Con ello, se
pretende que el órgano competente evidencie que la elección no ha obedecido a criterios de
conveniencia política o simple reparto de cuotas partidarias, en perjuicio de la independencia de
los titulares en el ejercicio del cargo.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde analizar si la omisión de la autoridad
demandada vulneró los derechos constitucionales de la actora.
1. A. a. La parte actora aportó como prueba copia de los siguientes documentos: (i)
resolución con ref. n° SS-0141-08/ SS-0042-10, de fecha 16-V-2011, mediante la cual el titular
de la PDDH declaró que ella, en su calidad de Procuradora General Adjunta de la PGR, vulneró
el derecho al trabajo de un grupo de empleados de la PGR; (ii) escrito de fecha 21-VII-2011,
dirigido al titular de la PDDH, en el cual constan dos marginaciones de recibido por parte de la
citada entidad, la primera, de fecha 22-VII-2011 con sello de la institución en el que se lee
"correspondencia" y, la segunda, de fecha 25-X-2013 y con sello del "despacho" del titular de la
PDDH, por medio del cual solicitó la revisión y revocatoria de la anterior decisión; (iii)
notificación con ref. n° 0003872, de fecha 27-V-2013, mediante la cual se le señaló fecha de
entrevista ante la Subcomisión de la Asamblea Legislativa encargada del estudio de las
propuestas para la elección del titular de la PDDH y, además, se le solicitó que aclarara su
situación respecto a la resolución en cuestión, presentando la documentación correspondiente; y
(iv) escrito de fecha 16-I-2014, dirigido al titular de la PDDH, mediante el cual reiteró su petición
y señaló el lugar y medio electrónico para recibir las notificaciones respectivas.
b. La autoridad demandada incorporó certificación del expediente con ref. n° SS-0141-08
acumulado al SS-0042-2010, en el cual se encuentran agregados los siguientes documentos: (i)
memorándum con ref. n° PADH-0346/2013, de fecha 5-XI-2013, mediante el cual el titular de la
PDDH solicitó al Jefe del Departamento de Procuración agilizar el procedimiento respectivo para
dar respuesta a la petición de la señora Navarrete de Peraza; (ii) informe de investigación de
fecha 13-XI-2013, en el que se consignó las entrevistas realizadas a algunos de los empleados de
la PGR que denunciaron a la pretensora por actos atentatorios contra la estabilidad laboral y
acoso laboral; (iii) resolución de fecha 11-IX-2014, mediante el cual se confirmó el proveído de
fecha 16-V-2011; (iv) acta de fecha 17-IX-2014, según la cual, al no ser encontrada la
peticionaria en el lugar señalado para recibir actos de comunicación, se realizó dicha actuación a
través del número telefónico que consignó en su escrito de fecha 16-V-2014, manifestando que se
presentaría a recibir copia de la resolución con posterioridad; y (y) acta de fecha 20-XI-2014,
firmada por la coordinadora del Área de Notificaciones de la PDDH, en la que se detallaron las
actuaciones realizadas para notificar a la pretensora la resolución del 11-IX-2014, en virtud de
que no se presentó a retirar la copia de dicho proveído, pese a comprometerse hacerlo vía
telefónica.
B. En razón de que no se ha demostrado la falsedad de las copias simples presentadas, con
ellas se establecen los hechos que documentan, en virtud de lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y
343 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M), de aplicación supletoria en el proceso de
amparo. Asimismo, con fundamento en el art. 331 del C.Pr.C.M., se constata que la certificación
agregada al presente proceso fue expedida por un funcionario de la PDDH en el ejercicio de sus
atribuciones, razón por la cual se ha comprobado de manera fehaciente la existencia de los
documentos y las actuaciones que se encuentran incorporadas en la certificación en mención, por
lo que serán valorados como prueba instrumental.
C. Con la documentación antes relacionada, la cual se valorará conforme a la sana crítica, se
tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que mediante la resolución de fecha 16-V-2011
el entonces titular de la PDDH responsabilizó a la señora María Liliam Navarrete de Peraza de la
vulneración del derecho al trabajo de algunos empleados de la PGR; (ii) que por medio de escrito
de fecha 21-VII-2011 la citada señora solicitó que se revisara y revocara dicho proveído; (iii) que
la pretensora participó en el proceso de elección del titular de la PDDH y se le solicitó
presentarse el 27-V-2013 a una entrevista en la que debía aclarar su posición respecto al caso
tramitado en su contra ante la PDDH; (iv) que el 25-X-2013 la referida señora reiteró su solicitud
de revisión ante el nuevo titular de la institución, presentando el escrito en el que formuló dicha
petición en el año 2011; (iv) que el 5-XI-2013 el funcionario demandado ordenó que se agilizaran
las investigaciones pertinentes para dar respuesta a la petición de la actora; (v) que el 16-I-2014
la actora presentó nuevo escrito a la referida autoridad reiterando su petición de revisión; y (vi)
que se realizaron nuevas entrevistas al personal de la PGR involucrado en el caso y que, mediante
resolución del 11-IX-2014, se confirmó el proveído de fecha 16-V-2011.
2. A. En el presente caso, se ha comprobado que el 21-VII-2011 la señora Navarrete de
Peraza solicitó al titular de la PDDH que revisara la resolución en la que se le declaró responsable
de la vulneración del derecho al trabajo de algunos trabajadores de la PGR y que, mediante
escrito de fecha 25-X-2013, reiteró dicha petición, manifestando que su caso aún no había sido
resuelto.
Asimismo, se ha acreditado que, como consecuencia de la presentación de ese último escrito,
el titular de la PDDH ordenó la práctica de una nueva investigación de los hechos, pues habían
transcurrido más de 2 años desde la fecha en que se emitió la decisión cuestionada; sin embargo,
después de valorar la prueba aportada al procedimiento, se confirmó el aludido proveído
mediante la resolución de fecha 11-IX-2014.
B. a. De lo expuesto se advierte que, si bien el titular de la PDDH resolvió la petición de la
señora Navarrete de Peraza, dicha respuesta fue emitida fuera de un plazo razonable, pues fue
proveída 3 años después de la fecha en que fue presentada, pese a que los aspectos cuestionados
por la actora en su petición no exigían la realización de un análisis complejo que justificara el
tiempo empleado para su resolución, de ahí que la respuesta brindada a la pretensora en los
términos expuestos vulneró su derecho de petición.
b. Aunado a ello, se advierte que, debido a la falta de una respuesta oportuna a su escrito de
fecha 21-VII-2011, la señora Navarrete de Peraza no contó con la información necesaria que le
fue requerida por la Asamblea Legislativa en el procedimiento de elección de titular de la PPDH
en el año 2013, por lo que también se vulneró su derecho a optar un cargo público, pues el
desconocimiento sobre el sentido de la respuesta que correspondía a la petición que formuló a la
referida autoridad la colocó en desventaja en relación con los demás aspirantes a dicho cargo.
C. En consecuencia, dado que se ha comprobado que la autoridad demandada, al responder
lo solicitado por la actora fuera de un plazo razonable, vulneró sus derechos de petición y a optar
a un cargo público, deberá estimarse la pretensión planteada.
VI. Determinada la vulneración al derecho de petición y a optar a un cargo público derivada
de la omisión de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la
presente sentencia.
1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida
en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto
material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de
daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de
la Cn.
2. A. En el caso que nos ocupa, con base en la documentación incorporada, se ha establecido
que la vulneración a los derechos de petición y a optar a un cargo público de la actora fueron
cometidas por el titular de la PDDH que recibió el escrito de fecha 21-VII-2011, pues este tenía
la obligación de dar respuesta a la revisión de la decisión de fecha 16-V-2011. En efecto, se
comprobó que, pese a encontrarse en funciones durante más de 2 años, omitió dar respuesta a lo
solicitado y que fue su sucesor quien resolvió dicha solicitud mediante proveído de fecha 11-IX-
2014. En virtud de ello, la sentencia a emitir en este proceso será meramente declarativa y el
efecto restitutorio será de carácter patrimonial.
B. Así, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene
expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la
conculcación de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra
de la persona que ocupaba el cargo de Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
cuanto la demandante presentó el escrito de fecha 21-VII-2011.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable,
independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en
sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá
que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un
determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, debeestablecerse en dicho
proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el
caso particular.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y en aplicación de los arts. 18 y 72 ord. 3°
de la Cn., así como de los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., a nombre de la República, esta Sala
FALLA: (a) Declárase que ha lugar el amparo promovido por la señora María Liliam Navarrete
de Peraza, en contra del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, por haberse
comprobado la existencia de las vulneraciones a sus derechos de petición y a optar a un cargo
público; (b) Queda expedita a la peticionaria la promoción de un proceso por los daños materiales
y/o morales resultantes de la transgresión a sus derechos constitucionales declarada en esta
sentencia directamente en contra de la persona que cometió la aludida transgresión; y (c)
Notifíquese.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.--------- C. ESCOLAN ------
-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------
--E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR