Sentencia Nº 359-2019 de Sala de lo Constitucional, 23-10-2019

Número de sentencia359-2019
Fecha23 Octubre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
359-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
once minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
El presente hábeas corpus ha sido promovido en contra del Juez Segundo de Paz de San
Salvador, por los abogados Luis Giancarlo de la Gasca Coltrinari y Marcelo Alejandro Acosta
Morán, a favor del señor JCBH, reclamado por Guatemala por el delito de maltrato contra las
personas menores de edad.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. Con relación a la solicitud de hábeas corpus formulada, se sostiene que el señor JCBH se
presentó voluntariamente el 19 de septiembre de 2019 en las Oficinas de INTERPOL de El
Salvador, por existir en su contra una notificación de alerta de difusión roja por parte de dicha
organización, difundida a petición de las autoridades de Guatemala, debido a que en dicho país se
encuentra procesado por el delito de maltrato contra las personas menores de edad.
En razón de ello, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Paz de San Salvador, quien
el 19 de septiembre de 2019 decretó su detención con fines de extradición, sin audiencia previa y
sin motivación de hecho y de derecho, por lo que consideran que vulnera sus derechos de libertad
personal, audiencia y defensa, pues “[...] en ninguna parte de la referida resolución se hace
alusión alguna al requisito de “urgencia que justifica la imposición de la medida cautelar de
arresto provisional en contra de mi mandante [...] conforme al mencionado art. VII [de la
Convención de Extradición Centroamericana], el segundo requisito aplicable a las “detenciones
provisionales” en materia de extradición, es un sometimiento a las reglas establecidas por las
leyes del país “requerido en lo que a arresto o detenciones provisionales respecta [...]”
(mayúsculas suprimidas) (sic).
En ese sentido, el juzgador omitió tomar en cuenta el art. 334 del Código Procesal Penal,
ya que [...] en ninguna parte de la resolución que ordena la detención, existe alguna
“enunciación del hecho o hechos” que se le atribuyen a nuestro mandante [...] (sic).
Refieren además que dicha resolución fue notificada únicamente a los defensores hasta el
día. 23 de septiembre de 2019, vulnerando el plazo dispuesto en el art. 156 del Código Procesal
Penal.
Por otra parte, el término de las 72 horas establecido en el art. 13 Cn. no fue cumplido,
pues [...] nunca se le notificó en persona el motivo de su decisión [...] nunca se le recibió su
declaración indagatoria [...] tampoco se “decredetención provisional dentro de las 72 horas
máximas establecidas por la Constitución [...] (sic).
Además, refieren que han solicitado en dos ocasiones la aplicación de medidas sustitutivas
y “[...] en ambas ocasiones, se han rechazado de forma liminar, existiendo pronunciamiento sobre
el fondo del asunto, sin entrar a conocer ni valorar los elementos de hecho y de derecho o los
arraigos puestos a consideración de la Señora Juez de la causa, cuando lo correcto es decretar
inmediatamente audiencia especial de revisión de medidas y discutirlo con las partes presentes
[…]” (sic).
II. Dado que se plantea una posible vulneración a los derechos antes mencionados,
tutelados a través del hábeas corpus, se nombrará juez ejecutor artículo 43 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), cuya función es intimar a quien se atribuye una
restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las
razones de aquella.
Por su parte, la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al Juez Segundo de Paz de San Salvador, para que se pronuncie sobre la
violación constitucional alegada, en el plazo que determina el artículo 45 LPC.
2. Verificar en el procedimiento de extradición instruido en contra de JCBH, la resolución
por medio de la cual se decretó detención con fines de extradición en su contra. De igual forma,
deberá informar si la autoridad demandada ha realizado otras actuaciones que incidan en el
derecho de libertad personal del favorecido, puntualizando su estado actual.
3. Requerir al juzgado mencionado certificación de los siguientes pasajes: i) alerta de
difusión roja, ii) acta de captura, iii) resolución de la Corte Suprema de Justicia en Pleno en la
que ordena la comunicación de la privación de libertad del favorecido al Estado requirente y la
comisión a la autoridad demandada en relación con el trámite de la detención, iv) escritos
presentados por los abogados del señor BH, mediante los cuales solicitan medidas cautelares
diferentes a la privación de libertad, v) resolución mediante la cual ordena la detención
provisional con fines de extradición y sus correspondientes notificaciones, vi) solicitud de
revisión de la medida decretada y resoluciones y vii) de cualquier otra actuación que permita
determinar el reclamo planteado. El órgano jurisdiccional requerido debe entregar dicha
información el mismo día en que se le solicite, según el art. 71 inc. 3° LPC.
4. Indicar la situación jurídica actual del señor JCBH respecto a su libertad física y el
estado de las correspondientes diligencias de detención con fines de extradición.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la autoridad
demandada.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a la autoridad demandada, en este
caso el Juez Segundo de Paz de San Salvador, a remitirse a este Tribunal dentro de los tres días
siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado,
debiendo pronunciarse sobre la vulneración constitucional alegada por el peticionario y adjuntar
certificación de la documentación que considere pertinente.
2. Asimismo, la autoridad a cargo del procedimiento respectivo informará su estado actual
y la situación jurídica del imputado respecto a su derecho de libertad personal; debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad remitirá cualquier información que se le requiera de forma oportuna
y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de incumplimiento de
tales obligaciones.
IV. En virtud de haber señalado los peticionarios lugar y medio técnico para recibir
notificaciones, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación en cualquiera de
las formas solicitadas, pero se autoriza a la Secretaría de esta Sala para que, si es necesario,
utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso de la Constitución, 26, 43, 44, 45, 46, 53 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor JCBH y para su
diligenciamiento se nombra como jueza ejecutora a la licenciada Rosario Guadalupe Huezo
Marín, del domicilio de Delgado, quien intimará al Juez Segundo de Paz de San Salvador y
cumplirá todo lo indicado en el apartado II de esta decisión.
2. Requiérase a la autoridad demandada que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice la juez ejecutor nombrada, rinda informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando III de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funde sus aseveraciones.
3. Solicítese al juzgado mencionado o aquel que tenga a cargo la medida cautelar, que
informe la situación jurídica del señor JCBH, en relación con su libertad personal, debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Notifíquese.
“””””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------C. S. AVILÉS------------- C. SÁNCHEZ ESCOBAR---------M. R. Z.--------------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS------------------------------
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