Sentencia Nº 360-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-12-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha10 Diciembre 2021
Número de sentencia360-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
360-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y siete minutos del diez de diciembre de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Alcalde y el
Concejo Municipal, ambos de Carolina, departamento de San Miguel, por medio de su apoderada
general judicial con cláusula especial, licenciada L.L.C.; contra el Jueza de
Primera Instancia de Ciudad Barrios y los magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, ambos del departamento de San Miguel, por la supuesta ilegalidad de los
siguientes actos:
a) La resolución de las quince horas cuarenta minutos del treinta de noviembre de dos mil
quince, en el proceso con referencia EDA ***-JND-2015-c, pronunciada por el Juzgado de
Primera Instancia de Ciudad Barrios, mediante la cual se declaró nulo el despido del señor ADG,
se ordenó el reinstalo en su cargo, o en otro de igual nivel y categoría, y el pago de los salarios
dejados de percibir hasta el cumplimiento de la sentencia.
b) La resolución de las once horas del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en el
incidente con referencia C.B./#***/***-02-16, pronunciada por la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente, mediante la cual se confirmó el acto precedente.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Juzgado
de Primera Instancia de Ciudad Barrios y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
como autoridades demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de su agente
auxiliar, licenciada K.M.R.M.. El señor ADG, tercero beneficiado con los actos
impugnados, no intervino pese a habérsele comunicado la existencia de este proceso.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La parte actora, por medio de su apoderada judicial, señala en la demanda que el señor
ADG presentó una solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios pidiendo la
nulidad del despido soportado por su persona y realizado por el Concejo Municipal de Carolina.
En su pretensión sostuvo que ingresó a laborar, como barrendero, el cinco de enero de dos mil
quince a dicha municipalidad, y agregó una copia del contrato; asimismo, expresó que el cuatro
de mayo de dos mil quince, al tratar de ingresar a la Alcaldía para desempeñar su jornada laboral,
se le impidió su acceso y se le manifestó que quedaba despedido de su trabajo sin darle
explicación alguna o razón de tal hecho.
Es así que, producto de la solicitud de nulidad de despido promovida por el señor DG, el
juzgado en referencia resolvió declarar nulo el despido que ejecutó el Alcalde y el Concejo
Municipal de Carolina, ordenar el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del
despido, así como el reinstalo del trabajador en su cargo o en otro de igual nivel y categoría.
Posteriormente, el referido Concejo Municipal interpuso el recurso de revisión, ante la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, en contra de la resolución emitida por el
Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios; y, en la correspondiente decisión, la Cámara
confirmó la sentencia venida en revisión.
La parte actora estima que los actos impugnados son ilegales porque se vulneró el debido
proceso, el principio de legalidad, de igualdad, de seguridad jurídica y de congruencia. Alega que
hubo falta de valoración de la prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica y motivación
de las sentencias; transgrediendo los artículos 2, 3 y 86 inciso tercero de la Constitución, 3, 218,
219, 416 y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM] y 11, 12, 31, 35, 75 y 80 de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM].
II. Mediante la resolución de las ocho horas tres minutos del doce de diciembre de dos mil
dieciséis [folios 46 y 47], se admitió la demanda contra la Jueza de Primera Instancia de Ciudad
Barrios y los magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, ambos del
departamento de San Miguel; se tuvo por parte al alcalde y al Concejo Municipal de Carolina, por
medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada L.L..C.;
se solicitó de las autoridades demandadas el informe sobre la existencia del respectivo acto
derogada [emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento ya derogado pero aplicable al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente]; y se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de las
resoluciones impugnadas.
Por su parte, la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, al rendir su informe de
fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, expuso que: «(…) el presente Juicio (sic)
Contencioso (sic) Administrativo (sic) ha sido motivado por la resolución mediante la cual se
declaró Nulo (sic) el Despido (sic) del trabajador ADG, en razón que los Miembros (sic) del
Concejo Municipal de la Alcaldía de Carolina, no lograron probar de forma clara, eficaz y
suficiente que siguieran el Procedimiento (sic) de autorización de despido establecido en la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, pues como tal, al ser una Ley Especial (sic), lo que debe
probarse es la relación laboral existente (…) siendo estos los elementos esenciales que llevaron
a la convicción a la Suscrita (sic) de tener por Nulo (sic) el despido (…)» [folios 49 y 50 frente].
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, mediante el oficio número 190
del cuatro de abril de dos mil diecisiete [folio 55], rindió el informe requerido y se limitó a
manifestar la existencia del acto impugnado y que éste estaba apegado a derecho.
Por medio del auto de las once horas treinta y ocho minutos del cinco de junio de dos mil
diecisiete [folios 63 y 64], se tuvo por parte a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios y a
los magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, como autoridades
demandadas; se tuvo rendido el primer informe requerido de dichas autoridades; se solicitó de
éstos el informe justificativo de legalidad de la correspondiente actuación controvertida, a que
hace referencia el artículo 24 de la LJCA; se ordenó notificar al Fiscal General de la República la
existencia de este proceso.
El Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, en el informe justificativo que se
encuentra agregado de folios 65 y 66, refirió que la sentencia que ahora se impugna «(…) esta
(sic) pronunciada con respeto a los principios que la demandante alega como vulnerados, en
razón que, la Suscrita (sic) Jueza (sic) conoció y tramito (sic) el proceso sub judice (sic), en
atención a las reglas del debido proceso, legalidad e igualdad, de acuerdo a la Ley Orgánica
Judicial (…) [y] a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la que, atribuye competencia a
los Juzgados y Cámaras de lo Laboral, para que conozcan en casos de empleados comprendidos
dentro de la misma (…) no obstante, (…) [el Concejo Municipal de Carolina] no logro (sic)
acreditar con la prueba correspondiente (…) que este Juzgado (sic) no tuviera competencia para
tramitar el proceso mediante la (sic) cual se declaró Nulo (sic) el Despido (sic) del trabajador
ADG (…) se respetaron y se otorgaron los plazos y las oportunidades procesales a todos los
intervinientes, se hizo una valoración de la prueba en virtud de la lógica, la experiencia y el
razonamiento como pautas integradoras de la sana crítica, valorando lo aportado por las partes
procesales en el momento oportuno en consonancia con el principio de congruencia y siendo que
la misma parte demandada en un primer momento, ahora demandante acredito (sic) la relación
laboral y la falta de procedimiento de autorización de despido; por lo que, concurriendo estos
elementos, los cuales son esenciales y en atención a todo lo expuesto, otorgaron la convicción a
la Suscrita (sic) de tener por Nulo (sic) el despido del cual fue objeto el señor A D (sic) G y
dictar la sentencia de mérito».
Los magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente rindieron el
informe justificativo y manifestaron lo siguiente: «(…) Los argumentos jurídicos que dieron
lugar a emitir la sentencia donde se confirmó la sentencia que declaró nulo el despido, se basó
en el estudio del proceso, tanto de la documentación agregada como de las declaraciones de los
testigos y de las partes (…) Al estudiar el proceso se constató que efectivamente, el señor ADG,
tenía calidad de empleado de la Alcaldía Municipal de Carolina, ya que según lo manifestado en
la demanda, trabajó en dicha Alcaldía desde el cinco de enero de dos mil quince hasta el día
cuatro de mayo del dos mil quince, y por ende estaba incorporado de pleno derecho en la
carrera administrativa municipal, tal como lo dispone el Art. (sic) 35 inciso tercero de la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal; asimismo, en la demanda expresó (…) que acudió a tal
Alcaldía (sic) a desempeñar sus funciones y que le fue impedido el acceso, por lo que se
consideraba despedido, acto que quedó demostrado por medio de los testigos presentados (…) al
decir éstos que dicho trabajador fue despedido al no permitirle el ingreso a su lugar de trabajo,
por lo que se considera despedido (…) además no consta que a dicho trabajador se le haya
seguido el procedimiento que estipula el Art. (sic) 74 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal para despedirlo; razón por la cual esta Cámara confirmó la sentencia venida en
revisión (…)» [folios 85 vuelto y 86 frente].
III. Por medio del auto de las ocho horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil
dieciocho (folios 96 y 97), se tuvo por rendido el informe justificativo requerido de las
autoridades demandadas; se dio intervención a la licenciada K..M.R.M., en
carácter de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República; se abrió a prueba el
proceso, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA; y, con el fin de garantizar el derecho de
audiencia y defensa, se ordenó notificar la existencia del presente proceso al señor ADG, tercero
beneficiado de los actos impugnados.
La Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, por medio de un oficio -sin número-
[folio 98], ofreció como prueba la copia certificada del expediente judicial con referencia #***-
JND-2015-c [folios 100 al 282].
Por su parte, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, mediante el oficio
número 302 [folio 283], ofreció como prueba documental la sentencia definitiva del recurso de
revisión con referencia C.B./#***/***-02-16 [folios 13 al 21].
En la resolución de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del nueve de octubre de
dos mil dieciocho [folios 314 y 315], se admitió la prueba ofrecida por las autoridades
demandadas y se ordenó correr traslado a la parte actora, a las autoridades demandadas, al tercero
beneficiado y al Fiscal General de la República, con base en el artículo 28 de la LJCA.
a) La Jueza de Primera Instancia de C.B. contestó el traslado de la siguiente
forma: «(…) es claro, que se respetaron los principios y garantías constitucionalmente
estipuladas, a todas las partes intervinientes, no logrando el Concejo Municipal de Carolina,
departamento de San Miguel, desvirtuar los extremos procesales consistentes en la relación
laboral y la falta de procedimiento de autorización de despido, por lo que, concurriendo estos
elementos, los cuales son esenciales y en atención a todo lo expuesto, otorgaron la convicción a
la suscrita de tener por Nulo (sic) el despido del cual fue objeto el señor A D (sic) G y dictar la
sentencia de mérito, la cual fue posteriormente confirmada por la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente (…)» [folio 328 vuelto].
b) Por su parte, la representación fiscal, por medio de la licenciada K.a M.y R.
.
M., consideró que: «(…) en el procedimiento desarrollado en sede administrativa no se
acreditó en el desarrollo del proceso que las labores asignadas a dicho trabajador eran
temporales, eventuales y que no constituyen una actividad regular y continua en la
municipalidad, ya que debe encontrarse en esta condición sí tendría validez el hecho de
considerar [al] señor DG excluido de la carrera administrativa; por lo cual no habiéndose
comprobado que el trabajador se encontraba comprendido en alguno de los supuestos regulados
en el artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, este (sic) pertenecía a la
carrera administrativa y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 n°1 de la Ley en
mención los funcionarios o empleados de la carrera gozan de estabilidad en el cargo, en
consecuencia, no pueden ser destituidos, suspendidos, permutados, traslados o (sic) rebajados de
categoría sino en los casos y con los requisitos que establece la ley, y al no haberse seguido el
procedimiento señalado en el art 71 se le habilitaba el derecho para solicitar la nulidad del
mismo (...) siendo los actos administrativos impugnados conforme a derecho» [folios 330 vuelto
y 331 frente].
c) La parte actora contestó el traslado argumentando que: «(…) De acuerdo a las
sentencias antes relacionadas y ofrecidas con elementos probatorios (…) los Señores (sic)
Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel,
resolvieron los puntos sometidos a sus conocimientos en primer [lugar] dando validez a un
proceso y aplicación de una norma errónea, violentando el principio Constitucional (sic) de
Debido (sic) Proceso (sic), así como los de legalidad y Seguridad (sic) Jurídica (sic), en razón
que al tenor de lo que establece la Ley de la Carrera Administrativa en los Arts. 11, 12, 35 y 80
el señor A (sic) D (sic) G, NO es miembro de la Carrera Administrativa, por lo que no era
procedente aplicar el procedimiento que fue seguido, y sostengo que no es miembro de la carrera
administrativa porque toda la serie de requisitos exigidos por la norma para dichos efectos (…)
no fueron cumplidos, mucho menos demostrada dicha calidad de miembro de la carrera
administrativa dentro del proceso, así como tampoco consta en las respectivas sentencias que se
ha probado dichas circunstancias, por el contrario son los mismos juzgadores los que le dan
calidad de miembro de la Carrera Administrativa bajo el sustento de que se había demostrado
que el señor A (sic) D (sic) G trabajó en la Alcaldía de Carolina, sin embargo, eso no es lo que
contempla la citada Ley, por lo que no es razón para decir que una persona es miembro de la
carrera administrativa municipal, el simple hecho de [que] se diga que es o que fue trabajador
(…) a la luz de las sentencias impugnadas se aprecia que en ambas sentencias, los demandados
dejaron de lado la aplicación correcta del derecho, cuando están obligados a realizarlo, aunado
a ello es una de los motivos alegados en cada recurso interpuesto, no importando entonces la
afectación jurídica, ya que se continuo (sic) con el trámite por la vía errónea, con aplicación de
la citada ley, bajo argumentos de que el señor A (sic) D (sic) G es miembro de la Carrera
Administrativa por ser empleado de la Alcaldía (…) En ese sentido queda en Evidencia (sic) que
la condena en contra del señor Alcalde (…) y su Concejo Municipal ha sido hecha de manera
ilegal, sin respetar lo que establece la Ley (sic), al igual que tampoco se valoró todo el elenco
probatorio, incorporada al proceso que permite establecer con certeza que [el Alcalde y el
Concejo Municipal] nunca (…) despidieron al demandante, y nunca le han notificado el despido
que ha sido alegado (…)» [folios 333 vuelto y 335 frente y vuelto].
d) El señor ADG, tercero beneficiado con los actos impugnados, no contestó el traslado
conferido en el auto de folios 314 y 315, a pesar de su legal notificación según consta a folio 316.
e) La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente manifestó que: «(…) Como se
estableció en la sentencia que se ha impugnado (…) [el] señor A (sic) D (sic) G, acreditó el
despido, y la parte demandada, es decir, dicho C.M., no pudo acreditar en el
proceso la existencia del previo procedimiento de autorización de despido a que se refiere el Art.
(sic) 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…) [y] alegó que el trabajador no
estaba comprendido dentro de la Carrera (sic) Municipal (sic), razón por la que se tramitó el
proceso de nulidad de despido, de conformidad con el art. 75 de la misma ley, del que se conoció
en recurso de revisión; ni pudo acreditarse que el trabajador demandante estaba entre las
personas no comprendidas dentro de la Carrera Administrativa Municipal, a que se refiere el
Art. 2 de tal Ley.- (…) Esta Cámara entiende que en el presente caso el señor A (sic) D (sic) G,
fue despedido, tal como lo demostró con prueba testimonial, y según lo establecen los Arts. 35
inciso tercero y 59 numeral uno de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, gozaba de
estabilidad laboral, por lo que esta Cámara confirmó la sentencia pronunciada por la señora
Juez de Primera Instancia de Ciudad Barrios » [folio 357 frente y vuelto].
IV. Hecho el anterior relato de los principales sucesos procesales acontecidos, esta Sala
hará el examen de legalidad de acuerdo con los alegatos esgrimidos por los pretensores y en
estricto apego al principio de congruencia procesal previsto en el artículo 218 del CPCM.
Tal como se dijo al final del romano I., el alcalde y el Concejo Municipal, ambos de
Carolina, señalaron que los actos impugnados son ilegales porque se vulneró el debido proceso,
el principio de legalidad, de igualdad, de seguridad jurídica y de congruencia. Alegaron que hubo
falta de valoración de la prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica y motivación de las
sentencias; transgrediendo los artículos 2, 3 y 86 inciso tercero de la Constitución, 3, 218, 219,
416 y 417 del CPCM, y 11, 12, 31, 35, 75 y 80 de la LCAM.
De la lectura de la demanda (folios 1 al 7) y de su ampliación, se advierte que la
fundamentación jurídica de la pretensión de ilegalidad se reduce, básicamente, a dos alegatos,
expresos y categóricos. (i) En primer lugar, estima que se violentó el debido proceso, el principio
de legalidad, de igualdad y el de seguridad jurídica, en virtud de que la ley aplicable no es la
LCAM, ya que, de conformidad con los artículos 11, 12, 35 y 80 de esta norma, el señor ADG no
cumplió los requisitos legales para ser miembro de la carrera administrativa municipal,
requiriéndose para ello la emisión de un acuerdo municipal de nombramiento, cosa que no
ocurrió. (ii) En segundo lugar, considera que las sentencias emitidas por las autoridades
demandadas carecen de congruencia y de motivación con respecto a los hechos narrados en la
demanda de nulidad de despido y a los elementos probatorios, los cuales no fueron valorados
conforme con las reglas de la sana crítica, en vista que no se comprobó la existencia de un
despido y su respectiva notificación al trabajador por parte del Alcalde y del Concejo Municipal
de Carolina.
Como se ha manifestado en el primer alegato supra, los demandantes son del criterio que
el presente caso debió tramitarse bajo la normativa laboral [Código de Trabajo], y no conforme
con la LCAM, por el hecho que: «(…) el demandante no es miembro de la carrera administrativa
Municipal (sic), y para la aplicación de dicha Ley (sic) se requiere ser miembro de [ésta] (…) se
debe cumplir la serie de requisitos establecidos en la Ley (sic), por lo que al resolver el conflicto
laboral mediante la aplicación de la citada ley, en consideración de la suscrita se ha violentado
el debido proceso, en razón que el demandante no es miembro de la Carrera Administrativa y no
se le puede tener como tal (…) Se requiere de la existencia del acto administrativo como es el
nombramiento, debe existir un acuerdo, de la autoridad administrativa, para ser incorporado a
la carrera administrativa» [folio 3 frente].
Luego, con relación a que no se comprobó la existencia de un despido y su respectiva
notificación al trabajador, los demandantes manifestaron que: «(…) los artículos 74 y 75 LECAM
son claros, el primero “Los despidos que se efectúen” y el segundo al decir: “CUANDO UN
FUNCIONARIO EMPLEADO FUERE DESPEDIDO”, sin seguirse el procedimiento
establecido en la Ley. Indica que debe existir primero el acto del despido y en el presente caso
ni la prueba documental relacionada, ni la testimonial, han acreditado o probado el extremo
exigido D E S P I D O, y lo cual podemos evidenciar en la misma sentencia, los juzgadores han
sostenido que se probó la existencia de una relación laboral, y que se impidió el ingreso a la
Alcaldía (sic) (…) Por lo que considero que se ha dado una interpretación y aplicación
incorrecta, ilógica e incongruente de los citados artículos, porque no es posible decir “que como
no se siguió ningún proceso de despido ante el juez competente, por ello EXISTIO (sic) EL
DESPIDO, ya que no es por la ausencia de un proceso, que se tendrá por acredita la existencia
de un despido, todo lo contrario, debe existir primero EL ACTO MISMO DEL DESPIDO y,
además, QUE ESTE acto HAYA SIDO EFECTUADO POR EL FUNCIONARIO O PERSONA
DEMANDADA, y que se le haya notificado, para poder responsabilizarse de ello, lo cual no ha
sucedido en el presente proceso (…) jamás en el proceso consta la existencia del despido mucho
menos que mis representados hayan efectuado el despido o notificado al señor A (sic) D (sic) G,
por lo que no puede declararse una Nulidad (…)» [folio 6 frente].
Por último, sobre la falta de congruencia y de motivación entre los argumentos emitidos
por las autoridades demandadas en sus resoluciones y la pretensión contenida en la demanda de
nulidad de despido, los demandantes afirmaron que: «(…) ambas autoridades primero han dicho
DECLARESE (sic) NULO EL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO EL SEÑOR A (sic) D (sic) G,
cuando nunca se demostró la existencia del despido, sino que este (sic) se presumió por los
juzgadores por la supuesta ausencia de un proceso y en segundo lugar ambas autoridades han
dicho CONDENASE (sic) AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE CAROLINA Y A SU
CONCEJO MUNICIPAL A PAGAR POR CUENTA PROPIA AL TRABAJADOR A (sic) D (sic)
G, LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta que se cumpla la sentencia, SIN QUE HAYA
EXISTIDO DICHO ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO (…)» [folio 6 frente y vuelto].
1. Violación al debido proceso, al principio de legalidad, igualdad y a la seguridad
jurídica, en virtud de que la ley aplicable no es la LCAM porque el señor ADG no cumplió
los requisitos legales para ser miembro de la carrera administrativa municipal.
Con el objeto de analizar la procedencia de la violación esgrimida, esta Sala debe analizar,
en primer lugar, si el señor ADG fue contratado para desempeñar una actividad regular y
continua de la municipalidad y, en ese sentido, concluir que reunía los requisitos para ser
miembro de la carrera administrativa municipal -en virtud de lo dispuesto en los artículos 11, 12,
35 y 80 de la LCAM-; y, a partir de tal análisis, establecer la normativa aplicable al caso concreto
y si las autoridades demandadas podían conocer de las diligencias de nulidad de despido
reguladas en el artículo 75 de la LCAM.
a. Una de las garantías de los miembros de la carrera administrativa municipal es que
cualquier decisión encaminada a sancionarlos, suspenderlos o despedirlos, debe estar respaldada
en las causales y en los procedimientos determinados en la LCAM.
Es importante señalar que el artículo 75 antes mencionado habilita a un funcionario o
empleado municipal a entablar la pretensión de nulidad de despido en aquellos casos en que fuere
despedido sin seguírsele el procedimiento determinado en la misma ley.
Según argumenta el alcalde y el Concejo Municipal de Carolina, el señor ADG no
pertenecía a la carrera administrativa municipal porque no cumplía los requisitos legales para ello
y, además, no existía un acuerdo de nombramiento del cargo; por tanto, no le asistía el derecho de
iniciar el procedimiento de nulidad de despido regulado en la LCAM, sino; por el contrario, debía
aplicársele la normativa laboral [Código de Trabajo].
Conforme con el artículo 11 de la LCAM, siempre que un trabajador desempeñe labores
de carácter permanente en la municipalidad entra a pertenecer a la carrera administrativa
municipal. Tal derecho es legalmente reconocido, independientemente de la forma en que tiene
lugar el origen de la relación laboral entre el trabajador y la municipalidad. En este sentido, el
artículo citado define: Son funcionarios o empleados de carrera los nombrados para
desempeñar cargos o empleos permanentes (...) sin importar la forma en que hubieren ingresado
al cargo o empleo (…)
b. La Sala de lo Constitucional ha sostenido que el reconocimiento del derecho a la
estabilidad laboral de los servidores públicos artículo 219 inciso segundo de la Constitución
responde a la necesidad de brindarles un grado de seguridad que les garantice que su situación
jurídica no se modificará fuera del marco constitucional y legal previamente establecido.
Con relación al referido derecho, en las sentencias de ese tribunal del diecinueve de
diciembre de dos mil doce, en los amparos 1-2011 y 2-2011, cuyo criterio fue retomado el uno de
marzo de dos mil diecisiete, en el amparo 436-2015, se sostuvo que: «(...) para determinar si una
persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar -
independientemente de que est vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un
contrato de servicios personales- si en el caso particular concurren las condiciones siguientes:
(i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de
empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir,
que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de
carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las
efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y
(iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base
en los criterios fijados por este Tribunal. En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado
con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de esté por
parte del empleador no constituye razón suficiente para tener [por] establecido que la prestación
de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria.
Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al
giro ordinario de una determinada institución (...)» (el subrayado es propio).
c. Al respecto, la parte actora ha sido categórica en señalar que al señor ADG no le era
aplicable el régimen de la LCAM por no ser miembro de la carrera administrativa municipal; en
ese sentido, corresponde determinar, primero, si el trabajador era titular del derecho a la
estabilidad laboral, o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas
en la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.
En la etapa probatoria se incorporaron las certificaciones de los expedientes tramitados en
el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios y en la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, cuyos pasajes, en lo que interesa al caso, serán examinados.
Así, se tiene que en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios se diligenci el
procedimiento de nulidad de despido, que consta en la certificación del expediente con referencia
#***-JND-2015-c, el cual inició por medio de una demanda interpuesta por el señor ADG. En
dicha demanda se señaló que éste ingres a laborar en la alcaldía municipal de Carolina desde el
cinco de enero de dos mil quince, con el cargo de barrendero municipal, sujeto a una jornada
laboral de ocho horas diarias, de lunes a viernes, de las ocho a las dieciséis horas, devengando un
salario mensual de doscientos cincuenta y un dólares con setenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, los cuales eran pagados por medio de cheque emitido por la alcaldía de dicho
municipio [folio 102 frente y vuelto].
Asimismo, en aquella sede se incorporó una copia del contrato individual de trabajo,
celebrado en Carolina, departamento de San Miguel, el seis de enero de dos mil quince, suscrito
entre el señor J.F.R., en calidad de alcalde municipal de Carolina, y el señor
ADG. En ese documento consta el contrato del referido señor como barrendero municipal, cuyas
cláusulas literalmente dicen: «(…) PRIMERO: CLASE DE TRABAJO O SERVICIO; el
contratante laboral se obliga a presentar sus servicios en la Alcaldía Municipal de Carolina,
desempeñándose como BARRENDERO MUNICIPAL; Además (sic) de las obligaciones que le
impongan las Leyes (sic) Laborales (sic) y sus Reglamentos (sic); como el Reglamento Interno de
Trabajo de la Alcaldía Municipal de Carolina, Departamento (sic) de San Miguel. -SEGUNDO:
DURACIÓN DEL CONTRATO: INICIACIÓN DE LABORES; el presente contrato se celebra
por el tiempo de UN AÑO (…) TERCERO: LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: El
lugar de prestación de servicio será la Alcaldía Municipal de Carolina (…) CUARTO:
HORARIO DE TRABAJO: La jornada ordinaria de trabajo será desarrollada los días Lunes
(sic), Martes (sic), Miércoles (sic), Jueves (sic), Viernes (sic) de las ocho de la mañana a doce
del mediodía y de la una de la tarde a las cuatro de la tarde (…) QUINTO: SALARIO, FORMA
Y LUGAR DE PAGO el salario que recibirá el contratante laboral por sus servicios será de
doscientos cincuenta y un dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, y se pagara en la Alcaldía Municipal de C.ina, Departamento de San Miguel, y se
pagará en Alcaldía Municipal de Carolina, Departamento (sic) de San Miguel (…) SEXTO:
ÚTILES, MATERIALES Y MAQUINARIA: La alcaldía suministrara (sic) a el contratante
laboral los útiles, materiales y maquinaria que necesite para el desempeño de su trabajo, los
cuales deberán ser devueltos por este (sic), en el mismo estado en que los recibió, cuando sea
requerido para ello (…) SEPTIMO (sic): OTRAS ESTIPULACIONES: el contratante laboral
no podrá trabajar en otra institución del país o Empresa (sic) Privada (sic), bajo pena de ser
destituido sin responsabilidad alguna, pues ello constituyen una falta grave, ambas parte (sic)
convienen que el horario establecido en la Cláusula (sic) Cuarta (sic), de este contrato podrá ser
reducido o aumentado a voluntad del Alcalde Municipal de Carolina, Departamento (sic) de San
Migue (sic), lo cual no implica un cambio en las condiciones de trabajo, OCTAVO: El Presente
(sic) Contrato (sic) Individual (sic) de Trabajo (sic) se entienden comprendidos según el caso, los
derechos y obligaciones laborales establecidas por las Leyes (sic) y Reglamento (sic) de Trabajo
(sic), por el Reglamento Interno de Trabajo de la Alcaldía Municipal de Carolina y los
consagrados por las costumbres de la Municipalidad (sic); NOVENO: Este contrato sustituye
cualquier otro anterior, ya sea escrito [o] verbal que haya estado vigente entre el Alcalde (sic) y
el Contratante (sic) Laboral (sic), pero no altera de manera alguna los derechos y prerrogativas
del empleado, que emanen de su antigüedad en el servicio, ni se entenderá como negativa de
mejores condiciones concedidas al mismo en el contrato inmediato anterior y que no consta en el
presente (…)» [folios 111 al 113].
Aparece en la certificación del expediente con referencia #***-JND-2015-c que el señor
ADG, además de la copia del contrato individual de trabajo, agregó una copia de la certificación
del acuerdo municipal número cinco, contenido en el acta número uno, del cinco de enero de dos
mil quince, en la que se establece lo siguiente: «(…) EL INFRASCRITO, ALCALDE Y
SECRETARIO MUNICIPAL DE ESTA VILLA CERTIFICA. (…) El Concejo Municipal Acuerda
(sic): Renovar (sic) los contratos por barridos de calles y clasificación de desechos sólidos, a
partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015 (…) NOMBRE DEL EMPLEADO ADG
CARGO Barrendero Municipal Salario (sic) devengado $251.70 (…) Y no habiendo más que
hacer constar, se termina la presente que firmamos (…)» [folio 110].
Por otra parte, en la resolución pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de Ciudad
Barrios, el treinta de noviembre de dos mil quince, se aludió al establecimiento de la relación
laboral entre el señor ADG y la municipalidad de Carolina, señalando lo siguiente: «(…) Se ha
presentado como prueba copia simple de contrato y de acuerdo municipal el cual no ha sido
redargüido de falso por la parte demandante otorgándole el legislador la calidad de plena
prueba Art. 334 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)» [folio 26 frente].
Al revisar la certificación del expediente con referencia #***-JND-2015-c, del Juzgado de
Primera Instancia de Ciudad Barrios, a folios 238 y 239 se encuentra el acta de las doce horas del
once de noviembre del año dos mil quince, mediante la cual el testigo J..C.M..R.
rindió su testimonio y, en síntesis, manifestó: «(…) ¿A qué se dedica? Contesta trabajando en
fincas; ¿Antes a qué se dedicaba? Responde trabajando en la Alcaldía Municipal de Carolina;
¿Cuánto tiempo trabajo ahí? Contesta tres años; ¿Conoce a don ADG? Responde trabajando de
barrendero; ¿Dónde trabajo de barrendero? Responde en la Alcaldía Municipal de Carolina
(…) ¿Si, conoce usted la fecha que dejó de trabajar? Sí; ¿Sabe usted los motivos por que no
trabaja en la alcaldía? Contesta porque fue despedido por el Alcalde y el Síndico (…) ¿Sabe
quién le dio esa notificación a don A? Contesta los vigilantes; ¿Diga el nombre? Responde
Santos Chicas y M.R.; ¿Qué día le dieron esa notificación? Contesta el uno de mayo de
traspaso de mando; ¿Sabe usted si siguió algún proceso para despedir a don ADG? Responde no
lo hicieron (…)» (el subrayado es propio) [folio 238 vuelto].
d. Con la documentación relacionada, se demuestra la relación contractual existente entre
el señor ADG y la municipalidad de Carolina, que dio inicio a partir del cinco de enero de dos
mil quince.
Ahora, conforme con la jurisprudencia constitucional previamente citada, mediante la cual
se establece que, independientemente de la forma en que se inició el vínculo laboral, lo
importante para determinar la estabilidad es analizar las actividades desempeñadas por el
trabajador, en este caso del señor ADG, con el objeto de verificar si cumplen las características
de un empleado de carrera.
En primer lugar, «(…) (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el
trabajador tiene el carácter de empleado público (…)» Es importante hacer notar que el
trabajador debe estar vinculado laboralmente con un ente público. No hay duda que, según los
artículos 203 y 204 de la Constitución, los municipios son entes públicos y autónomos en lo
económico, técnico, administrativo y jurídico. Esto nos lleva a concluir que los servicios que
prestaba el señor ADG como barrendero eran de carácter público; consecuentemente, éste tenía,
a la fecha de la separación del puesto de trabajo, la calidad de servidor o empleado público.
La segunda característica está referida a: «(…) (ii) que las labores pertenecen al giro
ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha
institución (…)» En el contrato individual de trabajo, agregado a folios 111 al 113 del expediente
de este proceso, aparece que el señor DG se desempeñaba en ese momento en el cargo de
barrendero municipal y que sus obligaciones eran las impuestas en el Reglamento Interno de
Trabajo de la Alcaldía Municipal de Carolina. Aunque no se mencionan las actividades concretas
que desempeñaba.
Asimismo, consta en el acta de las doce horas del once de noviembre de dos mil quince
[folios 238 y 239] la declaración del testigo J.C.M.R. quien dijo que el cargo del
señor DG era de barrendero y que desempeñaba su jornada en la Alcaldía Municipal de Carolina.
No hay duda que las labores desempeñadas por el trabajador son propias del giro ordinario de la
comuna en relación.
Por otro lado, con relación a la característica que las labores realizadas por el trabajador se
tiene que: «(…) (iii) las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de
manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias
para ejecutarlas de manera eficiente(…)», es preciso señalar que el señor ADG, en la demanda
presentada en el procedimiento de nulidad de despido seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia de C.B., manifestó que inició sus labores el día cinco de enero del dos mil
quinceen la Alcaldía Municipal de Carolina (folio 102 vuelto) hasta el cuatro de mayo de dos
mil quince, denotándose con ello continuidad en el desempeño del cargo.
Con lo anterior, se evidencia una actividad realizada en el tiempo que conlleva un carácter
permanente; por lo tanto, es posible concluir que el referido trabajador realizaba sus labores de
manera continua y no temporal.
En cuanto a la última característica relativa a que «(…) (iv) el cargo desempeñado no es
de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este
Tribunal (…)», debe decirse que no se ha alegado, mucho menos acreditado, que el cargo en
cuestión sea de confianza personal o política. En el caso analizado, la función que desempeñaba
el señor ADG constituye una actividad general, operativa y propia del cargo de barrendero, la
cual puede ser desempeñada por cualquier persona que llene el perfil del puesto requerido. Es así
que no se vislumbra algún elemento de confianza personal o política con la máxima autoridad.
Del anterior análisis, se reitera que las funciones que el señor ADG desempeñaba en la
Alcaldía Municipal de Carolina eran de carácter permanente y correspondían a una actividad
continua de la municipalidad; consecuentemente, él era acreedor del derecho a la estabilidad
laboral.
De conformidad con el artículo 11 de la LCAM, lo importante para determinar la
incorporación laboral a la carrera municipal es la permanencia en el cargo o empleo que, desde
luego, se deriva de la naturaleza de la función, sin importar la forma en que se hubiere ingresado
al puesto de trabajo [que, en este caso, fue por la suscripción de un contrato individual de
trabajo]. Ese artículo reza que, para pertenecer a la carrera administrativa municipal, es necesario
que el funcionario o empleado desempeñe un cargo permanente, comprendido en los artículos 6
[nivel de dirección], 7 [nivel técnico], 8 [nivel de soporte administrativo] y 9 [nivel operativo],
sin importar la forma en que se haya ingresado al cargo o empleo municipal que podría ser por
contratación o por nombramiento administrativo-.
De ahí que, aunque no haya un registro formal de ingreso a la carrera administrativa
municipal del trabajador, por el hecho de desempeñar un cargo o empleo permanente, puede
estimarse comprendido en la carrera con todos los derechos, deberes y obligaciones que estipula
ese régimen disciplinario.
En ese sentido, esta Sala considera que, de acuerdo con el citado artículo 11, es
posible ingresar a la carrera administrativa por medio de contrato laboral, siempre y cuando el
cargo o empleo sea permanente y esté comprendido en los niveles establecidos en los artículos 6,
7, 8 y 9 de dicha ley. No hay discusión que el cargo ocupado por el señor ADG era de barrendero
en la Alcaldía Municipal de Carolina, y el mismo, según el artículo 9 de la ley citada, pertenece al
nivel operativo. Es decir, el señor en referencia era un empleado de carrera, cuyo vínculo se
originó por medio de un contrato individual de trabajo, que desempeñaba una función
permanente. Cabe aclarar que, únicamente, están excluidos de la carrera administrativa municipal
los servidores contemplados en el artículo 2 de la LCAM, listado que, vale decir, no incorpora el
cargo en discusión.
e. Por otra parte, señalan los actores que el trabajador ADG no era miembro de la carrera
administrativa municipal por no haber cumplido los requisitos exigidos en los artículos 11, 12, 35
y 80 de la LCAM; en consecuencia, no le era aplicable el régimen de esa ley.
De conformidad con los artículos 14 y 15 de la LCAM, entre los órganos encargados de la
Carrera Administrativa Municipal están el Concejo Municipal y el alcalde. El primer órgano tiene
la atribucin de aplicar dentro del ámbito de su competencia, la presente ley [LCAM]”; y al
segundo funcionario le corresponde dirigir por él mismo o por medio de dependencia
especializada todo lo referente a los recursos humanos de la municipalidad”, también, aplicar
las políticas, planes y programas inherentes a la carrera administrativa emanadas del Concejo
Municipal” y “llevar el Registro Municipal de la Carrera Administrativa”.
Así, el alcalde municipal es quien tiene la atribución de dirigir todo lo referente a los
recursos humanos de la municipalidad y, en especial, de llevar el registro municipal de la Carrera
Administrativa.
Como se afirmó antes, de acuerdo con el artículo 11 de la LCAM, son funcionarios o
empleados de carrera los nombrados para desempeñar un cargo o empleo permanente,
comprendido en los niveles de dirección, técnico, de soporte administrativo y operativo, sin
importar la forma en que se haya ingresado al cargo o empleo municipal. En el presente caso, se
ha concluido que el cargo del señor DG era permanente dentro de la municipalidad y que no
estaba comprendido en el listado del artículo 2 de la ley en comento.
Por otro lado, el artículo 12 de la LCAM establece una serie de requisitos de ingreso a la
carrera administrativa municipal, los cuales, según la parte actora, no fueron cumplidos por el
trabajador, siendo éstos: (...) 1. Ser salvadoreño y en el caso de ser extranjero deberá estar
legalmente autorizado para trabajar en el país. 2. Ser mayor de dieciocho años. 3. Aprobar las
pruebas de idoneidad, exámenes y demás requisitos que establezcan esta ley y los manuales
emitidos por el respectivo Concejo Municipal o entidad municipal. 4. Acreditar buena conducta.
5. Ser escogido para el cargo de entre los elegibles, de acuerdo al Art. 31.
Sobre el particular, esta Sala constata, a partir de la documentación que ha sido
relacionada y aportada por la misma parte actora en el proceso de nulidad de despido seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, que no existe prueba irrefutable que
conduzca a la certeza de que el señor DG no cumplía esos requisitos y, más aún, cuando su
verificación depende de las autoridades municipales y no del empleado que pretende el cargo.
Conviene citar el artículo 35 de la LCAM, el cual indica que todo empleado que pretenda
ingresar a la carrera administrativa será nombrado en período de prueba por el término de tres
meses y, una vez transcurrido, se evaluará su desempeño para optar en su caso a los derechos
inherentes a la carrera. Sin embargo, en el inciso tercero del mencionado artículo se preceptúa
que, pasado el período de prueba sin que la autoridad que nombró al empleado lo haya removido,
se presume que su desempeño laboral ha sido evaluado satisfactoriamente y, por ello, adquirirá
los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa
Municipal y en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa.
De esta disposición legal se infiere: (i) que el empleado o funcionario adquirirá, o no, los
derechos de carrera a partir de la evaluación que realice la autoridad que lo nombró; y, (ii) que la
inscripción en el respectivo registro es una consecuencia de la obtención del derecho de carrera, y
no un requisito para catalogar al servidor como empleado o funcionario de carrera; en ese
sentido, su ausencia no es determinante para establecer que el empleado no es miembro de la
carrera administrativa municipal.
De ahí que, tal como ha quedado acreditado en la demanda presentada en el procedimiento
de nulidad de despido seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, se anexó
una copia del contrato individual de trabajo, por lo que se presume que, una vez transcurrido el
término de prueba de tres meses sin que se haya removido al trabajador, éste fue evaluado
satisfactoriamente en su momento; consecuentemente, adquirió los derechos de carrera y le es
aplicable el régimen contenido en la LCAM.
En cuanto a la inscripción de los empleados de carrera en el respectivo registro, cabe
señalar que en los artículos 55 al 58 de la LCAM se precisa que las máximas autoridades
municipales serán las encargadas de inscribir y actualizar la nómina de los empleados de la
municipalidad, por lo menos en los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio fiscal.
En ese sentido, correspondía al alcalde y al Concejo Municipal de Carolina inscribir y
alimentar la información del señor ADG en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa
Municipal y en el registro municipal de la Carrera Administrativa. En esa línea, la falta de
registro no puede ser imputable al empleado o funcionario de carrera, al igual que la ausencia de
cumplimiento de otros requisitos establecidos en la normativa supra.
Asimismo, a folios 202 consta la nota de fecha quince de octubre de dos mil quince,
suscrita por el Registrador Nacional del Registro Nacional de la Carrera Administrativa
Municipal de El Salvador, dirigida a la Jueza de Primera Instancia de C.B., en la que le
hace saber que la municipalidad de Carolina no ha presentado el expediente del señor ADG para
ser inscrito al Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal (RNCAM). De lo
anterior, se infiere que la municipalidad de Carolina no cumplió su responsabilidad de aplicar las
atribuciones encomendadas en los artículos 14 y 15 de la LCAM.
f. A partir del contexto fáctico del caso, se evidencia que el señor DG, comenzó a laborar
para la municipalidad de Carolina desde el cinco de enero de dos mil quince, como barrendero,
de tal manera que, conforme con la jurisprudencia y disposiciones legales citadas, se concluye
que está incluido en la carrera administrativa municipal y, por ello, goza de los derechos y tiene
la carga de cumplir las obligaciones inherentes a la misma. En tal sentido, dicho señor está
protegido por la garantía de la estabilidad en el cargo y, como consecuencia, estaba amparado por
la acción de nulidad de despido que regulan los artículos 74 y 75 de la LCAM. Como corolario de
lo manifestado, no existe el vicio de ilegalidad esgrimido por los pretensores.
g. Por otro lado, es importante traer a colación que la Sala de lo Constitucional, al igual
que esta Sala, ha sostenido que: «(...) el proceso de nulidad de despido está legalmente
configurado como un mecanismo para que el servidor público municipal que haya sido
despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en el art. 71 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal obtenga la tutela jurisdiccional que le permita ejercer la defensa de
sus derechos y conservar su puesto de trabajo, siendo una vía idónea y eficaz para subsanar
eventuales lesiones de los derechos laborales, cuando han sido separados de sus cargos sin la
tramitación del proceso regulado en la aludida ley» [sentencias del veintitrés de septiembre de
dos mil dieciséis, amparo 739-2014; y del trece de marzo de dos mil quince, amparos 82-2012 y
84-2012].
De esa manera, se advierte que, en el caso que nos ocupa, el señor el señor ADG interpuso
una demanda de nulidad de despido, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la LCAM
(folios 102 y 103), argumentando que el Concejo Municipal de Carolina lo despidió sin el
procedimiento previsto en el artículo 71 de la LCAM. El referido señor indicó que: «(…) el día
cuatro de mayo del año dos mil quince acudió a las ocho horas de la mañana exactas a sus
labores a la Alcaldía Municipal de Carolina como normalmente lo hacía. Sin embargo, al llegar
al portón de la mencionada Alcaldía, los vigilantes de esta, señores Santos Chicas Portillo y
M..A.R.A., no lo dejaron ingresar, manifestándole estos dos últimos a mi
representado, que tenían órdenes expresas del Alcalde (…) y la Síndico (…) de no permitir su
entrada a las instalaciones de la Alcaldía Municipal porque según indicaciones (…) no (…)
laboraría mas en la alcaldía (…)»
Luego de revisar el contenido de la primera resolución impugnada emitida en el
procedimiento de nulidad de despido promovido por el trabajador, se constata que el Concejo
Municipal de C. contestó la demanda y alegó una serie de excepciones (folios 159 y 160).
No obstante, la Jueza de Primera Instancia de C.B. consideró que el señor ADG no
estaba excluido de la carrera administrativa municipal, por la razón de que gozaba de estabilidad
laboral de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la juzgadora asumió
competencia para conocer las diligencias de nulidad de despido, conforme con los artículos 74 y
75 de la LCAM.
Por otro lado, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Oriente, en su resolución de
las once horas del diecinueve de abril de dos mil dieciséis [folios 13 al 19] segundo acto
impugnado, consider que: «(...) el Art. 35 inciso tercero de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, el cual en su inciso último expresa: “Transcurrido el período de
prueba sin que la autoridad que nombró al empleado o funcionario lo haya removido, se
presume que su desempeño laboral ha sido evaluado satisfactoriamente, adquirirá los derechos
de carrera (…) en Art. 59, numeral 1) de la misma ley, dice: “Los funcionarios o empleados de
carrera gozara de los siguientes derechos:---- 1. Estabilidad en el cargo (…) Es decir, que
desde el momento en que el señor A (sic) DG, concluyó su periodo de prueba y no fue removido,
de hecho, adquiere los derechos que menciona el Art. 59 numeral 1, ya transcrito, que dicha Ley
le concede, por haber continuado como empleado municipal, no hay infracción legal y está bien
aplicada la Ley, incorporándolo de pleno derecho (…)» [folios 19 vuelto y 20 frente].
De ahí que ambas autoridades demandadas consideraron que el señor ADG ocupaba un
cargo de carácter permanente y se encontraba incluido en la carrera administrativa municipal.
h. Vale decir que, de acuerdo con la pretensión planteada en aquella sede y según prevé
Sala de lo Constitucional en las sentencias referidas, correspondía la aplicación de la LCAM y, en
ese sentido, ambas autoridades demandadas eran competentes para conocer del caso.
Por tanto, con base en los términos alegados por la parte actora, no existe la violación al
debido proceso, al principio de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.
2. Ahora, corresponde analizar las sentencias emitidas por las autoridades
demandadas, a fin de establecer si carecen de congruencia y motivación con respecto a los
hechos contenidos en la demanda de nulidad de despido y los elementos probatorios, y si
éstos fueron valorados conforme con las reglas de la sana crítica, tal como pone en duda la
parte actora.
Los demandantes han sostenido que en el presente caso no se comprobó la existencia de
un despido ni su respectiva notificación al trabajador por parte de ellos. Indican que: «(…) ni en
la sentencia de la Jueza de Primera Instancia de C.B., ni en la confirmación de la
sentencia de los Señores (sic) Magistrados consta que mis representados le hayan notificado el
despido al señor A (sic) D (sic) G, por lo que como juzgadores y conocedores de la Ley,
debieron aplicar lo que esta (sic) dispone, y no por presunción propia condenar a mis
representados, ya que al revisar las declaraciones de los testigos de cargo es decir de la parte
demandante ninguno ha declarado que mis representados le hayan notificado el despido al
demandante (…)» (folio 6 vuelto).
i. Tal como prevé el artículo 416 del CPCM, de aplicación supletoria a casos como el
presente, al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al asunto sometido a
juzgamiento, se deben considerar las reglas de la sana crítica, mismas que se ponderan en su
conjunto. Dicho artículo reza así: “El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se
estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal deberá atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia
de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiere sido presentada
para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en
común, con especial motivación y razonamiento”.
Así mismo, verificar si existe congruencia entre lo que pretende probar cada uno de los
intervinientes en el proceso laboral y la prueba misma, para luego motivarlo debidamente en su
resolución.
En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado que la motivación del acto
administrativo exige que la Administración plasme, en sus resoluciones, las razones de hecho y
de derecho que le determinaron adoptar su decisión. Esto permite ejercer un control de legalidad,
constatando si estas razones están fundadas en derecho y si se ajustan a los fines que persigue la
normativa aplicable (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de
dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas
en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009,
respectivamente).
En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la autoridad
administrativa está en la obligación de expresar los motivos en que funda su resolución cuando
ésta implique afectación de derechos. Además, debe justificar y razonar sus decisiones como
medio necesario para dotar de eficacia el procedimiento correspondiente y no vulnerar derechos
protegidos en la Constitución. Se explica que: «Este deber de motivación se deriva del derecho
de seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la
Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad
jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la
persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse
utilizando los medios impugnativos previstos por la ley (…)» (Sentencia de las doce horas dos
minutos del veintiocho de octubre de dos mil ocho, hábeas corpus número 111-2008).
ii. Sobre el punto alegado de que no estaba acreditado el despido ni su notificación al
trabajador, la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios en la primera resolución impugnada
consider: «(...) habiéndose también arrojado ante preguntas realizadas al Señor (sic) Alcalde y
Sindica Municipal antes dichos sus nombres que no siguieron ningún procedimiento para
despedir al trabajador señor A D G, se tiene entonces que han violentado Derechos
Constitucionales, y siendo por el tipo de trabajador, que son protegidos por leyes especiales;
como lo es para el caso en comento La (sic) Ley de La (sic) Carrera Administrativa Municipal,
que para ser separados de sus cargos tienen que ser oídos y vencidos en Juicio (sic), es decir
seguirse los procedimientos establecidos en la mencionada ley, porque de no cumplirse esta
circunstancia se produciría un despido ilegal o arbitrario, como en el presente caso que nos
ocupa y el legislador ha sido claro en establecer el procedimiento para la imposición de la
sanción de despido tal como lo regula el Art 71 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal; pues para proceder al despido se debe pedir autorización al Juez competente
debiéndose probar los motivos de éstos, en consecuencia no habiéndose acreditado el
procedimiento legal correspondiente que realizó la parte demandada para efectuar el despido
(…) en el presente caso deberá responsabilizarse a todos los demandados, tal como el Abogado
(sic) lo a (sic) peticionado en el escrito en virtud que la parte demandada se apersono (sic) al
Juicio (sic) pero no aporto (sic) prueba para probar dicho despido fue debidamente autorizado
por la autoridad competente pues en este tipo de Juicio (sic) la parte demandada tenía que
probar que el despido del Trabajador (sic) fue autorizado por el Juzgado competente en el que se
le garantizaron al trabajador el debido proceso y que fue vencido y oído en juicio circunstancias
que en el presente caso no han acreditado; por ende y en concordancia con el Principio Procesal
de Congruencia, al cual, entre otras, nos debemos los Juzgadores, es decir que se debe de
resolver conforme a la prueba aportada en el Juicio y si estas no logran probar sus extremos
alegados se deberá de resolver lo que en derecho corresponda (…)» [folios 26 vuelto y 27
frente].
De la anterior transcripción, se concluye que la Jueza de Primera Instancia de Ciudad
Barrios hizo un análisis claro que le permitió, en el marco del ejercicio de la sana crítica, concluir
que efectivamente el señor DG había sido despedido de hecho por el Concejo Municipal de
Carolina sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 71 de la LCAM. Esta conclusión
se amparó en las respuestas que proporcionó el alcalde de la referida comuna en el interrogatorio
cuando manifestó que nunca se había seguido un proceso de despido al señor ADG para separarlo
de su cargo. Asimismo, se advierte que la parte actora nunca presentó prueba que comprobara lo
contrario.
En este orden de ideas, de la lectura del texto de la primera decisión impugnada, se estima
que la prueba testimonial y documental constituye un sustrato probatorio fundamental que, de
manera indubitable, acreditó que el señor DG el cuatro de mayo de dos mil quince le fue
materialmente impedido su ingreso a su lugar de trabajo por empleados de la municipalidad de
Carolina, constituyendo dicha actuación una manifestación administrativa en su perjuicio, esto es
un despido.
Frente a esta constatación categórica que deriva de la prueba aportada por el señor DG, es
importante decir que el Concejo Municipal de Carolina no presentó elementos probatorios
idóneos y pertinentes tendientes a desvirtuar la concurrencia del despido soportado por el
trabajador. Al contrario, los demandantes sostienen la inexistencia del despido con el simple
dicho de: debe existir primero el acto del despido y en el presente caso ni la prueba
documental relacionada, ni la testimonial han acreditado o probado el extremo exigido D E S
P I D O (…) también debe haber NOTIFICACIÓN del despido por parte de la autoridad
competente [folio 6 frente].
Esa afirmación carece de lógica y sentido común puesto que, en los casos de despidos de
hecho existe una separación del cargo mediante actuaciones materiales de la Administración
Pública, que impiden el desarrollo de las actividades laborales, prescindiendo, como en este
caso, de un acto administrativo escrito y consecuente de notificación. De ahí que, la
estimación de las autoridades municipales demandantes relativa a que no constaba por ningún
medio de prueba el acto de despido, y más aún su notificación, no es más que una apreciación al
margen de las reglas de valoración de la prueba, de la lógica jurídica y del rigor técnico con que
debe analizarse la propuesta probatoria de cada parte. Sin embargo, la Jueza de Primera Instancia
de Ciudad Barrios tuvo por acreditado que el señor DG era empleado de la Municipalidad de
Carolina, que había sido despedido sin haberse seguido el procedimiento establecido en el
artículo 71 de la LCAM y que, por ello, le asistía el derecho de solicitar la nulidad del despido
conforme con el artículo 75 de la ley en comento.
iii. En la segunda resolución que ha sido impugnada en esta sede, la Cámara de lo Civil de
la Primera Sección de Oriente [folios 13 al 21] relacionó en sus fundamentos de derecho: «(…) A
juicio de este tribunal, la juez a quo, sí cumplió con los requisitos mínimos de motivación,
explicando el porqué de su decisión de declarar nulo el despido; pues con la declaración del
testigo, señor J (sic) CMR, quien manifestó que el señor A (sic) DG, trabajó en la alcaldía
Municipal de Carolina, desempeñando el cargo de Barrendero, y en el contrainterrogatorio a la
pregunta si sabía el testigo si el señor A D después de esa fecha cuatro de mayo se había vuelto a
presentar, el testigo manifestó que sí; solo las veces que fueron a la Alcaldía y que las veces que
se fue a presentar fueron cuatro y cinco de mayo, para ver si había llegado a un acuerdo para el
trabajo, por lo que con lo dicho por el segundo testigo, quedó comprobado que el señor A (sic)
DG, trabajó desde el cinco de enero al treinta de abril de dos mil quince, en la Alcaldía
Municipal de Carolina y que no le permitieron el ingreso a la misma ni el uno de mayo que fue el
traspaso, como tampoco el cuatro de mayo de dos mil quince; y siendo que dichos testigos
manifestaron ser empleados de la Alcaldía de Carolina, razón por la que son sujetos de
credibilidad en cuanto a lo expresado por ellos, al tener conocimiento personal sobre tales
hechos (…)» (folio 20 frente).
Conforme con lo anterior, esta Sala considera que, si bien la referida autoridad demandada
efectuó un razonamiento breve respecto de la sentencia venida en revisión, no se advierte
carencia alguna de los fundamentos fácticos y jurídicos derivados de los hechos discutidos en el
proceso y tampoco que su valoración haya sido al margen de las reglas de la sana crítica. En esa
línea, no se sacrificó el núcleo esencial de la motivación en cuanto a señalar las razones por las
que se confirmó la sentencia venida en revisión.
iv. A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Sala concluye que no hubo
violación a los principios de congruencia, falta de valoración de la prueba con aplicación de las
reglas de la sana crítica y motivación de las sentencias, bajo los términos esgrimidos por la parte
actora.
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los artículos 219 inciso de la
Constitución; 11, 12, 35, 71, 74, 75 y 80 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; 216,
217, 218, 272, 341 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya derogada pero aplicable a este caso; en
nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen vicios de ilegalidad alegados por el alcalde y por el Concejo
Municipal, ambos de Carolina, departamento de San Miguel, en los siguientes actos:
a) La resolución de las quince horas cuarenta minutos del treinta de noviembre de dos mil
quince, en el proceso con referencia EDA ***-JND-2015-c, pronunciada por el Juzgado de
Primera Instancia de Ciudad Barrios, mediante la cual se declaró nulo el despido del señor ADG,
se ordenó el reinstalo en su cargo, o en otro de igual nivel y categoría, y el pago de los salarios
dejados de percibir hasta el cumplimiento de la sentencia.
b) La resolución de las once horas del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en el
incidente con referencia C.B./#***/***-02-16, pronunciada por la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente, mediante la cual se confirmó el acto precedente.
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
3) Entregar, en el respectivo acto de notificación, una certificación de esta sentencia a
cada autoridad demandada y a la representación fiscal.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.C.V. ------S.L.RIV.MARQUE Z.-----
---PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------------------------------------------- ----------”““

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