Sentencia Nº 363C2016 de Sala de lo Penal, 08-04-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha08 Abril 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia363C2016
Delito Violación agravada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador
363C2016
SALA DE LO P ENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas del día ocho de marzo del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por los Magistrados José Roberto Argueta Manzano, Leonardo
Ramírez Murcia y Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez, en calidad de defensor particular,
mediante el cual impugna la sentencia emitida a las once horas y veintitrés minutos del día
veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro de esta ciudad, respecto a la confirmación de la condena pronunciada a las
catorce horas del día veintitrés de septiembre del año dos mil catorce, por el Tribunal de
Sentencia de Santa Tecla, en contra del imputado R. A. G., por el delito de VIOLACIÓN
AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 159 y 162 N° 1 del Código Penal, en perjuicio
de la libertad sexual de K.E.L.A. Se advierte que el nombre de la víctima se abreviará en la
presente resolución en estricto apego del literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), garantías procesales de las mujeres que
enfrenta hechos de violencia, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su
intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación".
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, realizó la audiencia preliminar
en el cual se resolvió emitir auto de apertura a juicio, consecuentemente se remitió la causa al
Tribunal de Sentencia de la ciudad en cita, que en juicio oral y público dictó sentencia
condenatoria, declarando responsable penalmente al indiciado G., por el delito de Violación
Agravada. La mencionada sentencia definitiva fue apelada por el licenciado Hugo Alberto Ibarra
Benítez en su calidad de defensor particular; dicho recurso lo conoció la Cámara de la Cuarta
Sección del Centro del mencionado distrito judicial, instancia que revocó la referida sentencia y
absolvió directamente al enjuiciado, razón por la cual la representación fiscal impugnó dicho
pronunciamiento ante esta sede y en su momento se decidió anular la sentencia de mérito y se
remitió el proceso a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
capital, instancia que a su vez dictó sentencia mediante la cual confirmó la condena de primer
grado en contra del sindicado, por ello la defensa particular interpone recurso de casación.
Los hechos que en las instancias precedentes se han tenido como acreditados, son los siguientes:
El día treinta y uno de diciembre de año dos mil trece, a las once horas, en la casa ubicada en
residencial […], numero […], calle "[…]", block […] Santa Tecla, La Libertad, el señor R. .A.
G., padre de la víctima, tuvo acceso carnal no consentido con su hija K.E.L.A.
SEGUNDO: La Cámara referida, dictó resolución en los términos siguientes: "...A)
CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia
de Santa Tecla en carácter unipersonal en contra del imputado R. A. G., por el delito de
VIOLACIÓN AGRAVADA..." (Sic).
TERCERO: Inicialmente el impetrante alega como motivo genérico de casación, la
inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o
caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección. No será
necesario dicho reclamo en caso de nulidad absoluta, señalado como normativa vulnerada el Art.
478 N° 1 Pr. Pn. Sin embargo, seguidamente el litigante menciona que acusa como motivo
especifico, la falta de fundamentación de la resolución de la Cámara de segunda instancia, por
quebrantamiento a lo previsto en el Art. 144 Pr. Pn.
CUARTO: Según lo establecido en el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las
licenciadas Marlene Recinos de Rivera y Ana Isabel Durán Maro, quienes actúan como agentes
auxiliares del Fiscal General de la República, con la finalidad que emitieran su opinión técnica
sobre el recurso interpuesto. Sin embargo, omitieron pronunciarse, al no figurar el auto de
contestación de su parte al respecto.
QUINTO: Al agotar el estudio inicial, se observa que han sido cumplido los requisitos formales
de interposición del medio empleado, pues se dirige contra la sentencia dictada en segunda
instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado, por considerar que no ha sido debidamente motivada la resolución; en consecuencia,
ADMÍTASE el recurso y por consiguiente decídase según derecho corresponde, Art. 484 Pr. Pn.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El recurrente alega la falta de motivación de la sentencia emitida por la Cámara secciona!,
aduciendo que en un primer momento la alzada reconoce que el juez sentenciador no se extendió
en su análisis respecto a los elementos probatorios que conllevaron a determinar la existencia del
delito de violación; pese a ello, sostiene que los juzgadores se equivocaron al momento que
subsanaron el error del A quo, mediante una fundamentación complementaria del peritaje
psicológico. Por otra parte, reclaman que la Cámara tampoco se pronunció en relación a que la
víctima no pretendía denunciar a su padre, ya que, no tenía certeza si este la había abusado
sexualmente; finalmente, menciona que el colegiado de apelación realizó una transcripción del
testimonio de perito psicológico sin hacer mayores consideraciones, por lo anterior solicita la
anulación del proveído de segunda instancia.
La Sala considera que los argumentos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
1.- Previo a realizar el correspondiente estudio, es oportuno mencionar que la obligación de
motivar las decisiones jurisdiccionales deviene de lo regulado en el Art. 144 Pr. Pn. De ahí que, a
los jueces se les exige en sus sentencias una fundamentación fáctica, es decir, el relato del hecho
acusado, prosigue la fundamentación descriptiva que conlleva la apreciación de la prueba
aportada en el juicio, consecuentemente, deben realizar la fundamentación intelectiva, referente
al análisis de plexo probatorio y finalmente la fundamentación jurídica, en la cual se realiza el
estudio de subsunción de la conducta en la norma penal para la imposición de la sanción
correspondiente.
En ese mismo sentido, esta sede ha mencionado que los tribunales de segunda instancia tiene por
satisfecha la exigencia de fundamentar su resoluciones en la medida que éstas respondan a los
motivos impugnados en el recurso de apelación, en lo relativo a la valoración integral de los
medios probatorios o de la aplicación del derecho, y que de ello surja un juicio razonable que
justifique su decisión de confirmar, reformar, revocar o anular la sentencia impugnada (Ref.
389C2015 de fecha 17/03/2016).
2.- De acuerdo a lo planteado por el recuente, esta sede procede a realizar un análisis de la
resolución para verificar la inconformidad señalada, es así que las consideraciones de la Cámara
secciona' se denota que se valoró el conjunto de medios probatorios que sirvieron de sustento
para la condena del sindicado, pues, del testimonio de la víctima se extrajo con claridad que el día
treinta y uno de diciembre de año dos mil trece, a las once horas, en la casa ubicada en residencia
[…], número […] calle " […]", block […], Santa Tecla, La Libertad, el señor R. A. G., padre
biológico de K.E.L.A tuvo acceso camal no consentida; lo anterior al ser relacionado con la
prueba pericial rendida por el perito psicológico R. A. S., concuerda con el relato de la víctima, al
explicar que la ofendida no realizó ningún acto material para resistir la acción del sujeto activo,
pues por las circunstancias del caso la víctima se inhibió de actuar a consecuencias que la acción
ilegitima que era causada por su progenitor, en ese mismo sentido, al relacionar el
reconocimiento médico legal de genitales realizado por la doctora J. L. F., dicha
profesional detectó en el órgano genital de la víctima lo siguiente: "...el vestíbulo ligeramente
irritado, eso significa que la entrada antes de llegar a la vagina se encuentra sonrosada, irritada
o enrojecida, esta irritación la puede provocar un roce constante de un objeto romo que le esté
causando la irritación (..) una laceración así puede ser causado por un objeto que haga una
fuerza interna y rompa las estructuras que son muy delicadas en esa región, podría ser objeto
cortante como una uña que también podría causar esa lesión o un objeto romo también, un pene
en erección puede haber ocasionado esa lesión..."(Sic).
De lo anterior, el colegiado de apelación expone que las conclusiones del juez sentenciador tienen
apoyo en los elementos probatorios legalmente incorporados al debate, con especial énfasis en los
datos arrojados por los especialistas, de los cuales se estableció la falta de voluntad de la víctima
de someterse a los actos impúdicos de su padre que bien éstos no fueron físicos, contenían la
fuerza necesaria para doblegar la voluntad de la víctima. Agregando además, que con estos datos
el juez sustentó la razón de la violencia psíquica, lo cual constituye el punto medular para
acreditar el tipo penal acusado; por último menciona que si bien dicho funcionario judicial no se
extendió en su análisis, dicha circunstancia es suplida por la alzada bajo la facultad legal que le
confiere la normativa procesal penal de la fundamentación complementaria de conformidad al
Art. 4762 Pr. Pn.
3.- De lo apuntado, esta sede encuentra que lo actuado por los Magistrados proveyentes es
correcto, en tanto que dieron repuesta a los puntos propuesto por el impugnante, pues,
determinaron que el tribunal de primer grado fundamentó adecuadamente su resolución al
acreditar la participación del imputado, ya que de la prueba testimonial y pericial se extrajo con
detalle el momento, lugar y la persona que realizó el delito de violación, por lo que no es cierto
que no han retomado el conjunto de medios probatorios y por el contrario hay una correcta
derivación de los elementos descritos. Por lo anterior, para esta Sala es factible concluir que la
estimación probatoria no evidencia una falta en haber considerado de manera integral dicho
testimonio y dictamen pericial, habiendo resuelto todo lo que fue invocado por el recurrente en su
reclamo contra la sentencia de primer grado, como lo refleja en su cuestionamiento.
Por otro lado, en cuanto a la fundamentación complementaria, es oportuno aclarar al recurrente
que esta Sala ha mencionado que la facultad atribuida por el legislador a la alza de conformidad
al Art. 476 Inc. 2 Pr. Pn., le está permitido hacer aclaraciones de algunos puntos de la sentencia
de primera instancia siempre que no modifique el cuadro fáctico o varíe el sentido del fallo en
perjuicio del imputado (Ref. 29C2013 de fecha22/05/2013). En ese mismo sentido, se ha dicho
que la utilización de esta potestad debe partir de las motivaciones expresadas por la sentencia de
primer grado la cual a su vez ha cumplido con los paramentos del Art. 144 Pr. Pn., ya que los
nuevos argumentos son auxiliares a los ya expresados (Ref. 206C2015 del 22/0212016).
En el sud judice, lo acontecido es que el juez sentenciador expresó a partir del acervo probatorio,
las razones por las cuales considera que el imputado R. A. G., cometió el hecho delictivo, de ahí
que la Cámara sin agregar nuevos datos, complementa los planteamientos que llevaron a
confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, que de la prueba psicológica se puede
determinar que el sujeto activo concurre en el delito acusado. En consecuencia, al no establecerse
el agravio alegado por el recurrente, esta sede debe desestimar el motivo de casación alegado,
debiéndose mantener la sentencia inalterable la cual deberá desplegar sus efectos.
III.- FALLO
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites anteriores, disposiciones legales citadas y artículos 50
inciso 2° literal a), 57, 143, 144, 452, 453, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, por no configurarse el yerro
denunciado por el licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez, consistente en la falta de
fundamentación de la sentencia Art. 144 Pr. Pn.
B.- Devuélvase las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro
de esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes.
NOTIFIQUESE.
----------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------R. SUAREZ F.--------PRONUNCIADO
POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------.

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