Sentencia Nº 366-2017 de Sala de lo Constitucional, 08-02-2019

Número de sentencia366-2017
Fecha08 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
366-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con doce minutos del día ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por la abogada Patricia Elizabeth Tutila
Hernández, como apoderada de la sociedad SBA Torres El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable (SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V.), junto con la documentación que anexa,
por medio del cual evacúa las prevenciones realizadas.
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario efectuar las siguientes
consideraciones:
I. 1. Como primer punto, se hace constar que la abogada Tutila Hernández adjuntó la
credencial de elección de la Junta Directiva de la sociedad SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V.,
en la que se evidencia que el cargo del señor KLB dentro de la Junta Directiva se encuentra
vigente a la fecha, por lo que la citada profesional se encuentra acreditada para representar a la
sociedad peticionaria dentro de este proceso.
2. Habiendo tomado nota de lo anterior, se recapitula que la referida licenciada impugnó
el Decreto Municipal (DM) No. 5, emitido por el Concejo Municipal de Bolívar, departamento de
La Unión (CM) el 3 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial (DO) No. 333, Tomo
389 de fecha 13 de diciembre de 2010, que contiene la reforma a la Ordenanza de Tasas por
Servicios Municipales del Municipio de Bolívar, departamento de La Unión (OTSM),
específicamente al art. 22 No. 6, en el cual se establece un tributo por los postes de las redes
telefónicas situados en el municipio.
La disposición impugnada prescribe:
... Artículo 22.- Postes de la red telefónica, Radio y Televisión por cable,
[]
Incorpórase el numeral 6.- T orres repetidoras de microondas, para uso comercial o privado, cada una al
mes………………………………………………………………………………………………....$ 300.00...
En ese orden, expresó que su representada se dedicaba al arrendamiento de espacios
aéreos para la instalación de equipos de telecomunicaciones en torres y monópolos, y que en el
municipio de Bolívar, departamento de La Unión, tiene instalada una torre autosoportada.
En cuanto a la argumentación, señala por una parte que la disposición impugnada es
inconstitucional puesto que el CM no ha determinado cuál es el ámbito de aplicación de la
misma.
Por otro lado, alega una vulneración a los derechos de propiedad y seguridad jurídica con
relación al principio de reserva de ley en materia tributaria, lo que constituiría un vicio de
constitucionalidad por motivos de forma.
Lo anterior pues sostiene que la autoridad demandada habría creado un impuesto y no una
tasa ya que el CM ha emitido un tributo por la mera permanencia de torres telefónicas,
catalogándolo como tasa, sin determinar la contraprestación municipal vinculada a aquel.
Adicionalmente, manifiesta que aun cuando el tributo impugnado fuera considerado como
una tasa, esta afectaría el derecho a la tributación equitativa, por carecer de proporcionalidad en
su quantum, siendo este un argumento por motivos de fondo.
II. Con el objeto de realizar el correspondiente análisis de admisibilidad, en primer lugar
se atenderá el motivo referente a la supuesta falta de determinación del ámbito de aplicación por
parte de la disposición impugnada, aspecto cuyo esclarecimiento fue prevenido por esta Sala.
1. Al respecto, la abogada Tutila Hernández en su escrito de evacuación de
prevenciones se ha limitado a expresar que el CM ha creado un tributo que grava la ... mera
permanencia de torres telefónicas... y lo ha catalogado como tasa, pero no ha especificado cuál
es el ámbito o marco de aplicación, ni cuál es la contraprestación que realiza la municipalidad a
favor del contribuyente.
En ese orden, es menester hacer notar que la citada profesional no ha desarrollado de
forma concreta cuáles son las razones específicas por las que considera que el tributo en cuestión
carece de ámbito de aplicación.
De hecho, la gestora de la sociedad actora señala que el tributo contra el que dirige su
reclamo estaría gravando la mera permanencia de torres y estructuras de telefonía dentro del
municipio; en tal sentido, la misma abogada Tutila Hernández reconoce la existencia de un
ámbito de aplicación de la disposición impugnada, en cuanto a que el hecho generador del tributo
es causado por la simple razón de que una torre de telecomunicaciones se encuentre ubicada
dentro de la circunscripción municipal.
2. Con base en lo expuesto se colige la falta de aclaración o corrección satisfactoria de la
prevención relativa a que se aclararan los motivos por los que se consideraba que la disposición
impugnada carecía de ámbito de aplicación.
Y es que, el supuesto hipotético de la disposición en comento no puede entenderse
únicamente en consideración a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la
prevención, pues aquel implica, además, que mediante este se subsanen efectivamente las
deficiencias de la demanda advertidas liminarmente, lo que en este caso particular no ha ocurrido.
Al respecto, es oportuno declarar la inadmisibilidad parcial de la demanda
específicamente en referencia al motivo ya indicado, tal como lo establece el art. 18 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), debiendo, consecuentemente, emitirse un
pronunciamiento en ese sentido.
III. Por otra parte, es pertinente, en atención al principio iura novit curia el Derecho es
conocido para el Tribunal y al art. 80 de la LPC, realizar ciertas consideraciones referidas a los
términos en que ha sido planteada la queja de la sociedad demandante en relación a la presunta
afectación constitucional por los dos motivos restantes que ha identificado la citada profesional.
1. Con relación al derecho a la seguridad jurídica, la jurisprudencia de esta Sala
sentencias de 26 y 31 de agosto de 2011, amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha
establecido que, si bien el contenido de este alude a la certeza derivada de que los órganos
estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los
principios constitucionales, el requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y
cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho
fundamental más específico.
2. Aunado a lo anterior, es necesario recordar que la equidad tributaria no constituye un
derecho sino un concepto indeterminado que engloba los principios que regulan el sistema
tributario sentencia de 9 de julio de 2010, inconstitucionalidad 35-2009 por lo que no puede
invocarse como una afectación en la esfera jurídica de una persona determinada.
3. De lo expuesto, se colige que si bien la citada profesional aduce la posible conculcación
los derechos de propiedad y seguridad jurídica por inobservancia del principio de reserva de ley
en materia tributaria, de sus alegatos emisión de un tributo por la mera permanencia de torres
telefónicas, sin determinación de la contraprestación municipal vinculada a aquel se deduce que
la línea argumentativa esgrimida carece de autonomía y se reconduce a la presunta transgresión
del derecho de propiedad por la aparente inobservancia del principio de reserva de ley en
materia tributaria; por otro lado, los argumentos relacionados al vicio de fondo equidad
tributaria y quantum del tributo se refieren a una aparente lesión al derecho de propiedad por
inobservancia al principio de proporcionalidad, por lo que así deberá conocerse.
IV. Determinados los argumentos planteados por la parte actora y dado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, el presente amparo se admitirá para controlar la
constitucionalidad del art. 22 No. 6 de la OTSM, disposición que fue emitida por medio de DM
No. 5 de 3 de diciembre de 2010, publicado en el DO No. 333, Tomo 389 de fecha 13 de
diciembre de 2010.
Tal admisión se debe a que, presuntamente, dicha disposición vulnera el derecho de
propiedad de la sociedad SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V., por inobservancia al principio de
reserva de ley en materia tributaria, ya que al no existir una contraprestación a favor de aquella,
realmente se trata de la regulación de impuestos y no de tasas, siendo el impuesto una categoría
tributaria que únicamente puede ser creada por medio de ley formal emanada de la Asamblea
Legislativa y no por medio de una ordenanza municipal. Asimismo, en caso se determine que se
trata de una tasa, presumiblemente se lesiona el derecho de propiedad por infracción al principio
de proporcionalidad tributaria en virtud que el quantum es aparentemente excesivo.
Ahora bien, es menester resaltar que al optarse por la vía del amparo contra ley
autoaplicativa para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al referido
CM, para su adecuada tramitación, la sociedad actora necesariamente debe atribuirse la existencia
de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional en su esfera jurídica, cuya
existencia deberá ser probada durante la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquella
deberá evidenciar, necesariamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como
consecuencia de las disposiciones impugnadas.
V. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar
una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se deduce la posibilidad de que el tributo creado por el CM sea
realmente un impuesto y no una tasa, situación que excedería la competencia de la autoridad
demandada. Adicionalmente, se ha argumentado que, aún en el caso de que dicho tributo fuese
una tasa, los montos a pagar generan efectos confiscatorios en el patrimonio del contribuyente.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de
no paralizar los efectos de la normativa impugnada podría afectarse el patrimonio de la referida
sociedad.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de las
disposiciones controvertidas, ordenando a la municipalidad de Bolívar, departamento de La
Unión, que se abstenga de exigir a la sociedad SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V. el pago del
tributo contenido en el art. 22 No. 6 de la OTSM. Así como tampoco deberá ejercer acciones
administrativas o judiciales tendientes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán
intereses o multas por su falta de pago. Ello, con el objeto de evitar la alteración del estado de
hecho de la situación reclamada.
VI. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha
ordenado en su jurisprudencia v. gr. autos de 5 y 19 de julio de 2013, amparos 195-2012 y 447-
2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la
LPC, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir
los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse por
tablero.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 19,
20, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Tiénese a la abogada Tutila Hernández en carácter de apoderada judicial de la sociedad
SBA Torres El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de que ha acreditado
en debida forma su personería.
2. Declárase inadmisible de manera parcial la demanda de amparo firmada por la
abogada Tutila Hernández, exclusivamente en lo referente a la supuesta falta de determinación
del ámbito de aplicación en la disposición impugnada, por no haber evacuado adecuadamente la
prevención.
3. Admítese la demanda presentada por la referida profesional en contra del Concejo
Municipal de Bolívar, departamento de La Unión, por haber emitido el Decreto Municipal No. 5,
publicado en el Diario Oficial No. 333, Tomo 389 de fecha 13 de diciembre de 2010, que
contiene la reforma a la Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales del Municipio de Bolívar,
departamento de La Unión, específicamente al art. 22 No. 6; puesto que aparentemente existe una
vulneración al derecho constitucional de propiedad de su representada por inobservancia de los
principios de reserva de ley y proporcionalidad tributaria.
4. Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos de la normativa impugnada,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo y hasta
que se emita el pronunciamiento correspondiente, la municipalidad de Bolívar deberá abstenerse
de exigir a la sociedad SBA Torres El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable el pago
del referido tributo, así como tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales
tendentes al cobro del tributo en cuestión, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago.
Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas
apreciadas para la adopción de tal medida.
5. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de Bolívar, departamento de
La Unión, quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le
atribuyen en la demanda.
6. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a la
autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al
Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en los procesos de amparo.
8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
9. Notifíquese.
A.PINEDA.-------A.E.CÁDER CAMILOT.-------C.S.AVILÉS.-------M. DE J. M. DE T.-------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------
E.SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR