Sentencia Nº 37-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 11-11-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha11 Noviembre 2021
Número de sentencia37-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
37-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas con cinco minutos del once de noviembre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por los licenciados M..N.Q.
.
H. y J.F.L..J., a quienes se les tiene por parte como apoderados
generales judiciales de la demandada, señora NECM.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el defensor público
laboral, licenciado H.U..A.M., actuando en nombre y representación del
trabajador, señor RARE, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo
Laboral con sede en San Salvador, a las nueve horas con cuarenta minutos del día veintinueve de
octubre de dos mil veinte, mediante la que resolvió el recurso de apelación contra la emitida por
el Juzgado de lo Laboral de S.A., en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido
por el defensor público laboral referido, en contra de la empleadora, señora NECM,
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados por días
laborados y no remunerados, horas extraordinarias diurnas y demás prestaciones laborales.
Intervinieron en primera y segunda instancia, los defensores públicos laborales,
licenciados H..U..A..M. y J.M.z, en nombre y representación del
trabajador, señor RARE; y los licenciados M.N..Q.H. y J.F.
.
L.J., en nombre y representación de la demandada. En casación el licenciado H.
.
U.A..M., y los licenciados Q.H. y L..J., en las calidades
indicadas.
Considerandos:
I.- Antecedentes de hecho
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado Héctor U.
.
A.M., en representación del trabajador, señor RARE, en contra de la demandada,
señora NECM, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados
por días laborados y no remunerados (del período comprendido del catorce de diciembre de dos
mil dieciocho al dieciséis de febrero de dos mil diecinueve), pago de doscientas ochenta y cuatro
horas extraordinarias diurnas, laboradas y no remuneradas (en el período comprendido del uno de
agosto de dos mil dieciocho al quince de febrero de dos mil diecinueve en el horario de las
dieciséis a las diecisiete horas de lunes a viernes, los días sábados cuatro, once, dieciocho y
veinticinco de agosto; uno, ocho, quince, veintidós y veintinueve de septiembre; seis, trece,
veinte y veintisiete de octubre; tres, diez, diecisiete y veinticuatro de noviembre; uno, ocho,
quince, veintidós y veintinueve de diciembre, todos los meses del año dos mil dieciocho, y cinco,
doce, diecinueve y veintiséis de enero, dos y nueve de febrero del año dos mil diecinueve), y
demás prestaciones laborales.
Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la
cual se celebró sin que se lograra su finalidad por haber manifestado el representante legal de la
demandada, que tenía instrucciones expresas de no ofrecer ninguna medida de arreglo para
conciliar. Posteriormente, se declaró sin lugar la contestación de la demanda por extemporánea.
Los apoderados de la demandada alegaron la prescripción de las acciones planteadas por la actora
en su demanda, de conformidad a los artículos 610 y 613 del Código de Trabajo.
Luego se declaró la apertura a prueba, término en el que la actora presentó prueba
testimonial (tal como consta en el acta de folios 38 de la pieza principal), y se ordenó la
exhibición de planillas (diligencia que no se verificó, ya que las mismas no fueron presentadas
por la demandada, tal como consta en el acta agregada folios 53 de la pieza principal), de igual
forma presentó diligencias de conciliación llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social (la cual corre agregada de folios 58 a 61 de la pieza principal), y solicitó declaración de
parte contraria de la demandada (diligencia que se llevó a cabo, tal como consta en el acta de
folios 70 de la pieza principal). Finalmente se dictó la sentencia correspondiente
El Juzgado de lo Laboral de S..A., al conocer de la demanda interpuesta por el
licenciado H.U.A.M., declaró ha lugar la excepción de prescripción de las
pretensiones de pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados y de recargo del
cien por ciento por laborar horas extraordinarias, y vacación y aguinaldo proporcional. Por tanto,
las declaró prescritas y extinguidas.
La Cámara Primera de lo Laboral con sede en San Salvador, al conocer del recurso de
apelación interpuesto por el representante del trabajador demandante, confirmó la sentencia
recurrida.
Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el defensor público laboral,
licenciado H.U..A.M., ha recurrido en casación invocando la causa genérica
de infracción de ley, y como motivo específico, el de violación de doctrina legal, citando como
disposición vulnerada el art. 394 CT.
El recurso se admitió por el vicio invocado y se ordenó que el proceso pasara a la
secretaría de esta Sala, a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio
cumplimiento de forma extemporánea, ya que el auto por medio del cual se admitió el recurso en
análisis se le notificó el día nueve de julio de dos mil veintiuno, y el escrito por medio del cual se
mostró parte y desarrolló sus alegatos fue presentado el día treinta de julio de dos mil veintiuno.
Por tanto, sus alegatos no serán analizados.
II.- Fundamentos de derecho
Violación de doctrina legal
Disposición citada como infringida art. 394 CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
El licenciado A.M., al fundamentar el vicio alegado, expresó textualmente lo
siguiente: [...] En la sentencia, esta Cámara infringió la doctrina legal citada cuando presumió
que los apoderados de la demandada habían llenado los requisitos exigidos por el Art. 394 Ct. al
manifestar que se estaban refiriendo a las acciones de vacaciones, aguinaldos, salarios
adeudados y horas extraordinarias, cuando manifiestas en tu sentencia que no hay lugar a
dudas que se estaba refiriendo a dicha acciones, por cuanto proporcionaron la base legal que
correspondían a ellas. Con este razonamiento esta Cámara desatendió la doctrina legal
establecida por la Sala de lo Civil quien ha expresado que la interposición de las excepciones
deben ser expresas y puntuales; y únicamente la excepción de incompetencia por razón del
territorio está exenta del requisito de precisar, el qué, cómo, cuándo y donde ocurrieron los
hechos. (...) La doctrina legal es clara y terminante y no excluye a la excepción de prescripción,
mas cuando son varias las acciones que se reclaman, como en el caso que se reclaman
indemnización por despido, salarios dejados de percibir por culpa imputable al patrono, horas
extras, vacaciones y aguinaldos, las cuales se tiene que individualizarse y puntualizarse y
manifestarle al juez porqué consideran que cada una de las acciones ya prescribieron, y desde
cuando inicio el termino de prescripción y hasta cuando finalizó y como transcurrió el termino,
es decir si hubo interrupciones o no las hubo; (...) Este Tribunal al no tomar en cuenta la
doctrina legal establecida por la Sala de lo Civil acerca de los elementos fundamentales de las
excepciones y su interposición en forma expresa tal como lo exige el Art. 394 Ct., (...)cometió la
violación de doctrina legal, sí hubieras aplicado la doctrina legal antes citada habrías concluido
que la excepción de prescripción interpuesta por los apoderados de la demandada no reunía los
requisitos exigidos por el Art. 394 Ct [...](sic).
En el caso de autos se advierte, que el agravio del recurrente consiste en que, a su juicio,
la Cámara Primera de lo Laboral con sede en San Salvador, presumió que la excepción de
prescripción interpuesta por los apoderados de la demandada, cumplía con los requisitos exigidos
por el art. 394 del Código de Trabajo (en lo sucesivo CT) y la doctrina legal establecida por esta
Sala, referente a que las excepciones deben ser interpuestas de manera expresa y puntual, y que la
excepción de incompetencia por razón del territorio es la única respecto de la que no puede
exigirse precisión respecto de qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos. En ese sentido,
para el representante del trabajador, los apoderados de la demandada, al oponer y alegar la
excepción de prescripción de las acciones contenidas en la demanda, debieron haberlas
individualizado, así como relacionar cuándo inició y finalizó el término de prescripción de cada
una de las acciones, y por qué las mismas ya habían prescrito.
Con relación al vicio de violación de ley o de doctrina legal, esta Sala ha sostenido en su
jurisprudencia que existe violación de ley, cuando se elige determinada norma para la solución
del caso concreto, y se deja de aplicar la que a derecho corresponde; produciéndose en este caso
el vicio denunciado, es decir, que el vicio consiste en la inaplicación de la norma jurídica que
resolvía el caso sometido a juzgamiento (v.g., sentencia de las once horas con ocho minutos del
ocho de julio de dos mil veintiuno, en la casación con referencia 20-CAL-2020, entre otras).
En el caso particular de la violación de doctrina legal, se ha expresado que este motivo
de casación, regulado en el art. 588 ord. 1° CT, corresponde a una inaplicación de lo resuelto
por el Tribunal de casación en cinco sentencias uniformes no contradichas, en cuadros fácticos
idénticos y casos similares, argumentos fundamentales que decidieron el caso, sometido a
juzgamiento (auto de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil
diecisiete, en la casación con referencia 55-CAL-2017).
En cuanto a la doctrina legal que el recurrente cita como vulnerada, cabe señalar que en
sentencia de las ocho horas del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, pronunciada en la
casación con referencia 341-CAL-2016, esta Sala conformó y declaró doctrina legal con respecto
al art. 394 CT, bajo los siguientes términos: [...] Salvo la excepción de incompetencia de
jurisdicción por razón del territorio, las demás excepciones deberán hacerse de forma expresa.
(...) El requisito de exteriorización contenido en el art. 394 CT, está circunscrito al hecho que
cuando el demandado opone y alega una excepción, éste, está obligado a precisar el qué, cómo,
cuándo y donde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador demandante, como elementos
fundamentales que le permiten al juzgador determinar la existencia o no del mecanismo de
defensa, en ese sentido, desde el punto de vista sustancial de las excepciones, estas atacan los
fundamentos de la pretensión ejercida por él actor, con el objetivo de obtener una sentencia
desestimatoria, por lo tanto, no puede concebirse una frustración de la pretensión, sin
puntualizar los hechos que desquebrajan su fundamento, y es que, las excepciones al aportar
hechos extintivos y modificativos de la relación jurídica lo hace imprescindible la cita precisa,
que permita al juzgador valorar su existencia o no conforme a la prueba vertida en el proceso
[...] (sic).
Para determinar si la Cámara Primera de lo Laboral con sede en San Salvador, incurrió en
el vicio alegado por el recurrente, resulta necesario citar lo pertinente de la sentencia impugnada:
[...] Notando que el punto focal del agravio expuesto radica en que la parte demandada
interpuso la excepción inobservando lo ordenado por el artículo 394 del Código de Trabajo,
pues no se manifestó el cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos, en virtud que en el escrito
de contestación de la demanda no se dijo que es lo que había prescrito; al respecto es importante
señalar que el requisito de exteriorización de las excepciones contenido en el art. 394 CT., ha
sido compartido por esta Cámara en repetidas sentencias, al igual que la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, quien en reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando se
aleguen hechos que constituyen una excepción perentoria, ésta debe oponerse en forma expresa,
de conformidad con los Arts. 394 y 578 ambos del Código de Trabajo. (...) En el escrito de
contestación de la demanda -fs. 21 a 22 p.p.-, los apoderados patronales expusieron: (...) las
pretensiones que reclama el procurador a nombre del trabajador de conformidad al artículo
610, y 613 del código (sic) de trabajo (sic), ya prescribieron (...); si bien es cierto, no
manifestaron de forma expresa que alegaban la prescripción de la acción de indemnización por
despido, según el art. 610 del Código de Trabajo o la prescripción de las acciones de
vacaciones, aguinaldos, salarios adeudados y horas extraordinarias, conforme al art. 613
también del Código de Trabajo; no hay lugar a dudas que se estaban refiriendo a dichas
acciones, por cuanto proporcionaron la base legal que correspondían a ellas. (...) En cuanto a lo
relativo a que los apoderados patronales no manifestaron el cómo, cuándo y donde ocurrieron
los hechos, (...) esta Cámara no encuentra asidero legal a los agravios expuestos por la parte
recurrente, en virtud que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador
y la cesación de la obligación por parte del empleador, por el simple paso del tiempo, siendo
necesario para su correcta alegación únicamente invocarla y corresponde al juzgador realizar el
cómputo del plazo para determinar si se cumplen o no los presupuestos [...] (sic).
De las consideraciones realizadas por la Cámara en cuanto a la interposición de la
excepción de prescripción de las acciones contenidas en los arts. 610 y 613 CT, se debe tener en
cuenta, que si bien en la sentencia en donde se declaró la doctrina legal del art. 394 CT, se
establece que Salvo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, las
demás excepciones deberán hacerse de forma expresa, en cuanto a la excepción de prescripción
resulta irrelevante precisar aspectos como el qué, cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos
atribuidos al trabajador demandante, ya que la prescripción implica la pérdida del derecho por
parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador, por el simple paso del
tiempo, lo importante en este caso es el transcurso del tiempo, siendo necesario para su correcta
alegación únicamente invocarla y corresponde al juzgador realizar el cómputo del plazo para
determinar si se cumplen o no los presupuestos.
Cabe aclarar, además, que los magistrados que conforman la Cámara Primera de lo
Laboral, de esta ciudad, relacionaron en la sentencia, las acciones correspondientes a las
pretensiones de pago bajo los conceptos de pago de indemnización por despido injusto, salarios
adeudados por días laborados y no remunerados del período comprendido del catorce de
diciembre de dos mil dieciocho al dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, horas
extraordinarias diurnas, y vacación y aguinaldo proporcional, en las que se fundamentó la
excepción de prescripción alegada por los apoderados de la demandada, y las relacionaron con las
contenidas en el petitorio de la demanda, omitiendo analizar las no reclamadas, o las que no
correspondían reclamar al trabajador.
Ante tal escenario, y al haber advertido la Cámara, que en primera instancia se opuso y
alegó la excepción de prescripción de las acciones contenidas en los artículos 610 y 613, esta las
relacionó con las contenidas en el petitorio de la demanda, verificó el cálculo para determinar si
los plazos para que prescribieran las acciones reclamadas habían transcurrido, y al corroborarlo,
confirmó la sentencia pronunciada en primera instancia.
Bajo ese contexto y en consonancia con la doctrina legal citada como vulnerada por el
recurrente, cabe resaltar, que resulta necesario que se cumpla con el requisito de exteriorización
contenido en el art. 394 CT, cuando la excepción alegada está fundamentada en hechos en los que
sea indispensable relacionar detalladamente el qué, cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos
que se le atribuyen al trabajador, como en las causales de terminación del contrato sin
responsabilidad para el empleador, por cuanto permiten al juzgador determinar la existencia o no
del mecanismo de defensa.
En los casos de interposición de la excepción de prescripción de las acciones, a juicio de
esta Sala, basta con la oposición y alegación de la acción que se considera prescrita y/o la
disposición legal que la contiene, para que el juzgador realice el cálculo respectivo y determine
su procedencia, dado que no es necesaria la comprobación de hechos, salvo que el juzgador se
vea imposibilitado de realizar el cómputo del tiempo de prescripción, con lo relacionado en la
demanda, como en los casos en que se admite una demanda defectuosa, entre otros.
Con base en las razones expuestas, se concluye que la Cámara Primera de lo Laboral, con
sede en San Salvador, no cometió el vicio que se le atribuye respecto a la violación de doctrina
legal del art. 394 CT, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de
mérito.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los art. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia de mérito;
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído, y
c) Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar proporcionado por los licenciados M..
.
N.Q.H. y J.F.L.J., para realizar actos de comunicación.
Hágase saber.
“““---------A.M..------------------D..S. ---------------L. R. MURCIA----------
------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
-----------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS-----------------”“““

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