Sentencia Nº 37-COM-2017 de Corte Plena, 28-03-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Soyapango
MateriaFAMILIA
Fecha28 Marzo 2017
Número de sentencia37-COM-2017
EmisorCorte Plena
37-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (2) y el Juez Primero de Familia de Santa Ana, para conocer del
Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido inicialmente por el licenciado
JOSÉ EDGARDO MORALES PORTILLO y continuado por el licenciado CARLOS
ROBERTO VARGAS ESCOBAR, en su carácter de Apoderado Específico de Familia del
señor [], contra la señora [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Morales Portillo, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
de Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (2), en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que su representado
y la demandada, contrajeron matrimonio civil el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, habiendo
procreado dentro de dicha unión a sus dos hijos menores de edad, para quienes el señor Peraza
Díaz, ofrece una cuota alimenticia mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en razón de SETENTA Y CINCO DÓLARES para
cada uno y solicita un régimen de visitas y trato con sus hijos de forma abierta, previo acuerdo
con la madre, asimismo que el cuidado personal de ellos se confiera a esta última. Continuó
expresando, que su mandante se encuentra separado de su cónyuge en forma absoluta desde el
veintisiete de marzo de dos mil quince; motivo por el cual solicita que en sentencia definitiva se
decrete la disolución del vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, ordenando en consecuencia,
la cancelación y marginaciones en las partidas respectivas.
II. La Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por auto de las
quince horas diecisiete minutos del quince de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 21, admitió la
demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en el lugar que el actor hubiere señalado
para tales efectos; asimismo comisionó al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, para
que realizara el Estudio Socio Educativo en el presente caso. Posteriormente, a fs. 24, se
encuentra el acta de emplazamiento a la demandada en la cual se muestra que no fue posible
realizar tal diligencia judicial debido a la presencia de pandilleros en dicho lugar quienes no
permitieron el acceso del notificador al lugar señalado. Ante tal circunstancia, se previno al
pretensor, para que manifestara la dirección exacta del lugar donde podía realizarse el acto
procesal en cuestión o, en su defecto lugar y teléfono del trabajo de la misma o que indique otra
forma en que se puede practicar el emplazamiento de ésta. En respuesta a dicha prevención, el
actor expresó a fs. 29, que tal diligencia se llevara a cabo de conformidad a lo preceptuado en el
art. 34 de la Ley Procesal de Familia, emplazándose a la demandada por edictos.
Seguidamente, en auto de las diez horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil
dieciséis, de fs. 61, la citada Juzgadora en Audiencia Preliminar, RESOLVIÓ: Que de acuerdo al
informe presentado por la Trabajadora Social y la Educadora adscritas al Tribunal, la demandada
no es de paradero ignorado pues logró ser ubicada en su lugar de residencia, en la ciudad y
departamento de Santa Ana; en consecuencia, revocó el emplazamiento realizado por edictos y
todo lo que fuera su consecuencia y se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso,
remitiéndolo al Tribunal que consideró serlo.
III. El Juez Primero de Familia de Santa Ana, mediante auto de las quince horas
veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, de fs. 64/5, en lo principal
SOSTUVO: Que el art. 93 CPCM hace relación al Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción,
produciéndose la misma a partir del momento en que la demanda es admitida con lo que se tiene
por iniciada la litispendencia. Así también, cuando la competencia ya ha sido calificada, no puede
el Juez modificarla sino únicamente las partes. En razón de tales argumentos, se declaró
incompetente para conocer de la demanda y remitió el expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y el Juez
Primero de Familia de Santa Ana.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto gira en torno a determinar si el Juzgador, una vez admitida la
demanda, puede seguir calificando su competencia y quien sería el competente para conocer de la
pretensión, en razón del territorio.
En primer lugar, es importante remarcar que el proceso como tal, es una secuencia
jurídica y ha sido ordenado de tal forma que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta
alcanzar el momento de su conclusión, la cual se da mediante la adquisición de firmeza de la
sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una
de estas etapas, siendo parte de las mismas, el momento en que se puede llevar a cabo la
calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados con el
propósito de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las
controversias que experimentan. Si no existieran tales etapas claramente delimitadas para
calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a las
dilaciones generadas por múltiples conflictos de competencia que se podrían suscitar a lo largo de
los mismos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia para los particulares.
Dicho esto, es importante mencionar que desde el inicio, la parte actora manifestó
claramente que el domicilio de la demandada correspondía al municipio de Ilopango,
departamento de San Salvador, dando así pie a que la Jueza de Familia de Soyapango (2) tuviera
por admitida la demanda; no obstante, una vez ocurrido esto, declinó la competencia territorial,
en base a la información obtenida en el Estudio Social practicado por el Equipo
Multidisciplinario.
Ante tal circunstancia, debe remarcarse, que nuestro ordenamiento jurídico contempla la
figura de la litispendencia art. 92 CPCM-, entendiendo que la misma se origina desde la
presentación de la demanda, si ésta resulta admitida. Lo anterior, guarda estrecha relación con la
perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los
cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la
competencia territorial.
De igual forma se advierte, que la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San
Salvador (2), revocó el emplazamiento por edictos, no obstante, ello no elimina la litispendencia
ni los efectos provenientes de la misma y en todo caso, la información obtenida por medio de los
informes respectivos, únicamente debía ser utilizada para emplazar a la demandada a través del
auxilio judicial, antes de llevar a cabo aquél por edictos, brindándole de esa manera, la
posibilidad que litigue el punto referente a su domicilio, oponiendo la correspondiente excepción;
más ello no implica que pueda continuar determinando la competencia en razón del territorio,
pues no se encuentra el caso, en una etapa procesal que le permita a dicha administradora de
justicia llevar a cabo dicha calificación. (Ver conflicto de competencia 22-COM-2016).
Sobre el emplazamiento por edictos, el art. 186 inc. 1º CPCM, autoriza su legal
realización en los casos en que se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o
ésta no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes. Así, en el
caso bajo análisis, si bien se conoce el domicilio de la demandada y se nominó un lugar
específico para llevar a cabo el acto de comunicación arriba mencionado, el mismo no fue posible
debido a los motivos apuntados en la respectiva acta de fs. 24. Ante tal circunstancia, se optó por
realizar el emplazamiento en la forma antes descrita, siendo plausible reflexionar si en todos los
casos en que se emplee esta forma de comunicación, se violentan los derechos de audiencia y
defensa, resultando evidente que no, pues, alguna forma debe emplearse para facilitar el acceso a
la justicia del pretensor. Esta forma, goza de presunción de constitucionalidad. En todo caso, los
administradores de justicia tienen la facultad de realizar las búsquedas previas que consideren
pertinentes previo a ordenar el emplazamiento por edictos, evitando así que la parte actora incurra
en costes derivados de la publicación de los mismos; de igual manera, el art. 181 inc. CPCM,
señala que si el demandante manifiesta su imposibilidad para indicar el lugar en que el sujeto
pasivo pueda ser localizado, el Juez puede utilizar los medios que considere idóneos para
averiguarlo; este trámite deberá efectuarse previo al emplazamiento por edictos. art. 181 inc.
del referido cuerpo legal.
Ahora bien, revelado que fue el paradero y lugar de residencia de la demandada, tal y
como se dejó constancia en el estudio practicado, de fs. 50/6, éste no constituye un documento
del cual pueda derivarse efectivamente el domicilio de aquélla pues como ya se hubiera
manifestado en reiterada jurisprudencia, el único supuesto en que el lugar de residencia figura
como un elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando éste coincidiera con el lugar
señalado por el actor como domicilio del demandado, cuestión que no ocurre en el presente caso.
(Ver conflictos de competencia 108-COM-2016; 77-COM-2016; 131-COM-2015; 27-COM-
2014; 5-COM-2014).
Finalmente, habiendo concluido la etapa procesal pertinente para calificar lo relativo a la
competencia territorial e instaurándose la litispendencia, sin demérito que la demandada pueda
oponer la excepción respectiva, esta Corte resuelve que será competente para continuar
conociendo del proceso y resolver sobre el mismo, la Jueza de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (2) y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir del caso de mérito, la Jueza de
Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva conforme a derecho
corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de Familia de Santa Ana, para
los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.-------------J. B. JAIME.--------M. REGALADO.-------O. BON F.-----L. R.
MURCIA.--------P. VELASQUEZ C.---------SANDRA CHICAS.---------JUAN M. BOLAÑOS
S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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