Sentencia Nº 37-COMP-2021 de Corte Plena, 03-03-2022
Emisor | Corte Plena |
Sentido del fallo | No se configura un verdadero conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia, ambos de la ciudad de Santa Ana |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Materia | PENAL |
Fecha | 03 Marzo 2022 |
Delito | Violencia intrafamiliar; Amenazas |
Número de sentencia | 37-COMP-2021 |
37-COMP-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y dos minutos del
día tres de marzo de dos mil veintidós.
El presente conflicto de competencia ha sido planteado por el Juzgado Tercero de Familia
Santa Ana y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, en el proceso penal contra el
imputado presente ******** por los delitos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto y
sancionado en los artículos 200 del Código Penal —en adelante CP-, AMENAZAS previsto y
sancionado en el artículo 154 del CP, en perjuicio de las víctimas ********, ********,
******** Y ********.
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las consideraciones siguientes:
I.Antecedentes a la remisión planteada como conflicto de competencia:
A petición de la señora ********, El Juzgado Cuarto de Paz de S.A., inició proceso
de violencia intrafamiliar clasificado bajo el N° 71-2020, en contra del imputado ********,
decretando medidas de protección a favor de las víctimas por un plazo de tres meses,
celebrándose además la correspondiente Audiencia Preliminar a las 9 horas con 30 minutos del
día 16 de noviembre de 2020, en la cual se tuvieron por establecidas los hechos.
Ante nuevos hechos, la Fiscalía General de la República a través de la Unidad
Especializada para las Mujeres de la Oficina Fiscal de S.A., presentó requerimiento fiscal el
cual fue recibido en el Juzgado Cuarto de Familia de S.A., el 17 de febrero de 2021. En el
requerimiento especifican que, en entrevistas de las víctimas, aparece que éstas tenían medidas de
protección ya vencidas y por dicha razón las solicitan nuevamente.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de S.A., a las 15 horas del día 18 de
febrero del año 2021, da por recibida la solicitud de Violencia Intrafamiliar, suscrita por la
Licenciada Blanca Sofía Valencia Cristales, A..F. de la Unidad de Atención
Especializada Para las Mujeres de fecha 17 de febrero de 2021 juntamente con la denuncia
interpuesta por la señora ******** en su carácter personal y como representante de la
adolescente ********, y las jóvenes ******** Y ********, resolviendo lo siguiente: “En
cumplimiento a lo establecido en los Artículos 57 literal k de la Ley especial Integral para una
vida libre de violencia para las mujeres en relación a los Artículos 7, 20, 21 y 23 de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar, art. 32 de la Constitución Política, en relación con el Artículo
1, C. 1 de la Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres y Art.
7 convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres (Belém do Pará). DECRÉTANSE las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor y
bajo la responsabilidad de las solicitantes. ORDENASE AL SEÑOR ******** A) Abstenerse de
hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de la
señora ******** en su carácter personal y como representante de la adolescente ********, y
las jóvenes ******** y ********, o a cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o
no la vivienda, B) Se prohibe al denunciado amenazar a las denunciantes tanto en el ámbito
privado como en el ámbito público, C) Emítase. orden judicial de protección y auxilio policial a
la señora ******** en su carácter personal y como representante de la adolescente ********, y
las jóvenes ******** y ********, para que acudan al puesto policial más cercano en caso de
amenaza de agresión física, psicológica o verbal por para del señor ********. Las presentes
medidas de protección tendrán la duración de NOVENTA DÍAS, contados a partir de la
notificación al referido denunciado. H. saber al señor ********, que, en caso de
incumplimiento a estas medidas, se hará acreedor a la sanción Penal establecida en el Artículo
338-A del Código Penal, es decir, por desobediencia en caso de violencia intrafamiliar,
sancionado con pena de prisión de uno a tres años (…)”””
Posteriormente, el Juez Cuarto de Familia de S.A., en auto de las 14 horas del día 23
de febrero de 2021, en vista que la víctima manifestó que en los Juzgados Cuarto de Paz y
Tercero de Familia de esa misma ciudad, le decretaron medidas de protección a su favor en
contra del señor ********, libra oficios al Juzgado Cuarto de Paz y al Juzgado Tercero de
Familia de S.A., solicitando información sobre los procesos de violencia intrafamiliar
promovidos por la señora ********.
Por medio de oficio No 25-03 y 43-3 ambos de fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado
Cuarto de Paz informó al Juzgado Cuarto de Familia, ambos de la ciudad de S.A., que en la
audiencia preliminar de las 9 horas y 30 minutos del día 16 de noviembre de 2020, se tuvieron
por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar y se emitieron medidas de protección en
favor de las víctimas y su respectivo seguimiento por parte de la Policía Nacional Civil, quienes
informaron que se estaban cumpliendo por parte del imputado.
Ante dicha respuesta, el Juzgado Cuarto de Familia de S.A., por medio del auto
de fecha 9 de marzo de 2021, resuelve: “En vista del contenido de los referidos oficios
procedentes del juzgado cuarto de paz de esta ciudad, en los que constan que fueron decretadas
las medidas de protección a favor de la señora ********, las cuales fueron impuestas por un
plazo de tres meses, habiéndose realizado Audiencia Preliminar a las nueve horas treinta
minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil veinte; por lo que la suscrita jueza considera
que estás han sido fenecidas. De conformidad a lo establecido en los arts. 44 de la Ley Contra
Violencia Intrafamiliar y 71 y 72 de la L. Pr. F., REMITASE el presente proceso al Juzgado
Tercero de Familia de esta ciudad, para su respectiva acumulación al proceso de violencia
Intrafamiliar iniciado el día dieciséis de febrero del corriente año clasificado al número SA-F3-
89 (LCVI) 2021. 01, promovido por la señora ******** en su carácter personal y como
representante de la adolescente ********, y las jóvenes ******** y ******** en contra del
señor ********, para lo cual líbrese el oficio respectivo. Dejase sin efecto el oficio número 285
de fecha 23 de febrero del corriente año librado al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.”
El Juzgado Tercero de Familia de S..A., el día 3 de junio de 2021, en lo relativo a
la acumulación, resolvió lo siguiente: “Advirtiendo el suscrito juez que mediante oficio número
381, proveniente del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, solicitan se acumule el
expediente NUI: SA - F4 - 11(LCVI) 2021-07, y siendo el caso, que el expediente que se
encuentra en este Juzgado con NUI: SA - F3 - 01- 89(LCVI) 2023, iniciado por la Unidad de
Atención Especializada para las mujeres Fiscalía General de la República, por denuncia en
aquella institución por la señora ********, en contra de su esposo señor **********, ya no se
encuentra en trámite, según acta de audiencia Preliminar de las diez horas treinta minutos del
día veintitrés de febrero del corriente año, (fs. 15), en el que se ordenó su archivo, certificándose
dicho expediente para ser remitido a la Fiscalía General de la República, quedando únicamente
este juzgado conociendo en cuanto a las medidas de protección por el periodo de seis meses. No
siendo procedente la acumulación. Art. 71 L.Pr F. por lo que se RESUELVE: D.
IMPROCEDENTE la acumulación del proceso de Violencia Intrafamiliar tramitado en el
Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, con NUI: SA - F4 - 11 (LCVI) 2021-07, por ya no
encontrarse en trámite el expediente NUI: SA - F3 - 01- 89(LCVI) 2021. En consecuencia, este
juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del mismo. Y en consecuencia declinase la
misma y remítase este proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que dirima el
conflicto de competencia (...) Asimismo, se le hace saber que según sentencia número 218-
COM-2020, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte. La Corte Suprema de Justicia en
corte plena, declaró que no procede la acumulación de autos, cuando el de acumular se
encuentra fenecido. Por lo cual, existe congruencia en lo resuelto por dicha Sala, a lo que se
expresa en el proceso en mención.”
II.- CONSIDERANDOS DE ESTA CORTE:
Relacionado que ha sido el trámite procedimental que da origen a la remisión del proceso
penal, como “conflicto de competencia” que se dice que existe, considera esta Corte, que de
conflicto de competencia negativo, pues para que el mismo concurra debe existir, por un lado, la
declaratoria de un J. o tribunal que reconoce su incompetencia, remitiendo el proceso a otro
J. o tribunal y éste otro Juez o Tribunal, por otro lado, también declina la competencia
requerida.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Familia de S.A., basado en un
informe del Juzgado Cuarto de Paz de la misma ciudad, por medio del auto de fecha 9 de marzo
de 2021, remite el proceso al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, para su respectiva
acumulación al proceso de violencia Intrafamiliar iniciado el día 16 de febrero de 2021, sin
embargo, el Juzgado Tercero de Familia de S.A., declara improcedente la acumulación del
proceso de Violencia Intrafamiliar tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, por
ya no encontrarse en trámite el expediente NUI: SA - F3 - 01- 89(LCVI) 2021 y a su vez, se
declara incompetente para conocer del mismo.
juzgadores se declaran incompetentes para conocer de las actuaciones, sin embargo, en este caso,
sólo uno de ellos lo ha hecho y ha remitido toda documentación a esta Corte para que dirima un
supuesto conflicto de competencia.
Se reitera que para que exista un conflicto de competencia deben de declarase ambos
tribunales incompetentes y dar cada uno de ellos su fundamentación del porque consideran que
no son los indicados para conocer de determinado proceso puesto a su conocimiento, pero en este
caso solo un Tribunal ha cumplido con ello, por lo cual no se ha realizado el trámite estipulado
por el legislador.
Asimismo, se advierte que en este caso, el punto central en discusión es la procedencia o
no de la acumulación de un proceso a otro ya fenecido; pero, el Juzgado Cuarto de Familia de
S.A., remitió el proceso al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, sin esperar la
respuesta de éste sobre el estado de la causa a la cual se pretendían acumular las diligencias.
Entonces, de haber contado con la información necesaria, hubiera tenido pleno conocimiento que
pretendía acumular dicho proceso a un caso ya fenecido y en el que sólo se encontraba
conociendo tal Juzgado de las medidas de protección por el período de seis meses, siendo este un
aspecto determinante que podría haber incidido en su decisión de remitir o no la causa al Juzgado
Tercero de Familia de la ciudad de S.A..
Por lo tanto, no habiéndose configurado un verdadero conflicto de competencia, se estima
procedente que el presente proceso regrese al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de S.
.A., a fin de que este si lo considera procedente continúe con el trámite de ley contenido en el
competente, pues como se ha hecho ver en párrafos precedente, solo él ha declinado su
competencia.
Finalmente y atendiendo a las potestades reguladas en el art. 182 atribución 5a de la
Constitución, en relación con el art. 24 inciso 2° de la Ley Orgánica Judicial, se le requiere a los
Juzgadores Tercero y Cuarto de Familia de la ciudad de S..A., que en lo sucesivo tomen las
medidas necesarias para evitar remitir diligencias para que se resuelva una situación que no se
configura como un verdadero conflicto de competencia y tramiten las situaciones puestas a su
conocimiento con el debido cuido y diligencia, en tanto ello genera retardo y desgaste
innecesarios a la pronta y cumplida administración de justicia.
POR TANTO: con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182
RESULVE:
1. Por no configurarse un verdadero conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero
y Cuarto de Familia, ambos de la ciudad de S.A., remítase el presente proceso al Juzgado
Tercero antes referido, para los efectos legales correspondientes.
2. Remítase certificación de la presente resolución a los Juzgados Tercero y Cuarto de
Familia, ambos de la ciudad de S.A., para los efectos legales consiguientes.
NOTIFIQUESE.
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---------RCCE------ S.L.RIV. M.J.S.M. ------- P.V.C. -----
---- M.A.D.-.H.N. -------DUEÑAS------- J.A.PEREZ------L.R. MURCIA ------------J.CLIMACO
V.-------N. PALACIOS H.--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN-------------------JULIA DEL CID-----------------SRIA.--------------RUBRICADAS----------------------”““