Sentencia Nº 372C2018 de Sala de lo Penal, 29-03-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha29 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia372C2018
Delito Violación en menor o incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
372C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Jorge Alberto Contreras Hernández, en calidad de defensor
particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente,
con sede en Sonsonate, a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del veinte de marzo de dos
mil dieciocho, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el
Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal contra el imputado FPH, procesado por
el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA en su modalidad de delito
continuado, Arts. 42 y 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad que identificará como
**********.
Se advierte que la identidad de la víctima se omite revelar, así como el de su madre y
representante legal, a fin de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos
judiciales, de conformidad con los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal "c"
LEPINA, 106 No. 10 literal "d" y 307 Pr. Pn., y en estricto apego a las garantías procesales de las
mujeres que enfrentan hechos de violencia regulados en el Art. 57 literal e) de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujer (LEIV), garantías procesales de las
mujeres que enfrentan hechos de violencia, que en lo medular regula: "Que se proteja
debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación".
Interviene, además la licenciada Ana Isabel Durán Alfaro, como agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Armenia, Departamento de Sonsonate, conoció
de la audiencia preliminar contra el imputado, una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, que conoció de la correspondiente vista
pública, habiéndose dictado sentencia condenatoria el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete,
contra la cual interpuso recurso de apelación el defensor particular, conociendo la Cámara de la
Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, que confirmó la sentencia.
SEGUNDO: La Cámara resolvió: "(...) DECLARASE SIN LUGAR los motivos alegados por el
Licenciado JACH,(...) consistentes en que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y
contradictoria y en la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de
elementos probatorios decisivos; en consecuencia, CONFIRMASE EN TODAS SUS PARTES LA
SENTENCIA (...) por medio de la cual CONDENÓ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) a FPH,
por VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO,
previsto y sancionado en el art. 159 en relación con el art. 42 ambos del Código Penal, en
perjuicio de UNA MENOR DE EDAD."(Sic).
TERCERO: El recurrente alega falta de fundamentación de la sentencia. Art. 144 Pr. Pn., e
inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, Art. 179 Pr. Pn.
CUARTO: Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se
emplazó a la licenciada Ana Isabel Durán Alfaro, agente auxiliar del Fiscal General, a fin de que
emitiera su opinión técnica, manifestando que no es cierto lo alegado por la defensa, dado que
toda la prueba incorporada al proceso y desfilada en vista pública fue prueba de cargo, no se
ofreció prueba de descargo que la contradijera y el análisis de ese conjunto probatorio llevó a la
Jueza a emitir una sentencia condenatoria. Dentro de dicha prueba, se encuentra el Análisis
Comparativo de ADN que fue practicado con muestras de la víctima, del hijo de ésta y del
imputado, acreditándose científicamente que el padre del niño, es el imputado, prueba que resulta
fundamental en este caso para probar la existencia del delito como la participación delincuencial,
pues, tal como lo expresa la víctima en su declaración, ella fue accesada carnalmente por el
acusado desde la edad de nueve años hasta que quedó en estado de gravidez, prueba que fue
valorada por la Jueza para fallar de la forma que lo hizo, considerando fiscalía que la resolución
fue debidamente motivada.
Asimismo, manifiesta que no es cierto que no se haya fundamentado la pena que le fue impuesta
al imputado, por cuanto, se probó en la vista pública que el hecho es un delito continuado, porque
la menor manifestó que sucedió muchas veces y que desde los ocho o nueve años fue víctima de
violación de parte de su tío político hasta la edad de catorce años y es ahí donde nace la
continuidad de estos hechos y de conformidad a los Arts. 42 y 72 Pn., la pena está debidamente
justificada, al haberse probado la continuidad en el delito y correspondía la pena máxima, razones
por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de casación.
QUINTO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479 y 480 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia;
además, el escrito cuenta con los insumos necesarios para comprender la voluntad del
reclamante; en consecuencia, deberá admitirse y decidirse.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. El impugnante alega falta de fundamentación de la sentencia emitida por la Cámara. Para
demostrar su reclamo, señala los motivos que fueron invocados en apelación -insuficiente o
contradictoria fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica- donde se alegaba
que la sentencia de primera instancia carecía de fundamentación, porque únicamente se utilizaron
frases dogmáticas, sin desarrollo lógico o de coherencia y no contiene una fundamentación de la
pena impuesta por el delito acusado; tampoco existe ningún elemento de corroboración que
acredite que el acceso carnal ocurrió en más de una ocasión, porque con el dictamen pericial se
determinó que la víctima tiene un himen elástico, lo que no permite establecer, sin lugar a dudas,
un delito continuado. Además, asevera que se omitió asignarle valor a cada elemento probatorio,
sólo se transcribe lo declarado por los testigos, sin explicar ni justificar las contradicciones de
éstos, tampoco se menciona la prueba que beneficia la hipótesis de la defensa.
Luego, el reclamante, transcribe lo resuelto por la Cámara, donde dicho tribunal expresó las
razones por las cuales consideró que la sentencia de primera instancia no carece de
fundamentación ni infringe las reglas de la sana crítica. Criterio que no es compartido por el
recurrente, por cuanto, afirma, que lo único que se hace en esa resolución es transcribir de forma
integral las declaraciones de los testigos y la prueba documental, lo que resulta insuficiente a fin
de concluir que se han cumplido los presupuestos de una adecuada valoración. No obstante, que
la defensa hizo señalamientos puntuales de porqué se estima que lo realizado por el tribunal fue
una transcripción de testimonios y documentos, la Cámara no realiza un verdadero análisis de los
argumentos planteados en apelación.
Dice el impugnante, que no se advierte porqué razón se desvirtúa la exhibición del CD que
contiene la declaración de la víctima, porque se dijo claramente en el escrito de apelación que la
afectación consistía en que el juzgador no pudo apreciar la forma de expresión corporal de la
víctima cuando ésta declaró, es decir, su lenguaje verbalizado, lo cual resultaba de vital
importancia al momento de darle o no valor a su testimonio, si resultaba creíble o no la narración
que hizo de los hechos. Tampoco puede, el tribunal de alzada, suplir el sustento de una sentencia
con la inserción de una serie de resoluciones pronunciadas por un tribunal superior, subsistiendo
las razones para considerar que la sentencia de primera instancia no está fundamentada en legal
forma, pues, los señalamientos hechos en apelación no fueron desvirtuados por la Cámara,
además no se consignan cuáles fueron los hechos acreditados.
Como segundo motivo, el recurrente alega la inobservancia de las reglas de la sana crítica, porque
la declaración de la víctima no fue analizada en debida forma, no obstante, era el único órgano de
prueba para justificar la participación del imputado, debiendo ser cuidadoso en la valoración de
su testimonio, más aún cuando ésta no denunció los hechos de forma espontánea, sino hasta que
es sorprendida por la madre, ante el estado de gravidez que presentaba y luego que dicha
circunstancia salió a la luz, inventó la historia de haber sido abusada sexualmente desde hace
años por la misma persona, con quien en realidad sostenía una relación consentida, en la cual el
imputado creía que dicha niña tenía 16 años de edad y no 14 como se acreditó en juicio.
No obstante, los anteriores argumentos, afirma el impugnante, la Cámara retorna lo considerado
por el tribunal de sentencia donde refiere lo relatado por la doctora AMJRG, lo acreditado con la
prueba científica y lo dicho por el psicólogo, descartando lo alegado en apelación, debido a que
dichos elementos de prueba sirvieron de base para darle credibilidad a la víctima, lo cual, a juicio
de la defensa, no es suficiente porque ello no exime al juzgador de realizar un análisis exhaustivo
del testimonio de ésta ni de los hechos que relata, si se denota que titubea o que es insegura en su
decir, lo cual, como se ha venido diciendo, no es posible apreciarlo a partir del contenido del CD.
Considerando, el defensor, que se ha incumplido el principio de razón suficiente, porque el fallo
condenatorio debió derivar de los medios probatorios incorporados al proceso, pero, del análisis
de la resolución se tiene que las conclusiones a las que llegó el sentenciador no pueden provenir
de dichos medios, porque existen interpretaciones que los despojan del carácter de unívocos,
explícitamente con relación a la versión de la víctima sobre la forma en que se dan los hechos,
interpretando los juzgadores circunstancias que no están acreditadas, por ejemplo la total
credibilidad de la víctima.
Asimismo, estima el impugnante, que a la luz de las pruebas incorporadas, los elementos del tipo
penal de Violación en Menor o Incapaz Agravada Continuada, no se han configurado, en tanto,
que la conclusión a la que llegó el juez de la causa no proviene o deriva de esos elementos de
convicción necesarios para soportar una condena, porque no basta que los testigos hayan
sostenido que la víctima dijo ser objeto de agresión, cuando su versión, no es clara y no se
complementó con otros elementos de prueba.
Concluyendo que no se le puede dar valor a un elemento probatorio que no lo tiene -declaración
de la víctima por falta de claridad- el cual debe ser confirmado o corroborado por otros medios de
prueba y es aquí donde la valoración se torna en arbitraria y por lo tanto violenta las reglas de la
sana crítica.
2. A pesar de la dificultad que se deriva del modo en que se formula el recurso, se estima
necesario analizar el contenido de la resolución, para verificar si se configuran los vicios
enunciados, donde el recurrente cuestiona que el tribunal de alzada no realizó un verdadero
análisis del recurso de apelación, y que solo se limitó a transcribir declaraciones de los testigos,
lo que resulta insuficiente a los fines de concluir de forma categórica, que se han cumplido los
presupuestos de una adecuada valoración; además, afirma, se inobservaron las reglas de la sana
crítica, al quebrantar el principio de razón suficiente, porque las conclusiones a las que arribó el
sentenciador no pueden provenir de los medios de prueba y la declaración de la víctima no fue
analizada en debida forma, reclamos a los cuales se dará respuesta en un solo apartado, pues
tienen íntima relación.
Al analizar la sentencia de alzada, se ha podido determinar que ésta ha sido motivada, quedando
claro el razonamiento que ha conducido a confirmar el fallo condenatorio, pues, se ha referido a
los puntos fundamentales, como es la participación en los hechos atribuidos al imputado, además,
fueron abordados los aspectos alegados por el recurrente.
Así se tiene, que la Cámara advirtió, que en el considerando quinto de la sentencia de primera
instancia, aparece que fue exhibido el CD en la vista pública, el cual contiene la declaración
anticipada de la víctima en Cámara Gesell, sin que conste en el desarrollo consignado en el acta
de vista pública las deficiencias señaladas por el defensor, más bien, dice la Cámara, de lo
establecido en la respectiva acta se advierte que dicha declaración es precisa en cuanto al tiempo
y el lugar en el que el imputado cometió el delito, aunado a ello, el defensor no precisó de qué
manera las deficiencias inciden en el señalamiento hecho al imputado.
Circunstancias que tampoco han sido delimitadas en el recurso de casación, pues, no basta con
decir que por haberse perdido en la grabación la imagen de la víctima, se incorporó información
obscura o ambigua, sino que debió definirse cuál es esa información y de qué manera podría
incidir para una eventual modificación del fallo. Además, el recurrente, omite demostrar que
dicho supuesto se haya alegado oportunamente, porque como se observa de la lectura del acta de
vista pública, el licenciado Contreras Hernández únicamente planteó como incidente: "la
exclusión de la declaración anticipada que consta en el presente proceso, debido a que para
recibir la declaración en Cámara Gessell es necesario que sea menor de edad o que la haya
recomendado por el psicólogo, circunstancias que no han acontecido en el presente caso, por lo
que reitera la solicitud de excluir el CD que contiene la declaración anticipada de la víctima", lo
cual, fue declarado sin lugar por el juez de sentencia, porque era una prueba que fue admitida por
el juez instructor y no era posible excluirla y debía ser valorada en juicio, sin que se observe
ninguna otra objeción respecto a la incorporación del CD.
Por otra parte, se advierte de la declaración de la víctima, que ésta fue clara en explicar cómo
ocurrieron los hechos y quien los cometió, tal como aparece consignado en el apartado Cuarto de
la sentencia de primera instancia donde consta lo siguiente. " Que su nombre es (...) que tiene
catorce años de edad (...) que está declarando por lo que le pasó, que pasó en la casa de la niña
T, que fueron muchas veces, que estaba regando las plantas donde la hermana del muchacho,
que cuando él llegó me agarró del brazo con una mano y con la otra mano le tapó la boca, que
la metió al cuarto de él, me subió la falda, me bajó el blúmer y le metió el pene en la vulva, que
eso se lo hizo su tío político, que desde pequeña lo conoce, que regaba las plantas por la
mañana, que la primera vez fue cuando tenía ocho años, (...) que de la vulva le salió un líquido
como claro, que cuando terminó todo se fue, se puso el blúmer y la falda y se fue para donde su
mamá, que él siempre le ayudaba a regar, que le dijo que si le decía a alguien le iba a pegar, que
no le dijo a nadie, que le tenía miedo (la adolescente se pone a llorar) que no recuerda cuando
fue la última vez (...) que fueron cinco años que le sucedieron esas cosas, que su mamá se enteró
hasta que estaba embarazada, que su tía fue quien le dijo a su mamá, que cuando su mamá le
preguntó de quien estaba embarazada le dijo que de su tío, que su hijo se llama (...) que el papá
del niño se llama FPH ". (Sic).
Considerando el A quo, después de describir la prueba pericial, documental y testimonial que se
aportaron datos relevantes respecto de la comisión del hecho delictivo en perjuicio de la
indemnidad sexual de la víctima, pues, al realizar el análisis de dicha prueba se establecieron
detalles sobre la ocurrencia de los hechos en cuanto a tiempo, forma y espacio; asimismo, se
acreditó que la víctima estaba embarazada y se comprobó que el imputado es el padre del niño
según la prueba científica de ADN, derivando de dicha prueba la configuración del delito de
Violación en Menor o Incapaz en su modalidad de delito continuado, por haberse establecido con
el dicho de la niña que el delito fue cometido en reiteradas oportunidades. Asimismo, se tuvo por
individualizado e identificado al imputado, porque, tal como se colige de la declaración de la
víctima, ésta dijo que quien abusó de ella fue su tío político, a quien conoce desde pequeña,
llamándole por su nombre y apellidos.
Ahora, en cuanto a los hechos acreditados, se tiene que el A quo refirió en el apartado
denominado "ANTECEDENTES DE HECHO" lo siguiente: "Que el Licenciado Ana Melba
Fajardo Martínez, ejerció la Acción Penal por medio del requerimiento correspondiente,
sometiendo a Audiencia Inicial al procesado por la Teoría Fáctica SIGUIENTE: "Que se
interpone denuncia el día cinco de enero de dos mil quince en la Fiscalía General de la
República (...) por parte de la señora (...) manifestando que denuncia penalmente por el delito de
Violación en Menor e Incapaz, en perjuicio de su menor hija (...) de catorce años de edad (...) y
denuncia al tío de la menor de nombre FPH, manifiesta la denunciante que el sujeto está
acompañado con la hermana de la dicente (...) desde hace aproximadamente veinte años y que su
cuñado trabaja en el campo de sembrar milpa (...) que su hermana le dijo que quería platicar
con ella, por lo que se fueron para la calle y le dijo "Dice la gente que la ********** está
embarazada de N, que violó a su hija, que no podía hacer con la sobrina...", por lo que la
denunciante platicó con su hija y llorando le confesó que sí. Es así como se cuenta con la
entrevista de la menor (...) con el propósito de declarar lo que le ha sucedido desde que tenía
ocho años de edad, ya que desde el dos mil nueve, la ofendida manifiesta que está siendo
abusada sexualmente por el señor FPH (...) y que lo conoce desde que tenía tres años de edad,
ya que dicho sujeto vive cerca de la casa de la víctima, refiere la menor que desde el año dos mil
nueve dicho sujeto abusa sexualmente de ella, siendo la primera vez cuando la menor tenía ocho
años de edad y que fue en la casa de la hermana del imputado (...) ya que ella le había pedido
(...) que fuera a regar las plantas a la casa de ella (...) llegando la víctima a la casa de la señora
T, como a eso de las nueve de la mañana, dándose cuenta que la casa estaba sola (...) por lo que
comenzó a regar las plantas, llegando el sujeto FPH, a lo cual no le dijo nada a la dicente,
solamente la agarró de los brazos le tapó la boca, tirándola al suelo, le subió la falda, le quitó el
blúmer, bajándose el zíper del pantalón y se le subió encima, con una mano la agarraba y con la
otra le tapaba la boca y le metió el pene en la vulva abriéndole las piernitas; pero la menor
víctima no sabía qué era lo que el sujeto le hacía (...) luego que eso pasó la menor se levantó del
suelo y el sujeto F (...) le dijo que si le contaba a alguien lo que había pasado le iba a pegar, que
este abuso se repetía dos veces por semana aproximadamente durante cinco años, los lugares
más recurrentes era en una milpa (...) y era propiedad del sujeto F (...) ya que la dicente y sus
primos le ayudaban a peinar, abonar y a sembrar maíz, ya que la tía de la dicente (...) la
mandaba a que le fuera ayudar (...) esto sucedía cuando el sujeto F (...) mandaba a los primos de
la dicente a traer agua y se quedaba ella sola con el sujeto, por lo que el sujeto F (...) la sujetaba
de las manos, le tapaba la boca, le abría las piernas y le metía el pene, el abuso se daba en la
casa de la señora a la cual la dicente conoce como C, ya que la víctima iba a la casa de dicha
señora a cuidar a una niña (...). (Sic).
Indicando el juez: "La anterior teoría fáctica fue sostenida por el ente Acusador en el dictamen
correspondiente y avalada por el Juzgado de Instrucción en el Auto de Apertura a Juicio de ley.
Así mismo, tenida por ratificada en esta audiencia de vista pública (...)." (Sic).
Es decir, que en la sentencia de primera instancia aparece, -en el apartado destinado a los
antecedentes de hecho-, detallado como fueron planteados en el requerimiento y acusación fiscal
los hechos, lo que conlleva a equiparar que es el cuadro fáctico objeto del juicio, por cuanto, el A
quo los tiene por ratificados en la audiencia de vista pública, concluyendo en el considerando
OCTAVO: "(...) Atendiendo las valoraciones que se han dejado consignadas y habiéndose
acreditado la teoría fáctica invocada por la Representación Fiscal, así como su participación, es
legalmente posible concluir: Que la víctima menor de edad (....) fue violada por el imputado
FPH ", en la modalidad de delito continuado, desde que tenía ocho años de edad, en diferentes
lugares de la Jurisdicción de Sacacoyo (...) y como producto de la violación quedó embarazada
(...)." (Sic).
De ahí, que en la resolución aparece reflejada la actuación del imputado que es constitutiva de
delito, descripción que se constituye en concreta y suficiente para conocer el cuándo, cómo y
dónde sucedieron los hechos, ya que, se define fecha, lugar y modo de realización de los mismos.
En consecuencia, al encontrarse dentro de la resolución el objeto del juicio y los hechos
acreditados, no obstante, la forma en que ha sido desarrollado, la misma no constituye invalidez.
Respecto a que la declaración de la víctima no fue analizada en debida forma, porque se debió ser
más cuidadoso en la valoración de su testimonio, que ésta no denunció los hechos de forma
espontánea, sino que, fue sorprendida por su madre al encontrarse en estado de gravidez y luego
de que dicha circunstancia salió a la luz fue que la menor inventó la historia que ha sido abusada
sexualmente desde hace años por la misma persona, con quien sostenía una relación consentida,
en la cual el imputado creía que dicha menor tenía 16 años, y no 14 como se acreditó en el
proceso, lo cual, a juicio del impugnante, es una circunstancia que modifica el hecho y por ende
la pena.
Son alegatos que deben desestimarse, porque, si bien los hechos no fueron denunciados
inmediatamente de acontecidos los mismos, tal circunstancia no es de relevancia para desmeritar
el dicho de la víctima, pues, en esta clase de delitos es muy común que tal situación no sea
denunciada de inmediato por temor, inseguridad o pena; tampoco se advierte, ni fue acreditado en
el juicio que la niña inventara la historia de haber sido abusada sexualmente, por el contrario,
como se observa de la lectura de la sentencia, ésta ha mantenido un relato constante y coherente
en cada una de las instancias en que ha expresado lo sucedido, persistiendo desde el inicio en la
incriminación del imputado, a quien ha identificado como su tío político FPH y, tal como lo
consideró la Cámara, la prueba testimonial y pericial sirvió de base para dar credibilidad y
reforzar la versión de la víctima, determinándose que producto de la violación la niña quedó
embarazada, resultando el imputado PFH ser el padre del hijo de la víctima, tal como se
estableció con- la prueba de ADN. Tampoco se acreditó que el imputado ignorara la edad de la
víctima, a quien conocía desde pequeña, según el dicho de ésta.
En ese sentido, esta Sala ha podido advertir, que la víctima ha sido coincidente y persistente en la
incriminación del imputado como la persona que abusó de ella en reiteradas ocasiones, ubicando
el lugar y el modo en cómo sucedieron los hechos, constituyendo la declaración de la víctima una
prueba directa no solo de la existencia del delito, sino también, de la participación del procesado
en su realización, tal como lo sostienen los tribunales de instancia, sin que demuestre el
recurrente algún aspecto que afecte la credibilidad de la víctima en cuanto a los hechos narrados,
pues, los elementos de prueba sirvieron de base para reforzar la versión de ésta.
Cabe señalar, que si bien es cierto el A quo, al establecer la existencia del delito y la participación
del imputado en el mismo, no lo hace de la manera más conveniente, se observa que la
conclusión a la que arribó para acreditar dichos extremos, lo hizo teniendo en cuenta la prueba
desfilada en el juicio, siendo una derivación de la misma, razón por la cual la sentencia
condenatoria fue confirmada por la Cámara, sin que se observe violación a las reglas de la sana
crítica, tampoco se ignora el proceso lógico seguido para llegar a esa conclusión, por cuanto, la
misma es el resultado de los medios probatorios, sin que pueda inferirse de éstos otras
interpretaciones como lo sostiene el recurrente, quien omite indicar cuáles podrían ser esas otras
interpretaciones que podrían derivarse de la prueba, ni en qué se basa para objetar la credibilidad
otorgada a la niña, por cuanto, se contó con la concurrencia de corroboraciones periféricas
objetivas como el peritaje psicológico, reconocimiento médico forense de genitales y Análisis
Comparativo de ADN, tal como lo señalan los tribunales de instancia.
En cuanto a la falta de fundamentación de la pena, cabe señalar que el A quo, después de
considerar que no se determinó la concurrencia de causas excluyentes o modificativas de la
responsabilidad penal del acusado, que las circunstancias que rodearon el hecho son las que
contempla el tipo penal y que no se comprobó ninguna en especial que lo motivara a cometer el
delito, ni se estableció que no comprendiera lo ilícito de su actuar, determinó que era procedente
imponer la pena de veinte años de prisión, que correspondía con base en los Arts. 42 y 159 Pn., al
haberse acreditado con la declaración de la víctima, que la conducta ilícita fue ejecutada en varias
oportunidades por el imputado, produciendo así un delito continuado, el cual se sanciona con el
máximo de la pena prevista para el delito cometido, como lo indica el Art. 72 Pn., en este caso, la
pena para el delito de Violación en Menor o Incapaz, es sancionado con prisión de catorce a
veinte años de prisión, por lo tanto la pena impuesta, veinte años, es la que corresponde por
tratarse de un delito continuado.
Criterio avalado por la Cámara, al considerar que el A quo al momento de pronunciarse sobre la
calificación del hecho y la pena impuesta, le dio credibilidad a la declaración de la víctima, en
cuanto a que la conducta cometida ocurrió en varias oportunidades, por ello, la modalidad
continuada.
De lo anterior, cabe concluir que las pruebas sobre las cuales reside el fallo de condena no son
desvirtuadas, ni modificadas con los argumentos expuestos por la defensa, las cuales fueron
analizadas por la Cámara y, aun cuando la exposición de la fundamentación no sea la más feliz o
completa, no por ello puede decirse que falte o sean omisas en la sentencia las razones para tomar
su decisión, al considerar suficiente la prueba aportada para acreditar la participación del
imputado en los hechos atribuidos, señalando expresamente con base en qué pruebas se rinde el
fallo, lo que se hace de manera entendible y aunque se llegara a motivar amplia y expresamente
la valoración de los elementos de prueba, esto no modificaría la decisión, resultando, por ende,
improcedente que se case la sentencia por falta de fundamentación, puesto que los efectos que
traería una fundamentación extensa no cambiaría el fallo condenatorio. En consecuencia, los
reclamos alegados por el recurrente deberán desestimarse.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2o. Lit. a), 144, 147, 452, 453. 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada, por no existir los vicios
alegados por el licenciado Jorge Alberto Contreras Hernández, consistentes en la falta de
fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo.
Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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