Sentencia Nº 373C2019 de Sala de lo Penal, 17-02-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia373C2019
Delito Estafa agravada
Tribunal de OrigenSala de lo Penal
EmisorSala de lo Penal
373C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
Recurso de Revocatoria interpuesto por el licenciado José Arístides Perla Bautista, en calidad de
defensor particular, contra el auto pronunciado por este Tribunal, a las ocho horas y veintidós
minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil veinte, mediante el cual se extendió por doce
meses más el plazo de la detención provisional en la que se encuentra el imputado JVDMAM,
por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 215 en relación con
el articulo 216 No 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la Almacenadora Incoe,
Sociedad Anónima de Capital Variable, representada legalmente por el señor AEDP.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte, esta Sala resolvió
extender a doce meses más el plazo de la detención provisional en la que se encontraba el
imputado AM, plazo que vencería el día diecinueve de septiembre de dos mil veintiuno, de
conformidad a lo previsto en el Art. 8 CPP.
SEGUNDO. La anterior resolución, fue notificada el día veintiocho de septiembre de dos
mil veinte, al defensor particular, licenciado José Arístides Perla Bautista, según acta suscrita por
el Notificador de esta Sala.
TERCERO. Inconforme con esta decisión, con fecha uno de octubre del corriente año, el
citado profesional ha formulado su recurso de revocatoria contra el referido fallo, cuestionando la
resolución de este Tribunal y requiriendo la puesta en libertad de su defendido, por pensar que su
condena no es legal al generar inseguridad jurídica.
Interpuesto el recurso, con base en los Arts. 461 y siguientes Pr. Pn., se mandó a oír por
tercero día a la parte contraria. No obstante, el licenciado José Alexis Canizáles Mátal, en su
calidad de fiscal del caso, omitió pronunciarse al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como se indicó líneas arriba, el licenciado José Arístides Perla Bautista, presentó para
ante esta Sala un nuevo medio impugnaticio, esta vez, el contemplado en los Arts. 461 y
siguientes del Código Procesal Penal, correspondiente al recurso de Revocatoria.
En tanto que se introduce al conocimiento de esta sede un recurso, es preciso verificar
inicialmente si han sido cumplidas las disposiciones generales reguladas por la legislación
adjetiva.
En lo atinente a la impugnabilidad objetiva. Tal como consta en el escrito presentado,
se pretende que sea controlado el auto emitido por este Tribunal a las ocho horas y veintidós
minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil veinte, que resolvió extender por doce meses
más el plazo extraordinario de la detención provisional, en la que se encuentra el imputado
JVDMAM.
Ahora bien, como regla general, el Art. 452 Inc. 1º Pr. Pn., dispone que: las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos . Por
otra parte, de forma puntual el Art. 461 Pr. Pn., establece las condiciones de su procedencia, de la
siguiente manera: Procederé el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en
audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el
mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique. Sobre ello, es preciso acotar que el
referido artículo autoriza la interposición del recurso de Revocatoria contra las decisiones
judiciales que, por disposición de ley, son dictados por el tribunal en una audiencia o fuera de ella
y que tengan por objeto resolver un trámite o una cuestión interlocutoria del proceso.
Se identifica que la providencia objeto de reclamo, se trata de un auto que resuelve una
situación eminentemente jurídica, referida al plazo extraordinario de la detención provisional en
que se encuentra el imputado, la cual fue realizada por esta Sala en el ejercicio de la facultad
legal determinada en los Arts. 8 y 329 Pr. Pn., con el objeto de proveer una resolución del caso
respetando todas las garantías previstas a favor del imputado, constituyendo ello una cuestión
interlocutoria; de ahí que, siguiendo la regla contenida en el Art. 143 Pr. Pn., satisface la
condición objetiva de admisibilidad, por haber sido interpuesto contra un auto interlocutorio.
En cuanto al plazo para recurrir, es preciso observar el contenido del Art. 462 del
Código Procesal Penal, pues tal disposición indica el plazo perentorio de tres días del que
disponen las partes, inmediatamente después de la notificación correspondiente, para interponer
la Revocatoria.
Entonces, al ubicarnos en ese escenario, se advierte que el acto de comunicación al
impugnante respecto de la solución de ampliación de los doce meses del plazo de la detención
provisional, se efectuó a las catorce horas y veintitrés minutos del día veintiocho de septiembre
de dos mil veinte, disponiendo entonces la parte interesada hasta el día uno de octubre del citado
año para emplear la correspondiente herramienta procesal. Tal como consta en autos, la
Revocatoria fue presentada a la Secretaría de esta Sala, el día uno de octubre del año dos mil
veinte; por tanto, el mecanismo fue interpuesto acatando las condiciones de tiempo.
Respecto de la impugnabilidad subjetiva, es evidente que se ha conferido al profesional
encargado de ejercer la defensa técnica, el derecho de recurrir, tal como lo establece el Art. 452
En lo concerniente al agravio. Se considera un breve estudio al concepto de agravio real
y cierto respecto de la simple inconformidad.
La teoría de los recursos incluye como requisito indispensable, que exista un interés
legítimo de la parte en dejar sin efecto aquella decisión que objetivamente le perjudique por ser
contraria al ordenamiento jurídico; y dicho interés, se conoce también como agravio, perjuicio o
gravamen. De tal forma, la presencia del agravio como exigencia habilitadora del recurso frente a
una actividad procesal defectuosa, es indispensable para reclamar la ineficacia del supuesto acto
viciado.
Entonces, el agravio se comprende como el interés legítimo que le asiste a la parte
perjudicada a fin de dejar sin efecto una resolución que provoque menoscabo en sus derechos y
garantías por ser contrario al ordenamiento jurídico. De tal forma, los sujetos procesales disponen
del derecho a impugnar un acto o decisión, cuando exista un agravio y frente a éste, el recurso
emerge como el instrumento capaz para remediar el perjuicio. Sin embargo, la inconformidad no
es un menoscabo provocado por una decisión arbitraria, ilegítima o absurda, sino el mero
desacuerdo con la decisión emitida, por no convenir a sus intereses.
Ahora bien, entre las exigencias legales al presentar una queja destaca la referencia al
agravio real proferido por la decisión objeto de discusión, tal como lo dispone el Art. 452 Inc. 4º
del Código Procesal Penal. Es preciso aclarar aquí que el agravio no se equipara con las
disconformidades que pueda tener la parte vencida en juicio, sino más bien se trata de un grave
error judicial que se manifiesta en un irrazonable examen del sentenciador o el incumplimiento a
las garantías y derechos fundamentales que influyeron en el acuerdo tomado.
Todo lo expuesto, constituye un refuerzo doctrinario para concluir que los planteamientos
del recurrente no lograron dibujar un agravio real y cierto, sino meras conjeturas y
disconformidades que impiden a este Tribunal conceder mérito y admitir los argumentos que
expone a fin de revertir la decisión que se adoptó.
Así, véase el fundamento de dicha solicitud: El fundamento de la ampliación del plazo
de la detención en que se encuentra mi mandante, es el hecho de que a juicio de esta Honorable
Sala se cumplen los 2 elementos necesarios para su continuidad, es decir la apariencia de buen
derecho y el peligro de fuga; respecto del primero se sostuvo en la resolución de las ocho horas
y veintidós minutos del día diecisiete de septiembre del presente año, que se cumple por cuanto
existe una sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla y
su confirmación por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro; lo anterior en
efecto es así, pero es obvio mencionar que existe un voto disidente en la sentencia del Tribunal
de Alzada en el que se valoró de una forma objetiva la prueba incorporada al proceso arrojando
una ABSOLUCION a mi comitente, por lo que este elemento no se cumple en su totalidad
tomando como parámetro las 2 sentencias a las que me he referido; en todo caso estos
parámetros no son suficientes como para ampliar el plazo de la detención…” (Sic).
Aunado a ello, constituyendo el acto más relevante en la inexistencia de agravio, es la
resolución de las ocho horas y cinco minutos del día uno de octubre del corriente año, mediante
la cual esta Sala resolvió el recurso de Casación presentado por el citado defensor, en cuyo texto
dispositivo se estableció: DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en
virtud que no se configuran los motivos de Casación que han sido invocados por el licenciado
José Arístides Perla Bautista, en calidad de defensor particular del imputado JVDMAM.
Como se advierte, tal decisión fue dictada horas antes de presentar el recurso de
Revocatoria, es decir, cuando esta Sala ya había deliberado y tomado postura final sobre este
proceso; de modo que, con tal resolución se agotó el trámite del caso en esta sede, produciendo
como consecuencia inmediata los efectos de cierre de las medidas cautelares provisionales
cordadas, transitándolas a definitivas; razón por la cual, la sanción penal impuesta al imputado
debe ser ejecutada en la forma establecida por las instancias.
En conclusión, al no vislumbrarse un agravio en el planteamiento del solicitante, lo
procedente es declarar INADMISIBLE el intentado recurso de Revocatoria.
Por consiguiente, con base en las consideraciones expresadas, disposiciones legales
citadas y Arts. 18 de la Constitución y 144 del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE la revocatoria interpuesta por el licenciado José
Arístides Perla Bautista, defensor particular del imputado JVDMAM, por las razones anotadas a
lo largo de la presente decisión.
2. Cumpla el imputado la pena impuesta por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa
Tecla, a las quince horas con treinta minutos del seis de noviembre de dos mil dieciocho, en los
términos que consta en la parte dispositiva de dicha providencia.
3. Oportunamente, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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