Sentencia Nº 376-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-12-2021
Emisor | Sala de lo Contencioso Administrativo |
Sentido del fallo | DECLARATORIA DE LEGALIDAD |
Materia | Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 376-2015 |
376-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y cinco minutos del uno de diciembre de dos
mil veintiuno
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora NEDDV,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado G.ermo E.R.C., contra
la Ministra de Salud, por la supuesta nulidad de pleno derecho del acto emitido el doce de octubre
de dos mil quince, mediante el cual se despidió a la señora DDV por la comisión de la falta muy
grave establecida en los artículos 26 literal c) y 153 letra g) de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública (LACAP).
Han intervenido: la parte actora, en la forma antes indicada; la Ministra de Salud, como
autoridad demandada, por medio de sus apoderadas generales judiciales, licenciadas A.
.G..P.G. y A.M.C.B.; y el Fiscal General de la República, por
medio del agente auxiliar y delegado, licenciado M.A.G.P..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La señora NEDDV se limitó en su demanda a describir el acto administrativo
impugnado y, de esa narración, no se logra extraerse una relación de los hechos en los que se
enmarca su pretensión; sin embargo, del expediente administrativo, se verifica que ella laboraba
como colaboradora técnica II, en la Dirección y Administración Institucional del Ministerio de
Salud, según aparece a folio 6 del referido expediente.
Consta que, el veintitrés de junio de dos mil quince, se interpuso una denuncia en contra
de la señora DDV, por medio de un correo electrónico enviado a la Ministra de Salud, en la que
se hacía saber que la referida empleada y su esposo, representantes de ARDICO S.A. DE C.V.,
titular de una empresa mercantil, participaron y ganaron una licitación en el oriente del país,
correspondiente a la unidad de salud de La Pirraya. Por ello, posteriormente, se emitió una
resolución de la Unidad de Asesoría Jurídica de la referida institución, con fecha veintidós de
julio de dos mil catorce, mediante la cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra
de la demandante, de conformidad con el artículo 156 de la LACAP, por la supuesta comisión de
la infracción establecida en el artículo 153 letra g) de esa ley (folios 21 al 24 del expediente
administrativo).
Luego del procedimiento administrativo correspondiente, se dictó la resolución de las
ocho horas del doce de octubre de dos mil quince (folios 64 al 68 del expediente administrativo),
en la que se ordenó sancionar a la arquitecto DDV con el despido, sin responsabilidad para el
Ministerio de Salud, por el cometimiento de la falta administrativa consistente en: «(…) la
Participación (sic) Indirecta (sic) en un procedimiento de contratación administrativa, sujeto a
las prohibiciones para contratar contempladas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública, Artículo (sic) 153 literal g) en relación con el Artículo (sic) 26 literal c)
de la citada Ley (…)» (folio 68 del expediente administrativo)
La parte actora considera que existe una nulidad absoluta porque se vulneró el derecho de
defensa; asimismo, estimó que, en cuanto a la infracción del artículo 153 de la LACAP, hubo una
atipicidad, alegada en sede administrativa, en vista de que se sustentó la imputación en una
errónea interpretación de la norma. Alega que la autoridad demandada negó la realización de
probanzas por no ser conducentes y se incurrió en responsabilidad objetiva en la emisión del acto.
II. Mediante la resolución de las ocho horas treinta y dos minutos del veintiséis de enero
de dos mil dieciséis (folios 12 al 14), se admitió la demanda contra la Ministra de Salud; se tuvo
por parte a la señora NEDDV, por medio de su apoderado general judicial, licenciado G.
.E.R..C.; se solicitó de la autoridad demandada el informe sobre la existencia del
acto atribuido, que ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento ya derogado pero aplicable al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente]; asimismo, se ordenó la suspensión inmediata y provisional de la ejecución del acto
impugnado, mientras durase la tramitación del proceso, consistente en que la Ministra de Salud
debía reinstalar a la demandante en su cargo de Colaborador Técnico II, de la Unidad de
Infraestructura del Ministerio de Salud, o en otro cargo de igual categoría, durante la tramitación
del proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.
La autoridad demandada, en el primer informe, mencionó que no son ciertos los hechos
confutados (folios 17 y 18).
Por medio de la resolución de las ocho horas treinta y nueve minutos del veinte de junio
de dos mil dieciséis (folio 24), se tuvo por parte a la Ministra de Salud, por medio de sus
apoderadas generales judiciales, licenciadas A.G..P.G. y A..M.C.
.B., y por rendido el primer informe requerido; se solicitó el informe justificativo de
legalidad de la actuación controvertida, a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; se tuvo
por recibido el expediente administrativo relacionado con el presente caso; se confirmó la medida
cautelar dictada por medio de la resolución de folios 12 al 14; y se ordenó notificar al Fiscal
General de la República la existencia de este proceso.
La parte actora presentó un escrito el doce de octubre de dos mil dieciséis (folios 25 y 26)
en el que informó que había sido reinstalada en el cargo de coordinadora de proyectos y que las
funciones de dicha plaza no coinciden nominalmente con las que ejercía, además, que tiene más
responsabilidades de las que formalmente corresponden al cargo. Solicitó se le hiciera valer la
extensión de la medida cautelar en cuanto al reconocimiento de los permisos con goce de sueldo
como continuidad de sus labores.
Mediante el escrito de folios 35 al 38, la autoridad demandada presentó el informe
justificativo y refirió que: «(…) el Art. 26 literal b) [de la] LACAP: primeramente prohíbe a los
funcionarios y empleados públicos (como personas naturales)…… (sic) en su misma
institución……… (sic), participar y ofertar en licitaciones en la institución donde laboran; es
decir que la prohibición de participar y ofertar es para este grupo como personas naturales. En
segundo lugar, prohíbe ofertar a las personas jurídicas donde estos funcionarios, empleados
públicos o municipales (como personas naturales) ostenten la calidad de propietarios, socios,
accionistas, administradores, etc. Se entiende entonces que la ley prohíbe a los empleados y
funcionarios públicos, como personas naturales, en su carácter personal o como parte formante
de una persona jurídica, que presenten ofertas en licitaciones públicas, en la misma institución
donde laboran, y existe la prohibición a las personas jurídicas en las cuales el cónyuge del
empleado público ostente la calidad de administrador (…) En el caso concreto que nos ocupa,
podemos decir que la Arquitecta NEDDV, como empleada pública del Ministerio de Salud y
como persona natural se encontraba impedida por expresa prohibición de participar y ofertar
directa o indirectamente en procesos de licitación del Ministerio de Salud. Tampoco puede
ofertar en procesos de licitación ninguna persona jurídica en la que ella sea parte formante
como socia, accionista o administradora. Además no puede participar indirectamente y ofertar el
cónyuge o conviviente de la empleada pública, como persona natural, y desde luego no puede
ofertar directa o indirectamente ninguna persona jurídica en la cual el cónyuge o conviviente de
la empleada sea socio, accionista o administrador (…) Bajo el anterior contexto podemos
comprender que el empleado vinculado a [una] persona natural o jurídica, al incurrir en alguna
de estas prohibiciones, la ley lo califica como participante directo o indirecto. Esta participación
(ya sea de tipo directo o indirecto) está definida en la ley, y en el caso que nos ocupa, quedó
debidamente acreditada con los documentos antes descritos. Es claro entonces que la Arquitecta
NEDDV participó indirectamente en el proceso de Licitación relacionado en este informe, pues
su cónyuge es el Administrador Único Propietario de la persona jurídica que participó en la
Licitación. La autoridad demandada al dictar el acto administrativo reclamado, no le atribuye a
la expresada empleada ningún grado de intervención, incidencia o gestión para que se
adjudicara la obra a la sociedad ARDICO, S.A. DE C.V., pues no es ese el espíritu de la ley ni
los propósitos que ésta persigue. En todo caso, la probable participación de la Arquitecta DDV,
en el sentido que refiere la demanda contenciosa (haber o no influenciado el criterio de la
Comisión Evaluadora de Ofertas), constituiría un hecho independiente y diferente a la conducta
que se ha sancionado. En razón de las evidencias probatorias de la participación indirecta por
parte de la Arq. DDV, en el proceso de licitación ampliamente descrito, es que la autoridad
demandada apertura el expediente administrativo sancionatorio (…) todo el esquema
configurativo y sustantivo de la demanda radica en la interpretación errónea de las
disposiciones de la LACAP, al atribuirle un sentido interpretativo extendido, análogo e ilegal, y
que la norma no permite – v. gr., no es cierto que el Art. 26 literal “c” LACAP indique,
disponga, o condicione su aplicación a buscar acreditar una intencionalidad, como
equívocamente se afirma en la demanda, pues la ley simplemente prohíbe, la mera participación
de sociedades administradas por personas naturales vinculadas a los empleados y funcionarios,
en el caso que nos ocupa, es determinado grado de parentesco entre las personas naturales –o
vinculaciones de personales (sic) naturales con jurídica– que no pueden participar en
licitaciones u ofertar, y mucho menos contratar, se busca determinar el vínculo, no la
intencionalidad (…) Con lo anteriormente relacionado y expresado, se demuestra la legalidad
del acto impugnado, para nuestra representada ha actuado conforme al procedimiento que ha
establecido la (…) LACAP (…)»
III. Por medio del auto de las ocho horas cuarenta minutos del catorce de febrero de dos
mil diecisiete (folios 41 y 42), se tuvo por rendido, de parte de la Ministra de Salud, el informe
justificativo; además, se le confirió una audiencia para que se pronunciara sobre la petición de la
parte actora e informara como ha dado cumplimiento a la medida cautelar; por otro lado,
erróneamente, se dio intervención a “la licenciada S.M.G.A., en calidad
de agente auxiliar delegada” del Fiscal General de la República; finalmente, se abrió a prueba el
proceso, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, la parte actora no ofreció prueba alguna.
La autoridad demandada presentó dos escritos, el primero (folios 48 y 49), por medio del
cual evacuó la audiencia conferida respecto de la medida cautelar, y en el segundo (folios 53 al
56), ofreció como prueba los siguientes documentos: «(…) a) Acuerdo No. ***, de fecha once de
diciembre de dos mil dos, extendida (sic) por la Licenciada FMRDS, Jefe de la Unidad de
Administración de Recursos Humanos, en fecha tres de abril de dos mil diecisiete. b) Acuerdo
No. 0***, de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, extendida (sic) por la Licenciada FMRDS,
Jefe de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, en fecha tres de abril de dos mil
diecisiete. c) Copia de Acuerdo No. 1, Reorganización del Personal de la Secretaría de Estado,
de fecha cinco de enero de dos mil quince, extendida por la Licenciada FMRDS, Jefe de la
Unidad de Administración de Recursos Humanos, en fecha veintiuno de julio de dos mil quince
(…) Certificación del Contrato No. ***/2013 de fecha treinta de octubre de dos mil trece
derivado de la Licitación Pública No. 09/2013, Construcción y Equipamiento de la Unidad
Comunitaria de Salud Familiar, Caserío La Pirraya, Isla San Sebastián. Usulután. (Fase
Construcción) (…) Copia Certificada del Expediente Administrativo Sancionatorio (…) Copia de
Certificación de inscripción Número 34 del Libro dos mil quinientos cincuenta y tres de
Sociedades del Registro de Comercio (…) Copia de Certificación de Acta Notarial por el notario
J.M.S.a..C. a las tres horas del día ocho de agosto de dos mil trece (…) Copia
de Certificación de partida de matrimonio No. *** Libro *** de Matrimonios del año 2010,
extendida por el Jefe (subjefe) del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, el veinticuatro de junio de dos mil quince (…)» (folios 53 vuelto al 56 frente).
Mediante la resolución de las catorce horas siete minutos del siete de septiembre de dos
mil diecisiete (folios 172 al 174), de acuerdo con el informe brindado por la autoridad
demandada, se tuvo por cumplida la audiencia conferida a ésta y se declaró sin lugar la extensión
de la medida solicitada por la parte actora; se admitió como prueba documental únicamente la
consistente en: «(…) 1) las certificaciones de los acuerdos de nombramiento siguientes: a)
acuerdo número ***, del once de diciembre de dos mil dos, extendida por la Licenciada FMRDS,
jefe de la unidad de administración de recursos humanos, en fecha tres de abril de dos mil
diecisiete; b) acuerdo número ***, del veintiuno de marzo de dos mil tres, extendida por la
Licenciada FMRDS, jefe de la unidad de administración de recursos humanos, en fecha tres de
abril de dos mil diecisiete; y c) acuerdo número 1, reorganización del personal de la secretaría
de estado, del cinco de enero de dos mil quince, extendida por la [licenciada] FMRDS, jefe de la
unidad de administración de recursos humanos; 2) contrato número ***/2013 del treinta de
octubre de dos mil trece, derivado de la licitación pública número 09/2013, construcción y
equipamiento de la unidad comunitaria de salud familiar, Caserío La Pirraya, Isla San
Sebastián, Usulután; 3) copia certificada del expediente administrativo sancionatorio en contra
de la señora NEDDV, por atribuírsele la infracción muy grave; 4) copia certificada de
inscripción número 34 del libro dos mil quinientos cincuenta y tres de Sociedades del Registro de
Comercio (…)» (folios 173 vuelto y 174 frente). Y, finalmente, de conformidad con el artículo 28
de la LJCA, se corrió traslado a la parte actora, a la autoridad demandada y al Fiscal General de
la República.
Las apoderadas generales judiciales de la autoridad demandada presentaron dos escritos,
el primero (folios 181 al 183), por medio del cual agregan el expediente administrativo
sancionatorio en original y solicitaron la revocatoria parcial de la resolución de las catorce horas
siete minutos del siete de septiembre de dos mil diecisiete (folios 172 al 174), en cuanto a la
documentación que no fue admitida como prueba; y con el segundo escrito (folios 190 al 193),
evacuaron el traslado conferido a su representada y manifestaron que: «(…) Estimar la
argumentación de la demandante sería equivalente a modificar de hecho las prohibiciones
establecidas en el Art. 26 literal “c” LACAP, por ello consideramos que todo el esquema
configurativo y sustantivo de la demanda radica en la interpretación equivocada de las
disposiciones de la LACAP, al atribuirle un sentido interpretativo extendido, analógico e ilegal,
y que la norma no permite – v.gr., no es cierto que el Art. 26 literal “c” LACAP implique,
disponga o condicione su aplicación a buscar acreditar una intencionalidad, como
equívocamente se afirma en la demanda. Pues la ley prohíbe, la participación de sociedades
administradas por personas naturales vinculadas a los empleados y funcionarios, en el caso que
nos ocupa, es un determinado grado de parentesco entre las personas naturales – o
vinculaciones de personas naturales con jurídicas – que no pueden participar en licitaciones, y
mucho menos contratar; se busca determinar el vínculo, no la intencionalidad. La prohibición
legal establecida en el Artículo 26 literal c) LACAP, se configura al establecerse la existencia de
una relación de parentesco o vínculo entre el administrador de la Sociedad (sic) ofertante y el
empleado público. La prohibición no requiere que además del vínculo matrimonial que
documentalmente estaba probado entre la Arq. DDV y el representante legal de la sociedad
adjudicada. Por todo lo expuesto y medios de prueba aportados, se ha demostrado la legalidad
del acto impugnado, pues nuestra representada ha actuado conforme al procedimiento que ha
establecido la (…) LACAP, para este tipo de casos y su actuación ha estado normado en todo
momento por los límites que establece la ley (…)» (folios 192 vuelto y 193 frente).
El Fiscal General de la República, ahora por medio de su delegado, licenciado M.l
A..G.P., evacuó el traslado a folios 185 al 188 y refirió que: «(…) el Art.26
(sic) literal b de la LACAP expresa que no podrán participar como ofertantes “Los Funcionarios
y Empleados Públicos y Municipales, en su misma institución, cuando en ellos concurra la
calidad de propietarios, socios o accionistas de la Empresa o de Administradores, G.,
Directores o R..L. del ofertante de las obras, bienes o servicios. Esta disposición
también será aplicable a los miembros de las junta (sic) o Consejos directivos”. Así mismo el
literal c de dicha disposición legal establece: “El cónyuge o conviviente y las personas que
tuvieren vínculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad,
con los funcionarios públicos mencionados en el literal anterior”. Por todo lo manifestado la
representación Fiscal es de la opinión que es legal el acto dictado por la señora MINISTRA DE
SALUD por estar apegado a Derecho (…)» (folio 188 frente y vuelto).
La parte actora no evacuó el traslado conferido, no obstante haber sido legalmente
notificada.
En el auto de las ocho horas cuarenta y nueve minutos del uno de noviembre de dos mil
dieciocho (folios 195 al 197), se declaró ha lugar el recurso de revocatoria parcial interpuesto por
las apoderadas generales judiciales de la Ministra de Salud; consecuentemente, se admitieron
como prueba los documentos consistentes en copia simple de una certificación de acta notarial
autorizada por el notario J.M.S., de las tres horas del ocho de agosto de dos mil
trece, y una copia simple de la certificación de la partida de matrimonio número ***, del libro
*** de matrimonios, de dos mil diez, extendida por el jefe del Registro del Estado Familiar de la
alcaldía municipal de San Salvador, el veinticuatro de junio de dos mil quince. Se dejó sin efecto
la intervención concedida, mediante la resolución de folios 41 y 42, a la licenciada S.
.M.G.A. y se dio intervención al licenciado M.A.G.P.,
como agente auxiliar y delegado del Fiscal General de la República, se agregó la credencial con
la que éste legitimó su personería (folio 32). Se tuvo por rendido el respectivo traslado que, en el
auto de las catorce horas siete minutos del siete de septiembre de dos mil diecisiete (folios 172 al
174), fue requerido de la Ministra de Salud y del Fiscal General de la República, no así de la
parte actora a pesar de haber sido legalmente notificada a folio 175. Finalmente, se ordenó traer
para sentencia el presente proceso.
IV. Una vez efectuado el anterior relato de lo acontecido en el proceso, esta Sala hará el
correspondiente examen de legalidad en estricto apego al principio de congruencia procesal
establecido en el artículo 218 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). En ese sentido, la
demandante, por medio de su apoderado, aduce que se ha configurado una nulidad de pleno
derecho porque se vulneró su derecho de defensa; asimismo, estima que, en cuanto a la infracción
del artículo 153 de la LACAP, se generó una atipicidad, alegada en sede administrativa, en virtud
de que se hizo una errónea interpretación de la norma para sustentar la imputación. Alega que la
autoridad demandada negó la realización de probanzas por considerarlas inconducentes y hubo
responsabilidad objetiva en la emisión del acto administrativo.
1. En primer lugar, se aclara que la demanda fue fundamentada y admitida en razón de una
pretensión de nulidad de pleno derecho.
El artículo 7 de la LJCA –ya derogada– establece que se admite la impugnación de actos
administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho. La Sala desarrolló
jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha categoría debe aplicarse, considerando
objetivos propios de la nulidad. Así, debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho es
una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de vicios
que invalidan los actos de la Administración.
La doctrina no es uniforme al abordar la figura en comento, pero coincide en reconocerle
un alto rango y una naturaleza especial que la distingue de los otros supuestos de invalidez. Se
establece, precisamente, que ésta constituye el grado máximo de invalidez que acarrea
consecuencias como la imposibilidad de subsanación, la imprescriptibilidad e ineficacia ab initio.
En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial gravedad
del vicio. En lo que importa al presente caso, debe señalarse que, según la jurisprudencia
consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o
de pleno derecho cuando son: «(…) dictados por autoridad manifiestamente incompetente;
cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan
el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución;
cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos;
entre otros (…)» (auto interlocutorio 524-2016, de las trece horas cincuenta y tres minutos del
treinta de noviembre de dos mil dieciséis).
De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, los vicios planteados por la parte actora
relativos a la falta de tipicidad, la errónea interpretación de la norma, la denegación probatoria y
la imputación basada en responsabilidad objetiva, no se adecuan a ningún supuesto de nulidad de
pleno derecho. Luego, en cuanto a la vulneración a la defensa técnica, cabe destacar que este
alegato se circunscribe a las razones por las que se le denegó la prueba; es decir, tampoco esta
queja se enmarca dentro de dichos parámetros.
No se puede soslayar que, con la invocación de la nulidad de pleno derecho, el pretensor
está exento de cumplir los presupuestos procesales del ejercicio de la acción contencioso
administrativa en el plazo de sesenta días hábiles y del de agotamiento de la vía administrativa.
En este caso, los vicios esgrimidos no gozan de la exención de dichos presupuestos porque no
están fundados en una nulidad absoluta.
Particularmente, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa ante esta
Sala –sesenta días hábiles– comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación del
acto de la Ministra de Salud –emitido a las ocho horas del doce de octubre de dos mi quince –,
mediante el cual se sancionó a la arquitecta NEDDV con el despido sin responsabilidad para el
Ministerio de Salud, por el cometimiento de la infracción muy grave consistente en la
participación indirecta en un procedimiento de contratación administrativa, sujeto a las
prohibiciones para contratar contempladas en la LACAP [artículo 153 letra g) en relación con el
26 letra c)]. Tal acto se notificó el trece de octubre de dos mil quince (según el acta de folio 69
del expediente administrativo); y la demanda contencioso administrativa fue presentada el trece
de noviembre de dos mil quince; es decir, dentro del plazo legal habilitado por la LJCA para
impugnar una actuación por vicios de ilegalidad.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, la Sala de lo Constitucional ha
establecido que el derecho de acceso a los medios impugnativos, que suele denominarse también
como derecho a recurrir, “(…) es un derecho de naturaleza constitucional procesal que
esencialmente dimana de la ley, pero también se ve constitucionalmente protegido en cuanto
constituye una facultad para que las partes intervinientes en un proceso o procedimiento tengan
la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución
impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento”.
(Sentencia de las once horas seis minutos del ocho de agosto de dos mil dieciséis. Amparo 928-
2013).
Asimismo, respecto de los recursos, se distingue aquellos que tienen carácter potestativo y
otros de carácter obligatorio, los primeros, permiten al administrado optar por su interposición
para que la Administración reconsidere su decisión; por su parte, los segundos sí constituyen un
auténtico presupuesto procesal en el sentido de que no cabe acceder a la vía judicial si no se ha
interpuesto el recurso que señala la ley, es decir, es necesaria su interposición para agotar la vía
administrativa.
El artículo 156 inciso 5° de la LACAP, establece que: “Concluido el término probatorio o
si la prueba no hubiere tenido lugar, deberá resolverse en definitiva de conformidad a esta Ley.
De la resolución sólo podrá interponerse recurso de revocatoria por escrito ante el titular,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva”. Al respecto, esta Sala
sostiene que el recurso de revocatoria es de carácter potestativo u optativo, de tal manera que la
parte actora se encontraba habilitada para interponer su acción contencioso administrativa
directamente en contra de la resolución sancionatoria emitida por la Ministra de Salud.
En esa línea, este Tribunal ha sostenido que, aun cuando los recursos administrativos han
sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su
funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden
ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de los interesados;
así, con el objeto de potenciar el acceso a los recursos legalmente establecidos, esta Sala adopta
una postura garantista y, en este caso, la administrada no se encontraba obligada a interponer el
recurso de revocatoria, para tenerse por agotada la vía administrativa.
Por ende, aunque los vicios invocados no encajan en una categoría de nulidad de pleno
derecho, esta Sala sí los conocerá bajo contexto de la anulabilidad y resolverá lo que corresponda.
2. El primer argumento de la parte actora radica en la infracción al artículo 153 letra g) de
la LACAP, por configurarse la atipicidad en los hechos imputados. Alega, en este punto, que:
«(…) ejercita su defensa, evacuando la correspondiente audiencia de descargos (sic) en el marco
del procedimiento sancionatorio (…) alegando una clara ATIPICIDAD, puesto que de forma
sumaria, no existe tal participación indirecta habida cuenta del mero vínculo matrimonial, dado
que en todo caso la referencia que se hace del Art. 26 [de la LACAP] no incluye la situación
jurídica advertida por la administración, dado que la interpretación que pretende utilizarse es
jurídicamente imposible y subyace en una interpretación puramente extensiva o analógica del
verdadero tipo jurídico, esto ya que lo allí configurado penaliza que sea una persona natural la
que haya postulado la oferta victoriosa (…) Este tipo sancionatorio incorpora el concepto
jurídico indeterminado, para el caso concretamente de “participación indirecta”. Aun y cuando
el legislador no especifica los elementos configuradores de este concepto, resulta claro que se
remite al hecho que (…) quien figure como responsable directo del planteamiento de la oferta,
est[é] vinculado de forma interposita (sic) a dicho planteamiento y a sus beneficios (…) en sede
administrativa hizo referencia al hecho que no es un poder discrecional de la administración
presumir o especificar qué tipo de nexo debe existir entre el proponente de la oferta y el
funcionario para configurar este ilícito, ya que el legislador se ocupo (sic) de esta concreción en
el Art. 26 literal c) (…) en el caso de merito (sic) como he dicho se pretende invocar el Art. 26
LACAP, pero al hacerlo debe tomarse en cuenta lo regulado tanto en el literal “b”, como en el
“c” que es el que pretende aplicarse, dado que ambos están íntimamente vinculados como he de
comprobar. El literal “B”, identifica una prohibición subjetiva, que está claramente ligada al
carácter personal de un empleado público de tal forma que se establece que EL FUNCIONARIO
Y LA SOCIEDAD EN LA QUE ESTE (sic) TENGA PARTICIPACIÓN, no puede ofertar en la
misma institución en la que este labore como empleado. Ahora el literal “C” si bien es cierto
penaliza con prohibición de participación a la persona afectada con la condición de estado civil
de cónyuge con un funcionario institucional, limita esta – por la naturaleza del matrimonio que
solo puede darse entre personas naturales – no estipula expresamente que esta condición se
transfiere de forma automática a la sociedad en la que el cónyuge del funcionario se desempeñe.
El punto clave entonces gravita en comprender que en todo caso quien está impedido a ofertar es
EL CONYUGE (sic) –persona natural– del funcionario público, no así la persona jurídica a la
que este (sic) pertenezca habida cuenta que la incapacidad deviene del estado matrimonial
propio como he dicho solo de las personas humanas (…) En forma concluyente, distraerse del
sentido de aplicación antes advertido representaría la utilización de una analogía para efectos
de la tipificación de lo regulado en el Art. 26, situación que lesionaría dicho principio corolario
del de legalidad en materia sancionatoria. En el orden de lo precedente, la lesión al Art. 103
(sic) LACAP como norma infraconstitucional se entiende claramente configurada bajo la
atipicidad de la imputación según como se ha descrito (…)» (folios 2 y 3, ambos frente).
La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en aceptar como garantías que rigen a la
actividad sancionadora del Estado, entre otros, al principio de tipicidad.
En la sentencia de las quince horas ocho minutos del veinticuatro de enero de dos mil
dieciocho, en el proceso con referencia 131-2015, esta Sala ha sostenido sobre el principio de
tipicidad que: «(…) Se ha afirmado en la doctrina que la tipicidad se refiere a la exigencia hecha
a la Administración Pública para que de manera previa a la conducta reprochada, se
establezcan las infracciones en las que pueda incurrir un sujeto, así como las correspondientes
sanciones que les podrían ser aplicadas en caso de comprobarse el hecho que se le atribuye,
todo lo cual viene a garantizar el principio de seguridad jurídica que necesariamente debe
impregnar los diferentes ámbitos de la materia sancionadora (VARGAS LÓPEZ, KAREN.
“Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador”. Biblioteca Nacional de Salud y
Seguridad Social. Revista Jurídica de Seguridad Social. Caja Costarricense de Seguridad Social.
2008. P.. 61). Al respecto, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha insistido que el
principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación
concreta de las conductas reprochables que ameritan la imposición de una sanción determinada
(Sala de lo Constitucional. Sentencia Definitiva (sic) de las quince horas cuarenta y tres minutos
del catorce de diciembre de dos mil cuatro. Proceso de Inconstitucionalidad (sic) 17-2003) (…)»
De acuerdo con lo anterior, resulta importante revisar el acto administrativo impugnado, a
fin de verificar si en éste se efectuó el ejercicio de encaje del cuadro fáctico con la normativa
correspondiente.
Así las cosas, a folios 64 al 68 se tiene la resolución de las ocho horas del doce de octubre
de dos mil quince, mediante la cual se sancionó a la arquitecta NEDDV, con el despido, sin
responsabilidad para el Ministerio de Salud, por el cometimiento de la infracción muy grave,
consistente en la participación indirecta en un procedimiento de contratación administrativa,
sujeto a las prohibiciones para contratar contempladas en la LACAP, artículo 153 letra g) en
relación con el 26 letra c) de la misma normativa.
Según el fundamento de dicha resolución, las transgresiones que se atribuyeron a la
arquitecta DDV atendían la violación al artículo 26 de la LACAP estableciéndose que: «(…) la
interpretación y el espíritu de este Artículo (sic) está dispuesto para regular y evitar
determinadas conductas que el legislador prohíbe expresamente en cada uno de los supuestos
que la Ley estipula (…) Se entiende entonces que la ley prohíbe a los empleados y funcionarios
públicos, como personas naturales, en su carácter personal o como parte formante de una
persona jurídica, que presenten ofertas en licitaciones públicas, en la misma institución donde
laboran (…) En resumen, aplicando la disposición al caso concreto que nos ocupa, válidamente
podemos decir que la Arquitecta (sic) NEDDV, como empleada pública del Ministerio de Salud y
como persona natural está impedida por expresa prohibición de participar y ofertar directa o
indirectamente en procesos de licitación del Ministerio de Salud. Tampoco puede ofertar en
procesos de licitación ninguna persona jurídica en la cual ella sea parte formante como socia,
accionista o administradora. Además, no puede participar indirectamente y ofertar el cónyuge
o conviviente de la empleada pública, como persona natural, y desde luego no puede ofertar
directa o indirectamente ninguna persona jurídica en la cual el cónyuge o conviviente de la
empleada sea socio, accionista o administrador (…)» (folio 66 frente del expediente
administrativo).
Sostiene la parte actora que hubo una interpretación analógica del artículo 26 de la
LACAP y, por ende, de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 153 letra g) de la
referida ley. Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar si se realizó una indebida adecuación
de los hechos al tipo establecido en la LACAP.
A la arquitecta DDV se le atribuye la infracción grave consistente en “participar directa o
indirectamente en un procedimiento de contratación administrativa sujetos a las prohibiciones
para contratar contempladas en esta Ley” específicamente a la establecida en la letra c) del
artículo 26 de la LACAP; atendiendo a que en la licitación pública número 9/2013, consistente en
la ejecución del proyecto “Construcción y equipamiento de la Unidad Comunitaria de Salud
Familiar, Caserío La Pirraya, Isla San Sebastián, Usulután”, se le asignó el proyecto a la sociedad
ARDICO, S.A. DE C.V., la cual es representada legalmente por el señor DSVC, esposo de la
arquitecta en comento.
Así, se tiene al artículo 153 letra g) de la LACAP, dispone: “Se considerarán infracciones
muy graves las siguientes: (…) g) Participar directa o indirectamente en un procedimiento de
contratación administrativa sujetos a las prohibiciones para contratar contempladas en esta
Ley”.
El artículo 26 de la LACAP preceptúa que: “No obstante lo establecido en el artículo
anterior, no podrán participar como ofertantes: a) El Presidente y Vicepresidente de la
República, los Diputados Propietarios y Suplentes de la Asamblea Legislativa y del Parlamento
Centroamericano, los miembros de los Concejos Municipales y del Consejo de Ministros, los
Titulares del Ministerio Público, el P. y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y de la Corte de Cuentas de la República, los miembros de la Junta Directiva del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, (…) y todos los demás titulares de las instituciones públicas, ni
las personas jurídicas en las que éstos ostenten la calidad de propietarios, socios, accionistas,
administradores, gerentes, directivos, directores, consejales o representantes legales, no podrán
ofertar en ninguna institución de la Administración Pública; b) Los funcionarios y empleados
públicos y municipales, en su misma institución; ni las personas jurídicas en las que aquellos
ostenten la calidad de propietarios, socios, accionistas, administradores, gerentes, directivos,
directores, consejales o representantes legales. Esta disposición también será aplicable a los
miembros de las Juntas o Consejos Directivos; c) El cónyuge o conviviente, y las personas que
tuvieren vínculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad,
con los funcionarios públicos y empleados públicos mencionados en el literal anterior, así como
las personas jurídicas en las que aquellos ostenten la calidad de propietarios, socios,
accionistas, administradores, gerentes, directivos, directores, concejales o representantes
legales; d) Las personas naturales o jurídicas que en relación con procesos de adquisición o
contratación, hayan sido sancionadas administrativa o judicialmente, o inhabilitados por
cualquier institución de la administración pública, por el plazo en que dure la inhabilitación; e)
Las personas naturales o jurídicas que hayan tenido relación de control por administración o
propiedad, con las personas a que se refiere el literal anterior al momento de su incumplimiento.
Estas inhabilidades se extienden de igual forma a las subcontrataciones. Las restricciones
previstas para las personas jurídicas establecidas en este artículo, no serán aplicables en los
casos que el Estado sea el accionista o cuando la participación de los socios o accionistas
particulares a que el mismo artículo se refiere, no exceda del cero punto cero cero cinco por
ciento (0.005%). Las contrataciones en que se infrinja lo dispuesto en este artículo son nulas.
Los ofertantes, adjudicatarios o contratistas tienen prohibido celebrar acuerdos entre ellos o con
terceros, con el objeto de establecer prácticas que restrinjan de cualquier forma el libre
comercio. El funcionario o cualquier persona que tenga conocimiento de dichas prácticas
deberán notificarlo a la Superintendencia de Competencia para los efectos correspondientes”.
De la documentación incorporada como prueba y que consta en el expediente
administrativo, se tiene la copia certificada del acuerdo número ***, de fecha veintiuno de marzo
de dos mil tres (folio 60), mediante la cual aparece que se nombró en propiedad por ley de
salarios a la señora NEDDV, en el cargo de Coordinadora de Programa de la Secretaria de Estado
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a partir del veintiuno de febrero de dos mil
tres.
A folio 6 del expediente administrativo, está la certificación del acuerdo No. 1,
Reorganización del Personal de la Secretaría de Estado, de fecha cinco de enero de dos mil
quince, en el que se nombró a la señora en referencia como colaboradora técnica en la Dirección
y Administración Institucional.
Asimismo, se observa la certificación del contrato No. ***/2013, de fecha treinta de
octubre de dos mil trece, derivado de la Licitación Pública No. 09/2013, “Construcción y
Equipamiento de la Unidad Comunitaria de Salud Familiar, Caserío La Pirraya, Isla San
Sebastián, Usulután” (folios 63 al 86 del expediente judicial), donde consta la suscripción del
mismo entre la Ministra de Salud y la sociedad ARDICO, S.A. DE C.V., por un monto de ciento
veintiocho mil ochocientos diez dólares con noventa centavos de dólar.
También está la certificación de inscripción número treinta y cuatro, del libro dos mil
quinientos cincuenta y tres de Sociedades del Registro de Comercio, de fecha veinticinco de
mayo de dos mil diez (folio 16 del expediente administrativo), en donde se inscribió la credencial
de elección de administrador único, propietario y suplente, de la sociedad Opciones
Arquitectónicas, Diseño, Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable (ARDICO, S.A.
DE C.V.), de la que se extrae que el veinte de abril de dos mil diez se acordó elegir como
administrador único propietario de ésta al señor DSVC, para fungir por un período de cinco años,
según la certificación extendida por la secretaria de la junta directiva de la sociedad, señora
NEDDV.
De igual manera, se incorporó como prueba la certificación de la partida de matrimonio
número ***, del libro ***, folio ***, del libro de matrimonios del año 2010, extendida por el jefe
del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, el veinticuatro de
junio de dos mil quince (folio 8 del expediente administrativo). De ese documento se extrae que
el diez de abril de dos mil diez los señores DSVC y NED contrajeron matrimonio ante los oficios
del notario M.A.B.S..
Se agregó también la copia certificada de la declaración jurada de persona jurídica, de las
tres horas del ocho de agosto de dos mil trece, suscrita por el señor DSVC, ante los oficios del
notario J..M.S..C. (folio 9 del expediente administrativo), mediante la cual el
señor VC manifestó, en su calidad de representante legal de ARDICO, S.A. DE C.V., que «(…)
ninguno de los Funcionarios, Jefe de Departamento o Empleados del Ministerio de Salud, es
accionista o socio de (…) ARDICO, S.A. DE C.V., lo mismo que no existe ningún vínculo de
parentesco o filiación entre las personas antes mencionada con los accionistas de su
representada, ya que nadie es cónyuge o conviviente, o existe parentesco hasta el segundo grado
de afinidad y cuarto de consanguinidad entre ellos, es decir que no se encuentra dentro de las
incapacidades o impedimentos establecidos en los artículos veinticinco y veintiséis (…)»
De la documentación relacionada, se infiere que la señora NEDDV se encontraba
vinculada laboralmente con el Ministerio de Salud, desde el veintiuno de febrero de dos mil tres,
en el cargo de coordinadora de programa de la Secretaría de Estado en relación. Adicionalmente,
al momento de iniciarse el procedimiento sancionatorio de despido, ella se encontraba laborando
para dicha institución bajo el cargo de colaborador técnico II, en la Dirección y Administración
Institucional, desde el cinco de enero de dos mil quince. Se verifica que el señor DSVC fue
nombrado como representante legal y administrador único de la sociedad ARDICO S.A. DE
C.V., desde el veinte de abril de dos mil diez, por un período de cinco años. El diez de abril de
dos mil diez contrajeron matrimonio civil los señores DSVC y NED. El treinta de octubre de dos
mil trece la sociedad ARDICO, S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor VC,
suscribió un contrato de licitación pública con la Ministra de Salud para ejecutar el proyecto
“Construcción y Equipamiento de la Unidad Comunitaria de Salud Familiar, Caserío La Pirraya,
Isla San Sebastián, Usulután”. Y, finalmente, se advierte que, al momento de presentar la
declaración jurada de la sociedad relacionada, por medio de su representante legal, a la que se
refiere el artículo 44 de la LACAP, se consignó que no concurría alguna de las incapacidades o
impedimentos que establecen los artículos 25 y 26 de la LACAP.
Desde el anterior contexto, debe efectuarse el análisis de tipicidad, para lo cual se
delimitará, en primer lugar, la infracción y la conducta típica contenida en ella. En el caso de
autos, consta que a la señora DDV se le inició un procedimiento sancionatorio por el supuesto
cometimiento de la infracción muy grave, contenida en el artículo 153 letra g) de la LACAP,
cuya descripción del tipo es la siguiente: “participar directa o indirectamente en un
procedimiento de contratación administrativa sujetos a las prohibiciones para contratar
contempladas en esta Ley”. La sanción se estipula en el artículo 154 letra c) de la misma ley, que
dispone: “La imposición de las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se harán
conforme a la naturaleza de las infracciones, de la siguiente manera: (…) c) Por las infracciones
muy graves: se considerarán causales de despido o de terminación laboral sin responsabilidad
para la institución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar”. Lo
precedente es importante indicarlo, pues la autoridad administrativa únicamente puede imponer
sanciones cuando el legislador de manera expresa, de conformidad con el principio de reserva de
ley, le indique que un determinado comportamiento constituye una infracción.
Así, para el caso que nos ocupa, interesa conocer si en el proceso de licitación pública
número 09/2013, la arquitecta NEDDV participó directa o indirectamente en dicho
procedimiento. Al respecto, la demandante ha manifestado que se está ante un concepto jurídico
indeterminado, por no especificarse por parte del legislador los elementos configuradores del
mismo.
Es importante destacar que esta Sala ha dispuesto que «(…) la ley debe definir
exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas
de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos
que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y que (sic) sanciones se
pueden aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los casos, son supuestos de
limitación o restricción de derechos fundamentales. En tal contexto surge el mandato de
tipificación legal, categoría jurídica –con arraigo en el principio de legalidad– que ha sido
conocida, simple y tradicionalmente, como tipicidad. Hay que decir que el mandato de
tipificación coincide con la vieja exigencia de la lex certa y con lo que habitualmente suele
llamarse principio de determinación (precisa) y, recientemente, principio de taxatividad, cuyos
objetivos estriban en proteger la seguridad jurídica y la reducción de la discrecionalidad o
arbitrio en la aplicación del Derecho. De manera concreta, tal mandato consiste en la exigencia
que las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas que se amenazan
con una sanción, así como estas mismas sanciones. Se ha afirmado en la doctrina que la
tipicidad se refiere a la exigencia hecha a la Administración Pública para que de manera previa
a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que puede incurrir un sujeto, así
como las correspondientes sanciones que le podrían ser aplicadas en caso de comprobarse el
hecho que se le atribuye, todo lo cual viene a garantizar el principio de seguridad jurídica que
necesariamente debe impregnar los diferentes ámbitos de la materia sancionadora (VARGAS
LÓPEZ, K.. “Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador”. Biblioteca
Nacional de Salud y Seguridad Social. Revista Jurídica de Seguridad Social. Caja Costarricense
de Seguro Social. 2008. P.. 61)». (Sentencia de las quince horas ocho minutos del veinticuatro
de enero de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 131-2015).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha insistido que “el principio de
tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las
conductas reprochables que ameritan la imposición de una sanción determinada”. (Sala de lo
Constitucional. Sentencia Definitiva de las quince horas cuarenta y tres minutos del catorce de
diciembre de dos mil cuatro. Proceso de Inconstitucionalidad 17-2003).
En lo concerniente a este caso, el artículo 153 de la LACAP, en primer lugar, delimita la
acción a la participación directa o indirecta en el procedimiento de contratación; posteriormente,
añade que se refiere al procedimiento de contratación administrativa sujeto a las prohibiciones
para contratar contempladas en esa ley. De lo anterior, se puede concluir que estamos frente a una
descripción fáctica hecha por la norma de manera imprecisa. Además, la mencionada disposición
contiene una remisión normativa difusa que en la práctica sustituye la debida previsión del tipo
sancionador.
Particularmente, se ha sostenido en la jurisprudencia anterior, verbi gracia la sentencia
con referencia 131-2015 antes relacionada, que las remisiones normativas son válidas, de manera
que una ley puede remitir a otra u otra disposición normativa dentro de la misma ley a efecto de
complementar ya sea la descripción y delimitación de la conducta prohibida o alguna parte de la
consecuencia jurídica. De esta técnica de tipificación surgen los denominados tipos
sancionadores en blanco que son todas aquellas disposiciones que remiten el complemento de un
precepto a una disposición distinta, cualquiera que sea su origen y ubicación de esta última, sea
propia o impropia.
De ahí que el artículo 153 letra g) de la LACAP nos remite al contenido del artículo 26 de
esa ley, en cuanto que esta última disposición delimita a aquellos sujetos impedidos para ofertar,
dentro de los cuales, para el caso de autos, nos atañe la letra c) de dicho artículo. Precisamente
este precepto estatuye el impedimento para participar como ofertantes del cónyuge o conviviente
de los funcionarios o empleados públicos, “así como las personas jurídicas en las que aquellos
[los cónyuges o convivientes] ostenten la calidad de propietarios, socios, accionistas,
administradores, directores, concejales o representantes legales”.
Así, atendiendo la literalidad de la disposición, con la que se ha complementado la norma
en blanco del artículo 153 letra g), se advierte que, si bien la LACAP no hace una definición de lo
que se entiende por participar directa o indirectamente, debe efectuarse una lectura en conjunto
de las disposiciones legales aludidas para concluir en que esa participación está relacionada, por
un lado, con el vínculo laboral de un empleado con una institución pública y, por otro, en que hay
una prohibición para el cónyuge o conviviente de ese servidor para participar en las ofertas de
licitación, por cuya infracción se perfila la causal de despido o terminación laboral, sin
responsabilidad para la institución, del trabajador.
Se precisa que, de la tipificación de la conducta reprochada por catalogarse como muy
grave, procede su aplicación, sin necesidad de realizar una interpretación análoga de la norma ni
intentar suplir las deficiencias del legislador al redactarla, de manera directa. Por tal razón, se
destaca que el artículo 153 letra g), en relación con el 26 letra c), ambos de la LACAP, establecen
una infracción que prohíbe a los cónyuges de los empleados de las respectivas instituciones
participar en las licitaciones que promuevan la Administración Pública, ya sea en su carácter
personal o bien como propietarios, socios, administradores o representantes legales, etcétera, de
las personas jurídicas que ofertan bienes y servicios.
Como corolario de lo expuesto, se arriba a la conclusión que la autoridad demandada
sancionó a la arquitecta NEDDV por haber cometido la infracción muy grave, consistente
concretamente en participar indirectamente en el procedimiento de contratación administrativa
sujeto a las prohibiciones para contratar contempladas en la LACAP, específicamente, por tener
ésta la calidad de cónyuge del administrador único y representante legal de la sociedad ARDICO,
S.A. DE C.V. Por ende, no es posible acoger este motivo de ilegalidad, en los términos
determinados por la parte actora.
3. Por otra parte, la demandante, por medio de su apoderado judicial, considera que se
concretizó una violación al derecho de defensa por la negativa de recibir la prueba testimonial
que ofreció. Específicamente se extrae de la demanda que: «(…) en sede administrativa (…) bajo
ninguna perspectiva podría interpretarse que la mera existencia de un vínculo matrimonial (…)
estuviera configurada como una verdad de derecho que no admita prueba en contrario, es decir
no representa una presunción iure et te (sic) iure, sino que en todo caso la vigencia de la
presunción de inocencia requiere que la administración comprobara la material influencia que a
mi mandante debió haber ejercido a fin del favorecimiento de ARDICO como adjudicado. Más
claramente: la administración debía mandatoriamente buscar acreditar la “intencionalidad” o
imputabilidad (…) en el término probatorio solicite (sic) que se desarrollara una serie de
probanzas que a toda luz desmentían que mi poderdante hubiera afectado el sentido de la
asignación a ARDICO, sino que muy por el contrario existía evidencia técnica irrefutable que la
adjudicación fue producto de los méritos de la sociedad en referencia quien fue la mejor
calificada por la comisión evaluadora de ofertas (…) Aun y cuando mi argumento desde un
inicio se cimento (sic) en la atipicidad, y la interpretación errónea y analógica de la disposición
violentada, la administración (…) procedió a negar la realización de las probanzas antes
descritas, alegando que las mismas no eran conducentes (…) estableció con claridad que no se
accedía a lo pedido, dado que NO INTERESABA PROBAR PARA EFECTOS DE
PENALIZACIÓN SI MI REPRESENTADA HABIA (sic) TENIDO O NO INFLUENCIA SOBRE
EL SENTIDO DE LA ADJUDICACIÓN. Como resulta claro, con esto la administración basaba
su teoría en una mera responsabilidad objetiva, referida exclusivamente a la existencia del
vínculo matrimonial y por ello obvian la in corporación (sic) en el procedimiento de prueba que
imposibilitaría alcanzar tal conclusión. Así como se advierte entonces la negativa de la prueba
fue en el caso particular una herramienta para imposibilitar la defensa plena y oportuna de mi
mandante, en el sentido de la incorporación de elementos de juicio que en todo caso obligaran a
la administración a comprobar que existió una supuesta afectación o influencia de parte de mi
mandante por sobre la comisión evaluadora. El punto está radicado en el hecho que la
administración pública bloqueo ilegalmente la aportación de pruebas (…)» (folios 3 y 4, ambos
frente).
En el expediente administrativo se incorporó la resolución de las diez horas del veintidós
de julio de dos mil quince (folios 19 al 24) en la que se tuvo por iniciado el procedimiento
sancionatorio en contra de la arquitecta NEDDV, en su calidad de colaboradora técnico II, de la
Dirección de Desarrollo de Infraestructura Sanitaria, de conformidad con el artículo 156 de la
LACAP, por el supuesto sancionador contemplado en los artículos 153 letra g), en relación con el
26 letra c), y 154 letra c) de la referida ley. Por ello, se le confirió el plazo de tres días hábiles,
contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, para el ejercicio de su defensa.
La arquitecta DDV presentó un escrito (folios 26 al 29 del expediente administrativo), por
medio de su apoderado general judicial, licenciado R.A..P.V., en el que
contestó la imputación que se le hizo y, además, solicitó la admisión de prueba testimonial y
documental, manifestando que: «(…) para probar de manera categórica que mi mandante
NEDDV, nunca ha cometido las infracciones graves que se le atribuyen (…) ofrezco la
declaración de los testigos: 1) ingeniera CCRDM, 2) Ingeniero JAA (sic) H, 3) Arquitecto N (sic)
US, 4) Licenciada AGPDN, 5) L.ciado JELM, 6) Licenciado CAC; 7) También (sic) ofrezco a
todos los miembros integrantes de la Comisión Evaluadora de Ofertas Técnica y Económica
asignados para el proceso de Licitación Pública No. 09-2013 (…) También ofrezco la
declaración personal de la propia parte, es decir, de mi mandante NEDDV; y la declaración de
parte contraria del Ingeniero RPS, en su calidad de Gerente General de Operaciones (…) Con
las declaraciones de los testigos antes propuestos, la declaración de propia parte y de parte
contraria probaré: Que mi mandante no ha participado en un proceso de licitación en el oriente
del país en la Unidad de Salud de la Pirraya. Que nunca le ha comentado a ninguna persona que
los problemas acaecidos en esa oportunidad fueron solventados con dinero (…) Que nunca ha
rentado ni visitado los proyectos de la empresa ARDICO, S.A. de C.V. en sus horas laborales
(…) Que nunca tuvo participación alguna con el proceso ni procedimientos de licitación y
evaluación de las ofertas del proyecto “La Pirraya”, consecuentemente que nunca ha violentado
el Art. (sic) 153 lit. g) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
Que siempre mi mandante ha tenido la necesidad de atender problemas familiares ha solicitado
el permiso o la autorización correspondiente a su jefatura inmediata (…) Que mi mandante
nunca ha negado ser la esposa del Arquitecto DSVC. Finalmente ofrezco como prueba
documental, la certificación de la Escritura de Constitución de la Sociedad “ARDICO, S.A. de
C.V.” (…) Con dicha prueba documental probaré que mi mandante no tiene ningún vínculo con
la Sociedad “ARDICO, S.A. de C.V.” memorándum constando de seis folios con ref. DIR-
INFRA-197/2015, suscrito por mi mandante en atención a memorándum DIR- INFRA- 197/2015
de fecha veintitrés de marzo del presente año, a través del cual su Jefa inmediata superior I..
CCRDM, le solicitó elaborar informe de desarrollo de sus actividades laborales en el Hospital
Nacional de la Mujer, y se ofrecen certificaciones de las evaluaciones de desempeño de los
últimos cinco años (…) Con estos dos últimos medios de prueba demostraré el cumplimiento de
deberes y obligaciones laborales» (folios 27 frente y 28 vuelto del expediente administrativo).
Seguidamente, por medio de la resolución de las diez horas del siete de agosto de dos mil
quince (folios 39 y 40 del expediente administrativo), se previno al licenciado P.V. que
singularizara todos los medios probatorios que pretendía hacer valer, con la indicación de su
contenido y finalidad, de acuerdo con las reglas de proposición de las pruebas establecidas en los
En virtud de la referida prevención, la arquitecta NEDDV presentó un escrito, agregado a
folios 42 al 45, en el que amplió la contestación de la audiencia conferida en la resolución de las
diez horas del veintidós de julio de dos mil quince (folios 19 al 24 del expediente administrativo)
y evacuó la prevención en torno a la prueba ofrecida en el escrito de contestación (folios 26 al 29
del expediente administrativo). Ahí manifestó que: «(…) 1. Se ha solicitado la declaración de
testigos (folio 3 frente del escrito en referencia) de los miembros de la comisión evaluadora de
ofertas. La finalidad de esta prueba es acreditar de viva voz por la deposición de los declarantes,
si existió algún elemento de afectación o pretensión de ella de mi parte como funcionaria, en el
sentido de buscar influenciar el juicio de la adjudicación a la empresa ARDICO. Como se ha
advertido entonces al demostrar que mi persona no influyó en las decisiones de la comisión
evaluadora de ofertas se desacredita totalmente la presunción de afectación que pudiera
pretender justificar el presente procedimiento. 2. Se ha ofrecido prueba documental a partir de
la cual se identifica que mi persona no posee relación con la sociedad ni como accionista ni
gerente por lo que no existió ningún vínculo con esta (sic) con sus intereses COMO SOCIEDAD
dentro del proceso licitatorio. Sobre este punto es importante comprender que si no tengo cargos
dentro de la Sociedad según y como se documenta con la escritura correspondiente, la
postulación de la oferta por parte de la precitada sociedad no puede reputarse o presumirse
como una participación indirecta, especialmente bajo el entendido que la prohibición del Art. 26
letra C está basada en el supuesto que la oferta hubiera sido presentada por el arquitecto V en
su carácter personal, situación que no aconteció. 3. Se ha ofrecido prueba documental referida
al cumplimiento de las obligaciones laborales, habida cuenta que aun y cuando el informativo se
genera en relación a una causal específica, se relaciona dentro del auto de intimación,
situaciones que en nada están relacionadas con el hecho tipificado y que en puridad no guarda
relación con mi desempeño profesional, el cual con dicha prueba se acredita que ha sido
ejercido con diligencia (…) A modo de facilitar el análisis de los puntos que deben ser tomados
en cuenta, me permito solicitar de forma complementaria la siguiente prueba: 1. C. del
expediente administrativo de la adjudicación de la licitación número 09/2013 (…)» (folios 44
vuelto y 45 frente del expediente administrativo).
En la resolución administrativa de las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil quince
(folios 51 y 52 del expediente administrativo), se consideró que: «(…) la imputación
administrativa que se le hace se relaciona con la infracción tipificada en el Art. (sic) 153 literal
“g” de la LACAP. En otras palabras, se le reprocha a la empleada el haber participado en
forma indirecta “en un procedimiento de contratación administrativa sujetos a las prohibiciones
para contratar contempladas en esta ley” (…) La ley (Art. (sic) 153 letra g LACAP) no requiere,
para que exista la infracción, que la participación indirecta resulte en una adjudicación. El
resultado de la participación y la decisión de adjudicación es irrelevante para la configuración
del tipo (…) Por lo anterior, consideramos que la declaración que los testigos ofrecidos
rendirían en este procedimiento relativa a la falta de influencia o afectación en la decisión de
adjudicación es impertinente. Los hechos que los testigos conocen y sobre los cuales van a
declarar son ajenos a la conducta que se reprocha a la empleada: “la participación indirecta”
en un procedimiento de contratación a una prohibición para contratar (…) en relación a la
solicitud de prueba accesoria para mejor proveer, compulsa del expediente administrativo de la
adjudicación (…) tendrán como finalidad la primera establecer que su persona no aparece como
entidad decisoria directa de la adjudicación y la segunda que la empresa en referencia fue
adjudicada habida cuenta de sus capacidades demostradas y que no existió nexo de su parte que
pudiera afectar la decisión de dicha Comisión. Consideramos que no es objeto del presente
proceso probar la influencia o la falta de influencia de la Arq. DDV en la Comisión evaluadora
de Oferta, ente decisorio (…) Por lo anterior, es impertinente la compulsa solicitada, ya que lo
que se pretende probar con la misma es ajeno a la conducta que se reprocha a la empleada (…)
En cuanto a la declaración de parte y de parte contraria que había sido ofrecida, se declarará
sin lugar no haberse señalado, a pesar de haberse facilitado la oportunidad procedimental para
hacerlo quien debía declarar en tanto que parte contraria, ni haberse expresado cuáles hechos
habían de declarar la parte y la parte contraria, y cuál era la finalidad probatoria que se
perseguía imponer al proponer estos medios probatorios (…) por lo que no serán admitidos. Por
lo anterior se Resuelve: 1. Declárese sin lugar la admisión del medio de prueba propuesto
consistente en la declaración de parte y declaración de parte contraria por no haberse
expresado en forma alguna el contenido de las declaraciones y la finalidad probatoria
perseguida y además por no haberse expresado quién debía declarar en tanto que parte
contraria. 2. Declárese sin lugar la admisión [d]el medio de prueba propuesto consistente en la
declaración de testigos por ser impertinente en relación a los hechos que configuran la
infracción que se pretende sancionar. 3. Declárase sin lugar la admisión [d]el medio de prueba
propuesto consistente en la compulsa del expediente administrativo de la adjudicación de la
licitación número 09/2013, por ser impertinente en relación a los hechos que configuran la
infracción que se pretende sancionar. 4. Admítase la prueba documental propuesta. 5. Ábrase a
pruebas el presente proceso por Cuatro (sic) días hábiles contados desde el siguiente día de la
notificación de la presente resolución, de conformidad con el Artículo (sic) 156 de la LACAP
(…)» (folios 51 y 52, ambos vuelto del expediente administrativo).
Contra la decisión de trámite que denegaba la incorporación de la prueba, la parte actora,
por medio de su apoderado general judicial, presentó un recurso de revocatoria el uno de
septiembre de dos mil quince (folios 54 al 56 del expediente administrativo).
Ante dicho recurso, el Ministerio de Salud, en su resolución de las quince horas del ocho
de septiembre de dos mil quince (folio 57 del expediente administrativo), dispuso que: «(…) el
único recurso de revocatoria que permita la Ley Especial, en comento es el dispuesto en el
mencionado párrafo quinto del Artículo (sic) 156 LACAP, y única y exclusivamente en contra de
la resolución definitiva que se pronuncie dentro del proceso sancionatorio. Expuesto lo anterior,
de conformidad con los Art. 156 y 173 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública – LACAP – Declárese sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto
por el licenciado G.E.R.C., en contra de la Resolución de las diez horas
del día veintiséis de agosto de dos mil quince (…)»
Sobre esta decisión, el apoderado general judicial de la arquitecta DDV interpuso un
nuevo recurso de revocatoria (folios 59 al 61 del expediente administrativo), el cual fue declarado
sin lugar en la resolución de las diez horas del ocho de octubre de dos mil quince (folio 62 del
expediente administrativo).
Finalmente, en la resolución de las ocho horas del doce de octubre de dos mil quince –
acto impugnado –, se sancionó a la arquitecta en cuestión con el despido, sin responsabilidad para
el Ministerio de Salud, por el cometimiento de la infracción muy grave consistente en la
participación indirecta en un procedimiento de contratación administrativa sujeto a las
prohibiciones para contratar contempladas en la LACAP.
De la lectura de lo acaecido en el procedimiento administrativo al que se ha hecho
referencia, se puede verificar que a la arquitecta DDV se le notificó oportunamente la existencia
del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra. Que, al momento de
contestar la audiencia conferida, ofreció prueba testimonial y documental, la cual no fue
rechazada in límine por la Administración Pública, sino que se previno a la solicitante que
singularizara los medios probatorios e indicara su contenido y finalidad, de acuerdo con los
artículos 310 y 317 del CPCM. Que la arquitecta en referencia evacuó la prevención que se le
hizo; sin embargo, se declaró sin lugar la prueba atendiendo a que no tenía relación con los
hechos que se le imputaban; y se le habilitó un período probatorio de cuatro días, dentro del cual
ella no introdujo medios probatorios, únicamente presentó los recursos de revocatoria en contra
de la resolución que denegó la prueba, los que se declararon sin lugar.
El procedimiento de imposición de sanciones tiene por finalidad establecer si cierta
conducta se adecúa o no a la normativa infringida, siendo que la prueba que se ofrece debe estar
encaminada a controvertir las acusaciones que se hagan respecto de la participación directa o
indirecta de los empleados públicos en las licitaciones a raíz de su vinculación con los ofertantes.
Debe tenerse en cuenta que los administrados, si bien tienen el derecho de probar sus
extremos, están en la obligación de cumplir determinados requisitos, entre ellos la licitud, la
pertinencia y la utilidad, en la proposición de un medio probatorio.
En el presente caso, la diligencia probatoria solicitada por la parte actora no cumplía el
requisito de pertinencia y utilidad, según la Administración, ya que no existía relación entre los
hechos discutidos en el procedimiento administrativo y los que contenía el medio de prueba
solicitado, en tanto que no estaba en discusión que la arquitecta DDV hubiera participado directa
o indirectamente en la adjudicación de la licitación 09/2013, a favor de la sociedad ARDICO.
S.A. DE C.V., sino su participación indirecta en el procedimiento de contratación.
Así, a criterio de esta Sala, tal como se ha establecido supra, la LACAP prohíbe la
participación como ofertante, en su carácter personal o como representantes legales de la
sociedad, de los cónyuges de los empleados públicos en las licitaciones de la institución donde
trabajen éstos. En el caso concreto, se atribuyó a la arquitecta DDV la infracción a la LACAP, en
el sentido de haber participado indirectamente en la oferta de licitación 09/2013, en razón que su
cónyuge era el representante legal de la sociedad ARDICO, S.A. DE C.V. –que finalmente
resultó victoriosa en la adjudicación–; de tal manera, que lo que debía acreditarse era la
inexistencia de la vinculación entre la empleada pública y la representación de la sociedad en
comento.
En este punto, es necesario traer a colación que, en el derecho administrativo sancionador
al igual que en el derecho penal, existen categorías que informan la correcta y razonable
aplicación del ius puniendi a los individuos; y para el caso de la culpabilidad, esta Sala se ha
pronunciado en el sentido que la misma «(...) supone dolo o culpa en la acción sancionable. Bajo
la perspectiva del principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las
mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito sine qua non
para la configuración de la conducta sancionable (...)» (Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en el proceso con referencia 43-2009).
En concordancia con lo anterior, el principio de culpabilidad en materia administrativa
puede entenderse como «(...) la condicionante legal para imposición de una sanción si la
conducta infractora no se ha basado en responsabilidad subjetiva, esto es, en dolo, culpa o
negligencia del infractor (...)» (BLANQUER, D.. “Derecho Administrativo”. Volumen 2°.
Editorial Tirant lo B.. Valencia, 2010. P.. 637).
Así las cosas, en el ámbito administrativo sancionador se debe considerar que no toda
conducta que se adecue al tipo devendrá necesariamente en la imposición de una sanción; es
decir, se excluye la responsabilidad objetiva como criterio atributivo de una infracción; por tanto,
obligatoriamente, deben concurrir el ámbito volitivo y cognoscitivo –en los casos de dolo– o
culpa para la infracción de las normas objetivas de cuidado.
Una de las subcategorías contenida en este principio es la responsabilidad por el hecho o
por la acción ilícita, que ya ha sido abordada por este Tribunal en ocasiones anteriores –v. gr.
sentencia del veintiuno de julio de dos mil diecisiete, en el proceso contencioso administrativo
con referencia 43-2017–, y supondrá que la sanción únicamente puede recaer en quien de forma
dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una acción ilícita; para ello, resulta
imprescindible determinar la existencia de un nexo de culpabilidad, es decir, que la infracción
esté directamente conectada o su existencia sea explicable a partir de la intervención dolosa o
culposa de quien la haya cometido.
De esa manera, conforme con estas consideraciones, para el sub judice, debe ahora
dilucidarse si con el rechazo de los elementos probatorios propuestos por la arquitecta DDV se
vulneraron sus derechos de defensa y si se le atribuyó la sanción de despido mediante una
responsabilidad objetiva por el simple hecho de ser cónyuge del representante legal de la
sociedad ARDICO, S.A. DE C.V.. Deben tomarse en cuenta los distintos factores concurrentes al
caso y que dotan de razonabilidad la aplicación de los principios y teorías arriba enunciados.
En primer lugar, si bien es cierto la parte actora ha manifestado que se le atribuye la
participación indirecta por ser cónyuge del representante legal de la sociedad ARDICO, S.A. DE
C.V., es necesario hacer alusión a las posibilidades reales con las que contaba ésta para participar
indirectamente en la licitación, o, más bien, su conocimiento previo respecto de la prohibición
establecida en el artículo 26 de la LACAP.
Por ello, la participación en la licitación no sólo deviene de su vinculación familiar con el
representante legal de dicha sociedad, sino también de otros elementos probatorios que, al ser
analizados de manera conjunta, permiten establecer la configuración de la infracción que se le
atribuye.
Así, se tiene, tal como consta en el expediente administrativo, la certificación de la
inscripción número treinta y cuatro, del libro dos mil quinientos cincuenta y tres de Sociedades
del Registro de Comercio, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez (folio 16 del expediente
administrativo), mediante la cual se inscribió la credencial de elección de administrador único,
propietario y suplente, de la sociedad Opciones Arquitectónicas, Diseño, Construcción, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que se abrevia ARDICO, S.A. DE C.V., de la que se extrae que el
veinte de abril de dos mil diez se acordó elegir como administrador único propietario de esa
persona jurídica al señor DSVC, para fungir por un período de cinco años; asimismo, se advierte
que dicha certificación fue extendida por la secretaria de la Junta Directiva de la sociedad, señora
NEDDV. De tal suerte que al suscribir dicho documento, en la calidad mencionada, puede
inferirse que ella integraba la Junta Directiva de esa persona jurídica y, desde luego, conocía la
calidad de administrador único que ostentaba el señor DSVC.
Lo anterior, se contraponte a que, la demandante, sobre su relación con la sociedad
ARDICO, S.A. DE C.V., manifestó en sede administrativa que su persona no poseía relación con
aquélla, y que la prohibición del artículo 26 literal c) de la LACAP hacía alusión a la
participación de su esposo en su carácter personal.
Otro elemento importante a resaltar es que a la referida empleada, luego de que se le
rechazara la prueba ofertada por no ser pertinente a los hechos que se le atribuían, se le otorgó un
período de prueba por cuatro días hábiles, a fin de ofrecer nuevamente los elementos probatorios
que fueran pertinentes al caso; sin embargo, no hizo uso de ese derecho, si no que se limitó a
interponer un recurso de revocatoria en contra de la resolución que le había denegado la prueba
ofertada en su contestación; de manera que no ofreció elemento de prueba alguno que respaldara
su no participación indirecta en la licitación.
Se evidencia, pues, una contradicción relevante respecto de lo manifestado por la
demandante y la documentación que obra en el expediente, debido a que en el dos mil trece, al
momento de presentarse la oferta en la licitación pública 09/2013, la arquitecta DDV ya había
contraído nupcias con el representante legal de la sociedad ARDICO, S.A. DE C.V., de manera
que no es cierta la ausencia de vinculación alguna entre dichas personas; aunado a que la
arquitecta en mención laboraba desde el dos mil tres para el Ministerio de Salud, como
coordinadora de programa, de tal suerte que no era ajeno a su persona las prohibiciones que
establece la LACAP.
Por tanto, al margen de que la prueba ofertada en sede administrativa estaba encaminada a
desvincularla con la adjudicación del contrato a favor de la sociedad en comento, así como su
desempeño como colaboradora técnico II –labor que no fungía, sino a partir de enero de dos mil
quince–, debe considerarse que los hechos atribuidos habían ocurrido en el año dos mil trece, de
manera que la prueba ofertada no correspondía a la época en la cual acaecieron los hechos
atribuidos, por ello, no es prueba idónea. Si la demandante quería probar que las acciones
consignadas en la denuncia no eran de motu proprio, tuvo que haber probado correctamente por
otros medios la falta de una relación entre su persona y la sociedad que participó en la licitación
09/2013, para romper así con el nexo de culpabilidad, ya que la persona sancionada con el
despido ha sido la actora. Por lo anterior, considera este Tribunal que no se perfila la infracción al
derecho de defensa, en los términos señalados por la impetrante.
Como corolario de lo expuesto, no es posible declarar la ilegalidad de la resolución
controvertida por los motivos invocados.
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los artículos 26, 153, 154 y
156 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; 216, 217, 218 y
272 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa –derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente–; en nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios tanto de nulidad de pleno derecho como de
ilegalidad, alegados por la señora NEDDV, por medio de su apoderado general judicial, el
licenciado G.E.R.C., en el acto emitido por la Ministra de Salud, el doce
de octubre de dos mil quince, mediante el cual se despidió a la señora DDV por la comisión de la
falta muy grave establecida en los artículos 26 literal c) y 153 letra g) de la Ley de Adquisiciones
y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP).
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
3) Dejar sin efecto la medida cautelar, consistente en que la Ministra de Salud debía
reinstalar a la demandante en su cargo de colaborador técnico II, de la Unidad de Infraestructura
del Ministerio de Salud, o en otro cargo de igual categoría, durante la tramitación del proceso,
ordenada en la resolución de las ocho horas treinta y dos minutos del veintiséis de enero de dos
mil dieciséis (folios 12 al 14).
4) Entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de la notificación.
5) Devolver oportunamente el expediente administrativo a su lugar de origen.
N.. –
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.J.C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------”“““