Sentencia Nº 377-2009 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-09-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha04 Septiembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia377-2009
377-2009
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del día cuatro de
septiembre de dos mil diecinueve.
Los días doce de marzo y veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se presentaron
escritos firmados por la licenciada Elsy Angélica Ramírez Zelaya, apoderada general judicial de
los miembros del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en adelante, Tribunal
Sancionador-; por medio del primero [folio 317], solicitó intervención en el presente proceso
bajo la calidad en que actúa, adjuntó documentación con la que legitima su personería y remitió
el expediente administrativo relacionado con el presente caso que fue requerido por esta Sala en
auto de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veintiuno de febrero del presente año;
por medio del segundo, [folio 333], reiteró haber cumplido en tiempo y forma con el anterior
requerimiento sobre la remisión del expediente administrativo, manifestando que, al momento en
que esta Sala remitió informe de cumplimiento a la Sala de lo Constitucional, ya se había
remitido el referido expediente administrativo.
Posteriormente, el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se recibió el oficio número
1192, suscrito por la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
[folio 347]; por medio del cual se comunicó la resolución de las diez horas con tres minutos del
veintiocho de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala de Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en el proceso de amparo con referencia 20-2016. La resolución antes descrita
-entre otras cosas- ordenó a esta Sala emitir resolución que ponga fin al presente proceso
contencioso administrativo, con base en los parámetros señalados en la sentencia dictada en el
referido proceso de amparo, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
En consideración de lo anterior, esta Sala estima necesario señalar que, por un error
interno en la secretaría de este tribunal, no se agregó oportunamente al expediente judicial el
escrito mediante el cual el Tribunal Sancionador remitió, en tiempo y forma, el expediente
administrativo requerido; en razón de ello, al momento de elaborar el informe de cumplimiento
para la Sala de lo Constitucional, este tribunal manifestó que no se había recibido el expediente
administrativo por parte de la autoridad demandada. Sin embargo, el mismo se encuentra en
posesión de esta Sala desde el doce de marzo de dos mil diecinueve, y con su vista y estudio se
resolverá el presente caso.
Por tanto, estando dentro del plazo de cumplimiento determinado por la Sala de lo
Constitucional, se procederá a emitir la sentencia que corresponde.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por CREDOMATIC
DE EL SALVADOR, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia CREDOMATIC,
S.A. de C.V. -en adelante, el Banco-, por medio de su apoderado general judicial con cláusula
especial, licenciado Juan Pablo Ernesto Córdova Hinds, contra el Tribunal Sancionador, por la
emisión de los siguientes actos administrativos:
(a) Resolución de las trece horas con treinta y dos minutos del dieciséis de marzo de dos
mil nueve, por medio de la cual se sancionó al Banco, con multa por la cantidad de ochocientos
cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América ($852.00), por la infracción a los
artículos 44 letra e), en relación con el 18 letra f), ambos de la Ley de Protección al Consumidor -
en adelante, LPC-;
(b) Resolución de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del quince de octubre de
dos mil nueve, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la
resolución descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora de la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada, compareciendo inicialmente de forma colegiada y
posteriormente por medio de su apoderada general judicial, licenciada Elsy Angélica Ramírez
Zelaya; y, la licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar, en calidad de agente auxiliar delegada
por el Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. El apoderado de la parte actora relató que el consumidor JRVC denunció ante la
Defensoría del Consumidor que su mandante efectuó una publicación en el periódico de
circulación nacional denominado “La Prensa Gráfica” con fecha veintisiete de febrero del dos mil
siete, alegando que la misma causaba un agravio en su honor e imagen porque aparecía el
referido consumidor como deudor.
Consecuentemente, expresó que la denuncia fue admitida por la Defensoría del
Consumidor y que luego se remitió al Tribunal Sancionador, quien tramitó el procedimiento
sancionatorio que culminó con los actos administrativos hoy impugnados.
De este modo, el apoderado de la sociedad impetrante señaló como vicios de ilegalidad de
los actos administrativos impugnados -en síntesis- los siguientes: (a) violación al artículo 44 letra
e) de la LPC, argumentando que en la publicación no hay ninguna injuria ni constituye una
medida de coacción; (b) violación a la garantía de libertad de expresión y de información,
alegando que el Banco estaba en su derecho de informar que una persona le debía dinero; (c)
violación a la garantía de igualdad, porque los tribunales y la administración tributaria pueden
divulgar a sus deudores, pero se le restringe esta facultad a los particulares; (d) violación al
derecho de privarse de lo que la ley no prohíbe, explicando que no existe ninguna base legal para
prohibir realizar publicaciones como la cuestionada en el presente proceso; y (e) violación a la
garantía de propiedad, puesto que se restringe al Banco la posibilidad de recuperar lo adeudado.
De esta manera, la parte actora solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de
ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de las actuaciones
impugnadas. Además, requirió la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de las
resoluciones controvertidas, mientras se tramitaba el proceso.
II. La demanda fue admitida mediante auto de las once horas del veinticinco de enero de
dos mil diez [folios 35 y 36]. Asimismo, se tuvo por parte actora al Banco por medio de su
apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado Juan Pablo Ernesto Córdova Hinds;
se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el informe que regula el artículo 20 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en
adelante LJCA- [ordenamiento hoy derogado pero de aplicación al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente] y la remisión del
expediente administrativo relacionado con el presente caso; se ordenó notificar la existencia del
presente proceso al señor JRVC, en calidad de tercero beneficiado con los actos administrativos
impugnados; finalmente, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los
efectos de los actos administrativos impugnados.
III. En auto de las once horas con veinticinco minutos del treinta de abril de dos mil diez
[folio 41], se tuvo por parte demandada al Tribunal Sancionador y por rendido el primer informe
requerido a dicha autoridad, el cual confirmó la existencia de los actos administrativos
impugnados. Asimismo, se solicitó el informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA y
se ordenó notificar al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
Al rendir el segundo informe, el Tribunal Sancionador expresó -en síntesis- que la lista
publicada en “La Prensa Gráfica” con nombres de personas para solventar su situación financiera,
en la que estaba incluido el nombre del consumidor denunciante, no tenía como finalidad que
dichas personas se comunicaran a determinados números telefónicos para resolver sus asuntos
financieros, sino hacer pública la situación económica del consumidor, lo cual afectaba
directamente su imagen. En ese sentido agregó que el referido anuncio constituyó un mecanismo
de coacción que no guardaba proporción con la finalidad perseguida, puesto que podía haberse
realizado la gestión de cobro sin hacer pública la situación financiera de los deudores.
Aunado a ello, argumentó que no existe un “derecho” como tal a informar públicamente
los datos personales de un consumidor relacionados con su estatus crediticio; sino que, al
contrario -manifestó- existen disposiciones en la LPC que exigen la autorización del consumidor
para compartir su información crediticia pero exclusivamente entre instituciones bancarias, por lo
que no hay un derecho para compartir tal información de forma pública.
En razón de lo anterior, concluyó que los actos administrativos impugnados no adolecen
de los vicios de ilegalidad reclamados por el Banco demandante.
IV. En auto de las diez horas con treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil
diez [folio 55], se tuvo por rendido el informe justificativo requerido al Tribunal Sancionador, se
abrió a pruebas el proceso por el término de ley, de conformidad al artículo 26 de la LJCA; y se
dio intervención a la licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar, en calidad de agente auxiliar
delegada por el Fiscal General de la República.
La parte actora presentó la prueba documental descrita a folios 82, la cual fue verificada
por el secretario de esta Sala en los términos detallados a folios 83 vuelto y 84 frente.
El Tribunal Sancionador expuso que la prueba en que fundamenta sus argumentos puede
verificarse en el expediente administrativo relacionado con el caso.
El tercero beneficiado con los actos administrativos impugnados no hizo uso de esta etapa
procesal.
V. Mediante autos de las diez horas del dos de mayo de dos mil once [folio 140], y
proveídos de las diez horas del diez de octubre de dos mil once [folio 164], de las diez horas con
veinticinco minutos del diecinueve de enero de dos mil doce [folio 172] y de las once horas con
quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce [folio 184] se corrieron los traslados que
ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:
a) La parte actora expuso -con mayor detalle- similares consideraciones a las plasmadas
en su escrito de demanda.
b) El Tribunal Sancionador reiteró los argumentos vertidos en su informe justificativo.
c) La representación fiscal consideró que las actuaciones del Tribunal Sancionador son
legales.
d) El tercero beneficiado con los actos administrativos impugnados no hizo uso de esta
etapa procesal.
Concluida la etapa de traslados, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia.
VI. Previo a efectuar el análisis sobre los actos impugnados, es preciso aclarar lo
siguiente:
1. Esta Sala emitió sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en la que,
después de analizar la LPC y hacer los razonamientos correspondientes, estimó que en el presente
caso existía una vulneración al principio de tipicidad, argumentando que la infracción atribuida
no determinaba claramente qué tipos de conductas son merecedoras de coacción. Asimismo, se
consideró que, al constarse la ilegalidad por uno de los vicios alegados, resultaba innecesario
conocer de los demás motivos de ilegalidad expuestos por el demandante.
Contra esta sentencia estimatoria, la Presidenta de la Defensoría del Consumidor presentó
demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional, alegando esencialmente una errónea
interpretación del principio de tipicidad e insuficiente motivación en la decisión de esta Sala, lo
cual -a juicio de la referida autoridad- vulneraba los derechos de los consumidores a la protección
jurisdiccional en su dimensión del derecho a la motivación en las sentencias, a la seguridad
jurídica, a la autodeterminación informativa y a recibir especial protección de parte de los
poderes públicos.
La Sala de lo Constitucional, después de tramitar el proceso de amparo identificado bajo
la referencia 20-2016 pronunció sentencia a las diez horas con cuatro minutos del dieciséis de
abril de dos mil dieciocho, en la que concluyó que: «…al declarar la ilegalidad de las
resoluciones pronunciadas por el (…) Tribunal Sancionador, bajo el argumento de que la
conducta realizada por Credomatic no había sido prevista de manera expresa como una gestión
de cobro “coactiva”, la Sala de lo Contencioso Administrativo desconoció la competencia del
referido tribunal para determinar si el proveedor había incurrido o no en la infracción que se le
atribuye. Como efecto de esa decisión, también ha privado a los consumidores de la debida
protección frente a posibles abusos de sus proveedores, pues ello implicaría que el aludido
Tribunal Sancionador no podría aplicar en ningún caso la sanción prevista en las disposiciones
antes citadas, aún en aquellos [casos] en los que, a la luz del uso común d el término “coacción”,
las gestiones de cobro podrían ser calificadas como coactivas. Esta desprotección conlleva una
vulneración al derecho a la seguridad jurídica de los consumidores…»; y agregó también que
esta Sala vulneró el derecho a una resolución motivada [folios 301 vuelto y 302 frente].
Como fundamento de su decisión, razonó que «…si bien el mandato de tipicidad requiere
que las conductas sancionables hayan sido previstas por el legislador de manera precisa e
inequívoca, ello no debe ser entendido como una exigencia de exhaustividad en su descripción.
De ahí que la utilización de términos genéricos, como el de “coacción”, no sea en sí atentatoria
del principio de tipicidad, pues el aplicador del Derecho cuenta con herramientas que le
permiten dotarlo de significado y determinar si los hechos que se atribuyen al supuesto infractor
son subsumibles o no en la conducta descrita por el legislador. Incluso, en el caso que nos
ocupa, la disposición prevé dos modalidades en las que una gestión de cobro puede ser
entendida como práctica abusiva: cuando se realice utilizando medidas de coacción física o
moral» [folios 301].
De este modo, declaró ha lugar el amparo solicitado por la Presidenta de la Defensoría del
Consumidor; y como efecto restitutorio dejó sin efecto la sentencia en virtud de la cual esta Sala
declaró la ilegalidad de la resolución pronunciada por el Tribunal Sancionador -supra detallada- y
todos los actos derivados de la aludida sentencia, debiendo retrotraerse el proceso contencioso
administrativo hasta antes de la emisión de la referida resolución, con el objeto de que este
tribunal emitiera nuevamente sentencia en el presente caso, acoplándose a los parámetros de
constitucionalidad indicados en el amparo.
2. Posteriormente, en la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo antes descrita,
mediante resolución del trece de febrero de dos mil diecinueve, la Sala de lo Constitucional
requirió que se informara si se había emitido la nueva sentencia ordenada.
Al respecto, en informe con fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala expresó
que el presente proceso se encontraba en fase de estudio y para mejor proveer se había requerido
nuevamente al Tribunal Sancionador el expediente administrativo relacionado con el caso, puesto
que en la sentencia que fue objeto de amparo únicamente se analizó uno de los motivos de
ilegalidad -el relativo a la vulneración al principio de tipicidad-, y por el principio de congruencia
era necesario pronunciarse sobre los demás vicios de ilegalidad que fueron invocados por el
Banco en su demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, en resolución del veintiocho de junio de dos mil diecinueve [citada al inicio
de la presente sentencia], la Sala de lo Constitucional manifestó que este tribunal «…pretende
extender su análisis más allá del supuesto vicio de tipicidad de los cobros coactivos efectuados a
consumidores de la referida sociedad [el Banco] sobre el que se pronunció esta Sala en la
aludida sentencia de amparo. No obstante, es preciso indicar a la SCA que, si bien el efecto
material de dicho pronunciamiento ordenó que esta emitiera una nueva resolución definitiva
sobre el asunto, dicha autoridad debe circunscribirse al objeto de este amparo. Por consiguiente,
la SCA no está habilitada para pronunciarse sobre los puntos que no fueron controvertidos en
el amparo» (resaltado propio) [folio 348 vuelto].
Sin afán de desconocer la resolución de la Sala de lo Constitucional, el razonamiento
anteriormente transcrito presenta algunos problemas jurídicos a considerar:
(i) El artículo 172 de la Constitución de la República, erige la jurisdicción contencioso
administrativa; y de conformidad al artículo 2 de la LJCA [derogada], le corresponde
exclusivamente a esta jurisdicción, el conocimiento de las controversias que se susciten en
relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.
(ii) En ejercicio de tal competencia material y constitucional, los administrados presentan
una demanda contra determinadas actuaciones, actos y omisiones de la Administración Pública,
en la que exponen los derechos protegidos o disposiciones generales que se consideran
violentados; es decir, la causa de pedir o motivos de ilegalidad, con lo cual, limitan jurídicamente
el objeto de análisis que esta Sala deberá resolver en la jurisdicción contencioso administrativa.
La importancia de lo apuntado es fundamental en el desarrollo constitucional de la
jurisdicción, puesto que, en virtud de dicha competencia y en aplicación del principio de
congruencia, esta Sala está obligada a resolver los agravios que plantea el administrado, para
asegurar una tutela judicial efectiva; por ello, quien debe resolver los motivos de ilegalidad es el
juez natural estatuido para tal efecto, el cual, hasta antes de la vigencia de la actual LJCA, era
únicamente la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, este tribunal ha sostenido reiteradamente que, de
estimarse en la sentencia correspondiente uno de los motivos de ilegalidad invocados por los
peticionarios, la mayoría de las veces se vuelve innecesario el examen de otros vicios
reclamados. En la sentencia dictada en el presente proceso y que fue objeto de amparo, se dictó
una resolución estimatoria de la pretensión, basada exclusivamente en uno de los vicios alegados
por la demandante, por ello no fue necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido
dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto originario, consistente una
vulneración al principio de tipicidad, esta Sala consideró inoficioso continuar el examen sobre los
demás alegatos de ilegalidad planteados.
(iii) El efecto restitutorio de la orden emitida por la Sala de lo Constitucional en el
proceso de amparo vinculado a este proceso contencioso administrativo fue el siguiente:
«[d]éjase sin efecto la sentencia en virtud de la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo
declaró la ilegalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor con fechas 16-III-2009 y 15-III-2009 (sic) y todos los actos derivados del acto
reclamado, debiendo retrotraerse el proceso contencioso administrativo en cuestión hasta antes
de la emisión de la referida resolución, con el objeto de que la autoridad demandada emita
nuevamente un pronunciamiento definitivo de conformidad con los parámetros de
constitucionalidad establecidos en esta sentencia» [folio 302 vuelto].
El amparo en referencia se limitó [lógicamente y bajo el principio de congruencia] a
determinar que esta Sala realizó una interpretación errónea del principio de tipicidad y que, a
partir de ello, con la improcedente declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos
impugnados, se vulneraron los derechos de los consumidores a la seguridad jurídica y a una
resolución motivada.
Por tanto, los parámetros de constitucionalidad que servirán de guía para cumplir con el
efecto restitutorio ordenado, se circunscriben exclusivamente en analizar el principio de tipicidad
en las gestiones de cobro coactivas, bajo los términos expuestos por la Sala de lo Constitucional
en la sentencia de amparo.
No obstante, con base en el principio de congruencia y el derecho a la protección
jurisdiccional, esta Sala tiene el deber de resolver lo solicitado, y la obligación de pronunciarse
sobre los demás vicios de ilegalidad que fueron alegados por la actora en su escrito de demanda y
que no se resolvieron en la sentencia amparada; puesto que se trata de una competencia especial y
constitucional que no puede verse limitada por el máximo Tribunal Constitucional, ya que con
ello se estaría inobservando la Constitución misma.
En congruencia con lo señalado, la misma Sala de lo Constitucional ha reconocido en su
jurisprudencia que una omisión del pronunciamiento jurisdiccional frente a una petición que tiene
por objeto el análisis sobre la situación jurídica del impetrante, puede tener incidencia en sus
derechos fundamentales. Por ello, se reconoce que el derecho a la protección jurisdiccional
implica que el órgano decisor -en este caso, esta Sala- se pronuncie sobre todos y cada uno de los
puntos alegados por el peticionario [sentencia emitida en el proceso de hábeas corpus con
referencia 66-2010, de fecha 18/VIII/2010, retomada en la sentencia dictada en el proceso de
amparo con referencia 368-2009, de fecha 10/XI/2010].
3. En virtud de lo expuesto y con el objeto de respetar tanto los parámetros
constitucionales establecidos por la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo, como
también cumplir con la función constitucionalmente asignada y respetar el principio de
congruencia, la seguridad jurídica y el derecho a la protección jurisdiccional de la sociedad
demandante, este Tribunal considera procedente efectuar el análisis de la presente sentencia
respecto a todos los motivos de ilegalidad invocados por la parte actora, en el siguiente orden
lógico: (a) violación al artículo 44 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, que se refiere a
la vulneración al principio de tipicidad, analizada en el proceso de amparo antes referido (VII);
(b) violación a la garantía de libertad de expresión y de información (VIII); (c) violación a la
garantía de igualdad (IX); (d) violación al derecho libertad, al privarse de lo que la ley no prohíbe
(X); y (e) violación a la garantía de propiedad (XI).
VII. Violación al principio de tipicidad.
1. En primer lugar, la parte actora expuso que en la publicación cuestionada no existe
ninguna injuria puesto que «… no está dirigida nada más al Dr. JRVC, sino él es parte de las
personas de la lista (…) [e]n ninguna parte aparecen calificativos, adjetivos o epítetos que
puedan dañar el honor o prestigio del doctor VC. Tampoco se le está coaccionando para que
pague (…) No se ha mencionado ni montos de deuda, ni lugares ni fechas de uso de la tarjeta ni
lo que se adquirió a merced a ellas ni tampoco se ha publicado su foto» (mayúsculas y negritas
suprimidos) [folios 148 vuelto y 149 frente].
En segundo lugar, sostuvo la mera publicación efectuada no es ninguna coacción,
alegando lo siguiente: «…Imaginar una coacción en base a una única publicación, ni siquiera
una campaña publicitaria, es absurdo (…) mientras la información sea cierta y no se acompañe
de otras medidas, no puede haber coacción alguna…» (mayúsculas suprimidas) [folios 150
vuelto y 151 frente].
Finalmente, argumentó que «…la mera publicación de deudores ni es injuriosa ni es
coactiva…» y que no es «…ilegal publicar la lista de las personas que deben dinero, más si
ostentan cargos públicos, como era el caso del Dr. VC (…) [quien] era el Director de Centros
Penales hasta febrero del dos mil siete y la publicación fue efectuada en febrero del 2007 (…)
[p]ublicar lista de personas que ejercen funciones públicas no es exponerlos a violencia ni
coacción “moral” ni mucho menos dañarles su intimidad. Los cargos públicos no pueden ser
secretos (…) Lo que les molesta a tales personas es que se haga público que NO PAGAN, porque
muchas personas pretenden dar una imagen de honradez, probidad, moralidad, etc., que no es
real, y que se desmantela al hacerse pública» [folios 150].
2. Por su parte, el Tribunal Sancionador argumentó que «…si bien el contenido del “Aviso
Urgente” publicitado en el periódico La Prensa Gráfica, el 27 de febrero de 2007, no puede
considerarse injuriante ni difamatorio, por cuanto ni imputa directamente al usuario calidad o
cualidad determinada en contra de su honor. Sin embargo, en el caso de autos, dicha publicidad
constituyó un mecanismo de coacción que no era proporcional con la finalidad perseguida (…)
[p]or lo que, este Tribunal concluye que la finalidad del aviso publicitado no era para que se
comunicaran a determinados números telefónicos para resolver sus asuntos financieros, sino
hacer pública la situación financiera del consumidor lo que daña su imagen. A partir de las
anteriores premisas, este Tribunal determinó que la proclamación pública de la condición del
consumidor afectaba directamente su imagen. De ahí que, atendiendo al análisis de
proporcionalidad (…) al efectuar una ponderación de los intereses en juego, frente al derecho
del acreedor a ver satisfecho su crédito, existe otro interés superior de carácter constitucional
prevalente, que es el del honor, intimidad y propia imagen» [folio 51 vuelto y 52 frente].
Asimismo, manifestó que «…la utilización de un medio de comunicación escrita tuvo
para el consumidor el efecto concreto de hacer pública la existencia de un problema relacionado
con su “situación financiera”, pues aun cuando la publicación literalmente señalaba que tenía
como propósito un llamado para “solventar su situación financiera”, no perseguía
exclusivamente establecer un nexo de comunicación. De ahí que, a criterio de este Tribunal, la
lista publicada en “La Prensa Gráfica”, el veintisiete de febrero de dos mil siete, de los nombres
de personas para solventar su situación financiera, en la cual estaba incluido el nombre del
señor JRVC, constituye un mecanismo de coacción que no guarda proporción con la finalidad
perseguida, puesto que, se reitera, dicha situación podía solventarse sin hacer pública la
problemática, incidiendo en la imagen del consumidor. Y es que, es preciso señalar, la
notificación debe hacerse personalmente; es decir, agotar previamente todos los medios -
dirección de vivienda, oficina-, y dejar la publicidad como última instancia, cuando no sea
posible ubicarlo o dar con el paradero de los clientes. Sin embargo, en este caso, la demandant e
no alega ni ha establecido que no pudiera localizar personalmente al consumidor; por lo que,
esa justificación se descarta» [folios 52].
3. Expuestas las posturas jurídicas sobre la controversia, esta Sala procederá a realizar el
análisis correspondiente:
Según consta en el expediente administrativo relacionado con el presente caso
[incorporado como prueba por la autoridad demandada] el anuncio cuestionado [agregado a folio
23 del referido expediente administrativo] se plasmó en la mitad izquierda de la página número
cuarenta del periódico “La Prensa Gráfica”, de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete; y el
contenido del mismo reza de la siguiente manera:
«AVISO URGENTE
Con el propósito de solventar su situación financiera, se hace un llamado a todas las
personas descritas en este listado, para que se comuniquen a los
Tels.:******** y ********…».
A continuación, se encuentra una tabla con dos columnas: nombre y número de
documento único de identidad; en las cuales se consigna información perteneciente a dieciocho
personas, entre las cuales se encuentra el señor “JRVC (sic)”.
3.1. Como punto de inicio, esta Sala considera necesario aclarar al apoderado del Banco
impetrante que, para efectos del presente caso, no es relevante el carácter de funcionario público
que ostentó el señor VC. Esto en virtud que en este proceso se discuten conductas amparadas en
el ámbito de protección al consumidor donde, el referido señor, no actuó en su calidad de
funcionario, sino como consumidor denunciante; y, como tal, se encuentra protegido respecto a
conductas de proveedores que vulneren sus derechos o garantías, entre las cuales se ubica la
realización de gestiones de cobro coactivas, injuriantes y/o difamatorias. Por tal razón no será
estimado el argumento relacionado con el carácter de funcionario del consumidor denunciante.
3.2. Por otro lado, en los actos administrativos impugnados se atribuyó al Banco
impetrante la infracción muy grave contenida en el artículo 44 letra e) de la LPC consistente en
realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, en relación con el artículo 18 letra f)
del mismo cuerpo normativo, que contempla como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de
cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de
medidas de coacción físicas o morales para tales efectos».
Así, se advierte que el vicio de ilegalidad bajo análisis se circunscribe en una vulneración
al principio de tipicidad, puesto que la parte actora argumenta que la publicación cuestionada no
contiene ninguna injuria, ni tampoco es constitutiva de coacción; es decir, que no contiene los
elementos característicos del tipo infractor atribuido. Al respecto, se realizan las siguientes
consideraciones:
A. Mediante sentencia pronunciada por esta Sala el cinco de septiembre de dos mil
dieciocho, en el proceso contencioso administrativo con referencia 441-2010, se efectuó un
cambio de precedente respecto a las consideraciones sobre el principio de tipicidad frente a las
gestiones de cobro coactivas.
Específicamente, se estimó que la técnica de redacción utilizada por el legislador en el
tipo infractor antes citado, no es la de desarrollar una descripción detallada de los elementos
constitutivos del tipo administrativo; sino que se está acudiendo a la técnica de redacción de tipo
abierto, en virtud de la cual, se utilizan determinadas expresiones que se constituyen como pautas
o guías determinables [no indeterminables] que puedan aplicarse y adecuarse a cada caso en
concreto; por ello, corresponde al aplicador de la norma desarrollar su contenido, pero siempre en
observancia a las pautas objetivas.
En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo que guarda
relación con este caso, explicó que «…si bien el mandato de tipicidad requiere que las conductas
sancionables hayan sido previstas por el legislador de manera precisa e inequívoca, ello no debe
ser entendido como una exigencia de exhaustividad en su descripción. De ahí que la utilización
de términos genéricos, como el de “coacción”, no sea en sí atentatoria del principio de tipicidad,
pues el aplicador del Derecho cuenta con herramientas que le permiten dotarlo de significado y
determinar si los hechos que se atribuyen al supuesto infractor son subsumibles o no en la
conducta descrita por el legislador. Incluso, en el caso que nos ocupa, la disposición prevé dos
modalidades en las que una gestión de cobro puede ser entendida como práctica abusiva:
cuando se realice utilizando medidas de coacción física o moral. En otras palabras, el legislador
ha dado pautas de cómo se puede configurar la coacción, de manera que el operador jurídico
pueda concretar en cada caso concreto si la conducta realizada por el sujeto se adecua o no a la
prevista en la norma sancionatoria» [folio 301].
Asimismo, el referido Tribunal Constitucional ha establecido que se le exige al legislador:
«[p]rocurar utilizar un lenguaje claro y comprensible al describir las conductas prohibidas,
evitando en lo posible la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que pudiesen dar
lugar a la aparición de divergencias interpretativas. Sin embargo es preciso hacer las siguientes
acotaciones a la anterior afirmación: (i) el Legislador (…) no está constitucionalmente obligado
a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la
descripción típica, sino sólo cuando se sirva de expresiones que, por su falta de arraigo en la
cultura jurídica, carezcan de toda virtualidad significante; (ii) la utilización de conceptos
jurídicos abiertos que permitan un margen de interpretación objetivamente determinable, no se
opone por consiguiente al principio de legalidad (…), cuando de ellos se desprende con la mayor
claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada; (iii) son, por el contrario
incompatibles con la exigencia de lex certa aquellos conceptos que, por su amplitud o vaguedad
dejan en la más absoluta indefinición[sic] los tipos punibles; en cualquier caso son contrarios al
artículo 15 Cn, los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o inaplicación
dependa de la decisión prácticamente libre y arbitraria de los jueces (…) La creación de tipos
penales mediante el uso de conceptos jurídicos indeterminados, conceptos abiertos o cláusulas
generales, no debe realizarse en contradicción con la inevitable exigencia de taxatividad de las
descripciones típicas, la cual obliga que tales conceptos generales sean cuando menos
determinables conforme a pautas objetivas, repetibles y técnico-jurídicas, y no en virtud de
valoraciones subjetivas y metajurídicas del juez. De ser así, la utilización de tales conceptos
absolutamente indeterminados por parte del legislador como la aplicación por los órganos
judiciales de los tipos penales en los que se contenga serían contrarias al principio de legalidad
penal recogida en el art. 15 Cn y por consiguiente al valor seguridad jurídica consagrado en el
art. 1 de la misma» (resaltado propio) [sentencia definitiva del 1/IV/2004, emitida en los
procesos de inconstitucionalidad acumulados con referencia 52-2003/56-2003/57-2003].
En armonía con lo expuesto, la doctrina administrativa ha establecido que «la precisión
absoluta [de los tipos administrativos] es literalmente imposible en parte por la incapacidad
técnica del legislador, en parte por la inabarcabilidad de la casuística y, en fin, por la
insuficiencia del lenguaje como instrumento de expresión». [Nieto García, A. Derecho
Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, 5ª edición totalmente reformada, Madrid: 2012, p.
270].
De este modo, esta Sala explicó que, ante un tipo abierto es necesario que en la norma se
establezcan los elementos esenciales de la conducta objeto de infracción; es decir, los parámetros
objetivos y determinables para que, en la fase aplicativa del tipo -juicio de tipicidad como tal-, se
proceda a adecuar la conducta denunciada con el elemento descrito en la formulación legal. Lo
anterior, no conlleva exigir al legislador prever de forma detallada todas las situaciones posibles
de cómo puede perfilarse la conducta o las definiciones específicas de los términos que integran
la descripción típica, sino que basta el uso de términos que, aunque indeterminados sean
determinables objetivamente.
Finalmente, se acotó que en la descripción de una conducta en la ley -el ti po-, se emplean
elementos de lenguaje que pueden ser descriptivos o normativos. Para el caso, interesaba
desarrollar los normativos, que son aquellos cuya comprensión requiere un proceso de valoración
jurídica o intelectiva del intérprete; los elementos de connotación jurídica proceden de la misma
norma a aplicar o surgen de otras normas jurídicas, lo que implica una remisión a ellas para
alcanzar la mejor comprensión del tipo; pero existen también elementos de connotación
extrajurídica, en cuyo caso se prefiere para su comprensión la conceptualización de la autoridad
científica o académica en el tráfico concreto.
Fue así como, a criterio de este tribunal, el artículo 18 letra f) de la LPC, al establecer
como práctica abusiva «[r] ealizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del
deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales
efectos»; se refiere a expresiones cuyo contenido se puede precisar a partir de parámetros
objetivos y determinables que guían la aplicación de dicha disposición en cada caso concreto.
B. A partir de lo anterior, se determinó que el elemento objetivo de la infracción bajo
análisis, en consonancia con el artículo 18 literal f) de la LPC, se encuentra conformado por la
realización de gestiones de cobro, con las características circunstanciales de que sean efectuadas
a través de la difamación, la injuria y/o la coacción.
Cabe destacar que dichas categorías jurídicas son propias del derecho penal y, al respecto,
la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho
administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género
del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o
menguar los mismos. De ahí que, entre el derecho penal y el administrativo sancionador, resulta
procedente la transposición de algunas de las instituciones del primero al segundo, con ciertos
matices por la naturaleza de cada materia
En virtud de ello, conviene citar que el Código Penal, en su artículo 178, ha tipificado
como difamación el hecho de atribuir «…a una persona que no esté presente una conducta o
calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación…». Consecuentemente, el artículo 179 de la normativa en comento, estipuló que la
injuria consiste en ofender «…de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una
persona presente». Asimismo, el referido Código contempló la coacción en el artículo 153,
consistente en una conducta que «…por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u
omitir alguna acción».
Para efectuar las matizaciones necesarias del derecho penal con el derecho administrativo
sancionador, es necesario hacer énfasis en los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación
de dichas conductas; puesto que es la transgresión a dichos bienes jurídicos protegidos lo que
otorga precisamente el carácter de “abusiva” a la práctica de las gestiones de cobro, objeto de
infracción en el presente caso.
Respecto a la difamación y a la injuria, se ha reconocido mayoritariamente que el bien
jurídico protegido es el honor, derecho constitucional de toda persona, regulado en el artículo 2
inciso segundo de la Constitución de la República; y éste, ha sido comprendido, en términos
concretos, por la Sala de lo Constitucional como un «…derecho fundamental de toda persona a
no ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce cuando un
sujeto se expresa de otro despectivamente (insulto) o le atribuye una cualidad que afecta su
estimación propia o aprecio público (ridiculiz ación)» [sentencia definitiva del 24/IX-/2010,
emitida en el proceso de inconstitucionalidad referencia 91-2007; y del 23/I/2015, emitida en el
proceso de amparo referencia 375-2011].
Aunado a ello, se ha sostenido que el honor «…es el mejor exponente del patrimonio
moral, por cuanto sintetiza y representa todas las virtudes que adornan a una persona, según las
percibe uno mismo y valoran los demás…» [Bermejo Latre, J.L. La Administración y el derecho
al honor. Revista de Administración Pública, número 175, enero-abril, Madrid: 2008, p. 376].
Mayor conflicto ha presentado la delimitación del bien jurídico protegido por el delito de
coacción; sin embargo, para efectos del presente caso, únicamente conviene aclarar que, en
esencia, el bien jurídico protegido es la libertad. Sobre tal punto, se ha explicado que «[l]a
descripción literal típica se refiere solamente a la libertad de obrar (o libertad física); pues
apunta al impedir o compeler a ha cer algo. Cierto que, no obstante, cabría entender que alcanza
también a la libertad de formación de la voluntad, ya que el decidir es presupuesto del hacer y
solo actúa libremente quien antes puede decidir con libertad su actuación la letra de la ley no s e
opondría a que el bien jurídico protegido en el delito de coacciones fuese la libertad en su doble
significado de obrar y de decidir» [Mir Puig, S. El delito de coacciones en el Código Penal.
Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 30, número 2, Barcelona: 1977, p. 270].
C. En consideración de lo anterior, y a partir del análisis de la publicación cuestionada, ha
quedado establecido en el presente caso que, en fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, el
Banco demandante publicó, en la página cuarenta de un periódico nacional de gran circulación,
un aviso dirigido a un listado de personas específicas, entre las que se encontraba el consumidor
denunciante, para que se comunicaran a determinados números telefónicos a efecto de solventar
su situación financiera.
Es así como se observa que dicho aviso, si bien, no incluye la palabra “cobro” o “pagar”,
ni tampoco ningún adjetivo calificativo denigrante o expresiones ofensivas, sí declara que dicho
comunicado se realiza para que las personas destinatarias solventen su situación financiera.
Desde la utilización del verbo “solventar”, acompañado de las palabras “situación financiera”, se
advierte que el referido aviso consiste en una gestión de cobro dirigida a personas cuya situación
financiera es insolvente. Por otro lado, fue publicado en uno de los principales periódicos de
mayor circulación nivel nacional; por lo que, lógicamente, era un aviso de cobro que verían
muchas personas y no solo los deudores con quienes el Banco demandante tenía una relación
contractual en deuda.
Poco importa la veracidad de la situación crediticia del particular que se ve así expuesta, o
el incumplimiento del deudor a una obligación adquirida con el Banco. Aquí se trata que no
existe un interés prevalente que justifique la divulgación a terceros indeterminados de la situación
crediticia de una persona fuera del supuesto de la acción judicial [cuya competencia de
divulgación corresponde solo a los tribunales jurisdiccionales], deudas tributarias o los casos de
información crediticia que se comparte entre entidades financieras o estatales conforme las
disposiciones de las leyes pertinentes.
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Sancionador, ha sostenido que dicho aviso «…
no puede considerarse injuriante ni difamatorio, por cuanto no imputa directamente al usuario
calidad o cualidad determinada en contra de su honor. Sin embargo, en el caso de autos, dicha
publicidad constituyó un mecanismo de coacción que no era proporcional con la finalidad
perseguida» [folio 51 vuelto].
Pese a dichas alegaciones, resulta necesario asentar como premisa que todos los supuestos
del tipo administrativo bajo análisis; es decir, tanto la injuria, como la difamación y coacción al
deudor, comparten el mismo objetivo: conminarlo a pagar; pero la delimitación es requerida a
efecto de evitar que, en la casuística, la confusión de categorías dé lugar a un vaciado conceptual
de algunos de los tipos administrativos en discusión.
En el sub júdice, esta Sala considera que, en realidad, existe una injerencia al derecho al
honor del señor VC y, por ende, una práctica difamatoria, puesto que la afirmación expuesta en el
aviso de cobro le atribuye una cualidad [de insolvente] que afecta su fama y honor, bajo la
manifestación del aprecio público; sin que exista una justificación válida para dicha afectación
[como si existe en la divulgación de deudores al fisco, por tratarse de recursos estatales y de un
interés general, véase sentencia de inconstitucionalidad del 15/II/2017, referencia 136-2014/141-
2014].
Además, el hecho de haber expuesto la situación crediticia del consumidor a terceros
indeterminados ajenos a la relación obligacional establecida exclusivamente entre acreedor y
deudor, junto con la práctica difamatoria antes referida, buscaba ejercer una presión para que el
consumidor efectuara el pago de sus obligaciones.
Bajo esa inteligencia, la práctica difamatoria aplicada por el Banco impetrante se ha
configurado a su vez como un medio con la finalidad de presionar o incidir en la voluntad del
deudor para el cumplimiento de su obligación de pago, finalidad que no se verifica que en el
presente caso se haya logrado. En otras palabras, en el marco de la calificación de la conducta por
parte de Tribunal Sancionador como una “coacción moral”, la práctica difamatoria, en el presente
caso, está en una relación de consunción con la práctica coactiva, de modo que la primera es
entendida como el medio que buscaba conminar al deudor al pago. Al margen que se limite al
tipo de coacción [figura que exige el ejercicio de violencia al doblegar efectivamente la voluntad
del deudor, lo cual no consta en el presente proceso] la conducta en todo caso encaja en los
supuestos regulados en el artículo 18 letra f) de la LPC, pues en esencia se trata de una acción
difamatoria.
Advierte esta Sala que, si bien la conducta, atendiendo al grado de lesión configurado no
tiene la calidad de delito, si lo tiene para constituir un ilícito administrativo. Además, la
descripción típica del legislador -esencialmente- permite considerar al artículo 18 letra f) de la
LPC como un tipo alternativo, en tanto que se refiere a varias conductas, bastando con que alguna
de ellas se configure, para que se pueda tornar viable la sanción.
Cabe aclarar que lo anterior no supone un menoscabo en la facultad de acreedores o,
gestores de cobro para exigir el pago de una deuda; sin embargo, las gestiones de cobro deben
respetar los límites establecidos en la Constitución y en las leyes.
3.3. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal Sancionador
calificó válidamente la gestión de cobro efectuada por la sociedad actora, dentro de la infracción
contenida en los artículos 44 literal e), en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC; puesto que
dicha conducta, por un lado, constituyó difamación al afectar el derecho al honor del señor VC; y
por otro, al difundir la situación crediticia del consumidor a personas ajenas a la relación
obligacional, dicha difamación fue el medio para presionar o incidir en la voluntad del deudor
para el cumplimiento de su obligación de pago. Aunque no conste en el presente proceso que el
uso del mecanismo difamatorio haya logrado doblegar efectivamente la voluntad del deudor, tal
actuar es suficiente para estimar configurada la infracción tipificada en los artículos 44 letra e) de
la LPC en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC. En consecuencia, no se advierte una
vulneración al principio de tipicidad.
VIII. Violación a la garantía de libertad de expresión y de información.
1. El Banco demandante refirió además que «…la transparencia de las conductas de las
personas, y en especial del quehacer de los funcionarios públicos, es lo que exige un verdadero
Estado de Derecho. En países con tradición democrática y respetuosos de la libertad, es normal
que las personas comunes y corrientes tengan acceso a información de los funcionarios públicos
y también de los privados» [folios 6].
Agregó también que, para el señor VC «[d]ado el carácter público de sus funciones, su
intimidad se ve reducida, conforme lo expresan doctrinarios y tribunales extranjeros. Se trataba
de una persona noticiable y cuyos comportamientos privados importan a la sociedad, ya que
ejercía cargos con grandes responsabilidades. Conocer datos e información de una persona en
tales condiciones, es importante para la sociedad» (mayúsculas suprimidas) [folio 157 frente].
Por lo que concluyó lo siguiente: «[l]a publicación efectuada por CREDOMATIC, lejos
de ser ilegal, está en consonancia con los valores de la sociedad moderna, con la transparencia
que debe existir» [folio 7 vuelto].
2. El Tribunal Sancionador, señaló que «…la parte actora ha realizado una aplicación
indebida de los alcances del derecho a la información y la transparencia, a lo ocurrido en el
presente caso. Pues, la transparencia es un derecho que legitima a todos los administrados para
conocer la gestión realizada por los funcionarios y empleados en quienes ha depositado el
ejercicio del poder. Esta constituye un deber de los servidores públicos, frente al cual existe el
derecho de los administrados de acceder a la información. No obstante, tales afirmaciones no
guardan relación directa con la publicidad por un particular, de datos que hagan del
conocimiento general la situación crediticia de otro» [folios 53 vuelto].
3. Frente a los anteriores argumentos, esta Sala considera necesario aclarar que el artículo
2 de la LPC, normativa aplicable al presente caso, contempla como ámbito de aplicación de dicha
normativa «…todos los consumidores y los proveedores sean éstos personas naturales o jurídicas
en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre ellos, relativos a la distribución, depósito, venta,
arrendamiento comercial o cualquier otra forma de comercialización de bienes, o contratación
de servicios».
Asimismo, el artículo 3 de la misma ley, establece que se entenderá por consumidor «toda
persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba
oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de
quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan».
A partir de las anteriores disposiciones se reitera que, en el presente caso, resulta
indiferente el carácter de servidor público que ostentaba el señor VC, puesto que el referido señor
interpuso su denuncia en su calidad de consumidor, que adquirió un servicio financiero [préstamo
personal] con el Banco hoy impetrante, pero éste estaba realizando una práctica abusiva
consistente en una gestión de cobro difamatoria.
De este modo, la publicación cuestionada que dio origen a la infracción atribuida
mediante los actos administrativos impugnados, comparte información de la situación financiera
del señor VC de un préstamo personal y no institucional, en su carácter de consumidor; como tal,
se encuentra protegido por la LPC que regula que ese tipo de publicaciones, con una intención
difamatoria y sin una justificación proporcional [como la imposibilidad de contactar al deudor
por otro medio] es una práctica abusiva, en los términos del artículo 18 letra f) de la LPC.
Diferente es la información relativa al comportamiento crediticio de una persona que se
analiza o requiere en virtud del ejercicio de su función pública, como en los casos de préstamos
institucionales. Sin embargo, la entrega o difusión de esta información se regulan por normativas
diferentes. En este caso se trata del incumplimiento de una obligación privada entre el
consumidor denunciante en su carácter personal y la institución bancaria hoy demandante, pero
cuya gestión de cobro, según se determinó en el romano precedente, constituyó una práctica
abusiva difamatoria que es contraria a la LPC.
Por tanto, no se verifica la vulneración a la libertad de expresión y de información en los
términos alegados por el Banco demandante, puesto que no resulta aplicable al presente caso la
justificación invocada respecto a la difusión de información crediticia como garantía de la
transparencia en una sociedad democrática.
IX. Violación a la garantía de igualdad.
1. Por otro lado, la parte actora citó una serie de disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y del Código Tributario, donde se ordena la divulgación de los deudores
del fisco o los condenados en juicios ejecutivos; a partir de ello, alegó que «[d]onde existe la
misma razón, debe existir la misma disposición. Si se obliga al Fisco a publicar la lista de
morosos, es porque no es injurioso ni coactivo (…) Entonces, por qué tal derecho a publicar, a
informar, no (sic) obligación le está restringida a un particular, máxime cuando no ha y ley
alguna que lo impida en forma expresa» [folio 10 frente].
2. La autoridad demandada no emitió alegaciones específicas sobre este motivo de
ilegalidad.
3. Tal y como se sostuvo en el romano VII de la presente sentencia, existen determinados
ámbitos en los que se legitima la divulgación de deudores o personas que han incumplido con
determinadas obligaciones. Sin embargo, y precisamente en los casos descritos por el apoderado
del Banco impetrante, dicha legitimación viene dada por ley; es decir, es el legislador quien ha
estimado procedente compartir información relativa sobre el comportamiento crediticio de
determinadas personas naturales y jurídicas.
Particularmente, en el ámbito tributario, la Sala de lo Constitucional ha reconocido que la
divulgación de los deudores del fisco no es contraria a la Constitución, puesto que la misma se
encuentra justificada por la prevalencia del interés general de recuperar fondos del Estado frente
al derecho al honor de los referidos deudores.
Cabe resaltar que dicho Tribunal Constitucional explicó lo siguiente: «…el derecho a la
autodeterminación informativa en materia tributaria precisa distinguir la información fiscal de
la información puramente financiera, pues, aunque ambas muestren una naturaleza patrimonial,
los fines que persiguen son esencialmente distintos: en la primera se trata de un fin recaudatorio
y concierne al interés público de todos los contribuyentes en la financiación del Estado; mientras
que en la segunda, se trata de un interés económico particular. Tales distinciones deben
considerarse en el momento de establecer el alcance en el ejercicio de los derechos vinculados,
pudiendo soportar gravámenes mayores cuando esté de por medio el interés público y siendo
injustificado ceder la información así recabada a otros entes que no persiguen los mismos
objetivos. Entonces, las limitaciones que pueda soportar el derecho a la autodeterminación
informativa en materia fiscal no pueden extenderse automáticamente a otros ámbitos, de
manera que las autoridades administrativas deben administrar la información cuidando de no
lesionar el derecho, ya sea a través de una falta de reserva o por su cesión indebida a un ente
privado o público que no persigue los mismos fines» (resaltado propio) [sentencia de
inconstitucionalidad del 15/II/2017, referencia 136-2014/141-2014].
Bajo esta lógica, se aclara que el hecho que el ordenamiento jurídico reconozca la facultad
a determinados entes, en su mayoría autoridades públicas, para divulgar información crediticia
relativa a deudores, pero no reconozca tal facultad para los particulares, como los bancos o
gestoras de cobro, no supone una vulneración al derecho de igualdad.
Todo acreedor tiene la potestad de realizar las acciones pertinentes para recuperar lo
adeudado, pero la injerencia en los derechos al honor y la autodeterminación informativa de los
deudores no se encuentra justificada cuando se pretende satisfacer un interés económico
particular, sino que solamente frente a la protección de un interés público debidamente
acreditado.
En ese sentido, al haberse determinado que, en el presente caso, el Banco impetrante
realizó una gestión de cobro difamatoria, motivado por un interés privado de recuperar lo
adeudado y sin comprobar que la publicación cuestionada fue el resultado de haber agotado todos
los mecanismos de comunicación con el deudor, no existe una justificación válida para la
injerencia causada en la fama y honor del consumidor afectado.
A partir de lo anterior, no se constata la vulneración a la garantía de igualdad, en los
términos expuestos por la demandante.
X. Violación al derecho de libertad, por privarse de lo que la ley no prohíbe.
1. El apoderado del Banco impetrante manifestó lo siguiente: «[a]l pretender que se (sic)
mi mandante se abstenga de efectuar publicaciones concernientes a personas que le adeudan y
se impone multas por haberlo hecho, se está transgrediendo la garantía constitucional citada
puesto que mi representada no puede ser obligada a dejar de hacer lo que la ley no le impide»
[folio 11 frente].
2. El Tribunal Sancionador, por su parte, estimó que «…la demandante parte de una
premisa falsa: No existe un “derecho” como tal a informar públicamente los datos personales de
un consumidor relacionados con su status crediticio. Por lo contrario, conforme lo dispuesto en
la [LPC] el art. 18 establece que constituye una práctica abusiva prohibida a todo proveedor
(…) compartir información personal y crediticia del consumidor, ya sea entre proveedores o a
través de entidades especializadas en la prestación de servicios de información, sin la debida
autorización del consumidor (…) [c]omo se aprecia, la normativa es expresa y exige
indefectiblemente la autorización del consumidor para compartir su información crediticia, es
decir, no existe un derecho en abstracto a tomar los datos del consumidor y compartirlos, y
menos a publicarlos» [folio 53 vuelto].
3. Al respecto, esta Sala reitera que en la presente sentencia ya quedó establecido que el
aviso de cobro efectuado por el Banco hoy demandante constituyó una práctica abusiva de
conformidad al artículo 18 letra f) de la LPC. Por tanto, es la misma LPC la normativa que
prohíbe expresa y claramente a los proveedores realizar gestiones de cobro difamatorias,
injuriantes y/o coactivas, como la publicación cuestionada.
Incluso, a manera ejemplificativa, la disposición en comento presenta en la actualidad una
reforma [vigente desde el año dos mil dieciocho y no aplicable a este caso] en la que se incorporó
expresamente que una práctica abusiva es «…publicar por cualquier medio de comunicación,
nombres, datos personales o fotografías de personas naturales o jurídicas, por incumplimiento
de sus obligaciones crediticias…».
Pero en las conductas previas a dicha reforma, la exposición de una situación crediticia
insolvente a terceros ajenos a la relación entre deudor y acreedor, ya ha sido determinada por esta
Sala como una gestión de cobro difamatoria. En consecuencia, no se advierte la configuración del
motivo de ilegalidad bajo análisis, puesto que la LPC es la normativa que le prohibía al Banco
impetrante realizar publicaciones con avisos de cobro.
XI. Violación a la garantía de propiedad.
1. Finalmente, el apoderado de la parte actora alegó que «…al gravar con multas las
actuaciones lícitas de mi mandante, se afecta el patrimonio de mi mandante porque tendrá que
disminuir sus recursos para pagar tales sanciones. Es más se le restringe la posibilidad de
efectuar cobros a sus deudores, ya que informar de la existencia de deudas, es reputada ilícito. O
sea, no sólo se le ven constreñidas sus acciones para recuperar lo adeudado, sino además se le
castiga por hacer público una lista de deudores. En ambos casos, se le daña su patrimonio al
imponérsele multas y al facilitar a los deudores que no paguen lo adeudado» [folio 12 vuelto].
2. El Tribunal Sancionador no expuso alegaciones específicas sobre este motivo de
ilegalidad.
3. Esta Sala ya ha determinado que la infracción atribuida al Banco impetrante es legal.
Por tanto, la sanción pecuniaria impuesta como consecuencia de dicha infracción también
deviene en legal.
Aunado a ello, la determinación de gestiones de cobro coactivas, difamatorias y/o
injuriantes como prácticas abusivas en perjuicio del consumidor, no limita el derecho de los
acreedores a recuperar lo adeudado. Éstos siempre podrán hacerlo, pero respetando las
normativas y garantías que se contemplan en las diferentes normas aplicables y en la
Constitución.
En razón de lo anterior, no se verifica la vulneración alegada al derecho de propiedad.
XII. Realizadas las anteriores consideraciones, se colige que no concurren los vicios de
ilegalidad en los términos invocados por la parte actora.
XIII. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las disposiciones
citadas y a los artículos 31, 32, y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por CREDOMATIC DE EL
SALVADOR, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado general
judicial con cláusula especial, licenciado Juan Pablo Ernesto Córdova Hinds, en las siguientes
resoluciones pronunciadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor: (a) de
las trece horas con treinta y dos minutos del dieciséis de marzo de dos mil nueve, por medio de la
cual se sancionó al Banco, con multa por la cantidad de ochocientos cincuenta y dos dólares de
los Estados Unidos de América ($852.00), por la infracción a los artículos 44 letra e), en relación
con el 18 letra f), ambos de la LPC; y (b) de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del
quince de octubre de dos mil nueve, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto contra la resolución descrita en el literal que antecede.
2) Dar intervención a la licenciada Elsy Angélica Ramírez Zelaya, en calidad de
apoderada general judicial de los miembros del Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor.
3) Tener por agregada la documentación adjunta a los escritos, en los términos detallados
en la razón de presentado suscrita por la secretaria de esta Sala a folios 318 frente, 334 frente y
347 vuelto.
4)Tener por cumplido el requerimiento realizado al Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor mediante auto de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veintiuno de
febrero de dos mil diecinueve.
5) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
6) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada, al Fiscal General de
la República y a la Sala de lo Constitucional, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia de amparo ya referida.
7) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese. -
DUEÑAS ---- P. VELÁSQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS

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