Sentencia Nº 378-2021 de Sala de lo Constitucional, 10-08-2022

Número de sentencia378-2021
Fecha10 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
378-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
quince minutos del día diez de agosto de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito presentado por el licenciado M. de J.E.
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N. en calidad de apoderado de los señores IBAO, PAAR, JFRC y otros, junto con la
documentación adjunta, por medio del cual evacua la prevención efectuada.
Analizados la demanda de amparo y el referido escrito, con sus anexos, se realizan las
consideraciones sucesivas:
I. El citado profesional manifiesta que demanda a la Jueza de Paz de San Juan Opico,
departamento de La Libertad, por haber homologado el acuerdo de conciliación convenido entre
sus representados y el señor RAAG el 6 de septiembre de 2021, en cumplimiento del cual se ha
pretendido desalojar a su mandantes de un inmueble en el que residen de manera pacífica e
ininterrumpida desde hace más de dos años.
Al respecto, afirma que aunque los actores no poseen un título que legitime su posesión
sobre el aludido bien raíz, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA) los
autorizó a poder establecerse en aquel, aparentemente en cumplimiento a lo previsto en la Ley
Especial para Regular los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la
Fuerza Armada y Excombatientes del Frente F..M. para la Liberación Nacional que
participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador (Ley Especial de Beneficios).
No obstante, afirma que el señor AG, en representación de la sociedad FARMAVIDA,
Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió un proceso penal, el cual fue marcado con la
referencia 131-3/2021, por el delito de usurpación contra sus poderdantes y el señor OOF,
conociendo la autoridad demandada en la fase inicial de ese proceso.
Asimismo, argumenta que el citado delito es atípico, pues sus mandantes no llegaron
forzosamente al inmueble y, además, la autoridad judicial aceptó un requerimiento fiscal en el
que, en su opinión, no se ha individualizado correctamente a los imputados, ya que todos los
habitantes de ese lugar que asegura son más de 300 personas debían tener la oportunidad
intervenir en el mismo; empero la jueza demandada autorizó la conciliación en la que se acordó
que el 6 de octubre de 2021 los imputados debían abandonar el señalado bien raíz.
Por lo expuesto, estima como vulnerados los derechos de posesión y seguridad jurídica de
sus patrocinados.
II. Expuesto lo anterior, corresponde establecer los fundamentos jurídicos de la resolución
que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte interesada deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto a presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, corresponde ahora evaluar la
posibilidad de conocer de las infracciones invocadas en el presente caso.
1. En esencia, se advierte que el licenciado E.N.te demanda a la Jueza de
Paz de S..J.O. por la homologación del acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de
septiembre de 2021 entre el señor AG y los pretensores, mediante el cual se convino el desalojo
de estos últimos para determinada fecha.
Al respecto, alega que la citada funcionaria judicial debió absolver a sus representados
“… ya sea a través de un sobreseimiento definitivo o de la desestimación de la acción”–,
considerando la supuesta falta de legítimo contradictor en el proceso penal con referencia 131-
3/2021, pues asegura que, aunque el señor AG aduce ser el propietario del inmueble en
cuestión, jamás ha poseído el mismo, pues este pertenece al ISTA.
Aunado a lo anterior, explica que no debió aceptarse en el citado juicio un requerimiento
fiscal en el que no se individualizó correctamente a los imputados, ya que este no fue planteado
en contra de cada uno de los habitantes que residen en dicho bien.
Por lo relatado, ha considerado vulnerados los derechos de posesión y a la seguridad
jurídica de sus representados.
2. A partir del análisis de los alegatos esbozados en la demanda, así como de la
documentación incorporada al expediente de este proceso, se observa que, aun cuando el referido
abogado ha afirmado que existe conculcación a los derechos fundamentales de sus poderdantes,
los argumentos esgrimidos únicamente evidencian la inconformidad con aspectos propios de la
tramitación del referido proceso penal y, finalmente, con el contenido de la decisión homologada
por la autoridad judicial demandada.
Y es que, se advierte que las alegaciones del representante de los actores están orientadas
a sostener que la Jueza de Paz de S.J.O. transgredió los derechos de sus mandantes al no
haberlos absuelto o haber sobreseído definitivamente el caso de manera oportuna, considerando
que, en su opinión, el señor AG no constituía un legítimo contradictor en la litis presentada, pues
sostiene que el dueño del inmueble en controversia no es él, sino el ISTA.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la alegación relativa a que en el citado proceso penal no
se demandaron a todos los habitantes del inmueble en mención, se colige que tal argumento debió
ser planteado, en todo caso, en sede ordinaria a fin de que en esa instancia se pudiera controvertir
tal punto.
En ese orden, cabe señalar que no es atribución de esta Sala determinar a quién
corresponde la propiedad del aludido bien raíz ni tampoco si se ha configurado o no, en el
supuesto en concreto, el delito de usurpación por parte de los interesados, pues son cuestiones
que ya fueron analizadas en el proceso penal tramitado en sede ordinaria. Además, tampoco
corresponde al ámbito constitucional evaluar, de conformidad con la legislación secundaria
aplicable al supuesto en concreto, si el señor AG se encontraba, por tanto, legitimado para
entablar la pretensión penal en sede ordinaria.
Por otro lado, se ha procurado que en esta sede se dilucide si era procedente que la jueza
demandada homologara el acuerdo pactado entre las partes el 6 de septiembre de 2021 en el
juicio con referencia 131-3/2021; al respecto, es menester partir del hecho que, según consta en la
documentación incorporada a este expediente, los sujetos intervinientes en ese juicio habrían
concurrido con su voluntad para la adopción del mismo, por lo que al haber autorizado dicha
funcionaria judicial el mencionado acuerdo en los términos convenidos por los participantes, se
encontraba en el ejercicio legal de competencias propias a su labor jurisdiccional, aspecto que no
es atribución de esta Sala revisar.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala improcedencia
emitida en el amparo 408-2010, ya señalada en cuanto a que el ámbito constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo
conocimiento les corresponde y, por tanto, analizar si de conformidad con las disposiciones
legales aplicables correspondía homologar o no el citado acuerdo y, consecuentemente, si se
debió absolver a los actores o sobreseer definitivamente el proceso, conllevaría la irrupción de
competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales
ordinarios.
En ese sentido, se ha pretendido que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida
por la autoridad demandada, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares
del caso concreto y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes,
situaciones que escapan del catálogo de atribuciones conferidas a esta sede por estar circunscrita
su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, los planteamientos del licenciado E.N. más que
evidenciar una supuesta transgresión a los derechos constitucionales de sus representados, se
reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de la
decisión homologada por la funcionaria judicial demandada mediante el acto impugnado, toda
vez que esta no se apega a su criterio subjetivo.
3. En definitiva, la queja formulada por el apoderado de la parte demandante no
corresponde al conocimiento del ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de
amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento
para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades
dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los
derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
Por ende, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por
el citado abogado, por lo que resulta pertinente declarar la improcedencia de la demanda de
amparo, ya que concurre un defecto en la pretensión que conlleva a la terminación anormal del
proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con el artículo 13 de la
1. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el licenciado M. de
J.E..N. en calidad de apoderado de los señores IBAO, PAAR, JFRC y otros
contra la Jueza de Paz de San Juan Opico, en virtud de tratarse de un asunto de mera legalidad y
simple inconformidad con el acto impugnado, cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala.
2. N..
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------------A.L.J.Z------DUEÑAS----------J.A. PEREZ-------L.J.A..V.S.M.-----H...N.G.----------
-------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
------------- R.A.G.B. --------SECRETARIO -----------RUBRICADAS --------------
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