Sentencia Nº 379-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 11-12-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha11 Diciembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia379-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO PENAL DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO
379-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas trece minutos del once de diciembre de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por los abogados ALDO
FRANZUA ÁLVAREZ ZEPEDA y DOUGLAS ERNESTO MELGAR ARGUETA, como
Apoderados Generales Judiciales de los señores IRMA ORBELINA C. P., JOSÉ ROBERTO C.
P., VILMA MERCEDES C. P., MARÍA MAGDALENA C. P. o MARÍA MAGDALENA C.,
DEYSI GUADALUPE C. P. y CARLOS ANTONIO C. P., impugnando la sentencia pronunciada
por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, las quince
horas cuarenta y un minutos del cuatro de julio de dos mil diecisiete, dentro del Proceso
Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Inscripción Registral, promovido por dichos
profesionales en la calidad referida, en contra del señor JOSÉ TRÁNSITO C. P.
Los demandantes han comparecido durante todo el proceso bajo las postulaciones antes
descritas; el demandado ha comparecido en ambas instancias por medio de las abogadas GISEL
CAROLINA PERALTA SOSA y DELMY YANIRA GUARDADO MENJÍVAR.
Previo al análisis de la impugnación se relacionarán las resoluciones por las que se ha
decidido el litigio.
El Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, a las quince
horas diecisiete minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, resolvió: “““1)
Desestímese la pretensión de la parte demandante relativa a la reivindicación del inmueble
inscrito a la matrícula [...], por no estar solicitado en el momento oportuno. II) Declarase ha lugar
a la pretensión de la parte demandante de Nulidad Absoluta de la inscripción Registral que
corresponde a la Matrícula [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro, del Departamento de San Salvador, a favor de JOSÉ TRÁNSITO C. P., así
como de sus antecedentes registrales, III) Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ordenase la
cancelación de la Matrícula [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro, del Departamento de San Salvador, a nombre de JOSÉ TRÁNSITO C. P., así
como de sus antecedentes registrales, para lo cual líbrese el oficio correspondiente al Registrador
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, del Departamento de San
Salvador; IV) Así mismo, una vez se declara ejecutoriada esta Sentencia, líbrese oficio al
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, a efecto de que
levante la Anotación Preventiva que recae en la Matrícula [...]; V) Se condena al Señor JOSÉ
TRÁNSITO C. P. al pago de las Costas procesales.”””(Sic).
Inconforme con el fallo de primera instancia, las abogadas GISEL CAROLINA
PERALTA SOSA y DELMY YANIRA GUARDADO MENJÍVAR, como Apoderadas
Generales Judiciales del señor JOSÉ TRÁNSITO C. P., interpusieron recurso de apelación.
La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las
quince horas cuarenta y un minutos del cuatro de julio de dos mil diecisiete, resolvió: “““1.)
REVOCASE la sentencia vista en apelación, pronunciada a las quince horas y diecisiete minutos
del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. 2.) DECLARASE LA
IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, presentada por los abogados
ALDO FRANZUA ALVAREZ ZEPEDA, y DOUGLAS ERNESTO MELGAR ARGUETA,
(...)””” (Sic).
Los abogados ALDO FRANZUA ÁLVAREZ ZEPEDA y DOUGLAS ERNESTO
MELGAR ARGUETA, en la calidad referida, no conforme con el fallo del Tribunal Ad quem
interpusieron recurso de casación, cuya procedencia será el primer aspecto de examen, y una vez
superado este punto, se verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, según lo
establece el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
Análisis de Procedencia
Para determinar la procedencia del recurso de casación, se constata la concurrencia de
presupuestos objetivos y subjetivos. En cuanto a los primeros, se refieren a la recurribilidad de la
resolución y gravamen; para el caso, los abogados impugnan la sentencia pronunciada por la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las quince horas
cuarenta y un minutos del cuatro de julio de dos mil diecisiete, siendo por precepto del artículo
519 ordinal 1º CPCM, procedente la impugnación en cuanto al tipo de resolución que se ataca;
por otro lado, frente al gravamen, este Tribunal confirma la procedencia, en el sentido que la
parte que recurre, es a quien ha afectado la decisión.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, es decir de competencia y legitimación, esta Sala
constata que la petición ha sido dirigida al Tribunal competente para conocer del recurso de
mérito, y ha sido interpuesto por una parte acreditada, concernida en el incidente de apelación.
Examen de Admisión del Recurso
Requisitos de forma: plazo, modo y lugar. La sentencia impugnada ha sido notificado
personalmente al licenciado DOUGLAS ERNESTO MELGAR ARGUETA, a las catorce horas
cinco minutos del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, iniciando el plazo para contar
los quince días hábiles para la interposición del recurso de casación, el diecinueve del mismo mes
y año, y finalizando el nueve de octubre de dos mil diecisiete; habiéndose constatado que la
impugnación fue presentada ese mismo día, el impetrante estaba dentro del plazo legal.
Asimismo, en cuanto al modo, es claro que ha sido por escrito y en lo que respecta al lugar,
consta que fue presentado ante la Cámara que conoció la resolución que ahora se impugna.
Requisitos de fondo: motivo de casación, norma transgredida y fundamentación.
Los abogados recurrentes señalan, que fundamentan el recurso en el motivo de
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción a los requisitos internos de
la sentencia en razón de su incongruencia, bajo la causal comprendida en el ordinal 14º del art.
523 CPCM. Asimismo, indican el motivo de fondo de infracción de ley, por errónea aplicación,
al habérsele dotado de un sentido distinto al artículo 127 en relación al artículo 277 CPCM, y por
falta de aplicación del art. 1557 del Código Civil, en adelante CC.
En cuanto al motivo de forma por infracción a los requisitos internos de la sentencia en
razón de su incongruencia, comprendido en el ordinal 14º del art. 523 CPCM, los impugnantes no
señalan en qué consiste la incongruencia, es decir, si consideran que el Tribunal Ad quem otorgó
más de lo pedido, menos de lo resistido por los demandados, cosa distinta a la solicitada por
ambas partes, o ha omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o
jurídica necesaria para la resolución del proceso. Asimismo no han señalado la disposición legal
que consideran infringida por la Cámara sentenciadora al cometer la supuesta incongruencia,
habiendo indicado únicamente el artículo que habilita este motivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala no puede entrar a conocer sobre este motivo,
debido a que no ha sido debidamente fundamentado, tal como lo manda el art. 528 CPCM, pues
los peticionarios debieron ser específicos en señalar en cual de las situaciones que implican
incongruencia recayó el Tribunal Ad quem y con ello, qué disposición legal infringió, al no
manifestar estos aspectos, el recurso devienen en inadmisible en este punto, lo cual así se
declarará.
Por otro lado, en cuanto al motivo de infracción de ley, por errónea aplicación, al
habérsele dotado de un sentido distinto al artículo 127 en relación al artículo 277 CPCM, los
abogados recurrentes han señalado el Tribunal Ad Quem aplicó dichos artículos para resolver la
controversia sometida a su conocimiento, sin embargo a su juicio, resulta que las aludidas
disposiciones fueron aplicadas de manera indebida, indicando que el yerro incurrido por la
Cámara consiste en fundamentar su resolución en estas disposiciones legales para declarar las
improponibilidad sobrevenida de la demanda, y por ende, proceder a revocar la sentencia vista en
apelación, cuando el supuesto de hecho sostenido por la Cámara para declarar la
improponibilidad, no está comprendido como un motivo de los establecidos tanto en el artículo
127 como en el 277 CPCM, de tal manera que afirman, estamos ante una aplicación indebida de
la ley.
En términos concretos, sostienen los impugnantes que la Cámara decide declarar la
improponibilidad sobrevenida de la demanda y revocar la sentencia apelada, en razón de
considerar -sin fundamento legal alguno- que la parte actora no debió solicitar únicamente la
nulidad o cancelación de la inscripción registral de remedición, sino que también la nulidad
respecto del título que dio origen a la misma, del cual deviene el derecho del demandado,
sosteniendo que en el presente caso, la acción entablada debió dirigirse en primer lugar a la
nulidad del título de propiedad del inmueble, y en segundo lugar a la nulidad de la escritura de
remedición. Indican que concluyó la Ad quem, que como ha sido entablada la acción se deja el
título de propiedad intacto, surtiendo efecto entre las partes y frente a terceros, por lo que, revocó
la sentencia y declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda.
En ese orden, sostienen los recurrentes, que la Cámara nunca estableció dentro de cuál de
los supuestos para declarar la improponibilidad, contenidos en el artículo 277 CPCM, se engloba
o se ubica la razón que tuvo para declararla, sino que únicamente menciona los artículos, pero a
juicio de los impetrantes, la Ad quem no lo desarrolla en debida forma.
De lo antes expuesto, esta Sala advierte, que los impetrantes no han sido claros en
determinar si recurren amparándose en el motivo de aplicación errónea o aplicación indebida.
Así, este Tribunal considera que no han cumplido con los requisitos esenciales para que
prospere su recurso respecto de este motivo, debido a que del concepto de infracción de las
normas, no es posible inferir cuál de estos dos motivos de fondo consideran que cometió la Ad
quem, al utilizar las disposiciones que señalan como infringidas.
Pues cuando se basa el recurso de casación en infracción de ley, el legislador establece
bajo qué tipo de vulneraciones encaja este vicio, habiendo señalado tres supuestos que generan
una transgresión de fondo, siendo: la aplicación indebida de ley, la aplicación errónea de ley y
cuando se ha dejado de aplicar una disposición. Para el caso, es menester recordar la diferencia
que existe entre las dos primeras, la aplicación indebida, que hace referencia al defecto en la
selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando la Ad quem aplica
para dirimir la controversia una norma que no es la adecuada; y la aplicación errónea, que es la
que tiene lugar cuando la Cámara utiliza para solventar el conflicto, un artículo que sí es
pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, el Tribunal Ad quem, deduce un
efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello
se deduce que ambas figuras son excluyentes.
En consecuencia, no habiendo sido específicos los impetrantes en determinar, bajo qué
supuesto recae el yerro del Tribunal de Segunda Instancia, el recurso deviene en inadmisible en
cuanto a esta causal, y así se impone declararlo.
Asimismo, los impugnantes han señalado el motivo de infracción de ley por falta de
aplicación del artículo 1557 CC, consideran que el Tribunal Ad quem, no reparó en el hecho, que
si el A quo declaró la nulidad absoluta de la inscripción registral que corresponde a la matrícula
[...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro,
departamento de San Salvador, a favor de JOSÉ TRÁNSITO C. P., y sus antecedentes registrales,
asimismo la cancelación de la Matrícula [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección del Centro a nombre de JOSÉ TRÁNSITO C. P., así como de sus antecedentes
registrales, ello conlleva a concluir -a juicio de los recurrentes- que se declaró la nulidad absoluta
de la inscripción registral, y por ende, la cancelación de la matrícula del inmueble objeto de
litigio, por lo que a su criterio, se aplicó correctamente la figura de la nulidad, y cita
jurisprudencia de esta Sala.
En cuanto a este motivo, esta Sala advierte que los recurrentes no han desarrollado un
verdadero concepto de infracción del art. 1557 CC, pues de lo relatado no es posible inferir la
necesaria aplicabilidad de dicha disposición y el yerro cometido por la Ad quem al obviarla.
Debido a que tal como esta Sala lo ha sostenido en múltiples casos, verbigracia la
resolución referencia 238-CAC-2015, el motivo de inaplicación tiene lugar cuando concurren los
elementos necesarios que demuestran la pertinencia de la disposición, que se ha señalado como
transgredida, para la solución del asunto, y que la Ad quem haya hecho caso omiso de la misma;
por lo cual, quien recurre en casación amparado bajo este motivo, debe dejar en evidencia la
necesaria aplicabilidad de la norma, y que la Cámara sentenciadora no haya hecho mención ni
consideración alguna sobre la misma.
De tal manera, que no habiendo manifestado los impetrantes la infracción cometida por la
Cámara sentenciadora, al obviar esta disposición, es decir, al no haber señalado los supuestos
necesarios que se presentaron en el proceso, por los cuáles la Ad quem estaba obligada a aplicar
la norma que señalan como infringida, el recurso deviene en inadmisible también en este punto,
pues lo recurrentes se han limitado a manifestar que se declaró la nulidad y a copiar literalmente
jurisprudencia, sin determinar los aspectos necesarios para que esta Sala pueda entrar a conocer
sobre esta vulneración.
En definitiva, por las razones expuestas, las disposiciones legales citadas y de
conformidad a los artículos 528 y 530 inciso del CPCM, esta Sala RESUELVE: A) Inadmítese
el recurso de casación por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por
infracción a los requisitos internos de la sentencia en razón de su incongruencia, no habiendo
señalado norma infringida; B) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de fondo de
infracción de ley, por errónea aplicación y aplicación indebida del artículo 127 en relación al
artículo 277 CPCM; C) Inadmítese el recurso de casación por por el motivo de fondo de
infracción de ley, por falta de aplicación del art. 1557 CC. D) En consecuencia, devuélvanse los
autos al Tribunal de origen con certifican de este auto para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-
O. BONILLA. F.------A. L. JEREZ ----- JUAN M. BOLAÑOS S. ----- PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA S. ----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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