Sentencia Nº 379C2018 de Sala de lo Penal, 20-03-2019
| Emisor | Sala de lo Penal |
| Sentido del fallo | HA LUGAR |
| Número de sentencia | 379C2018 |
| Fecha | 20 Marzo 2019 |
| Materia | PENAL |
| Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
| Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
| Delito | Contrabando de Mercaderías |
| Tribunal de Origen | Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
379C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día veinte de marzo del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L..R.G. y los Magistrados
J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de
casación interpuestos el primero, por los licenciados C..O.E. y M.E.
.F.S., en calidad de defensores particulares de JFAM; el segundo, por los
licenciados F.E.U.V.F. y R..A.P.V., en calidad de
defensores particulares de los imputados MEGM, JFAM y PLS, quienes solicitan se controle el
fallo dictado a las quince horas con doce minutos del treinta de mayo del año dos mil dieciocho,
por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en la ciudad de
San Salvador, mediante el cual confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el
Tribunal Segundo de Sentencia de la misma localidad, en el proceso penal instruido en su contra
y otros, por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, previsto y sancionado en el
Art. 15 literal g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA), en
perjuicio de la Hacienda Pública.
Interviene además, la licenciada Gloria Esperanza Escobar de H., en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad, celebró la audiencia preliminar en
contra de los expresados incoados y otros, y una vez concluida la misma, elevó las actuaciones al
Tribunal Segundo de Sentencia de la misma localidad, sede que conoció de la vista pública y con
fecha cuatro de enero del año dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva condenatoria para los
tres antedichos incoados y absolutoria para otros dos, conociendo en apelación de las defensas
técnicas, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien al resolver los
diferentes recursos interpuestos, confirmó la decisión condenatoria. Teniéndose por acreditados
los siguientes hechos: “...el día quince de mayo de dos mil quince, a las seis horas con treinta
minutos, agentes policiales pertenecientes a la Unidad de Delitos Especiales de la División
Central de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, Grupo Anti contrabando, en residencial
**********, frente a la casa número **********, San Salvador, procedieron a la detención de
los imputados JFAM, MEGM y PLS; los dos primeros llegaron al lugar en una camioneta color
ocre Ford placas P-********** , la cual era conducida por el primero y el segundo el
acompañante; que la casa número en referencia es el lugar de domicilio del último de los
acusados; que también el lugar fueron intervenidos los imputados OOR y JFAC; que dichos
agentes los observaron que se encontraban descargando bultos dentro de bolsas color negro que
las ingresaban al garaje de la casa número **********, en referencia.- Que al ver la presencia
policial los sujetos se dieron a la fuga, siendo perseguidos por los agentes policiales logrando su
captura; se procedió a incautar la evidencia encontrada consistente en una camioneta Placas P -
********** de la cual era descargada la mercadería, así como diecinueve bultos de cigarrillos
marca M., los cuales unos estaban en el suelo, otros en la cochera de la vivienda y otros
todavía estaban en el vehículo en referencia. Que al no establecerse la adquisición legítima de
dicha mercadería, se procedió a la detención de los imputados...”. (Sic).
SEGUNDO: La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución
en los siguientes términos: “...a) Confírmese la sentencia condenatoria, pronunciada por la Juez
del Tribunal Quinto de Sentencia, licenciada M.d.P.A.go de A., emitida a las
catorce horas del cuatro de enero de dos mil dieciocho, en la que se condenó a los señores
JFAM, MEGM y PLS, por la comisión del delito calificado provisionalmente como Contrabando
de Mercadería, descrito típicamente y sancionado en el artículo 15 literal g de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras - en adelante LESIA -, en perjuicio del orden
socioeconómico, específicamente la Hacienda Pública...”. (Sic).
procede a realizar un estudio formal de los recursos interpuestos mediante una lectura objetiva y
exhaustiva, se entra al análisis del escrito presentado por los licenciados C.O.E.
.M. y M.E.F..S., advirtiéndose que no han cumplido con los
siguientes consideraciones: se observa que los quejosos alegan dos motivos que enmarcan, el
primero, como la mala aplicación de la sana crítica; y, segundo, la falta de fundamentación de la
No obstante lo anterior, se aprecia que si bien señalan cada una de las reglas y principio
correspondientes a la sana crítica, en su mínimo desarrollo se limitan a efectuar planteamientos
relacionados exclusivamente a los hechos ocurridos y sobre valoración probatoria, es decir, los
impugnantes estructuran brevemente su reproche de manera tal que no logran mostrar a esta Sede
de qué modo la Cámara inobservó las normas procesales indicadas, Arts. 478 No. 3 Pr. Pn.,
generando un vacío en la fundamentación del recurso de tal entidad que impide al Tribunal de
Casación verificar si lo denunciado ha ocurrido en el caso de autos.
A manera de ilustración, se tiene: “...1) Principio de Identidad (...) este principio se vulneró en el
sentido que la conducta descrita por el señor JFAM, fue calificada como coautor del delito de
CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, (...) el juez no valoró que dicho señor no encontrado
con mercadería en sus manos no cerca de él, ya que si bien fue encontrado cerca del lugar de los
hechos esto no quiere decir que su conducta fue de un delincuente que haya en verdad cometido
dicho ilícito...”.
“...Reglas de la Psicología, (...) este principio se vulneró en el sentido que toda la prueba no fue
valorada como debió ser en el sentido de que le restaba credibilidad porque no se mencionó que
fuese nuestro representado quien estuviese bajando los bultos de dicha mercadería de ningún
vehículo automotor, ni que este estuviera introduciendo al país por un punto fronterizo, o que éste
se condujere en un vehículo, sino más bien que este fue encontrado a barias (Sic) cuadras del
lugar de los hechos y posteriormente capturado por los Agentes Policiales...”. “...en ningún
momento se le incautó mercadería alguna, por lo que ha existido una mala valoración al momento
de fundamentar la sentencia ahora objeto de alzada, ya que se valoró mal la prueba testimonial de
cargo.
Como se logra evidenciar en los trozos transcritos, en ningún punto desarrollado en sus reclamos
embisten la decisión del órgano de segunda instancia, los recurrentes tuvieron que acreditar que
el raciocinio expuesto en la providencia de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección
del Centro no es coherente, o lógico, o que desconoció las reglas de la sana crítica. No pueden los
gestionantes, limitarse a hacer valoraciones personales respecto a la apreciación de la prueba,
incluso comentarios carentes de un sustento lógico y jurídico hechas por el juzgador, omitiendo
señalar el defecto formal que a su entender invalida los razonamientos de la Cámara.
Con relación al planteamiento desarrollado por los quejosos, es importante recordar que, el
recurso de casación no es un correctivo de la prueba practicada en el juicio oral; en tal sentido, se
advierte que, el contenido del reproche con el que se pretende exponer el defecto, de ninguna
manera tiene como objeto atacar la decisión de segunda instancia, sino que, por el contrario, el
propósito de los recurrentes es seguir su debate jurídico probatorio al cuestionar desde su
particular visión e intereses procesales, cómo sucedió el evento criminoso, es decir, cuestiones
fácticas, así como también, la ponderación que se le otorgó a las declaraciones de los testigos
agentes captures, y al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de los que fue
constituida la Casación. En consecuencia, el recurso es incapaz de abrir esta vía impugnativa, por
lo que debe ser declarado inadmisible de manera liminar.
En razón de lo anterior, no es posible enmendar a través de una prevención las deficiencias
advertidas en los párrafos que anteceden, ya que esta opera cuando el error cometido por el
impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en los casos de mérito, según lo prevé el Art,
453 Inc. 2º del Código Procesal Penal. En consecuencia, no habiéndose realizado una
fundamentación fáctica y jurídica coherente con el motivo invocado, procede declarar
inadmisible el recurso interpuesto.
En relación al recurso interpuesto por los licenciados F.E.U.V.F. y
R.A.P.o V., esta Sala constata que se han cumplido todas las formalidades
exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que
ADMÍTESE el mismo.
CUARTO: A los licenciados F..E.U.V.F. y R..A.P....
.V., se les ha admitido un único motivo, que consiste en la errónea aplicación e interpretación
del Art. 15 literal “G” LESIA, en relación con el Art. 5 Inc. 2º de la Ley de Impuesto Sobre el
Tabaco.
QUINTO: Interpuestos los memoriales por quienes recurren, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada, G.E..E. de H.,
en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión
sobre los recursos interpuestos, sin que hiciera uso de su derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como se indicó en párrafos anteriores, los recurrentes invocan como vicio de casación la errónea
aplicación e interpretación del Art. 15 LEPSIA, en relación con el Art. 5 Inc. 2º de la Ley de
Impuesto Sobre el Tabaco, por cuanto estiman, que de los hechos acreditados no se configura el
tipo de Contrabando de Mercaderías, ya que la única acción concreta desplegada por sus
defendidos, consistió en descargar bultos que contenían cigarrillos que se encontraban en el
interior de un vehículo tipo camioneta, los cuales colocaron en el interior de una vivienda que se
encontraba en un pasaje privado.
Para quienes reclaman, nunca se demostró que los imputados hayan sustraído o evadido los
controles aduaneros, la mercadería fue decomisada en una actividad específica de carga y
descarga sin que se demostrara a través de otro medio de prueba que los imputados ejercían o
tenían el acto o señorío o tenencia efectiva de la mercadería, en el sentido de haberse demostrado
que todos participaron en la sustracción de la actividad aduanera, que todos adquirieron o
compraron el producto y que todos como dueños de la mercadería iban a obtener un lucro de la
misma.
Continúan sosteniendo: “...la Cámara (...) a partir de la pag. 25 y 26 de la resolución que nos
ocupa interpreto de manera excluida el Lit. “G” del Inc. 1º lo cual llanamente significa que de
acuerdo a esa lógica las personas que tengan o estén comercializando con mercadería las cuales
no se encuentran amparadas por una declaración de mercancías estarían incluidas en delito de
contrabando, como lo ha razonado la Cámara (...) en virtud de haberse encontrado los cigarrillos
en el vehículo automotor bajo la supuesta tenencia de nuestros representados...”. (Sic).
“...de acuerdo al cuadro fáctico, supone la inobservancia del Art. 4 Pn. pues en primer lugar no se
demostró en la Vista Pública la actuación dolosa de los mismos, en el sentido de una imputación
de evadir los controles aduaneros correspondientes para ingresar al país mercadería de forma
ilícita; no ha quedado acreditado que los tres imputados estuvieran consientes de encontrarse ante
un acto de introducción de mercadería, si no lo que se ha establecido, son actos de tenencia de
mercancías sujetas a control, tenencia que ilegitima pero no en el sentido de contrabando si no de
una RECEPTACIÓN...”. (Sic).
Al respecto, razona el órgano de segunda instancia lo siguiente: “...Desarrollados que han sido los
presupuestos establecidos anteriormente es pertinente analizar lo sucedido en el caso venido en
apelación; y es que se ha condenado a los imputados por la comisión del delito de contrabando de
mercadería, en virtud que se les sorprendió con la tenencia de 850 paquetes de cigarrillos marca
modem, que son originarios de China, con un valor unitario de $7.83 dólares de los Estados
Unidos de América, haciendo un valor total de $6,655.50 dólares. Dichos datos se obtienen de la
pericia realizada por el contador vista H.A.edo M.N., de la Dirección General de
Aduanas...”. (Sic).
“... Al contrastar dicha pericia con la prueba testimonial de los agentes captores, se obtiene que al
momento en el que se les interceptó con dicha mercadería, ninguno de los procesados pudo
comprobar la procedencia de la mercancía, lo cual se verificó después de haberse dado a la fuga y
ser capturados por los agentes policiales. Con todo ello, se ha comprobado que los procesados,
por los que se presenta recurso de apelación, tenían en su poder una cantidad exagerada de
paquetes de cigarrillos, los cuales son originarios de China, y que los mismos - por su naturaleza -
son generadores de impuestos aduaneros que deben ser pagados, y de lo cual no existe una
documentación que respalde el control aduanero de dicho producto...”. (Sic).
“...Tomando como base lo desarrollado en los párrafos precedentes se puede observar que se han
cumplido los elementos, tanto objetivos como subjetivos, del delito de contrabando de
mercadería, pues es evidente que existe tenencia de mercadería de origen extranjero (1), dicha
mercadería no se encuentra amparada por una declaración o formulario aduanero (2), lo que
refleja que se ha sustraído de los controles aduaneros (3), causando de esta manera un perjuicio
económico a la Hacienda Pública (4); y se demostró que existía conocimiento de los sujetos en
cuanto a que la conducta de tenencia de mercancía sin un documento que ampare la legalidad es
constitutivo de delito (5). Esto último se ha verificado a raíz de la declaración de los agentes
captores, quienes son coincidentes en detallar que cuando los procesados se percataron de su
presencia trataron de huir del lugar. En cuanto al perjuicio económico de la Hacienda Pública,
basta con identificar que en la pericia realizada por el contador vista, que se encuentra agregada a
folios 123 y 124, se ha tasado el valor de los paquetes de cigarrillos incautados, así como los 27
impuestos que los mismos generan, por lo que se concluye que el perjuicio a la Hacienda Pública
asciende a $34,935.02...”. (Sic).
En consecuencia, sobre la temática expuesta esta Sala hace las siguientes consideraciones:
“... Constituye delito de Contrabando de Mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta
Ley por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente
intervención Aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda
Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente.
Constituyen Contrabando de Mercancías las conductas siguientes: g) La tenencia o
comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una
declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su
adquisición legítima.”
De lo prescrito por el tipo penal, se establece como conducta básica punible, a efecto de que éste
se configure, que se acredite que la importación o exportación de mercaderías ha sido sustraída
total o parcialmente de la intervención aduanera y que esta acción u omisión produzca o pueda
producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública, de conformidad a las cantidades previstas
por las leyes correspondientes de la materia, y para el caso, la tenencia o comercialización de
mercancías extranjeras, sin estar amparadas por una declaración de mercancías o el formulario
aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima.
Agregado a lo manifestado, sobre los elementos del tipo penal de Contrabando de Mercaderías,
esta Sala ha emitido la sentencia marcada con la referencia 632-CAS-2007, de fecha siete de
mayo del año dos mil ocho, en la que se indica: “... de conformidad con el Diccionario de la
Lengua Española, ... Contrabando significa “1. Comercio o producción de géneros prohibidos por
las leyes a los productores y mercaderes particulares.// 2. Géneros o mercaderías prohibidos.// 3.
Acción o intento de fabricar o introducir fraudulentamente dichos géneros o de exportarlos,
estando prohibido...”. (...) tal expresión lingüstica tiene varias acepciones, sin embargo, puede
claramente establecerse un común denominador en las mismas, cual es: comercio, producción,
fabricación, introducción o exportación de géneros o mercaderías prohibidas por las leyes ...”.
(Sic).
Asimismo, en dicho proveído también se dijo: “... Por otra parte, el citado artículo 15, en el inciso
primero, señala dos elementos normativos (...) constituye delito de Contrabando de Mercaderías
las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales: 1) La importación o exportación
de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera; y 2) Produzca o pueden
producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública (...) el primero de tales elementos
normativos, importación o exportación de mercancías que se sustraen a la intervención aduanera,
y a tal respecto cabe aclarar que, por “intervención aduanera”, se debe entender que el Estado,
personificado en la Hacienda Pública, ejerce un control sobre las salidas y entradas de
mercaderías en el territorio nacional (...) una razón fundamentalmente de carácter económico, por
cuanto el Estado tiene, en el cobro de ciertos derechos sobre las operaciones de entrada y salida
de mercancías, no sólo una fuente de ingresos sino que además constituye uno de sus más
tradicionales modos de financiación; concluyéndose que, el bien jurídico protegido a través de
este tipo penal es fundamentalmente el patrimonio del Estado, aunque no el único bien jurídico
protegido (...) o exportación de mercancías produzcan o puedan producir perjuicios económicos a
la Hacienda Pública. De conformidad con el diccionario arriba citado, el vocablo Perjuicio
significa: “1. Efecto de perjudicar o perjudicarse.//2. Ganancia lícita que deja de obtener o de
méritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, a más
del daño o detrimento material causado por modo directo...”. Y por perjudicar habrá de
entenderse: “Ocasionar da o menoscabo material o moral”...”. (Sic).
De igual forma, consta en la sentencia pronunciada por esta Sala, referencia 125-CAS-2010, de
fecha veinte de mayo del año dos mil once, lo siguiente: “... para que el delito de Contrabando de
Mercaderías se produzca, deben acreditarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: a)
Tenencia o comercialización de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no esté amparada por
una declaración o por el formulario aduanero respectivo; c) Que tal mercancía se haya sustraído
de la correspondiente intervención aduanera o evada los controles sanitarios o de otra índole que
se hubieren establecido legalmente; d) Que la acción de sustracción a la intervención aduanera,
produzca o pueda producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública. Éstos como elementos
objetivos del tipo penal, y como elemento subjetivo que debe inferirse de los hechos probados; e)
El Dolo, que consiste en el conocimiento que el agente tiene de que tal conducta, la tenencia de
mercancía sin los requisitos de legalidad, es típica, pero no obstante ese conocimiento, orienta su
voluntad a producir la conducta prohibida por la ley...”. (Sic).
Se deja constancia que los proveídos relacionados previamente, fueron dictados bajo la
legislación procesal penal derogada, pero son aplicables al caso sub judice, por mantenerse
incólume el criterio sustentado en los mismos.
Una vez establecido lo anterior, es factible afirmar que la sentencia objeto de análisis evidencia la
configuración de ciertos elementos objetivos del tipo requerido para el delito de Contrabando de
Mercaderías, como lo son la tenencia de mercancía extranjera y que ésta no estuviere amparada
por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, pues se manifiesta que
los testigos JLHP, EAV, ambos destacados en la División Central de Investigaciones de la
Unidad de delitos Especiales, Grupo Anticontrabando, interceptan a los imputados en
**********, quienes se encontraban descargando bultos dentro de bolsas color negro que las
ingresaban al garaje de la casa número **********, y al observar la presencia policial los sujetos
se dieron a la fuga, siendo perseguidos y posteriormente capturados por los agentes policiales. Al
verificar el contenido de los bultos, se constata que contenían paquetes de cigarrillos, eran en
total 850 paquetes, marca MODERN, originarios de China, tratándose de mercancías extranjera.
Sin embargo, la Cámara en lo relativo a que la mercancía haya sido sustraída por parte de los
imputados de la correspondiente intervención aduanera y que producto de la misma se produjera
un perjuicio económico a la Hacienda Pública, no indica, ni tampoco detalla en su resolución la
derivación de esas conclusiones con las probanzas inmediadas en el juicio: es decir, no se señala
qué elementos probatorios llevaron a comprobar que los imputados eran los responsables de
evadir el control aduanero y por ende el pago de cualquier arancel generado por la mercadería
decomisada, lo que implica, que esas condiciones que se vuelven esenciales para la configuración
del delito no han sido acreditadas.
En otras palabras, el énfasis de la argumentación del tribunal de alzada se finca en la
comprobación de la tenencia de los bienes de origen extranjero (cigarrillos producidos en China)
por parte de los imputados, sin plantear cuáles eran las circunstancias que permitan inferir la
vinculación de esta tenencia material con la actividad de importación y exportación de mercancía
sustraída de los controles aduaneros.
En criterio de este Tribunal, la experiencia indica algunas circunstancias que racionalmente
revelan la conexión de la tenencia de mercadería con el ciclo del contrabando, dentro de las que
se incluye: la elevada cantidad de mercancía; el traslado o depósito de manera oculta, la evasión
ante la presencia de autoridad; la proximidad espacial a puestos fronterizos o “puntos ciegos”; o
bien, la acreditación de un plan delictivo conjunto o estructura ilícita dedicada al contrabando.
(V. sentencia con ref. 118C2015, de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil quince).
En tal sentido, se trata de una visión integral del hecho probado que permita inferir que la persona
ha intervenido en el ingreso o egreso de bienes sin seguir los controles aduaneros, sanitarios, o de
otra índole, ya sea de manera individual o conjunta. En los casos que no sea posible acreditar este
extremo, el legislador ha previsto otras figuras punibles que eventualmente pueden ser aplicables,
como los delitos de Receptación o Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia.
Partiendo de lo antes expuesto, de acuerdo a los hechos acreditados puede identificarse ciertos
aspectos que no permiten concluir con certeza que existía tal conexión y que los imputados eran
concientes de la misma. Y es que, en efecto, se advierte que el producto decomisado corresponde
a una cantidad relativamente grande, ya que se trata de un total de ochocientos cincuenta
paquetes de cigarrillos de origen Chino. Pero dicha circunstancia resulta insuficiente por sí
misma, ya que debe tenerse presente que no concurren otros datos que fortalezcan la hipótesis de
una participación en el contrabando, como lo es, el hecho que no se advierte proximidad espacial
con fronteras o “puntos ciegos”, pues el hecho fue descubierto en el interior de la residencial
**********, mientras los sujetos descargaban los bultos que contenían los paquetes de
cigarrillos; asimismo, no se observa que se tratara de una actividad realizada de manera
clandestina, esto porque la acción intervenida por la policía se realizaba en horas vespertinas,
cuando los incoados ingresaban los bultos en el garaje de la vivienda antes indicada, sin que sea
posible establecer que la de tenencia de tal mercadería extranjera estuviese enmarcada en el ciclo
económico de contrabando.
En suma, de lo que existe certeza, según los hechos probados y descritos en esta resolución, es
que los encausados estaban ingresando a una vivienda las cajas con la mercadería extranjera, que
al ver la presencia policial estos se dieron a la fuga, al ser interceptados y solicitar la
documentación que demostrase la procedencia de dicho producto, carecían de la misma. Por
consiguiente, es válido inferir, que los sindicados adquirieron este producto sin verificar
previamente su legítima procedencia, por ende, los referidos hechos encuadran en el delito de
directa de los enjuiciados con la evasión de los controles aduaneros y otros legalmente
establecidos, por tal razón deberán ser responsabilizados por dicha acción delictiva y bajo los
mismos presupuestos del reproche penal y de la justificación de la pena.
Agregado a lo expresado, debe retomarse que la inferencia del derecho aplicable a partir de la
norma general, se estructura a su vez, en dos momentos diversos; la determinación del contenido
de la norma aplicable y su conexión con los elementos del hecho que se juzga. En ese sentido,
tales parámetros dependen de la prueba y del análisis que de ella realice el juzgador, tal análisis
debe de ser respetuoso del principio de derivación, pues el encuadramiento penal es una
operación mental que consiste en vincular un hecho pero a partir de elementos que permiten
arribar a la conclusión inequívoca de que el hecho es de una forma determinada y no de otra,
operación que solo puede ser llevada producto de las conclusiones emanadas de las probanzas
que permitan sustentar la inferencia judicial.
En el caso de autos, se advierte que el proceso de derivación no se cumple, porque las razones
jurídicas que determinan la aplicación de la norma penal al hecho acreditado no resisten el
análisis crítico, ya que tal y como se indicó, se corrobora la subsunción de los hechos al tipo
penal de Receptación y no al delito de Contrabando de Mercaderías, pues sobre esta última
tipología no existe un análisis respetuoso de la ley de derivación. Lo anterior, conmina la
sentencia en su fundamentación y por ende el motivo denunciado se configura; por tanto, deberá
anularse la sentencia proveída por el tribunal se segunda instancia.
directamente la violación de la ley sustantiva que ha sido verificada, calificando definitivamente
el comportamiento de los imputados MEGM, JFAM Y PLS, en la figura de RECEPTACIÓN,
y adecuando la pena según los parámetros establecidos en el Art. 214-A Pr. Pn., cuyo rango de
penalidad oscila entre tres y seis años de prisión; retomando los argumentos expuestos por la
Cámara para fundamentar la imposición de la pena mínima de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la
diferencia que esta Sala considera que debe imponerse la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
En ese orden, esta sede consciente de la realidad que conlleva el proceso de prisionalización en
toda persona condenada a esta modalidad de sanción, estima que. cuando se trate de penas de
corta duración como la que ahora se impone, es procedente la aplicación de sustitutivos de la
privación de libertad, que si bien constituye en la práctica un trato preferencial para el condenado
por un delito que no tiene mayor reproche, con ello se persigue que la pena no se ejecute,
atendiendo a la finalidad de evitar que sujetos con penas de esta clase ingresen al ambiente
carcelario, y que la mera amenaza del cumplimiento de la sanción, así como la sujeción a ciertas
condiciones tenga en el condenado un efecto disuasivo. En tal sentido, este Tribunal considera
pertinente, en el caso de autos, aplicar en lugar de la pena de prisión, la de prestación de trabajo
Ahora bien, para el reemplazo de la pena de prisión, la ley sustantiva contempla como requisito
formal que el juzgador de forma motivada y atendiendo a las circunstancias del hecho, reemplace
o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y
que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad
pública o por multa. (---) Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido,
sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin
de semana o de trabajo de utilidad pública.”. C. de este modo con el cometido
expresado en el párrafo precedente.
En conclusión, a criterio de este Tribunal es procedente que a los imputados MEGM, JFAM y
PLS, se les reemplace la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN impuesta en esta sede,
ciento cuarenta y cuatro jornadas, debiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente,
asignar el lugar y horario laboral de los sentenciados, de acuerdo a sus aptitudes, profesión u
oficio, edad y estado de salud de cada uno de ellos, de manera que no se perturbe la actividad
56 de la Ley Penitenciaria.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inciso 2º Literal a), 57, 144, 147, 148, 479, 480 y 484 todos del Código
Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A) HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección de del Centro de San Salvador, por la errónea aplicación del Art. 15 literal g) de
B) MODIFICASE la calificación jurídica realizada por el tribunal de segunda instancia, del
delito de Contrabando de Mercaderías del Art. 15 Inc. 1º y literal g) de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, al de Receptación, previsto y sancionado en el Art. 214-A Pn.
C) MODIFICASE la pena impuesta de SEIS AÑOS de prisión, por la pena mínima de TRES
AÑOS.
D) REEMPLÁZASE dicha pena de tres años de prisión impuesta en esta sede a los incoados
MEGM, JFAM y PLS, por el delito de RECEPTACIÓN, por el equivalente de ciento cuarenta
y cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública.
E) QUEDA FIRME LA CONDENA impuesta a los acusados MEGM, JFAM y PLS, por el
F) Vuelvan las actuaciones a la Cámara de procedencia para que certifique lo conducente al
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, a fin de que se ejecute lo dispuesto en la
presente sentencia; debiendo conforme a la normativa aplicable, asignar el lugar y horario en que
deberán cumplir la pena las personas sentenciadas, de acuerdo a sus aptitudes, profesión u oficio,
edad y estado de salud de cada una, de modo que no se perturbe la actividad laboral de las
mismas.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
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