Sentencia Nº 37EXC2022 de Sala de lo Penal, 26-04-2022

Sentido del falloILEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha26 Abril 2022
Número de sentencia37EXC2022
Delito Lesiones graves
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
37EXC2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R..C.C.E. y M.Á.F.D., con el objeto de
resolver la excusa plateada por los licenciados ********** y **********, Magistrados de la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en S.A., quienes
pretenden apartarse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el imputado VMLM,
contra la resolución pronunciada el 8 de diciembre de 2021 por el Tribunal Segundo de Sentencia
de ese mismo distrito judicial, que declaró no ha lugar el recurso de revisión de la sentencia
definitiva condenatoria, en el proceso penal seguido contra el mencionado imputado, por el delito
de LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el art. 143 del Código Penal (C.PN.), en
perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "ARNOLD".
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del 18 de enero de 2022, los Magistrados ********** y
**********, manifiestan que el 7 de febrero de 2020, pronunciaron resolución donde
confirmaron la sentencia definitiva condenatoria en contra del imputado VMLM, por el delito de
Lesiones Graves, en perjuicio de la víctima con la clave "A.. Por consiguiente, manifiestan
que es pertinente separarse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el mismo
imputado, en contra de la decisión judicial que emitió el Tribunal Segundo de Sentencia de ese
mismo distrito judicial, pues han tenido un contacto previo con los hechos y externaron
valoraciones sobre las pruebas; situación que a su criterio configura la causa de impedimento
prevista en el N° 1 del art. 66 del Código Procesal Penal (CPP). Y en aras de procurar la
imparcialidad, envían las actuaciones a esta Sala, para que se resuelva sobre la excusa planteada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Según el art. 186 inc. 5 de la Constitución de la República - en adelante Cn. -, la imparcialidad
judicial es un derecho fundamental de las personas que consiste en la exigencia de que los jueces
tomen sus decisiones sin ninguna influencia ajena al Derecho, que pueda originarse de sus
relaciones previas con las partes o con el asunto discutido. La excusa es un instrumento procesal
para que el juzgador comunique la existencia de una situación que puede configurar un motivo
legal de impedimento para conocer y decidir de un caso concreto. Las situaciones que pueden
justificar la formulación de una excusa están reguladas en el art. 66 del Código Procesal Penal
(CPP). Dentro de estos motivos se encuentra el regulado en el N° 1 del citado artículo, que
prescribe: “Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia”. Este supuesto debe entenderse como la prohibición de que un mismo juez conozca y
decida sobre un asunto, cuando en el mismo caso, en etapas anteriores del proceso, haya tomado
resoluciones que impliquen un análisis o estudio de los hechos, las pruebas y las cuestiones
jurídicas que serán objeto de la decisión o las decisiones pendientes. En esencia, se trata de evitar
que el juez resuelva con un prejuicio, predisposición o criterio ya formado sobre el fondo o sobre
el objeto de una resolución posterior.
2.- Dicho lo anterior, esta Sala procederá al análisis de las actuaciones remitidas, a fin de calificar
la existencia del motivo de impedimento legal que invocan en el presente caso, los licenciados
********** y **********.
De acuerdo con la documentación del proceso, efectivamente los señores Magistrados antes
mencionados, conocieron de la misma causa penal en contra del referido imputado LM, por el
delito de Lesiones Graves, en perjuicio de la víctima con régimen de protección e identificada
con la clave "A., en la cual pronunciaron resolución el 7 de febrero de 2020, a través de la
cual confirmaron la sentencia definitiva condenatoria contra el referido acusado. En dicha
sentencia, ellos realizaron un análisis y valoración de los hechos, y la calificación jurídica
aplicable a la conducta enjuiciada, así como determinaron el peso cognitivo que posee cada
prueba, en esa etapa del proceso, es decir, conocieron previamente sobre el fondo del caso.
Por lo anterior, los Magistrados ********** y ********** consideran que se encuentran en el
supuesto regulado en el art. 661 CPP, (por haber pronunciado sentencia con anterioridad), por
lo que estiman que si conocieran de la apelación interpuesta por el acusado, implicaría controlar
los mismos elementos probatorios, lo que compromete su imparcialidad.
Al respecto es necesario mencionar que en el caso en estudio, el imputado presentó recurso de
revisión contra la sentencia condenatoria, ante el Tribunal Segundo de Sentencia de S..A., el
cual, posterior a realizar la audiencia especial, se declaró no ha lugar; y es de esa decisión que
interpone recurso de apelación el imputado LM.
Por lo anterior, considera esta Sala que los Magistrados solicitantes no se encuentran impedidos
de examinar o conocer el recurso de apelación referido, pues la resolución objeto de control, se
basa en la incorporación y valoración del nuevo elemento probatorio, como lo es el testigo
CANR. Por tanto, la resolución impugnada se basa en un análisis específico o restringido sobre
esa nueva prueba, encaminado a determinar si ese medio probatorio sobreviniente pudiese ser
decisivo o no para modificar el fallo condenatorio. Si bien es cierto la resolución impugnada tiene
vinculación con la decisión principal, el análisis que realizarían los Magistrados constituiría en sí
un examen diferente, puesto que, si el recurso lo habilita, sus valoraciones primordialmente
deberán referirse al nuevo elemento probatorio en que se fundó la revisión, en relación con las
pruebas anteriores, para determinar si esa nueva información producirá o no un resultado jurídico
distinto hacia el condenado LM.
El criterio expresado está en consonancia con lo sostenido por la Sala de lo Constitucional en la
Sentencia de Inconstitucionalidad 11-2009, del 14 de diciembre de 2012, en la cual se expresa
que la revisión "... Es un procedimiento mediante el cual el tribunal sentenciador valora una
nueva información que pudiera tener una influencia decisiva en la modificación del fallo y sopesa
si ese nuevo elemento puede producir un resultado distinto a la condena. El problema, la cuestión
o el fondo de ambas decisiones son distintos, aunque estén vinculados, y por ello el
pronunciamiento de la sentencia no es un prejuicio desde la perspectiva del principio de
imparcialidad judicial", y "... que sean los jueces que dictaron la sentencia y que presenciaron el
debate los que conozcan de la revisión puede obedecer a razones válidas, como la de
salvaguardar el principio de identidad física del juzgador o la regla económica implícita en que
quienes dictaron la sentencia objeto de revisión se encuentran en mejores condiciones
informativas para evaluar en menos tiempo la relación o el impacto de las nuevas circunstancias
en conjunción con las que antes fueron apreciadas". Esta decisión establece que no existe
vulneración al principio de imparcialidad judicial (por prejuicio) cuando la revisión la conoce y
resuelve el mismo juez que emitió la sentencia condenatoria. Este criterio sería también aplicarse
para los Magistrados que conocen en apelación sobre la sentencia condenatoria, y posteriormente
tienen que conocer de una nueva impugnación (apelación) que tenga por objeto controlar una
resolución pronunciada en revisión.
Por lo que de conocer los funcionarios judiciales, no les generaría prejuicio alguno desde el
ámbito del principio de imparcialidad, ya que su conocimiento iría encaminado a la nueva
información referida, de la cual no han emitido valoración previa alguna. En consecuencia, esta
Sala considera que esta situación no corresponde al supuesto regulado en el art. 661 CPP, que
han invocado los juzgadores, pues no existe justificación objetiva y suficiente para excluirlos de
diligenciar el recurso interpuesto, ya que su ecuanimidad no podría verse afectada por las
particularidades del recurso de revisión. Por ende, deben continuar con el conocimiento de la
causa.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y a
los arts. 16 Cn., 68 inc. 1°, 69 inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los
licenciados ********** y **********, Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, por no configurarse la causa invocada del N° 1 del
B. D. inmediatamente con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que
cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------SANDRA CHICAS----------R.C.C.E-----------M.A..D.------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS

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