Sentencia Nº 38-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 16-07-2021
| Emisor | Sala de lo Contencioso Administrativo |
| Sentido del fallo | DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD |
| Número de sentencia | 38-2015 |
| Fecha | 16 Julio 2021 |
| Materia | Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA |
38-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del dieciséis de julio de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Ingenio La Cabaña,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia, Ingenio La Cabaña, S.A. de C.V., por
medio de su apoderado judicial especial, licenciado R.A.G..M., contra la
Administración Nacional de A.s y Alcantarillados (ANDA), por la supuesta ilegalidad de
los actos administrativos siguientes:
(i) Resolución de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Gerente
Comercial de la autónoma demandante, mediante la cual, dicha autoridad resolvió lo
siguiente:«(…) a) Que es procedente hacer el cobro de $0.10 por metro cúbico, del pozo número
5, según lo establece el acuerdo tarifario número 1022 de fecha 11 de diciembre de 2009, de la
explotación privada ubicada en el Ingenio la Cabaña, S.A. de C.V. y para evitar reparos de la
Corte de Cuentas de la República, esta Gerencia ha tomado a bien el dialogo que en su
oportunidad (…) se les manifestó lo de la lectura del pozo número 5 (…) Y para solventar este
problema del no haber pagado en su oportunidad el pago del agua producida, se les otorga la
facilidad de someterse a un plan de pago con esta Institución a efecto de regularizar su situación
con la misma. A la fecha según el cálculo establecido por el Departamento Técnico el pozo
número 5 tiene el monto de $166,795.00 por lo anterior se le pide a su representada se acerque a
esta Gerencia a formalizar el plan de pago respectivo. b) Se proceda a cancelar el monto de
$14,212.65, correspondiente al agua producida en el pozo número 4. c) Se proceda a cancelar el
monto de $158.00 correspondiente al agua producida en el pozo número 6. d) Queda pendiente
realizar inspección en el pozo número 2. e) En caso que los pozos número 4 y 6 se activen
deberán informarlo a esta Gerencia».
(ii) Seis facturas emitidas contra la impetrante, mediante las cuales se le determinó el
cobro, en concepto de “explotación privada”, en la forma siguiente: la primera, número
*********51, emitida el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por la cantidad de dieciocho
mil ochocientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos
centavos de dólar ($18,847.72); la segunda, número *********30, emitida el veintidós de enero
de dos mil quince, por la cantidad de doscientos veintiséis mil quinientos veintisiete dólares de
los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos de dólar ($226,527.65); la tercera,
número *********32, emitida el veintidós de enero de dos mil quince, por la cantidad de
quinientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de
dólar ($524.32); la cuarta, número *********31, emitida el veintidós de enero de dos mil
quince, por la cantidad de doscientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con
veintiocho centavos de dólar ($208.28); la quinta, número *********52, emitida el dieciocho de
diciembre de dos mil catorce, por la cantidad de veinticinco dólares de los Estados Unidos de
América con cuarenta y nueve centavos de dólar ($25.49); y, la sexta, número *********53,
emitida el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por la cantidad de cuatrocientos diecinueve
dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y seis centavos de dólar ($419.46).
Han intervenido en el proceso: la sociedad actora, en la forma indicada; la Administración
Nacional de A.s y Alcantarillados, por medio de su apoderada general judicial, licenciada
I.C.M.C., como parte demandada; y, el F. General de la República,
por medio de la agente auxiliar, licenciada E.A.R.Z..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. Ingenio La Cabaña, S...A. de C...V. señaló, por medio de su apoderado, que al momento
de iniciar operaciones se vio en la necesidad de invertir en la perforación de pozos en un
inmueble de su propiedad, para la captación de agua del subsuelo y dar, con ello, viabilidad a las
actividades agrícolas e industriales que desarrolla, y desplegar su actividad económica en la zona;
ya que en esa época, y aún en la actualidad, no existe servicio de abastecimiento de agua por
parte de ninguna institución gubernamental (incluyendo la demandada).
La sociedad actora agregó que la ubicación física de los pozos es el kilómetro treinta y
nueve y medio de la carretera Troncal del Norte, cantón La Cabaña, Municipio el Piasnal,
departamento de San Salvador.
Estos pozos, según señaló, fueron perforados con recursos propios, de manera que ANDA
no ha prestado servicio alguno que genere una obligación de pago. Sin embargo, ANDA sostuvo
por medio de los actos impugnados, ha realizado cobros en concepto de agua producida
relacionada con la “explotación privada de pozos”, lo que resulta ser contrario a la ley.
II. La sociedad actora afirmó que la autoridad demandada, al realizar los cobros
cuestionados —en concepto de “agua producida” relacionada con la “explotación privada” de tal
recurso natural—, vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica y el deber de
motivación.
III. Por medio del auto de las ocho horas cincuenta minutos del diez de marzo de dos mil
quince (folios 41 y 42), se admitió la demanda, y se tuvo por parte a Ingenio La Cabaña, S.A. de
C.V., por medio de su apoderado judicial especial, licenciado R.A.G.M..
Además, en el auto relacionado se requirió a la autoridad demandada que informara sobre
la existencia de los actos controvertidos, y se suspendió cautelarmente la ejecución del mismo, en
el sentido que la referida autoridad, en la tramitación del presente proceso, no podría hacer
efectivo los cobros objetados, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 20
y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida por Decreto Legislativo
número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
Al rendir el primer informe requerido, la autoridad demandada señaló que no eran ciertos
los actos atribuidos y particularizados en la demanda (folio 47).
Posteriormente, por medio de la resolución judicial de las ocho horas cincuenta minutos
del tres de julio de dos mil quince (folio 53): se tuvo por parte demandada a ANDA, por medio
de su apoderada general judicial, licenciada I..C..M..C.; se le requirió el
informe de la legalidad de la actuación impugnada que señala el artículo 24 de la LJCA; se
ordenó la notificación de la existencia del proceso al F. General de la República; y, se
confirmó la medida cautelar decretada en auto de las ocho horas cincuenta minutos del diez de
marzo de dos mil quince.
A través del escrito presentado el dieciséis de septiembre de dos mil quince (folios 61 al
66), la autoridad demandada rindió el informe justificativo de legalidad de la actuación
controvertida.
Por medio del auto de las nueve horas veinticinco minutos del dieciséis de diciembre de
dos mil quince (folio 70), se dio intervención a la licenciada E.A.R.Z.,
como agente auxiliar y delegada del F. General de la República, y se abrió a prueba el
proceso por el plazo establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, mediante escrito presentado a las once horas y cincuenta seis minutos del
veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (folio 81), la autoridad demandada ratificó todos los
argumentos expresados en el informe justificativo (folios 61 al 66) y ofreció como prueba
documental: una nota del tres de noviembre de dos mil catorce, dirigida a la sociedad demandante
en la cual se le dio a conocer la resolución emitida por la Gerencia Comercial de la ANDA, con
relación a la explotación privada de pozos (folios 22 y 23); y, la copia simple de la nota de fecha
cinco de diciembre de dos mil quince, mediante la cual se informó a la actora de la resolución
emitida por la Unidad de Investigación e Hidrología, sobre la explotación privada de pozos y se
le otorgaba la carta de no afectación para la construcción de un pozo, y en la que se aclaraba que
dicha carta no representaba una concesión de agua, ni tampoco el permiso para la explotación de
pozos. Además, se le informó que no se le eximía al propietario de la obtención de los permisos
de ley para ejecutar el proyecto (folios 68 y 69).
La parte actora no hizo uso de su derecho de aportar prueba en esta fase procesal.
Mediante la resolución judicial de las nueve horas dos minutos del ocho de abril de dos
mil dieciséis (folio 83), se admitió la prueba documental ofrecida por la autoridad demandada, se
tuvo por rendido el informe justificativo de legalidad de la actuación controvertida y se corrieron
La parte actora ratificó lo expuesto en su demanda (folios 85 al 87).
La autoridad demandada reiteró los argumentos vertidos en su informe justificativo de
legalidad de la actuación impugnada y solicitó la revocatoria de la suspensión provisional de la
ejecución de los efectos de los actos impugnados adoptada en el auto de las ocho horas cincuenta
minutos del diez de marzo de dos mil quince (folios 90 al 94).
La representación fiscal estimó pertinente declarar que «...la actuación de la demandada
Administración Nacional de A.s y Alcantarillados (ANDA), han (sic) sido apegadas a
derecho, en ejercicio de las facultades conferidas constitucionalmente en su calidad de
autónoma» (folio 102 frente).
Por medio de la resolución judicial de las ocho horas cuatro minutos del siete de febrero
de dos mil veinte (folio 104 y 105), se resolvió lo siguiente: tener por contestados los traslados
conferidos a la parte actora, a la autoridad demandada y al F. General de la República; y,
declarar sin lugar la petición de revocatoria de la medida cautelar solicitada por la institución
autónoma demandada, por las razones expuestas en el romano II de dicha resolución.
IV. Establecidas las actuaciones procesales del caso, esta S. pasará a emitir la decisión
sobre la controversia, conforme a derecho.
La sociedad actora afirmó que la autoridad demandada, al realizar los cobros cuestionados
—en concepto de “agua producida” relacionada con la “explotación privada” de tal recurso
natural—, vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica y el deber de motivación.
Previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la parte
demandante, esta S., como juez de la Constitución, se encuentra obligada a realizar un juicio de
constitucionalidad de la disposición normativa que constituye la base del cobro efectuado a la
actora.
De ahí que este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.
A..D. de los ordenamientos jurídicos que sostienen el cobro realizado por
ANDA en concepto de “agua producida” relacionada con la “explotación privada” de tal
recurso natural.
En la demanda presentada, la sociedad actora puntualizó que el cobro realizado por la
ANDA, en concepto de “agua producida” relacionada con la “explotación privada” de tal
recurso natural, tiene como base la “Tarifa por los Servicios de A.s, Alcantarillados y
Otros, que presta ANDA” contenidas en el Acuerdo Ejecutivo «(...) No. 867 del 16 de octubre de
2009, Publicado en el Diario Oficial No. 199, Tomo No. 385, del 26 de octubre de 2009. Emitido
por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía» (folio 6 vuelto).
Por su parte, en la resolución emitida por la Gerencia Comercial de ANDA, el tres de
noviembre de dos mil catorce, respecto del cobro de la tarifa por “explotación privada”, tal
Gerencia señaló que en el presente caso «(…) [era] procedente hacer el cobro de $0.10 por metro
cúbico (…) según lo establece el acuerdo tarifario número 1022 de fecha 11 de diciembre de
2009 (…)» (el subrayado es propio) (folio 23 frente).
Aunado a ello, en el informe de legalidad presentado por la autoridad demandada en fecha
dieciséis de septiembre de dos mil quince (folios 61 al 66), dicha autoridad, en lo tocante a la
normativa a la base de los cobros efectuados a la sociedad demandante, indicó que: «(…) según el
pliego tarifario vigente, la ANDA aplica una tarifa de US $0.10 por metro cúbico producida a
las explotaciones privadas (…)» (folio 65 vuelto).
Establecido lo anterior, es necesario aclarar lo siguiente.
1. Toda autoridad pública, en el ejercicio reiterado de su función administrativa, adquiere
una particular técnica que coadyuva al postulado de la “presunción de validez” de sus actos
administrativos. En este sentido, es razonable considerar que las normas jurídicas utilizadas para
definir determinada situación jurídica son, en principio, las invocadas por la autoridad
administrativa, máxime cuando se trata de casos representativos de una actividad connatural,
cotidiana y repasada. No cabe duda, entonces, de que la autoridad pública es la que mejor conoce
la normativa que ella misma ha aplicado en cada caso, principalmente cuando lo expone,
expresamente, en el curso de un proceso, verbigracia, es este proceso contencioso administrativo.
Sin embargo, siempre se debe respetar y aplicar el principio iura novit curia, a partir del
cual el juez es quien conoce del derecho y, como ya se ha sostenido en reiteradas ocasiones por
este tribunal, le es imperativo al juzgador contencioso administrativo conocer “el régimen
jurídico aplicable a cada controversia sometida a su juzgamiento, así como su respectiva
interpretación y aplicación, con la finalidad de resolver consecuentemente, aunque las normas
no hayan sido acertadamente invocadas por las partes, identificando las consecuencias de la
aplicación en el tiempo de la normativa bajo la cual se realizó el procedimiento en sede
administrativa” (sentencia definitiva de las catorce horas dieciocho minutos del dieciocho de
noviembre de dos mil ocho, proceso contencioso administrativo 65-2005). En ese sentido, el
juzgador puede suplir los errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho.
2. En el presente proceso, la autoridad demandada ha señalado que el ordenamiento
jurídico aplicado en el caso de mérito es el Acuerdo Ejecutivo No. 1022, emitido en el Ramo de
Economía, del once de diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 239,
Tomo No. 385, del veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
3. El artículo 6 del mencionado Acuerdo Ejecutivo Número No. 1022, determinaba lo que
sigue: «(…) S. el artículo 9 [del Acuerdo Ejecutivo número 867, emitido en el Ramo de
Economía, el dieciséis de octubre de dos mil nueve] por el siguiente: “Explotación privada Art.
9. La ANDA aplicará una tarifa de US$0.10 por metro cúbico de agua producida a las
explotaciones privadas y los sistemas autoabastecidos exclusivos para vivienda pagarán una
tarifa de US$0.03 por metro cúbico de agua producida, para tal efecto, la Institución podrá
realizar aforos a los pozos de producción” (…)» (el subrayado es propio).
4. Sin embargo, dado que los actos impugnados en el presente proceso; es decir, los
cobros realizados por ANDA son, por un lado, por la explotación privada de un pozo realizada
desde dos mil nueve hasta dos mil catorce, según resolución de fecha tres de noviembre de dos
mil catorce (folio 23 vuelto), y por otro, bajo el concepto de explotación privada de los meses de
diciembre dos mil catorce y enero dos mil quince, según las seis facturas agregadas del folio 24 al
29, es necesario hacer la siguiente aclaración:
La reforma mencionada en número 3. supra tuvo vigencia desde el veintiséis de octubre
de dos mil nueve —fecha de su publicación en el Diario Oficial—, hasta el veinticuatro de
septiembre de dos mil trece, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo
No. 400, el Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía No. 856, emitido el doce de septiembre de
dos mil trece, que en su artículo 1 determinaba lo siguiente: «(…) Refórmase el artículo 9 [del
Acuerdo Ejecutivo número 867, emitido en el Ramo de Economía, el dieciséis de octubre de dos
mil nueve, y reformado por el Acuerdo Ejecutivo No. 1022, emitido en el Ramo de Economía, el
once de diciembre de dos mil nueve] con la redacción siguiente: “Explotación privada Art. 9. La
ANDA aplicará una tarifa de US$0.10 por metro cúbico de agua producida a las explotaciones
privadas y los sistemas autoabastecidos exclusivos para vivienda pagarán una tarifa de US$0.03
por metro cúbico de agua producida, para tal efecto, la Institución podrá realizar aforos a los
pozos de producción” (…)».
5. En ese contexto, no cabe duda que las específicas disposiciones normativas que
sostuvieron los cobros realizados a la parte actora, en los años y meses detallados en los actos
impugnados (de dos mil nueve a dos mil quince), son las siguientes:
a. El artículo 9, intitulado “Explotación Privada”, del Acuerdo Ejecutivo Número 867,
emitido en el Ramo de Economía, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, y publicado en el
Diario Oficial No. 199, Tomo No. 385, del veintiséis de octubre de dos mil nueve.
b. El artículo 6 del Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía No. 1022, emitido el once
de diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 385, del
veintiuno de diciembre de dos mil nueve (primera reforma al mencionado artículo 9 del Acuerdo
Ejecutivo Número 867).
c. El artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía No. 856, emitido el doce de
septiembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 400, del
veinticuatro de septiembre de dos mil trece (segunda reforma al mencionado artículo 9 del
Acuerdo Ejecutivo Número 867).
B. Análisis del principio de reserva de ley en materia de explotación privada del
agua.
1. Como primer aspecto, conviene referirnos a las denominadas zonas de reserva de
competencias creadas con el propósito de delimitar y controlar el poder público en beneficio de
los derechos de los individuos.
Así, la S. de lo Constitucional de esta Corte, ha sostenido que la reserva de ley «(…) es
una técnica de distribución de potestades normativas a favor de la Asamblea Legislativa, en
relación con ciertas esferas de especial interés para los ciudadanos. Así, a partir del art. 131
ord. 5° Cn., la Asamblea Legislativa está llamada a regular diferentes ámbitos jurídicos a través
de leyes secundarias —es decir, leyes en sentido estricto—, y es la única autoridad habilitada
constitucionalmente para reformar, derogar e interpretar ese tipo de instrumentos normativos»
(Sentencia de inconstitucionalidad 87-2010, de las catorce horas quince minutos del uno de
octubre de dos mil catorce).
Es válido advertir que esta potestad normativa ha sido confiada al poder legislativo por ser
éste quien goza de mayor representación del pluralismo social, además, por el mecanismo
especial que desarrolla para dar vida a un cuerpo normativo —cuyo contenido en algunos casos
puede resultar restrictivo de derechos fundamentales de los Administrados— donde previamente
el texto ha sido, entre otras cosas, controvertido, debatido y publicitado.
Lo anterior, no implica que la Asamblea Legislativa sea el único órgano del Estado con
competencia para dictar normas, puesto que existen otros órganos y entes públicos a los que la
Constitución y el ordenamiento jurídico también reconocen potestad normativa. Sin embargo, la
S. de lo Constitucional ha señalado que «La reserva de ley significa que otras fuentes
normativas (otras vías o maneras de producción de normas), como el reglamento y las
ordenanzas municipales, tienen prohibido regular las materias reservadas a la ley y esta
tampoco puede delegarles, en lo esencial, dicha regulación (…) [A]demás de la propia
Constitución, solo mediante ley formal pueden imponerse limitaciones a los derechos
fundamentales. Las normas que limiten esos derechos y que estén contenidas en fuentes de
producción jurídica distintas a la Constitución y la ley -como es el caso de las ordenanzas
municipales- invaden la competencia de la Asamblea Legislativa y por ello son
inconstitucionales» (Sentencia de inconstitucionalidad 11-2012, de las trece horas con cincuenta
minutos del veinte de abril de dos mil quince).
Por otra parte, en cuanto al catálogo de materias reservadas a regulación exclusivamente
secundaria, la S. de lo Constitucional ha expresado lo siguiente: «(…) las materias que se
entienden reservadas, así como del alcance de estas reservas, es un ejercicio interno dentro de
cada Estado a cargo específicamente de la jurisdicción constitucional, el cual depende muchas
veces de lo expreso o tácito que haya sido el constituyente sobre el particular; no obstante, de la
doctrina constitucional y administrativa se extraen coincidencias respecto de las materias
sometidas a reserva, a partir de las cuales se pueden establecer algunas ideas abstractas sobre
el tema. (…) El punto de partida es la idea que la reserva de ley no está constituida sobre un
único objeto, sino que se mueve en diferentes ámbitos formando un conjunto heterogéneo,
alcanzando aspectos relacionados básicamente con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la
defensa. Así, v. gr., los impuestos, sanciones, y la expropiación son materias reservadas a ley. De
tal manera que, se encuentra reservados a la ley los supuestos que habilitan al Estado a privar
de la libertad, vía pena de prisión, o a afectar el patrimonio, vía sanción de multa (…)» (el
subrayado es nuestro; sentencia de inconstitucionalidad 17-2003, de las quince horas cuarenta y
tres minutos del catorce de diciembre de dos mil cuatro).
En otras palabras, queda clara la importancia que ha de concederse al principio de reserva
de ley en el presente caso, pues es solo mediante ley formal es que el Estado se encuentra
habilitado a afectar el patrimonio o imponer restricciones en general a las personas.
2. Ahora, importa precisar que la S. de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia
de inconstitucionalidad 21-2009, del treinta de junio de dos mil catorce, desarrolló aspectos
importantes relativos a la explotación privada de pozos o fuentes freáticas, los cuales importa
traer a colación para el análisis del presente caso.
Debe aclararse, como contexto necesario, que en tal proceso los demandantes solicitaron
la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ordenanza Integral para la Regulación, Gestión y
Tratamiento del Recurso Hídrico del Municipio de N., San Salvador, contenido en el Decreto
Municipal N° 4 de 11-XII-2006, publicado en el Diario Oficial N° 238, Tomo 373, de 20-XII-
2006, reformado por Decreto Municipal N° 5, de 28-V-2008, publicado en el Diario Oficial n°
101, Tomo 379, de 2-VI-2008 (en adelante, D.M. 4/2006), por la supuesta violación al art. 131
ord. 6° de la Constitución.
Tal disposición normativa establecía: «Las empresas o industrias que utilicen el recurso
hídrico extraído a través de pozos ubicados en su propiedad con fines Comerciales e
Industriales, tendrán que pagar en la Alcaldía Municipal de N., por la explotación del
mismo la cantidad de 0.35 centavos de dólar por metro cúbico de agua extraída. Para
cuantificar el cobro mensual del agua extraída, por la empresa o industria, la municipalidad
instalará un medidor de flujo o macro-medidor, en el pozo, el cual será propiedad del usuario, y
será pagado por éste a precio de mercado. Para establecer el pago correspondiente, la
Municipalidad enviará una vez por semana, con el objetivo de establecer el historial de consumo
representado en un consumo mensual, a fin de evitar la sobre explotación del manto acuífero. La
facturación será mensual, la cual deberá de ser cancelada dentro de los tres días siguientes
después de recibida, en la tesorería de la Alcaldía Municipal de N., contra entrega de
recibido de fórmula UNO-ISAM. El pago de los recibos se hará en todo caso correlativamente,
no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores. Por la
falta de pago de dos o más recibos consecutivos o alternativos, se procederá a la suspensión del
servicio de agua y originará una mora de $ 1.14 por cada mes. Para solicitar la reconexión del
servicio de agua, la empresa deberá de presentar canceladas las facturas pendientes de pago y
cancelar la cantidad de $ 30.00 en concepto de reconexión. Luego de haber cancelado, deberá
de esperar un máximo de 72 horas (3 días hábiles) para la reconexión. Con el objeto de evitar
que el macro-medidor sea manipulado por personas ajenas a la municipalidad, se le colocará un
marchamo, que consiste en un sello de protección a favor de la Municipalidad».
Pues bien, en la sentencia relacionada supra, el Tribunal Constitucional, al referirse a las
aguas freáticas; es decir, a aquellas aguas que se acumulan bajo la tierra, almacenadas en los
poros que existen en sedimentos como la arena y la grava, y en las fisuras que se encuentran en
rocas, ubicadas en inmuebles de propiedad privada; destacó qué tipo de bien constituyen las
mismas, y con base a ello especificó el régimen jurídico al que la explotación privada se
alojados, pertenecen al Estado. De tal forma, no hay lugar a dudas de que en el ordenamiento
jurídico salvadoreño las fuentes freáticas, al estar alojadas en el sub suelo, pertenecen al Estado,
por tanto, se trata de un bien de propiedad estatal».
Una vez aclarado que las aguas freáticas son bienes de propiedad estatal, la Sala de lo
Constitucional dio paso a definir el régimen constitucional de la explotación del agua, tanto de las
públicas como de las freáticas ubicadas en terrenos de propiedad privada.
De manera general, sobre el régimen de explotación de las aguas públicas apuntó lo
siguiente: «Del art. 103 Cn. se colige que, en su calidad de propietario, el llamado a explotar el
subsuelo —en los términos ya delimitados— es el Estado; pero el mismo tenor constitucional
habilita su explotación mediante la intervención privada (...) la explotación efectuada por un
particular deberá estar exhaustivamente regulada, y en virtud de una concesión. (…) Asimismo,
cuando se trate de aguas —superficiales o freáticas— alojadas en un bien de uso público (…) la
concesión concernida debe ser acordada por la propia Asamblea Legislativa de manera singular
complementarios; ello, dado el carácter político-económico fundamental de la "autorización"
legislativa y por la función de garantía que ella cumple: la protección de los intereses
económicos nacionales involucrados en los "bienes de uso público" (…)» (el subrayado es
propio).
Por otra parte, sobre el régimen de explotación de las aguas freáticas ubicadas en
terrenos privados la S. de lo Constitucional señaló que: «(...) es válida la concesión
administrativa. Por tanto, la concesión correspondiente podrá otorgarse por la autoridad
administrativa habilitada por la Asamblea Legislativa, en los términos establecidos por esta
mediante una ley marco, cuyo contenido deberá satisfacer la regulación referida a los requisitos,
condiciones, plazos y finalidades de las concesiones. En conclusión, la Constitución no exige que
para la explotación de las fuentes freáticas ubicadas en inmuebles de dominio privado se aplique
el régimen concesionario previsto en su art. 120 (…)» (el subrayado es propio).
De lo anterior se infiere que, para la explotación de bienes estatales como el que ahora se
estudia –aguas freáticas-, y por parte de un particular, independientemente de si la tal explotación
ha de realizarse en terrenos públicos o privados, es necesario que previamente haya existido una
concesión por parte de la autoridad competente y, principalmente, que las potestades
administrativas de control, vigilancia y ejecución de la explotación privada de agua, su regulación
en general, los requisitos, condiciones, plazos y finalidades que operen como reglas de legalidad,
sean aspectos regulados, obligatoriamente, en una ley secundaria, esto es, un ordenamiento
jurídico producto del proceso de formación de ley regulado en la Constitución y, por ende,
emitido por la Asamblea Legislativa.
Una vez aclarado lo anterior, el Tribunal Constitucional, pasó a develar la existencia de la
ausencia de normativa secundaria en el tema específico de la explotación de las fuentes freáticas
ubicadas en propiedad privada. Al respecto, manifestó lo siguiente: «(...) en el ordenamiento
jurídico salvadoreño no se ha desarrollado el régimen concesionario de las aguas freáticas
ubicadas en inmuebles de propiedad privada. Por tanto, los particulares titulares de tales
inmuebles, interesados en la explotación de las fuentes freáticas alojadas en estos no cuentan
con la legislación que señale los mecanismos a seguir para obtener la habilitación concernida
(...)».
Posteriormente, en dicha sentencia el Tribunal colegiado reconoció «(...) la atribución de
la Asamblea Legislativa de regular las condiciones en que ha de verificarse la concesión para la
explotación del recurso [freático ubicado en propiedad privada, a partir de] la propia
Constitución (...) que ya definió que la explotación referida, [debe] ser precedida por una
concesión, y (…) dicha concesión deberá sujetarse a los lineamientos establecidos en una ley
marco emitida por la Asamblea Legislativa. Ley que, además, deberá estar inspirada en los
deberes estatales relacionados con la protección del ambiente, consignados en el acápite XII.2.D
de esta sentencia».
Es así como el Tribunal Constitucional decidió la controversia suscitada en el proceso de
inconstitucionalidad 21-2009, declarando «(…) inconstitucional, de un modo general y
obligatorio, el art. 9 de la Ordenanza Integral para la Regulación, Gestión y Tratamiento del
Recurso Hídrico del Municipio de N., San Salvador (…) por quebrantar el principio de
reserva de ley (…) y por tanto, absténgase la citada municipalidad de requerir el pago del
gravamen establecido en el precepto municipal declarado inconstitucional».
3. A partir del contenido de la sentencia aludida en los párrafos anteriores, toman
relevancia los siguientes aspectos: (i) que las aguas que provienen de fuentes freáticas ubicadas
en inmuebles de propiedad privada son de dominio estatal, en tanto forman parte del subsuelo;
(ii) que el llamado a explotar el subsuelo (elemento material que se incluye las aguas freáticas,
independientemente de si su ubicación es en propiedad pública o privada) es el Estado; sin
embargo, puede existir intervención privada pero esta última debe tener como génesis una
concesión; (iii) que la concesión para la explotación de las fuentes freáticas debe ser otorgada por
la autoridad competente, en los términos establecidos por una ley marco, cuyo contenido debe
desarrollar los requisitos, plazos, condiciones y finalidades de dicha concesión; y, (iv) que
actualmente no existe un régimen jurídico concesionario que regule las pautas necesarias para la
explotación de las aguas freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privada.
De lo anterior podemos concluir que la sentencia de inconstitucionalidad 21-2009 supra ha
dejado en evidencia la imposibilidad de imponer cargas o limitar derechos a los particulares en
materia de explotación privada de fuentes freáticas, puesto que no existía, al momento del cobro
estipulado en el acto impugnado, una ley secundaria en El Salvador que regulara dicha materia.
En otras palabras, esta omisión legislativa no permitía a la Administración Pública ejercer un
control respecto de la explotación del bien estatal (agua), ubicado, específicamente, en propiedad
privada, puesto que ello implica el despliegue de potestades sin cobertura legal.
4. Finalmente, es importante destacar que el anterior postulado constitucional ha sido
replicado, como un fundamento de derecho para decidir, en la sentencia de amparo 207-2017, de
las doce horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio de dos mil veintiuno.
En dicha resolución definitiva, la S. de lo Constitucional ratificó que: “(…) la
autorización para la explotación de aguas freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privada
(…) debe ser autorizada a través de una concesión, la cual, a su vez, ha de ser otorgada por la
autoridad designada y en los términos establecidos por una ley en sentido formal”.
C. Concurrencia de la violación del principio de reserva de ley en el caso de mérito.
1. En este punto, este Tribunal considera de suma importancia aclarar que comparte el
análisis de constitucionalidad realizado por la S. de lo Constitucional de esta Corte, respecto de
la explotación de aguas freáticas ubicadas en inmuebles de dominio privado y las resultas de la
ausencia de una ley secundaria que regule los requisitos, plazos, condiciones y finalidades de la
concesión obligatoria que habilite la mencionada explotación.
En este orden, el principio de reserva de ley y la jurisprudencia constitucional gestada en
cuanto a su aplicación en materia de la explotación de aguas freáticas, constituyen fuentes del
derecho que esta S., como juez de la constitución en el caso de mérito, se ve obligada a tomar
en cuenta, como criterio relevante para decidir la presente controversia.
2. Aclarado lo anterior, es necesario plasmar el análisis particular de este Tribunal
contencioso administrativo, haciendo una distinción entre la ley en sentido formal y material,
estudio obligatorio a los efectos de resolver la controversia suscitada en este caso.
Así, la primera —ley formal— hace referencia a toda norma jurídica, de carácter general y
obligatorio, que, independiente de su contenido, es creada por el Órgano Legislativo, ajustándose
al proceso constitucional de formación de ley y, además, está sometida a un estatuto que
comprende ciertos principios orientadores e informadores que legitiman su creación: el
democrático, el pluralista, el de publicidad, el de contradicción, libre debate y la seguridad
jurídica. En otras palabras, la ley en sentido formal es la denominada legislación secundaria.
Por el contrario, la segunda —ley material— refiere toda norma jurídica emanada de la
Administración Pública y producto del ejercicio de su potestad normativa o reglamentaria. Esta
normativa material posee por cometido, en principio, desarrollar la ley secundaria, respetando, en
todo caso, un núcleo atributivo o de remisión y cobertura predefinido en la ley formal. Así, la ley
material —reglamentos, ordenanzas, instructivos, circulares, etc.— establecen aspectos
accesorios, regulaciones de mayor detalle y medios técnicos que posibilitan la ejecución de una
ley formal, cumpliendo, en algunos casos, una función normativa complementaria para hacer
operativas determinadas disposiciones secundarias o disciplinar algunas situaciones sobre las que
la ley formal ha habilitado expresamente desarrollo.
El punto medular en torno a la distinción hecha radica en que la ley en sentido formal es la
única que puede limitar derechos fundamentales, establecer impedimentos o restricciones para su
ejercicio. En cambio, la ley en sentido material no puede limitar derechos fundamentales sino,
únicamente, regularlos; es decir, se trata de disposiciones que establecen las manifestaciones,
alcances y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de estos derechos.
Acorde a lo anterior, la S. de lo Constitucional de esta Corte ha establecido que: «(…)
La limitación de derechos está sometida al principio de reserva de ley, en donde la Constitución
solo fija el orden marco para que el legislador pueda limitarlos mediante ley formal (siendo este
un lugar común en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada y nacional), (…) la
consecuencia de la limitación de un derecho fundamental es la supresión de una de sus
posiciones jurídicas, pero sin incidir en el resto (…). Es decir que, en síntesis, (…) la regla
general es la posibilidad de ejercicio del derecho y la excepción es su no ejercicio (o su
restricción o limitación) (…)» (Sentencia las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del
ocho de junio de dos mil veinte. Inconstitucionalidad 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020).
3. En el sub júdice, tal como se precisó supra, los actos administrativos impugnados tienen
a su base la aplicación de las siguientes normas jurídicas:
a. El artículo 9, intitulado “Explotación Privada”, del Acuerdo Ejecutivo Número 867,
emitido en el Ramo de Economía, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, y publicado en el
Diario Oficial No. 199, Tomo No. 385, del veintiséis de octubre de dos mil nueve.
b. El artículo 6 del Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía No. 1022, emitido el once
de diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 385, del
veintiuno de diciembre de dos mil nueve (primera reforma al mencionado artículo 9 del Acuerdo
Ejecutivo Número 867).
c. El artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía No. 856, emitido el doce de
septiembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 400, del
veinticuatro de septiembre de dos mil trece (segunda reforma al mencionado artículo 9 del
Acuerdo Ejecutivo Número 867).
Como se advierte, las disposiciones anteriores constituyen normas materiales emanadas de
la Administración Pública, producto del ejercicio de su potestad normativa o reglamentaria.
En el número 2 supra ya hemos acotado que esta normativa material debe circunscribirse
a desarrollar la ley secundaria respetando, en todo caso, un núcleo atributivo o de remisión
predefinido en tal estrato legal. Sin embargo, los artículos que constituyen la base del cobro
realizado en los actos administrativos impugnados, son una normativa material sin la
cobertura en una ley formal puesto que, como ya se constató, en El Salvador no existe una ley
marco que regule la explotación de aguas freáticas ubicadas en inmuebles particulares.
A partir de la inconstitucionalidad 21-2009 ha quedado establecido que la regulación de
aspectos relativos a la explotación de aguas freáticas ubicadas en propiedad privada, no puede
generarse, autónomamente, mediante una ley material, verbigracia, un acuerdo ejecutivo; sino
que debe concurrir la voluntad del pueblo manifestada en la función legislativa del órgano de
gobierno respectivo (Asamblea Legislativa, por medio de ley en sentido formal).
No cabe duda, entonces, que en el presente caso (explotación de aguas freáticas ubicadas
en propiedad privada) la ausencia de un ordenamiento jurídico secundario que al menos instituya
un núcleo básico de regulación, cargas, limitantes, etc., conlleva a que la acción del Órgano
Ejecutivo y de los entes autónomos y, en consecuencia, sus productos normativos, carezcan de
legitimación, situación que redunda en la infracción al principio de reserva de ley.
En este orden, la Administración no puede, por sí misma, imponer, vía ley material, la
carga relativa al cobro de determinada cantidad de dinero en concepto de “agua producida”; es
decir, por la extracción de aguas freáticas, pues este gravamen, independientemente de su
naturaleza, es un elemento propio de las condiciones, cargas y límites que han de circundar la
explotación privada del recurso natural que se comenta.
4. Dicho lo anterior, es necesario traer a colación que, respecto de la aplicación del
principio de reserva de ley en el marco de los cobros de ANDA por la explotación privada de
pozos y la extracción de agua del subsuelo, esta S. determinó, en las sentencias 164-M-99 del
treinta de mayo de dos mil tres y 186-C-2001 del once de marzo de dos mil cuatro, que dichos
cargos no tienen cobertura en ninguna ley secundaria.
Así, este Tribunal, en ambas sentencias, sostuvo lo siguiente: «(…) las regulaciones que
limiten -estableciendo impedimentos o restricciones- el ejercicio de los derechos fundamentales
requieren inexcusablemente de cobertura de una ley formal, y con tales antecedentes, se
concluye que [la ANDA] excedió las atribuciones que le concedió la ley, pues establece cobros
[por explotación privada de pozos] que no tienen una contraprestación por servicio como lo
prescribe la ley. Cuando según la ley, ANDA interviene facilitando o proveyendo a los
particulares los insumos, tubería, equipo de bombeo, etc. y dando servicio de potabilización del
agua, como contraprestación cobra por los servicios y facilidades que ha otorgado, según se ha
dejado establecido con anterioridad; pero a contrario sensu, si ANDA no provee facilidades y
servicios la ley no la habilita a cobrar, y por ello es ilegal que la demandada cobre por actos que
la ley no ha previsto (…) Establecida la ilegalidad del refutado cobro [por la explotación privada
de un pozo ubicado en San Antonio del Monte, Departamento de Sonsonate], debe aclararse que
la declaratoria de ilegalidad que se realice se contrae al cobro realizado por ANDA (…) sin
perjuicio de las facultades legales que poseen las instituciones del Estado de controlar y
preservar el recurso hídrico. De manera ilustrativa, este Tribunal es del criterio que el "manejo"
y control del recurso hídrico que alega ANDA, no puede per se amparar cobros no respaldados
por norma con rango de ley. Sin embargo, no puede obviarse la importancia de la existencia de
una regulación que, como se ha apuntado, sea un instrumento para controlar las explotaciones
privadas del recurso hídrico, pero esto no puede implicar que ha de sacrificarse la tutela de los
derechos fundamentales con la utilización de medios o mecanismos constitucionalmente
desacertados. En estos casos, es evidente la necesidad de cambios en la regulación normativa
del tema ya que como señala el T.E.G. de Enterría: "Si la Administración
pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para
ello por la legalidad existente, habrá de comenzar por proponer una modificación de esa
legalidad, de forma que de la misma resulte la habilitación que hasta ese momento faltaba» (el
subrayado es propio).
Con lo dicho, es incuestionable el valor y vinculación del principio de reserva de ley
como limitante en la determinación de cobros, por parte de ANDA, en la explotación privada de
pozos y la extracción de agua de los mismos, sin la intervención administrativa de tal entidad que
implique una contraprestación.
5. En este punto, para evitar cualquier confusión y delimitar el ámbito en el que concurre
la inexistencia de cobertura legal de los cobros realizados por ANDA por la explotación privada
de pozos y la extracción de agua del subsuelo; es necesario referirnos a los denominados “pliegos
tarifarios” de dicha autónoma y su particular objeto.
Las tarifas por los servicios de acueductos y alcantarillados que presta la Administración
Nacional de A.s y Alcantarillados, o llamados “pliegos tarifarios”, tienen como base el
artículo 3 letra p) de la Ley de ANDA.
Esta disposición establece que la autónoma en cuestión tiene la atribución legal de:
“[s]ometer a la aprobación del Poder Ejecutivo en el ramo de economía, tarifas razonables por
el uso de las facilidades de la institución, o por los servicios de agua potable, alcantarillado u
otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella y cobrar de acuerdo a las
mismas, las que se aplicarán en el porcentaje y en la forma que la junta de gobierno determine”.
El primer aspecto relevante que se debe destacar es el hecho de que las referidas tarifas
tienen su fundamento en la prestación de servicios de diversa naturaleza por parte de
ANDA, a las personas, por ejemplo, el suministro de agua potable, el uso de acueductos y
alcantarillados o la venta de equipos relacionados con tales servicios.
En otras palabras, el cobro tarifario se realiza por una contraprestación efectuada por
ANDA, manifestada en su concreta actividad administrativa que, según el artículo 2 de su ley,
consiste en «(…) proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de "A.s" y
"Alcantarillados", mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento,
administración, y explotación de las obras necesarias o convenientes».
Así, la misma disposición normativa se encarga de definir el alcance de esta actividad:
«Para los fines de esta Ley, se entiende por A. el conjunto o sistema de fuentes de
abastecimiento, obras, instalaciones y servicios, que tienen por objeto el proveimiento de agua
potable; tal conjunto o sistema comprende: las fuentes de abastecimiento, provengan éstas de
aguas superficiales o subterráneas; las plantas de tratamiento y de bombeo; los tanques de
almacenamiento y de distribución; las tuberías con sus accesorios, válvulas, hidrantes, etc.,
instaladas para la conducción y distribución del agua; el suelo en el cual se encuentren ubicadas
las fuentes, obras, instalaciones y servicios arriba indicados; y las servidumbres necesarias. Y
por Alcantarillado, el conjunto o sistema de obras, instalaciones y servicios que tienen por
objeto la evacuación y disposición final de las aguas residuales; tal conjunto o sistema
comprende: las alcantarillas sanitarias con sus pozos de visita; los colectores maestros y de
descarga; las plantas de tratamiento; el suelo en el cual se encuentren ubicadas las obras,
instalaciones y servicios arriba indicados; y las servidumbres necesarias».
En esta línea, en la interlocutoria de las catorce horas con tres minutos del veintiuno de
junio de dos mil diecisiete, la S. de lo Constitucional de esta Corte sobreseyó el proceso de
inconstitucionalidad 9-2017, en el que se analizó si el artículo 10-D del Acuerdo N° 1279,
emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, del 10 de septiembre de 2015,
publicado en el Diario Oficial n° 165, tomo 408, del 10-IX-2015, que contenía las Tarifas por los
Servicios de A.s, Alcantarillados y otros que presta ANDA (TSAA); vulneraba el
En tal resolución judicial, la S. de lo Constitucional sostuvo que la disposición citada
supra —artículo 3 letra p) de la Ley de ANDA— «(…) faculta a la Administración Nacional de
A.s y Alcantarillados para establecer las tarifas para el cobro de sus servicios bajo la
aprobación del Poder Ejecutivo en el ramo de economía, de modo que, se configura una reserva
de ley en sentido relativo en tanto que la Ley de ANDA remite el establecimiento de la tarifa a la
ANDA».
Precisado lo anterior, resulta que el presente proceso contencioso administrativo no posee,
como supuesto de hecho, la prestación de servicios de ANDA a favor de la demandante (una
contraprestación a cargo de la autónoma); por el contrario, en este caso se ha planteado el suceso
relativo a que la actora construyó diversos pozos y con su esfuerzo particular extrae agua del
subsuelo, sin ningún tipo de apoyo en infraestructura (acueductos o alcantarillados) o servicios
materiales de la institución autónoma demandada (folio 2 frente).
En este orden de ideas, tal autoridad ha realizado cobros por una actividad estrictamente
privada que, si bien está relacionada con un recurso natural, carece de regulación en una ley
secundaria, en los términos señalados supra.
Aclarado esto, resulta evidente que toda la formulación constitucional y la validez de los
“pliegos tarifarios” de ANDA no tienen aplicación en el presente caso.
6. En suma, habiendo establecido las anteriores premisas fundamentales acerca del
principio de reserva de ley y la imperiosa necesidad de cobertura legal (ley secundaria) para que
un acuerdo ejecutivo pueda imponer cargas o limitar derechos a los particulares que realicen
explotación privada de fuentes freáticas; esta S. concluye que los cobros instituidos en los
actos administrativos impugnados carecen de cobertura legal y, por lo tanto, generan una
ruptura del principio de reserva de ley derivado de los artículos 131 ordinal 5°, 103, 117, 120 y
133 de la Constitución; todo ello, en armonía con la interpretación constitucional gestada en la
sentencia de inconstitucionalidad de 21-2009, del treinta de junio de dos mil catorce, en la que se
desarrollaron los términos e implicaciones de la reserva de ley en materia de explotación privada
de pozos o fuentes freáticas.
D..C..
En ese orden de ideas, habiéndose establecido en los apartados precedentes que los cobros
realizados por ANDA en concepto de explotación privada de pozos son contrarios a la
Constitución, por basarse en una norma material que vulnera el principio de reserva de ley
derivado de los artículos 131 ordinal 5°, 103, 117, 120 y 133 de la Constitución, dichas cargas no
pueden ser exigibles a la sociedad actora, pues no poseen sustento constitucional.
No debe perderse de vista que las actuaciones de la Administración Pública se sustentan
en la atribución de una serie de potestades cuyo ejercicio permite, por una parte, la válida emisión
de actos administrativos. Se forma así la denominada “cadena de legalidad del acto
administrativo” que consiste en el nexo ineludible que debe existir entre un acto, la potestad cuyo
ejercicio lo origina y la ley que atribuye expresamente esta potestad (acto˗potestad˗ley). En este
sentido, si la norma jurídica que otorga la potestad de que se trate —verbigracia, el cobro por
explotación de aguas freáticas ubicadas en propiedad privada— es contraria a la Constitución, se
produce una ruptura de la cadena de legalidad puesto que los actos emitidos en pos de dicha
potestad tiene como fundamento una norma inconstitucional; circunstancia que precisamente
ocurre en el presente caso, tal como se ha expuesto en los apartados precedentes.
En este punto, es necesario traer a colación el ejercicio del control difuso de la
Constitución, según el cual todos los jueces están autorizados y obligados a resolver cuestiones
de inconstitucionalidad, es decir, a no aplicar cualquier disposición contraria a la Constitución.
Esta S., por tanto, tiene a su vez la potestad de llevar a cabo dicho control, así como se ha
establecido en reiterada jurisprudencia: “El control de legalidad de los actos administrativos no
es solo sujeción a la ley secundaria, sino también —y de modo preferente— a la Constitución,
teniendo el deber todos los jueces de la República, a petición de las partes o de oficio, de
enjuiciar previamente la constitucionalidad de toda aquella norma de cuya validez dependa la
tramitación de cualquier proceso; en este sentido, si aquella contradice la Constitución, la
declarará inaplicable” [Sentencia de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de
octubre de dos mil diecinueve pronunciada por la S. de lo Contencioso Administrativo].
Dado que en el presente caso la actuación administrativa impugnada tienen a su base la
aplicación de los artículos mencionados en el número 3 de la letra C del romano IV de esta
sentencia, y habiéndose concluido que tal disposición es contraria a la Constitución por vulnerar
el principio de reserva de ley, este Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación
planteada en la demanda. En consecuencia, esta S., aplicando la facultad estatuida en el artículo
185 de la Constitución relativa al control difuso de constitucionalidad concedido a los jueces, se
ve obligada a inaplicar las siguientes normas:
- El artículo 9, intitulado “Explotación Privada”, del Acuerdo Ejecutivo Número 867,
emitido en el Ramo de Economía, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, y publicado en el
Diario Oficial No. 199, Tomo No. 385, del veintiséis de octubre de dos mil nueve.
- El artículo 6 del Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía No. 1022, emitido el once de
diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 385, del veintiuno
de diciembre de dos mil nueve (primera reforma al mencionado artículo 9 del Acuerdo Ejecutivo
Número 867).
- El artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía No. 856, emitido el doce de
septiembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 400, del
veinticuatro de septiembre de dos mil trece (segunda reforma al mencionado artículo 9 del
Acuerdo Ejecutivo Número 867).
En suma, por los motivos expuestos en los párrafos anteriores, y siendo este Tribunal
aplicador y garante de la Constitución en los casos que son sometidos a conocimiento y decisión
de la jurisdicción contencioso administrativa, debe declararse la ilegalidad de los cobros
determinados en los actos cuestionados y sus consecuencias jurídicas.
E. Ahora bien, en la resolución interlocutoria de la S. de lo Constitucional de esta Corte,
emitida a las once horas del trece de julio de dos mil quince, en el proceso de
inconstitucionalidad 58-2015, dicho Tribunal estableció que “(…) para calificar la validez
constitucional de una disposición y para que la sentencia de inconstitucionalidad surta efectos es
indispensable que el objeto de control se encuentre vigente al momento de conocer sobre su
supuesta inconstitucionalidad”.
En lo que importa al presente caso, en aplicación del principio iura novit curia así como
del régimen normativo aplicable a cada controversia sometida a juzgamiento, este Tribunal
advierte que las normas jurídicas inaplicadas en este caso, a esta fecha, carecen de vigencia, en
virtud de haber sido reformados y, por ende, modificados sus contenidos preceptivos.
En consecuencia, dado que tales normas, que esta S. se ve obligada a inaplicar por las
razones expuestas supra, han sido sustituidas por una nueva disposición (en virtud del Acuerdo
Ejecutivo No. 1279, emitido en el Ramo de Economía, el diez de septiembre de dos mil quince,
publicado en el Diario Oficial No. 165, Tomo No. 408, del diez de septiembre de dos mil quince);
resulta inoficioso remitir certificación de esta sentencia a la S. de lo Constitucional para los
V. Finalmente, esta S. debe enfatizar que la ilegalidad de la actuación administrativa
impugnada viene a constituir una decisión ineludible ante la omisión de la Asamblea
Legislativa de regular las concesiones para la explotación de las fuentes freáticas ubicadas
en inmuebles privados.
Los requisitos, plazos, condiciones, limitantes, gravámenes y finalidades de la explotación
privada de pozos y la extracción de agua de los mismos, son elementos de legalidad que no
pueden crearse por la vía jurisprudencial puesto que están sometidos al principio de reserva de
ley. Lo contrario constituiría una invasión de la potestad de legislar que corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa.
Por ende, ante la crasa ausencia normativa —inexistencia de un régimen jurídico que
establezca las pautas necesarias para el aprovechamiento de las aguas freáticas ubicadas en
inmuebles de propiedad privada—, debe prevalecer el principio de reserva de ley de rango
constitucional. Así, la decisión del presente caso no es más que la consecuencia obligatoria de la
omisión legislativa antes apuntada.
Por otra parte, es importante aclarar que, si bien esta S. ha concluido que la actuación
administrativa impugnada es ilegal, al tener a su base una norma material sin cobertura en una ley
secundaria (infracción al principio de reserva legal); ello no implica ninguna habilitación
jurisprudencial, anuencia y mucho menos permisión judicial para aprovechamiento
irrestricto e irracional del agua, en detrimento de los derechos constitucionales
directamente vinculados al caso.
La S. de lo Constitucional ha referido que «(…) el derecho al agua se adscribe
interpretativamente al derecho al medio ambiente, en relación con los derechos a la vida y a la
salud (arts. 2 inc. 1° y 65 inc. 1° Cn.) (…)» (sentencia de las diez horas cuarenta y un minutos del
quince de diciembre de dos mil catorce, amparo 513-2012).
También, el mismo Tribunal ha establecido que “En efecto, el derecho al medio ambiente
Cn.), permite interpretativamente la adscripción del derecho de toda persona a disponer de
agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. a.
La disponibilidad del agua hace referencia a su abastecimiento continuo en cantidad suficiente
para el uso personal y doméstico. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las
necesidades especiales de algunas personas, derivadas de sus condiciones de salud, el clima en
el que viven y las condiciones de trabajo, entre otros. Las exigencias de salubridad y
aceptabilidad del agua se refieren a que esta no debe contener microorganismos ni sustancias
químicas o de otra naturaleza que constituyan una amenaza para la salud de las personas.
Finalmente, la accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con la posibilidad de acceder al
agua sin discriminación alguna, la factibilidad de contar con las instalaciones adecuadas y
necesarias para la prestación del servicio de acueducto, la obligación de remover cualquier
barrera física o económica que impida el acceso al agua —especialmente de los más pobres y los
grupos históricamente marginados— y a información relevante sobre la misma. Teniendo en
cuenta lo anterior, se concluye que el agua, al ser un elemento básico para el mantenimiento y
desarrollo del medio ambiente, así como para la existencia, salud y calidad de vida del ser
humano, es indispensable para la satisfacción de las necesidades primarias del individuo y de
aquellas otras que, sin serlo, propician la mejora de sus condiciones de existencia” (el resaltado
es propio, sentencia de las nueve horas con diez minutos del día veintinueve de mayo de dos mil
quince, inconstitucionalidad 32-2015).
En este orden de ideas, es necesario puntualizar a la parte demandante que, derivado de
esta resolución, no goza ni se reconoce ningún derecho para la explotación irracional del agua.
Por el contrario, es el conglomerado social el que resulta titular, bajo la categoría de un
derecho colectivo, del aprovechamiento de este recurso natural.
Así, aunque en esta sentencia se anulen los gravámenes impuestos por la ANDA (cobro
por extracción del recurso natural del subsuelo), ello no implica ningún reconocimiento de
facultad alguna para explotar irrestrictamente el referido recurso natural.
A partir de lo anterior, esta S. debe dejar constancia expresa en esta sentencia sobre la
necesidad de que la Asamblea Legislativa emita una ley marco en la que establezca, entre
otros elementos de derecho fundamentales, la autoridad administrativa, requisitos, plazo,
condiciones, limitantes y fines bajo los que han de otorgarse las concesiones para la
explotación de las aguas freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privada;
instituyendo así un régimen jurídico integral, armónico con los derechos constitucionales al
medio ambiente, a la vida y a la salud, tendiente a evitar abusos en el aprovechamiento de
este vital recurso cuyo titular, por la vía de los derechos colectivos, es el conglomerado
social.
Acorde con esta perspectiva es que la S. de lo Constitucional, en la sentencia de amparo
207-2017, de las doce horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio de dos mil veintiuno, ha
emitido la siguiente decisión: “(…) O. a la Asamblea Legislativa que, en un plazo máximo
de seis meses, contados a partir de la notificación de esta resolución, emita la normativa
necesaria para concesionar la explotación de aguas freáticas ubicadas en inmuebles de
propiedad privada (…)”
La anteriores precisiones cobran relevancia puesto que esta S. tiene la obligación de
emitir un pronunciamiento integral en relación a los derechos supra individuales relacionados
directamente con la controversia, de tal forma que esta sentencia no constituya una decisión
susceptible de interpretaciones erróneas, aisladas, abstraídas de la realidad, e inconexas con
los derechos constitucionales que forman parte del debate y, también, con las
responsabilidades de los diferentes Órganos del Estado en cuanto a sus competencias.
Con todos los elementos de derecho relacionados, este Tribunal reafirma que la ilegalidad
de la actuación administrativa cuestionada es una decisión inevitable ante la omisión de la
Asamblea Legislativa de regular las concesiones para la explotación de las fuentes freáticas
ubicadas en inmuebles privados.
VI. Determinada la ilegalidad de la actuación administrativa controvertida, corresponde
analizar si en el presente caso existe la necesidad de emitir alguna medida para restablecer los
Al respecto, dado que esta S., en el auto de las ocho horas cincuenta minutos del diez de
marzo de dos mil quince (folios 41 y 42), ordenó la suspensión provisional de la ejecución de los
actos impugnados y los cobros derivados de los mismos, la sociedad actora no vio alterada su
situación jurídica respecto de la obligación de pago que le fue antepuesta.
Consecuentemente, deberá omitirse la determinación de una medida particular para el
restablecimiento de los derechos afectados a la demandante. Sin embargo, en vista de la
ilegalidad establecida en esta sentencia y la trascendencia del principio de reserva de ley en
cuanto al objeto de controversia, ANDA deberá abstenerse de exigir los cobros en concepto de
“agua producida” relacionada con la “explotación privada” de tal recurso natural, en virtud de
los actos administrativos declarados ilegales.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y en
los artículos 103, 117, 120, 131 ordinal 5°, 133 y 185 de la Constitución, 216, 217, 218, 272
inciso 1°, 312, 313 y 321 del Código Procesal Civil y M., y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida por la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; a nombre de la
República, esta S. FALLA:
1. Inaplicar, por la vulneración del principio de reserva de ley derivado de los artículos
131 ordinal 5°, 103, 117, 120 y 133 de la Constitución, las siguientes normas jurídicas materiales:
a. El artículo 9, intitulado “Explotación Privada”, del Acuerdo Ejecutivo Número 867,
emitido en el Ramo de Economía, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, y publicado en el
Diario Oficial No. 199, Tomo No. 385, del veintiséis de octubre de dos mil nueve.
b. El artículo 6 del Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía No. 1022, emitido el once
de diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 385, del
veintiuno de diciembre de dos mil nueve (primera reforma al mencionado artículo 9 del Acuerdo
Ejecutivo Número 867, emitido en el Ramo de Economía, el dieciséis de octubre de dos mil
nueve, y publicado en el Diario Oficial No. 199, Tomo No. 385, del veintiséis de octubre de dos
mil nueve).
c. El artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo del Ramo de Economía No. 856, emitido el doce de
septiembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 400, del
veinticuatro de septiembre de dos mil trece (segunda reforma al mencionado artículo 9 del
Acuerdo Ejecutivo Número 867, emitido en el Ramo de Economía, el dieciséis de octubre de dos
mil nueve, y publicado en el Diario Oficial No. 199, Tomo No. 385, del veintiséis de octubre de
dos mil nueve).
2. Declarar ilegales los cobros realizados por la Administración Nacional de A.s y
Alcantarillados, contra el Ingenio La Cabaña, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se
abrevia, Ingenio La Cabaña, S.A. de C.V., en concepto de explotación privada de pozos, que se
encuentran materializados en los actos administrativos siguientes:
(i) Resolución de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Gerente
Comercial de la autónoma demandada, mediante la cual se resolvió lo siguiente:«(…) a) Que es
procedente hacer el cobro de $0.10 por metro cúbico, del pozo número 5, según lo establece el
acuerdo tarifario número 1022 de fecha 11 de diciembre de 2009, de la explotación privada
ubicada en el Ingenio la Cabaña, S.A. de C.V. y para evitar reparos de la Corte de Cuentas de la
República, esta Gerencia ha tomado a bien el dialogo que en su oportunidad (…) se les
manifestó lo de la lectura del pozo número 5 (…) Y para solventar este problema del no haber
pagado en su oportunidad el pago del agua producida, se les otorga la facilidad de someterse a
un plan de pago con esta Institución a efecto de regularizar su situación con la misma. A la fecha
según el cálculo establecido por el Departamento Técnico el pozo número 5 tiene el monto de
$166,795.00 por lo anterior se le pide a su representada se acerque a esta Gerencia a formalizar
el plan de pago respectivo. b) Se proceda a cancelar el monto de $14,212.65, correspondiente al
agua producida en el pozo número 4. c) Se proceda a cancelar el monto de $158.00
correspondiente al agua producida en el pozo número 6. d) Queda pendiente realizar inspección
en el pozo número 2. e) En caso que los pozos número 4 y 6 se activen deberán informarlo a esta
Gerencia».
(ii) Seis facturas emitidas contra la impetrante, mediante las cuales se le determinó el
cobro, en concepto de “explotación privada”, en la forma siguiente: la primera, número
*********51, emitida el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por la cantidad de dieciocho
mil ochocientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos
centavos de dólar ($18,847.72); la segunda, número *********30, emitida el veintidós de enero
de dos mil quince, por la cantidad de, doscientos veintiséis mil quinientos veintisiete dólares de
los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos de dólar ($226,527.65); la tercera,
número *********32, emitida el veintidós de enero de dos mil quince, por la cantidad de
quinientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de
dólar ($524.32); la cuarta, número *********31, emitida el veintidós de enero de dos mil
quince, por la cantidad de doscientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con
veintiocho centavos de dólar ($208.28); la quinta, número *********52, emitida el dieciocho de
diciembre de dos mil catorce, por la cantidad de veinticinco dólares de los Estados Unidos de
América con cuarenta y nueve centavos de dólar ($25.49); y, la sexta, número *********53,
emitida el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por la cantidad de cuatrocientos diecinueve
dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y seis centavos de dólar ($419.46).
3. Omitir la determinación de una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado,
de conformidad con las razones de derecho expuestas en el romano VI de esta sentencia. No
obstante, a partir del pronunciamiento contenido en esta sentencia, la Administración Nacional de
A.s y Alcantarillados, deberá abstenerse de exigir los cobros en concepto de “agua
producida” relacionada con la “explotación privada” de tal recurso natural, en virtud de los actos
administrativos declarados ilegales.
4. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el presente proceso en el auto de las
ocho horas cincuenta minutos del diez de marzo de dos mil quince (folios 41 y 42), y confirmada
en el auto de las ocho horas cincuenta minutos del tres de julio de dos mil quince (folio 53).
5. Condenar en costas a la autoridad demandada, conforme al derecho común.
6. Omitir la remisión de una certificación de esta sentencia a la S. de lo Constitucional
de esta Corte, por las razones expuestas en la letra E del romano IV de esta sentencia.
7. En el acto de la notificación, entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al F. General de la República.
N..
P. VELASQUEZ C. ---------------- S.L.RIV.MARQUEZ------------- E..A.
.P. --------------- J. CLIMACO V. ---------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA
MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ----
-- SRIA. ------RUBRICADAS.
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