Sentencia Nº 38-COM-2021 de Corte Plena, 08-07-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil (1) de Delgado, departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha08 Julio 2021
Número de sentencia38-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
38-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del
ocho de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil (1) de D. y
el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad de San Salvador, ambos del
departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el
Licenciado M.R.R., en su carácter de Apoderado General Judicial del
BANCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia BANCOFIT, S.C. DE R.L. DE C.V., BANCOFIT DE C.V. o BANCOFIT DE R.L.
DE C.V., en contra del señor MAU.
VISTOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO:
I.
El Licenciado R.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado de lo Civil (1) de D., departamento de
San Salvador y en la que sustancialmente EXPUSO: Que al deudor le fue autorizada por su
mandante, una Apertura de Crédito para uso de Tarjeta de Crédito Internacional, por un monto de
DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un recargo
por mora, del CINCO POR CIENTO sobre el pago mínimo o un máximo de VEINTICINCO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por cuota mensual. No obstante, el
deudor ha incumplido con su obligación de pago, por lo que se promueve la acción ejecutiva en
su contra, solicitando que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se
declare embargo en bienes propios del señor AU, específicamente en un vehículo de su propiedad
y, una vez concluidos los trámites legales, sea condenado a cancelarle al demandante, la suma
antes relacionada, más intereses nominales del CUARENTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA
POR CIENTO ANUAL, sobre saldos y el recargo por mora antes especificado, así como las
costas procesales a que hubiere lugar.
II.
El Juzgado de lo Civil (1) de D., departamento de San Salvador, por resolución
de las once horas y dieciocho minutos del quince de diciembre de dos mil diecinueve, a fs. 24, en
lo esencial RESOLVIÓ: D. incompetente en razón del territorio, argumentando que
según consta tanto en la demanda como en el documento base de la acción, el demandado es del
domicilio de San Martín, departamento de San Salvador, en consecuencia, de conformidad con el
art. 33 inc. 1° CPCM, declaró improponible la demanda por el motivo mencionado y remitió los
autos a quien consideró competente.
III.
El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las catorce horas y nueve minutos del once de enero de dos mil veintiuno,
de fs. 27 al 28, RESOLVIÓ: Que la cantidad reclamada por el demandante, son doscientos
dólares de los Estados Unidos; en ese sentido y, de conformidad con los arts. 37 y 31 ord. 4° del
CPCM, ese tribunal carecía de competencia objetiva en razón de la cuantía. Asimismo observó
que, en el Contrato de Apertura de Crédito para Uso de Tarjeta de Crédito Internacional, ambos
contratantes acordaron someterse al domicilio especial de las ciudades de San Salvador,
Mejicanos y Ciudad D., por lo que, de conformidad con el art. 33 inc. 2° CPCM, el juzgado
declinante, era competente para conocer de la demanda, quedando a discreción del actor, elegir la
sede judicial ante la cual deseaba promover su acción. En virtud de lo expuesto, se declaró
incompetente por el motivo mencionado y remitió el expediente a este tribunal, dando así
cumplimiento al art. 47 CPCM.
IV.
Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre el Juzgado de lo Civil (1) de Delgado y el Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil (1) de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La jurisprudencia de esta Corte, ha enfatizado en reiteradas oportunidades, que el principal
elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del
demandado, de conformidad a lo regulado en el art. 33 inc. CPCM, esto con el propósito de
facilitarle el ejercicio de su defensa en un sentido amplio y eficiente. (V. conflictos de
competencia con referencias: 120-COM-2015, 21-COM-2016, 55-COM-' 2017 y 41-COM-2018).
En consideración a lo anterior, el postulante señaló en su libelo, que su contraparte, al
momento de suscribir el documento de obligación, era del domicilio de San Martín, departamento
de San Salvador; sin embargo, a fs. 5 detalló, que presentaba su demanda en la ciudad de
D., de conformidad a lo estipulado en la cláusula número veintiuno de dicho documento, en
la que las partes, por mutuo acuerdo, habían aceptado someterse a los tribunales de esa ciudad.
Para mayor abundamiento, en el referido documento, agregado de fs. 9 al 13, la referida
cláusula establece literalmente lo siguiente: [...] 21) DOMICILIO Y SOMETIMIENTOS: Para
los efectos del presente contrato, ambas partes señalamos como domicilio especial el de SAN
SALVADOR, CIUDAD DELGADO, MEJICANOS, a la jurisdicción de cuyos tribunales nos
sometemos expresamente [...]
Tal designación cumple con los parámetros fijados por esta Corte, en el conflicto de
competencia con número de referencia 245-COM-2020, en el sentido que el domicilio especial
será válido para los efectos pertinentes, es decir, para la fijación de la competencia territorial,
siempre y cuando sea el resultado de un acuerdo bilateral entre las partes, de conformidad con los
arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM; lo anterior implica, que estas hayan convenido previamente en
someterse a él y que, esta circunstancia haya quedado comprobada mediante su comparecencia al
otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus
cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia
con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013, 30- COM-2014, 57-COM-2014, 5-COM-2015,
37-COM-2016, 65-COM-2017, 113-COM-2017 y 48-COM-2018).
En el presente caso, ha quedado demostrado el cumplimiento de los anteriores requisitos,
ya que al otorgamiento del contrato, ha comparecido la señora SDCAC, como representante de la
entidad acreedora y el deudor, quienes suscribieron el contrato en señal de aceptación,
concluyéndose que es aplicable al presente caso, lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM, el cual
señala: Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por
instrumentos fehacientes. Por lo tanto, existe más de una sede judicial competente para conocer
de la presente demanda.
Tomando esto en consideración, el tribunal declinante sí se encontraba habilitado para
darle el trámite de ley a la pretensión, y no debió rechazar su competencia basándose únicamente
en el domicilio del demandado, ya que el actor puede promover su demanda en donde considere a
bien hacerlo, es decir, en el domicilio de su contraparte o en el domicilio especial previamente
pactado entre ellos (veánse los conflictos de competencia con número de referencia: 117-COM-
2017 y 207-COM-201).
Asimismo, al rechazar su competencia afirmando que el domicilio consignado tanto en
la demanda como en el documento base de la acción es la ciudad de San Martín, departamento
de San Salvador (Sic.), lo que correspondía era remitir los autos a la autoridad pertinente, en
razón del territorio y la cuantía, es decir que, si basó su declinatoria en el art. 33 inc. CPCM,
los autos debieron enviarse, conforme a la Ley Orgánica Judicial, al Juzgado de lo Civil de
Soyapango, departamento de San Salvador, por lo que se le conmina a que, en futuras
oportunidades, sea más cuidadoso al momento de analizar sobre su competencia, evitando
provocar dilaciones innecesarias en los procesos que se sometan a su jurisdicción.
En consecuencia, esta Corte declara que es competente para conocer y resolver de la
presente acción ejecutiva, el Juzgado de lo Civil (1) de D., departamento de San Salvador y
así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil
(1) de D., departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de lo Civil y - Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
S. CHICAS ------ E..A..P. ------ A.M..-.
.
J.C.V.-.P..V.C.-.J..A.P. ---- L.R. MURCIA---- O. BON.
F.--- RCCE ----- S. L. RIV. MARQUEZ ----- L.J.S.---- H.N.G.------- PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN ----- JULIA DEL CID-
--- SRIA. -----RUBRICADAS.

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