Sentencia Nº 38-COMP-2020 de Corte Plena, 10-11-2020

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado de Primera Instancia de Tejutla
Número de sentencia38-COMP-2020
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha10 Noviembre 2020
Delito Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador
EmisorCorte Plena
38-COMP-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diecinueve minutos del
día diez de noviembre de dos mil veinte.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia
de Tejutla, con sede en Chalatenango y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, en el proceso
penal instruido contra CAHA, por el delito de DESOBEDIENCIA EN CASO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el art. 338-A del Código Penal, en
perjuicio de La Administración Pública.
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El Juzgado de Paz de San Ignacio, el día trece de febrero de dos mil veinte, conoció de
la audiencia inicial contra el imputado detenido CAHA, por el delito de Desobediencia en caso de
Medidas Cautelares o de Protección, concluida la misma ordenó la continuación del proceso con
medidas sustitutivas a la detención provisional, ordenando al señor HA abstenerse de ingerir
bebidas embriagantes y del uso indebido de drogas ilícitas, que asista al Hospital Psiquiátrico de
Soyapango, a fin que se le proporcionara tratamiento médico y orden remitir las actuaciones al
Juzgado de Primera Instancia de Tejutla.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, por auto de las ocho horas con veinte
minutos del día veinticinco de febrero de dos mil veinte, se declaró incompetente en razón de la
materia para conocer del presente proceso penal, expresando los siguientes fundamentos: ...Nota
la suscrita que en el proceso penal...contra el imputado CAHA, por el delito de Desobediencia
en caso de medidas cautelares o de protección (Art. 338-A CP.,) en perjuicio de la
Administración Pública, según el relato de los hechos ocurrió el día nueve de febrero de dos mil
veinte. En base a la Ley y conforme lo señala el Decreto Legislativo No. 286, publicado en el
Diario Oficial No. 60, Tomo 411 de fecha 4 de abril de dos mil dieciséis...se estableció la
Creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres, en el Art. 2 literal a) el cual establece en qué municipios de San Salvador
habrá un Juzgado Especializado, para que conozca este tipo de delitos; por tratarse del delito de
Desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección...lo que lo vuelve de connotación
especial en virtud de la materia (...) por lo que para este caso será de competencia el Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia Discriminación para las
Mujeres de San Salvador (...).
En vista que la Ley Especial priva sobre la Ley General y como consecuencia de lo
anterior este Juzgado se debe de declarar incompetente de conocer en razón de la materia, por
lo tanto, con base en el decreto Legislativo No. 286...y los Arts. 64 y 65 del CPP., la suscrita
Jueza RESUELVE: DECLÁRASE INCOMPETENTE ESTE JUZGADO DE SEGUIR
CONOCIENDO EN ESTE PROCESO EN RAZÓN DE LA MATERIA y remítase el presente
expediente al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador para que conozca del mismo.... (Sic).
III. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, por auto dictado a las once horas
con treinta minutos del día veintinueve de junio de dos mil veinte, declinó la competencia
funcional requerida, fundamentando su decisión en los siguientes términos: ...es necesario
realizar el análisis respecto de la competencia, por ello, cabe partir que...el Decreto...Legislativo
Número 286 de fecha 25/02/2016 y su última prórroga según Decreto Legislativo 575, de fecha
20/12/2016 para la vigencia de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las mujeres...específicamente en el artículo 2 literal a y numerales 1) y 4), establecen la
competencia de los Juzgados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres,
San Salvador, quienes conocerán de: 1) De los asuntos que le sean remitidos por los Juzgados de
Paz en aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres; y, 4) En aquellos delitos de discriminación laboral, atentados
relativos al derecho de igualdad y violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de
asistencia económica, desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal,
siempre que fueren cometidos bajo la modalidad de Violencia de Género contra las mujeres (...).
Cabe destacar que, la representación fiscal en su Requerimiento Fiscal no señala ninguna
víctima subsidiaria; sin embargo, del estudio del expediente judicial se obtiene que, según la
certificación remitida por el Juzgado de Paz de San Ignacio, en el expediente con referencia 18-
LCVI-2019, se recibió denuncia interpuesta por el señor JAHV papá del ahora imputado,
quien denunció al señor CA, por hechos de violencia intrafamiliar, por lo que, dicho Juzgado de
Paz, mediante resolución de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día cuatro de
noviembre del año dos mil diecinueve, decretó medidas de protección a favor del señor JAHV y
en contra del señor CAHA; convocando a la celebración de la Audiencia Preliminar, que fue
celebrada (sic) el Juzgado de Paz de San Ignacio...en fecha once de noviembre del año dos mil
diecinueve, en la que, el denunciado se allanó a los hechos, y posteriormente resolvió que, las
medidas de protección decretadas en favor del señor JAHV, continuaban vigentes.
Por lo tanto, la representación fiscal, ante el eventual incumplimiento de éstas, requirió
por el delito de Desobediencia en caso de Medidas Cautelares o de Protección...sin embargo, no
señala como víctima subsidiaria a ninguna mujer, sujeto de derecho en esta sede especializada,
conforme lo regulado en el artículo 5 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres
Es de necesario señalar que, el referido Juzgado de Primera Instancia resalta como
competencia de esta sede judicial conocer de los procesos judiciales que se instruyan por el
delito de Desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección, sin embargo, en su
resolución de incompetencia, no ha referido ni acreditado del cuadro fáctico de los hechos
incorporados en el requerimiento fiscal presentado o de las diligencias iniciales de investigación
realizadas en la fase inicial, el tipo y la modalidad de violencia de género contra las mujeres
derivada de la conducta del procesado; derivado del elemento subjetivo de la misoginia, siendo
procedente retomar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el incidente de
incompetencia penal número 12-COMP-2018 (...).
(...) si bien es cierto la resolución de la honorable Corte Suprema de Justicia nace de un
conflicto de competencia por un proceso de incumplimiento a los deberes de asistencia
económica...es menester señalar que, el énfasis primordial para la habilitación de ésta
jurisdicción especializada, de conformidad al artículo 2 inciso 2 numeral cuatro del decreto 286
sobre la creación de esta jurisdicción, establece que los delitos enunciados del Código Penal,
deben ser del conocimiento de este Juzgado siempre que fuere cometido bajo la modalidad de
violencia de género contra las mujeres, advirtiendo la Suscrita Jueza que, del cuadro fáctico no
se advierte en la presente causa los presupuestos que ha determinado la Corte...para la
determinación de la configuración del ilícito cometido bajo la modalidad de violencia de género,
en tal sentido, cabe relacionar que la representación Fiscal en su respectivo requerimiento,
establece en el considerando relativo a la relación de los hechos que, el ilícito de desobediencia
en el caso de medidas cautelares o de protección...se enmarca de la siguiente manera: en fecha
nueve de febrero de dos mil veinte, agentes del puesto policial de San Ignacio...recibieron aviso
por medio de una llamada telefónica de parte del joven JAH quien manifestó que su hermano; es
decir, el ahora imputado...se encontraba en estado de ebriedad y que tenía medidas cautelares
en las que se le prohibía tomar bebidas embriagantes; por lo cual los agentes acuden de
inmediato a verificar tal situación, y encuentran al imputado en evidente estado de ebriedad, y
constatando que efectivamente tiene medidas vigentes impuestas por el Juzgado de Paz de San
Ignacio; y entre ellas que se le prohibía la ingesta de bebidas alcohólicas (...); sin que se
denoten hasta la fecha que el motivo de tal desobediencia tenga relación con elemento subjetivo
misógino derivado de la conducta del procesado, siendo que la LEIV en su artículo 8 literal d)
define a la misoginia de la forma siguiente d) Misoginia: Son las conductas de odio, implícitas
o explícitas contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y
desprecio contra las mujeres [SIC].
Elemento indispensable para habilitar el conocimiento de esta sede especializada en los
delitos comunes; siendo necesario señalar que, para el presente proceso, dicho elemento será
imposible de determinar, pues como se ha establecido en la presente resolución, la víctima
subsidiaria del delito de Desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección es la
administración pública y subsidiariamente el señor JAHV, persona del sexo masculino, que no es
sujeto de derecho en esta jurisdicción especializada.
Por lo tanto, no es que la Corte...con la creación de los Juzgados Especializados de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, haya
restringido el conocimiento de estos delitos a los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia
del país, sino que, en aquellos abrió la posibilidad para que sean puestos al conocimiento de esta
sede especializada, cuando el delito haya sido cometido bajo la modalidad de violencia de
género contra las mujeres, como lo establece el artículo 2 inciso dos, número 4, del Decreto
Legislativo número 86 de fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis; y que la
Corte...en el incidente de competencia penal número 12-COMP-2018, ratificó...POR TANTO . .
.se RESUELVE: DECLARASE INCOMPETENTE ESTE JUZGADO PARA CONOCER . DE
LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN, EN RAZÓN FUNCIONAL REMITASE...el...proceso penal a
la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia.... (Sic).
IV. De los fundamentos expuestos por ambas sedes judiciales y conforme a lo establecido
por el legislador en el art. 65 del Código Procesal Penal, se determina que nos encontramos ante
un auténtico conflicto de competencia negativo en razón de la función; siendo el punto en
controversia que, para el Juzgado de Primera Instancia de San Ignacio, por tratarse de un delito
de connotación especial en virtud de la materia y conforme al Decreto Legislativo n° 286,
relacionado supra, le corresponde conocer al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador; mientras que para esta
sede judicial, del cuadro fáctico expuesto por la representación fiscal no se advierte en la
conducta atribuida al procesado el tipo y modalidad de violencia de género contra las mujeres, ya
que el motivo de desobediencia que se le atribuye carece del elemento subjetivo misógino el que
es imposible de determinar ya que la víctima subsidiaria del citado delito es la administración
pública y subsidiariamente el señor JAHV, persona del sexo masculino y por tanto no
corresponde a la jurisdicción especializada.
V. Para resolver el conflicto, debe hacerse referencia al Decreto Legislativo 286 relativo a
la creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres, en el que se establece -en su artículo 2- la competencia material mixta de los
juzgados de instrucción de la jurisdicción especializada, incluyendo el conocimiento de delitos de
Discriminación Laboral, Atentados Relativos al Derecho de Igualdad y Violencia Intrafamiliar,
Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, Desobediencia en caso de Violencia
Intrafamiliar, regulados en el Código Penal, siempre que sean cometidos bajo la modalidad de
violencia de género contra las mujeres.
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no
debe ser interpretado aisladamente sino de manera sistemática con el resto de preceptos que
forman parte de la normativa especial. Es decir que la Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia para las Mujeres (LEIV), establece como uno de los principios rectores, la
especialización, el que señala que las mujeres deben tener una atención diferenciada y
especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto de aquellas
mujeres que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo siendo de estas
condiciones que deriva una relación desigual de poder o de confianza, en la cual, que la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer de
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que se
evidencie el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. De ahí que este elemento
sea el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los
delitos del Código Penal que señala el decreto número 286. [12-COMP-2018, de fecha
13/03/2018].
VI. Al examinar el caso concreto, de la relación circunstanciada de los hechos acusados
consignados en el requerimiento fiscal, se tiene que: ...en fecha nueve de febrero de dos mil
veinte, agentes del puesto policial de San Ignacio, departamento de Chalatenango, recibieron
aviso por medio de una llamada telefónica de parte del joven JAH quien manifestó que su
hermano; es decir, el ahora imputado CAHA se encontraba en estado de ebriedad y que tenía
medidas cautelares en las que le prohibían tomar bebidas embriagantes; por lo cual los agentes
acuden de inmediato a verificar tal situación, y encuentran al imputado en evidente estado de
ebriedad, y constatando que efectivamente tiene medidas vigentes impuestas por el Juzgado de
Paz de San Ignacio, y entre ellas que se le prohibía la ingesta de bebidas alcohólicas; por lo que
procedieron a su detención.... (Sic).
De acuerdo al cuadro fáctico antes relacionado, esta Corte no advierte en la conducta
atribuida al imputado CAHA, ninguna de las modalidades de violencia de género contra la mujer,
porque lo que se tiene es una denuncia por parte del joven JAH (hermano del imputado), que el
imputado se encontraba en estado de ebriedad no obstante que tenía medidas cautelares que le
prohibían ingerir bebidas embriagantes; situación que es verificada por los agentes policiales
quienes acudieron de inmediato al lugar y constatan el estado de ebriedad en que se encontraba el
imputado HA, verificando además que el Juzgado de Paz de San Ignacio, había impuesto al
imputado medidas cautelares de protección en favor del señor JAHV (padre del procesado) y su
grupo familiar; por lo que, los agentes proceden a su detención; de manera que, si bien, el delito
de Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar atribuido al imputado, corresponde a uno de
los delitos enunciados en el Decreto Legislativo 286 de conocimiento de los Tribunales
Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, tal
competencia no es automática sino que será habilitada únicamente cuando sea evidente la
concurrencia de cualesquiera de las modalidades de violencia contra las mujeres conceptualizadas
en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV),
circunstancias que no se vislumbran en el caso de autos, pues la violencia que atribuida contra su
grupo familiar deviene del estado de embriagantes y no por odio, rechazo, aversión o desprecio
contra las mujeres.
En definitiva, esta Corte estima que al no advertirse dentro del cuadro fáctico acusado el
elemento subjetivo misoginia que se requiere en el art. 8 letra d) LEIV, corresponde conocer de la
etapa de instrucción del presente proceso penal, al Juzgado de Primera Instancia de Tejutla.
POR TANTO: De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los
artículos 182 atribución de la Constitución; 8 Literales d), k), 9 Literal b) de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; 338-A del Código Penal; 49, 50 Lit.
b), 64 y 65 del Código Procesal Penal; esta Corte RESUELVE:
1.DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, para que
conozca de la etapa de instrucción del proceso penal contra el procesado CAHA, por el delito de
DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en perjuicio de La
Administración Pública.
2. REMÍTASE certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Tejutla
y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres de San Salvador, para los efectos correspondientes.
RCCE ---- DUEÑAS ----- M. DE J. M. DE T ------ J. R. ARGUETA ---- P. VELASQUEZ C. ----
S. L. RIVERA MARQUEZ ----- D.L.R. GALINDO ------------L. R. MURCIA ---- --- O. BON. F.
----- A.L. JEREZ ---- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN -----------S. RIVAS AVENDAÑO----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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