Sentencia Nº 380-COM-2019 de Corte Plena, 17-10-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha17 Octubre 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia380-COM-2019
380-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiséis minutos del
diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO el oficio 1941 del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, recibido por
conducto oficial externo a las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de septiembre de dos
mil diecinueve, suscrito por el Juez Primero de Paz de San Miguel, para conocer del Proceso de
Violencia Intrafamiliar instaurado ante el Juez Segundo de Familia de esta ciudad (2),
promovido por la señora ************, en contra del señor ************.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso denuncia ante el Juzgado Segundo de Familia de esta
ciudad (2), en la que en lo fundamental MANIFESTÓ: Que en el año dos mil doce se divorció
del denunciado con quien procreó dos hijos que son mayores de edad, pero que dentro del
matrimonio compraron una vivienda, y aunque el crédito se encuentra a nombre de los dos,
únicamente la denunciante cancela las cuotas respectivas. Sin embargo, desde hace tres meses, el
referido señor le pidió a uno de los hijos que tuvieron en común, que le permitiera quedarse a
dormir en la vivienda familiar los sábados, pero es el caso que el veinticinco de agosto de dos
mil diecinueve, tuvieron una pelea porque el señor mencionado quería llevarse los balcones que
están puestos en la casa y la agredió, tal como lo hacía cuando estaban casados, por ello tiene
temor de que se repitan los hechos de violencia intrafamiliar. Motivo por el que pidió, se le
brinden medidas de protección.
II. El Juez suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), en auto de
las doce horas veinte minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve, de fs. 8, ordenó las
medidas de protección solicitadas y expresó, que debido a que en el caso de autos, el demandado
tiene su residencia en una dirección correspondiente a la jurisdicción de San Miguel, por ende, el
Tribunal a su cargo carece de competencia en cuanto al territorio para conocerlo, debiendo
dilucidarlo, el Juzgado Primero de Paz de San Miguel. Motivo por el que se declaró
incompetente en cuanto al territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez Primero de Paz de San Miguel, en resolución de las quince horas
cincuenta y cinco minutos del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, de fs. 15, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que de la lectura de la denuncia deviene que los hechos de violencia
denunciados ocurrieron en contra de una mujer, en su residencia de la denunciante, que
pertenece a la jurisdicción de esta ciudad; de modo que, si se traslada el litigio a la sede judicial
que dirige, se pondrá en peligro la integridad física y psicológica de la denunciante, incluso su
vida, de forma que debe conocer del caso el Juez ante quien se interpuso la denuncia. Argumento
por el que se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo
prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Segundo de Familia de esta ciudad (2) y el Juez Primero de Paz
de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito es menester delimitar cuáles son las reglas de competencia
objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso que ha
surgido en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en adelante LCVI-.
Abonando a dicho tema tenemos, que el referido cuerpo de ley, no cuenta con reglas
de competencia en cuanto al territorio, sino únicamente detalla en el art. 20, que serán
competentes para conocer los procesos que se inicien conforme a dicha ley, la jurisdicción de
Familia y los Juzgados de Paz. De forma, que para calificar la competencia en cuanto al
territorio es menester remitirse supletoriamente (art. 44 LCVI), a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y Mercantil en su art. 33 que determina, que será competente el Juez del domicilio
del demandado, de ahí surge que son competentes para conocer de casos de violencia
intrafamiliar, los Jueces de Familia y de Paz del domicilio del demandado.
No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, del
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, surten fuero otras sedes judiciales además de las
mencionadas anteriormente, ampliando el abanico de opciones de las mujeres que se consideren
víctimas de violencia intrafamiliar para interponer sus denuncias, pues el art. 2 inciso 2° número
2 de dicho cuerpo normativo regula, que los Juzgados Especializados de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, tendrán competencia mixta para
conocer de [...] las denuncias y avisos con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en
los casos en que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan
delito y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la
cual hayan sucedido los hechos; y éstos no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres [...]"; de la lectura de dicha
norma se colige, que también serán competentes para dilucidar procesos de violencia
intrafamiliar, cuando la víctima sea una mujer, el Juez Especializado de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, siempre que no haya prevenido
competencia el Juez de Paz del lugar en el que sucedieron los hechos.
De la lectura de los autos deviene, que los hechos sucedieron en el municipio de San
Salvador y el demandado es de acuerdo a lo vertido por la parte actora, es del domicilio de San
Miguel.
Cabe remarcar la naturaleza del proceso de que se trata, pues al ser un caso de
violencia intrafamiliar, la competencia en cuanto al territorio, misma que es prorrogable, pierde
relevancia ante la necesidad de acceso a la justicia por parte de las personas que se ven afectadas
cada día debido a este fenómeno socio cultural; de tal suerte, debe estimarse la falta de certeza
que se denota de los datos fundamentales para determinar la competencia territorial en el caso
bajo estudio, pues de la lectura de la denuncia que corre agregada a fs. 6, se colige, que la misma
no cuenta con un campo destinado a la determinación del domicilio del agresor, sino únicamente
su residencia.
Sin embargo, debe considerarse que en el conflicto de competencia de referencia
188-COM-2017, se dijo: "Lo anterior no significa que los juzgados de paz y de familia no son
competentes para conocer de hechos generadores de violencia de género conforme el trámite
contemplado en la Ley. Contra la Violencia Intrafamiliar, pues como se dijo la LEIV no implica
una derogatoria de la competencia otorgada por el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y
de familia; al contrario, lo que se pretende con la creación de aquella ley y la jurisdicción especial
es potenciar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, reconocido en el
artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención Belem Do Para) y 2 de la LEIV, para ello el Estado ha ampliado el
ámbito de protección judicial creándose más mecanismos de tutela que garanticen el acceso a la
justicia de todas las mujeres víctimas de violencia y discriminación."
De la cita relacionada anteriormente se colige, que en aras de potenciar el derecho al
acceso a la justicia de la denunciante, debe interpretarse los criterios de competencia en razón
del territorio, en el sentido de que puede conocer del caso, el tribunal ante el cual se interpuso la
denuncia, por ser el competente en el lugar donde se suscitaron los hechos de violencia.
En conclusión, debido a las circunstancias de hecho planteadas, los argumentos
expuestos y la necesidad de este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia de las partes
involucradas, así como de la finalidad de administrarla de forma pronta y cumplida, se determina
que el competente para conocer del caso de autos es el Juez Segundo de Familia de esta ciudad
(2), y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el
caso de mérito, el Juez Segundo de Familia de esta ciudad (2); B) Remítase certificación de esta
sentencia, a dicho administrador de justicia a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y
C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de Paz de San Miguel, para los efectos de
Ley. HÁGASE SABER.

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