Sentencia Nº 382C2020 de Sala de lo Penal, 15-12-2021

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha15 Diciembre 2021
Número de sentencia382C2020
Delito Cohecho propio; Actos preparatorios, proposición, conspiración y asociaciones delictivas
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, de Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
382C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con veinticinco minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno.
La presente sentencia es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de casación interpuesto por la licenciada J.S..G., agente auxiliar del
Fiscal General de la República, contra la resolución pronunciada por la Cámara Especializada de
lo Penal, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las diez horas con treinta
minutos del 27 de julio de 2020, mediante la cual confirma el sobreseimiento definitivo emitido
por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en el proceso penal instruido contra
los imputados 1) JAMR y 2) MJVL, por el delito de COHECHO PROPIO, previsto y
sancionado en el art. 330 C.PN., en perjuicio de la Administración Pública; 3) JASL, 4) ORMV,
5) JRP, 6) EGBM, 7) GAFA, 8) FIAP, 9) AMA y 10) MOMS, por el delito de ACTOS
PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS,
tipificado y sancionado en el art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
Ha intervenido además en la sustanciación de este recurso, el licenciado L..G..F.,
en calidad de defensor particular del imputado F.I.A.P..
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar que fue realizada los días 11, 12, 13 y 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, y el
27 de febrero de 2020 emitió resolución, -fs. 62,580-, en la cual decidió: I) Admitir parcialmente
la acusación fiscal y decretar apertura a juicio en contra de los imputados: FOMP y otros, por el
delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, en la
modalidad de delito continuado y otros delitos, -auto de apertura a juicio que corre agregado a fs.
62,772-. II) Admite la prueba ofertada. III) Declara inadmisible el dictamen de acusación en
cuanto a los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de
Fuego, y Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra. El primero atribuido a los
imputados FOMP, M., ELC, JASB y AABR, y el segundo también atribuido a los imputados
JASB y AABR. IV) Ordenó que continuaran en detención provisional el imputado FOM y otros.
V) S. provisionalmente al imputado LAPC, por el delito de Tráfico Ilícito. VI) Sobreseyó
definitivamente a los imputados MOMS por Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y
Asociaciones Delictivas, en la modalidad de delito continuado; JASL, ORMV, JRP, EGBM,
GAFA, FIAP, AMA, AABR y EUPM (estos dos últimos fallecidos) por el delito de Actos
Preparatorios, Conspiración y Asociaciones Delictivas; JAMR y MJVL, por Cohecho Propio. La
decisión únicamente quedó documentada en el acta de la referida audiencia, sin que se elaborara
el auto de sobreseimiento respectivo.
La representación fiscal interpuso recurso de apelación contra ciertos puntos resolutivos de la
citada decisión. Al conocer de dicho recurso la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en
Santa Tecla, departamento de La Libertad, resolvió declarar inadmisible los puntos donde se
impugnaba la decisión de cesar la medida cautelar de la detención provisional decretada a favor
del imputado JASB y la declaratoria de inadmisibilidad del dictamen de acusación respecto del
delito de Tenencia Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego atribuido a
los imputados FOMP, ELCG y JASB, por no ser impugnables en apelación, y confirmó los
sobreseimientos provisional y definitivos. Ahora la representación fiscal recurre en casación la
confirmatoria de los sobreseimientos definitivos.
SEGUNDO.- La Cámara resolvió: "(...) B) CONFÍRMASE la resolución vista en apelación, (…)
los sobreseimientos definitivos emitidos a favor de los imputados: 1) MOMS, 2) JAMR, 3)
JASL, 4) ORMV, 5) JRP, 6) EGBM, 7) GAFA, 8) FIAP, 9) AMA, 10) MJVL (…). (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los arts. 479, 480 y 484 CPP,
esta Sala constata que el recurso de casación interpuesto, ha cumplido los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada
en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo la agente fiscal legitimada
para recurrir. Además, el motivo alegado está dentro de los supuestos regulados por la ley, se
fundamenta e indica la solución que se pretende, lo que permite comprender la voluntad de la
reclamante. En consecuencia, deberá admitirse y decidirse.
CUARTO.- La recurrente alega como motivo la falta de fundamentación de la resolución que
confirma el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados JASL, ORMV, JRP, EGBM,
GAFA, FIAP, AMA y MOMS, por el delito de Actos Preparatorios, Conspiración y Asociaciones
Delictivas; JAMR y MJVL, por el delito de Cohecho Propio.
QUINTO.- Al ser interpuesto el recurso, conforme al art. 483 CPP, se emplazó a los defensores
de los imputados, a fin de que emitieran su opinión técnica sobre el mismo. Únicamente contestó
el licenciado L.G.F., defensor del imputado FIAP, quien expresó que el recurso
carece de claridad y puntualidad en tanto que la impugnante se limita a mencionar la falta de
fundamentación, sin identificar y motivar las razones técnico jurídicas vulneradas y en qué parte
de la resolución el tribunal de apelación atentó contra dicha regla. Además, afirma que el fallo de
segunda instancia está debidamente fundamentado al confirmar el sobreseimiento definitivo,
porque concluyó que los elementos de convicción presentados no fueron suficientes para
construir un juicio de probabilidad positiva que permitiera elevar el proceso a la siguiente etapa.
Finalmente, expresa que fiscalía no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso,
por lo que el mismo se debe declarar inadmisible.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La licenciada J.S.G., alega que la resolución impugnada está viciada de
falta de fundamentación, lo cual vulnera la garantía constitucional del debido proceso. Sostiene
que en el presente caso la motivación en la decisión resulta incompleta, porque, no obstante, la
atribución del tribunal de apelación de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la
prueba como a la aplicación del derecho, no proporciona una valoración total de las pruebas
introducidas legalmente al debate, y aun cuando dichas pruebas no hubiesen sido tomadas en
cuenta por el juez, la Cámara estaba en la imperiosa obligación de realizar una valoración de
todos los elementos de prueba en relación con la participación de los imputados, y de las resultas
de esa valoración determinar si era procedente confirmar o revocar la resolución impugnada. Es
de la opinión que la Cámara confirmó el sobreseimiento definitivo sin valorar íntegramente la
prueba que se aportó al proceso y que fue indicada en el recurso de apelación, con la cual se
demuestra de manera precisa la participación de los procesados en los hechos acusados, pues la
misma es coherente y se complementa entre sí, como lo explica en su recurso.
Concluye la impugnante, que la Cámara estaba obligada a consignar las razones de hecho y de
derecho que le determinaron a tener por acreditados o desacreditados los hechos; que además
debió enunciar las pruebas utilizadas y expresar la correspondiente valoración de cada una de
ellas; es decir, debió externar la apreciación en torno a si éstas lo conducen al supuesto de hecho
investigado y a una consideración asertiva o negativa, lo cual no se hizo, evidenciándose la
fundamentación insuficiente del fallo.
2. Respecto a la fundamentación de las sentencias, esta Sala ha pronunciado reiteradamente
que la motivación intelectiva de la sentencia, es el momento en el que se analizan los elementos
de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos que determinaron la coherencia o
incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad de la prueba, así como también debe
quedar claro y concretamente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para
definir la prueba que se acepta o se rechaza. Este deber también es del tribunal de apelación, y de
acuerdo a su competencia y a las facultades resolutivas que le habilita el recurso de apelación, es
decir, dentro de los límites de la pretensión recursiva, puede pronunciarse sobre el fáctico y la
subsunción al derecho en forma concreta, teniendo en cuenta los elementos probatorios
legalmente incorporados a la causa, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en la
parte intelectiva que se dicte.
Asimismo, se ha estimado que para que las sentencias se consideren fundamentadas en su
totalidad, deben contener: a) motivación fáctica, que es el señalamiento del hecho sometido a
juicio y el que se estima acreditado; b) motivación descriptiva, que es donde se detallan los
elementos de prueba, utilizando para ello la técnica que mejor logre destacar las circunstancias
más relevantes de los medios probatorios; c) motivación analítica o intelectiva, que exige que el
juzgador valore todos esos medios probatorios que tuvo a su alcance, seleccione los elementos
que le sirvan para determinar si los hechos acusados se produjeron o no, si el imputado tuvo
participación en los mismos, entre otros, para lo cual debe emplear las reglas del correcto
entendimiento humano, como la lógica, la psicología y la experiencia común; y d) motivación
jurídica, en la cual el juzgador debe adecuar el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.
3. En el presente caso, se analizará la resolución objeto de casación a efecto de comprobar la
afirmación hecha por la recurrente, respecto a la falta de fundamentación de la decisión de
segunda instancia. Para ello, conviene relacionar los argumentos que la Cámara expuso para
tomar la decisión que se impugna. Así se tiene que, después de transcribir lo resuelto por el
tribunal de instrucción en el acta de audiencia preliminar respecto a los sobreseimientos y citar
parte de los argumentos planteados por fiscalía en el recurso de apelación, el tribunal de segundo
grado expresa en el apartado denominado “ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA”, cuál es la función
que se tiene en la fase de instrucción, señala que en esa fase el Juez tiene como labor verificar si
concurre en el proceso penal un determinado nivel de convicción sobre la probabilidad positiva
de la existencia del delito y de la participación delincuencial del imputado. También explica en
qué consiste el sobreseimiento provisional y definitivo. Luego, aclara que la prueba no será
descrita o detallada en la resolución puesto que “se sobre entiende que las partes técnicas y
materiales la conocen en su plenitud”, considerando innecesario realizar dicha actividad. Con
relación a los sobreseimientos definitivos expresa lo siguiente:
En el caso del imputado MOMS, la Cámara consideró que la conducta realizada por éste, no
podía ser considerada dentro del tipo penal de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y
Asociaciones Delictivas, tal como lo sostuvo la Juez instructora, porque, lo único que hizo fue
averiguar quién estaba investigando al acusado LAP y sobre la detención de la procesada CVM, y
que de dichas acciones no se advirtió ninguna conducta delictiva. Por consiguiente, confirmó el
sobreseimiento definitivo.
En cuanto al imputado JAMR, la Cámara estimó que la prueba presentada por fiscalía para
acreditar que éste era miembro activo de la Policía Nacional Civil, no era la idónea; pero que al
margen de dicha circunstancia, al valorar el resto de la prueba, consideró que la misma no era
convincente para demostrar los extremos procesales, porque en el acta de vigilancia y
seguimiento, sólo consta que los agentes investigadores plasmaron que vieron al acusado reunirse
con otros sujetos que estaban vinculados con hechos relacionados al tráfico de drogas; pero que
tal circunstancia sólo podría ser un indicio; sin embargo, no se demostró la finalidad de esa
reunión, lo que tampoco fue acreditado con los audios de la grabación de las llamadas telefónicas.
Por tanto, la Cámara confirmó el sobreseimiento definitivo.
Respecto al imputado JASL, dijo la Cámara que la prueba ofrecida era muy débil, pues, “la única
prueba son los $6,915 dólares que dio positivo a droga cocaína y procaína”; sin embargo, no se
determinó que ese dinero era producto de la narcoactividad. Además, no se podía descartar que el
imputado se dedicara a la pesca o comercializara producto marítimo, por no estar registrado en
CENDEPESCA, pues, no todas las personas están registradas en esa institución. Concluye que no
existían elementos probatorios de contundencia en su contra, confirmando el sobreseimiento
definitivo.
Para el caso del imputado ORMV, el tribunal de apelación consideró que no se demostró ninguna
conducta reprochable, pues únicamente se tiene un acta donde se consignó que el acusado se
reunió en su vivienda con otras personas que estaban siendo procesadas y que en días posteriores
fue a recoger a la frontera conocida como El Amatillo al señor JASB, lo que para Cámara
únicamente demuestra su afinidad o confianza con estas personas, pero no se le puede atribuir la
comisión de un delito. Asimismo, indicó que en el allanamiento realizado en la vivienda del
imputado no se encontró nada ilegal. En consecuencia, confirmó el sobreseimiento definitivo a su
favor.
En cuanto al imputado JRP, la Cámara confirmó el sobreseimiento definitivo, por considerar que
fiscalía en su recurso únicamente enumeró la prueba documental, pero no analizó ni refutó lo
señalado por la Jueza de Instrucción.
Del acusado EGBM, relacionado en el evento 117, consideró el tribunal de segunda instancia que
su participación fue sustentada principalmente en el acta de vigilancia del 17 de octubre de 2017,
donde se hizo constar que éste llegó a la casa de un sujeto identificado como MOY, asegurando
fiscalía que con las intervenciones telefónicas se determinó que ese día se realizó una transacción
de drogas. Sin embargo, la Cámara dijo que no existe otra prueba para fortalecer dicha hipótesis,
y con base a ello estimó que la prueba era insuficiente para probar los extremos procesales, y
confirmó el sobreseimiento.
De igual manera, el tribunal de alzada en el caso del imputado GAFA consideró que no hay
prueba suficiente para acreditar los extremos procesales, pues, los únicos indicios que existen es
la comunicación que el acusado tenía con otros procesados y el rastro de droga que se encontró
en el vehículo donde éste realizaba viajes, pero, no hay nada concreto que lo vincule con los
casos 68, 89 y 94, no se aportó prueba que corrobore que éste transportaba droga o dinero
producto de su venta, como lo acusa fiscalía, porque cuando se le requisó el vehículo no se le
encontró nada ilegal. En ese sentido, coincide con las consideraciones de la Juez y confirma el
sobreseimiento definitivo a su favor.
Con relación al imputado FIAP, la Cámara dijo compartir el fundamento de la Juez, para
sobreseerlo definitivamente, ya que éste solo fue mencionado en tres llamadas telefónicas, las
cuales resultaron intrascendentes porque no revelaron mayores elementos de su participación en
el caso que se le atribuye, por lo que concluyó que la prueba recabada no tiene un respaldo
probatorio mínimo para acreditar la tesis fiscal.
Respecto al imputado MJVL, expresó el tribunal de apelación que fiscalía asegura que éste
colaboró con el procesado PC dándole información de investigaciones policiales. Sin embargo, la
prueba aportada en su contra no revela que haya colaborado en algún delito. Además, sostiene
que fiscalía en su recurso manifiesta su inconformidad con lo resuelto, pero sin mayor
argumento. Por tanto, confirmó el sobreseimiento definitivo.
Por último, sobre el imputado AMA; relacionado en los eventos 138, 144, 153, 159, 163, 166,
172, 173, 174, 176 y 183, la Cámara estimó que la prueba no era convincente, que fiscalía
únicamente transcribe la prueba y no realiza sus propias valoraciones jurídicas de cada evento,
transcripción que no se puede considerar una fundamentación o argumento en un recurso, por lo
que confirmó el sobreseimiento definitivo a favor del acusado.
4. En vista de las valoraciones hechas en Cámara, es necesario decir que la motivación de una
resolución judicial implica incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han
inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido; expresando las razones de
convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que
se llega y los elementos de prueba utilizados. Esto requiere que se realice una labor de
descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio, y de valoración
crítica o consideración razonada, para evidenciar su idoneidad para construir la conclusión que se
apoya en determinado elemento probatorio. De no ser así, sería imposible comprobar si la
decisión a que arribó ha sido emanada racionalmente de las pruebas.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de la lectura de la resolución impugnada, se advierte la falta de
fundamentos, tanto fáctica, descriptiva como intelectiva; pues, no consta en el cuerpo de dicha
resolución ninguna referencia de los hechos que se le atribuyen a los imputados, tampoco se
evidencia la descripción del material probatorio que fue considerado para arribar a la conclusión
de confirmar los sobreseimientos. La Cámara no explica el nexo de las conclusiones expuestas
con los medios probatorios de donde han sido derivadas; ni ha dejado de manifiesto el valor
positivo o negativo que le otorgó al conjunto de pruebas que ha servido para desestimar la
participación de los imputados en los hechos acusados. Esto imposibilita a esta Sala el controlar
la valoración intelectiva que ha realizado respecto de la prueba. De modo que no se puede avalar
ni rechazar las valoraciones que hizo el tribunal de apelación, porque de la sentencia impugnada
no se desprende de dónde derivó la conclusión a la que arribó, no explica en qué basa dicha
afirmación. Lo anterior vicia el objeto de la resolución, la cual debe estar claramente
determinada, libre de todo vicio que pueda debilitar la eficacia que necesita para revelar la
convicción del juzgador. En ese sentido, se omitió dar cumplimiento al art. 144 CPP, que ordena
a los jueces la obligación de fundamentar sus sentencias. Debido a ello se incurre en violación del
debido proceso.
Dado el defecto del vicio que en esta resolución se ha determinado, se deberá anular la decisión
impugnada.
En consideración a que el defecto detectado, en su esencia, se refiere a una falta de
fundamentación en la resolución de apelación, es factible que la misma composición subjetiva de
la Cámara de origen emita una resolución debidamente motivada, teniendo en cuenta que la
imparcialidad de los Magistrados de ese tribunal no se ve afectada, pues, no se advierte un
prejuicio en la mente de los juzgadores, como sucedería en casos donde se invoca la
inobservancia de la sana crítica u otros errores manifiestos en la valoración probatoria, por
cuanto, en este caso, agotarían un análisis, el de la fundamentación completa que obviaron
previamente en el dispositivo que hoy se anula. Ello se dispone en aplicación del art. 475 CPP,
que permite por excepción, el reenvío al mismo tribunal cuando se trate de corregir el error de
falta de fundamentación.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en resoluciones anteriores, tal como la 282C2018 del
13/05/2019 donde se dijo: "(...) las diversas manifestaciones de falta de fundamentación
mantienen un denominador común, pues, todas ellas, refieren que los juzgadores incumplieron el
deber de exponer las razones que justifiquen la conclusión arribada, es decir, se trata de un
pronunciamiento omiso. Por lo apuntado, cuando el pronunciamiento de alzada haya sido anulado
por concurrir falta de fundamentación, en cualquiera de sus manifestaciones, es factible que se
remita a la misma integración subjetiva de la alzada, para que sean los mismos operadores
judiciales, dado que éstos debieron haber emitido un pronunciamiento dotado de claridad,
coherencia, lógica y completitud...".
Por lo tanto, al aplicar las consideraciones anteriores al caso de autos, esta Sala, estima que en los
supuestos de falta de motivación, también es procedente reenviar la presente causa a la misma
integración subjetiva, pues, como se indicó previamente, se ha identificado un vacío manifiesto
en el razonamiento de la Cámara de origen tanto en la fundamentación fáctica, como en la
descriptiva e intelectiva. En vista de ello, no cabe suponer la existencia de un prejuicio en la
mente de los integrantes de la Cámara Especializada de lo Penal, por lo que esta Sala determina
que la reposición de la resolución de apelación debe ser realizada por la misma conformación
subjetiva de dicha Cámara.
5. Por otra parte, esta Sala advierte que en el caso de autos, el recurso de apelación se interpuso
contra la resolución de sobreseimiento provisional y definitivo, el primero a favor del imputado
LAPC, y el segundo a favor de los imputados MOMS, JAMR, JASL, ORMV, JRP, EGBM,
GAFA, FIAP, AMA y MJVL. Dicha decisión fue dada a conocer en audiencia celebrada a las
14:00 horas del 27 de febrero de 2020, fs. 62,580 donde se hizo constar lo resuelto en la
audiencia preliminar celebrada los días 11, 12, 13 y 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2019.
La decisión se encuentra consignada en acta, y documentalmente no consta el respectivo auto de
los sobreseimientos emitidos; no obstante, que el legislador ha determinado que los jueces de
instrucción deben seguir reglas específicas, tal como lo regula el art. 362 No. 2 CPP,
“Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso: (…) 2) Decretará auto de sobreseimiento (…)”.
Es decir, el juez instructor puede emitir el sobreseimiento definitivo o provisional, pero éste debe
constar en auto, y deberá contener los elementos plasmados en el art. 353 CPP, de lo contrario, se
incumple con el mandato legal que requiere al juez instructor la elaboración del correspondiente
auto, tal como lo regula el art. 362 CPP, pues el acta solo documenta el acto o diligencia que se
realizó.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que esta Sala en anteriores resoluciones ha expresado que
la sola documentación de la decisión judicial de sobreseer definitivamente en el acta de la
correspondiente audiencia, supone la infracción a la garantía del juicio previo y al principio de
legalidad procesal y que “al no haber un acto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el
legislador se entiende que no hay resolución”. (R.. 164C2016 del 28/10/2016).
No obstante lo expuesto, también se ha considerado lo regulado en el art. 345 CPP, que en lo
pertinente establece que: “No se declarara la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no
ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o
en cuyo favor se ha establecido”. En ese sentido, únicamente se debe dictar la nulidad cuando la
resolución en acta suponga una afectación al derecho a recurrir de las partes procesales. (R..
11C2020 del 19/10/2020).
De ahí que, en el caso de autos, a pesar de la irregularidad detectada en sede de instrucción, la
misma no ha generado afectación alguna al derecho de la parte Fiscal, por cuanto ha ejercido su
derecho a recurrir; lo que no impide hacer un llamado de atención al Juez Instructor, para que, en
lo sucesivo, en concordancia con la ley, este tipo de resoluciones las emita a través de auto y no
sólo en acta.
III. FALLO
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50
inc. 2º literal a), 144, 452, 453, 479 y 484 CPP, en nombre de la Republica de El Salvador, este
Tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR a casar la resolución dictada en apelación por la Cámara
remitente, por haberse comprobado la falta de fundamentación alegada por la agente auxiliar del
Fiscal General de la República, licenciada J.S.G..
B. REPÓNGASE la referida resolución, encomendándose dicha labor a la misma
integración subjetiva de la Cámara de origen.
C. PREVIÉNESE al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, para que, en lo
sucesivo el Sobreseimiento Definitivo o Provisional conste en auto por separado, conforme a lo
establecido en la ley.
D. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos
legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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