Sentencia Nº 382C2021 de Sala de lo Penal, 05-04-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha05 Abril 2022
Número de sentencia382C2021
Delito Organizaciones terroristas agravadas; Homicidio agravado, Proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado; Lavado de dinero y de activos; Soborno
Tribunal de OrigenCámara Primera Especializada de lo Penal
EmisorSala de lo Penal
382C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y cuarenta y ocho minutos del cinco de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 23 de agosto de 2021 el oficio número 598, proveniente de la Cámara
Primera Especializada de lo Penal, mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia
Inc. 651-652-653-654-655-656-APE-2020 (1-13). Dicha remisión se efectúa para conocer de
cuatro recursos de casación interpuestos, el primero, por el licenciado M.A.Z.
.
J., defensor particular de CEAJ; el segundo, por el licenciado B.I..v.L..L.,
defensor particular de AJSS y AAHS; y el tercero y cuarto, por el licenciado O.A.
.
L.M., defensor particular de los imputados RIAR y GAOS. Los referidos abogados
impugnan la sentencia mixta pronunciada por la Cámara remitente el 18 de junio de 2021, en lo
que respecta al fallo que confirma la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Especializado
de Sentencia de S.A., el 17 de julio de 2020, en el proceso penal instruido en contra de los
referidos imputados y otros, por los delitos y victimas que se detallan a continuación:
1) CEAJ, alias H***, por la comisión del delito de Organizaciones Terroristas Agravadas,
previsto y sancionado en los arts. 1, 13 y 34 literales a) y h) de la Ley Contra Actos de
Terrorismo (en adelante, LECAT), en perjuicio de la Seguridad del Estado;
2) AJSS, alias L***, por los delitos de Organizaciones Terroristas Agravadas, previsto y
sancionado en los arts. 1, 13 y 34 literales a) y h) LECAT, en perjuicio de la Seguridad del
Estado y Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 No. 3) y 7) del
Código Penal (en adelante, C.PN.), en perjuicio de la vida de OAFE;
3) AAHS, alias H1*** O EL M***, por el delito de Organizaciones Terroristas Agravadas,
previsto y sancionado en los arts. 1, 13 y 34 literales a) y h) LECAT, en perjuicio de la Seguridad
del Estado;
4) RIAR, alias EL H2***, por los delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en
los arts. 128 y 129 No. 3) y 7) del C.PN., en perjuicio de CFCM; Proposición y Conspiración en
el Delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el art. 129-A C.PN., en perjuicio de
AJV, JRP, SARM, SLA, JGCS, NELB, y las víctimas con régimen de protección claves
GÉNESIS y BONS; Lavado de Dinero y de Activos, previsto y sancionado en el art. 4 de la
Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos (en adelante, LLDA), en perjuicio del Orden
Socioeconómico; S., previsto y sancionado en el art. 307 C.PN., en perjuicio de la
Administración de Justicia; y Organizaciones Terroristas Agravadas, previsto y sancionado en los
arts. 1, 13 y 34 literales a) y h) LECAT, en perjuicio de la Seguridad del Estado; y,
5) GAOS alias T***, por los delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los art.
128 y 129 No. 3) y 7) del C.PN., en perjuicio de JRVL, OAFE y CFCM; Proposición y
Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el art. 129-A C.PN.,
en perjuicio de AJV, SARM, SLA, JGCS, NELB, y la víctima con régimen de protección clave
Génesis; Lavado de Dinero y de Activos, previsto y sancionado en el art. 4 LLDA, en perjuicio
del Orden Socioeconómico; y Organizaciones Terroristas Agravadas, previsto y sancionado en
los arts. 1, 13 y 34 literales a) y h) LECAT, en perjuicio de la Seguridad del Estado.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción A de esta ciudad realizó audiencia
preliminar en fecha 2 de julio de 2019, por los imputados GAOS, RIAR y otros, por los delitos de
Organizaciones Terroristas y otros; ordenando la apertura a juicio respecto a los procesados OS y
AR. Posteriormente, el aludido Juzgado de Instrucción celebró audiencia preliminar en fecha 3 de
diciembre de 2019 por los imputados CEAJ, AJSS y otros, por los delitos de Organizaciones
Terroristas y otros, ordenando la apertura a juicio en el caso de los procesados AJ y SS.
Finalmente, la misma sede judicial celebró audiencia preliminar en fecha 14 de enero de 2020 por
los imputados AAHS y otros, por los delitos de Organizaciones Terroristas y otros, ordenando la
apertura a juicio con relación al procesado HS y otros.
El Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. conoció en vista pública respecto de los
imputados GAOS, RIAR, CEAJ, AJSS, AAHS, IELM, G., SOBC, JECP, AV y JMAB, por
los referidos delitos y víctimas. D.o Juzgado emitió sentencia mixta absolutoria y condenatoria
el 17 de julio de 2020; resolución contra la cual se interpusieron cuatro recursos de apelación por
parte de quienes ejerecen la defensa técnica, el primero, por el licenciado M.E.
.
G.A.; el segundo, por el licenciado B.I.L.L.; el tercero y cuarto, por el
abogado O.A.L.M.. Tales recursos fueron conocidos por la Cámara Primera
Especializada de lo Penal, la que en fecha 18 de junio de 2021 emitió fallo mixto en el que
revocó algunos puntos resolutivos de la referida sentencia de primera instancia y confirmó otros.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) REVOCASE PARCIALMENTE la
Sentencia Condenatoria pronunciada a las quince horas con veinte minutos del día diecisiete de
julio de dos mil veinte, únicamente en lo que respecta a la condena dictada en contra de los
imputados 1) AV por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS... 2) RIAR y 3)
GAOS únicamente por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE
HOMICIDIO AGRAVADO..., y en el caso del imputado GAOS también por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO... en perjuicio de JRVL; consecuentemente ABSUÉLVASELES de
responsabilidad penal por los referidos delitos; B) MODIFÍQUESE la calificación jurídica del
delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de CFCM, atribuido al imputado 4)
JMAB al delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO
AGRAVADO... en perjuicio de CFCM, únicamente respecto de dicho encartado y, en
consecuencia, C) REFORMASE la referida Sentencia en el sentido que a dicho imputado se le
CONDENA, pero por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE
HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la referida víctima a la pena principal de CUATRO
AÑOS DE PRISIÓN; D) CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada en contra de los
imputados 5) JECP 6) AJSS7) AAHS 8) SOBC 9) CEAJ, 10) G., así como en contra de los
imputados JMAB, RIAR y GAOS por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS
AGRAVADAS...; asimismo, para el caso del imputado AJSS por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO... en perjuicio de la vida de OAFE; para el encartado SOBC, también por el delito
de HOMICIDIO AGRAVADO... en perjuicio de OERP; también para el indiciado GAOS por los
delitos de HOMICIDIO AGRAVADO... en perjuicio de OAFE y CFCM; PROPOSICIÓN Y
CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO... en perjuicio de AJV,
SARM y SLA, JGCS, la víctima con clave de protección Génesis; y, LAVADO DE DINERO
Y DE ACTIVOS... como también, el imputado G. por los delitos de HOMICIDIO
AGRAVADO... en perjuicio de LFM; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE
HOMICIDIO AGRAVADO... en perjuicio de AJV; y al imputado RIAR también por los delitos
de HOMICIDIO AGRAVADO... en perjuicio de CFCM; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN
EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO... en perjuicio de AJV, JRP, SARM y SLA,
JGCS, víctima con clave de protección Génesis, víctima y testigo con clave de protección
Bons; LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS... y, SOBORNO... en perjuicio de la
Administración de Justicia…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se han presentado cuatro recursos de casación, el
primero, por el licenciado M.A..Z.J., defensor particular de CEAJ; el
segundo, por el licenciado B.I.L.L., defensor particular de AJGS y AAHS; el
tercero, por el licenciado O..A.L.M., defensor particular de RIAR; y el
cuarto, por el último de los abogados en mención, también defensor de GAOS.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuestos los respectivos recursos, mediante auto del 26 de julio de 2021 se emplazó a
las demás partes procesales acreditadas en el proceso para que en el término legal contestaran el
mismo; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, se advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado, cabe indicar que las
exigencias legales para su admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art.
452 inc. 2º CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y,
d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los motivos de
impugnación invocados, así como con la precisa determinación del agravio producido por la
resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala procederá a examinar cada uno de los recursos para verificar si
cumplen con los requerimientos señalados, así:
1. En lo atinente al recurso del licenciado M.A..Z.J., debe mencionarse que,
al interponer su recurso anexó al mismo el escrito de la señora MBJA, madre del imputado
CEAJ, en el cual lo nombra como defensor de su hijo en sustitución de cualquier otro. Por ello,
esta sede, para realizar el computo del plazo para la interposición del recurso de casación, ha
tomado en cuenta que la Cámara Primera Especializada de lo Penal emitió sentencia el 18 de
junio de 2021 [fs. 294 a 336 pieza 2 incidente de apelación], y ésta fue notificada a las partes
incluido al anterior defensor del justiciable AJ, es decir, el licenciado Mauricio E.G.
.
A. el 30 de junio de 2021 [f. 337 pieza 2 incidente de apelación]. De ahí que, al presentar la
casación el 12 de julio de 2021 [f. 362 pieza 2 incidente de apelación], el licenciado Z.
.
J. lo hizo dentro del término legal correspondiente.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado M.A.Z..J., quien
actúa en calidad de defensor particular del imputado CEAJ, por lo que está facultado para
recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia emitida por la Cámara Primera
Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, que confirma el
fallo condenatorio de primera instancia en contra del imputado en mención, por lo que es una de
las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Ahora bien, en cuanto a los motivos alegados, de la lectura liminar del recurso se advierte que el
licenciado Z..J. considera que el proveído de segundo grado carece de
fundamentación e inobserva las reglas de la sana crítica, pues, en su opinión, la Cámara tiene
por acreditado que lo manifestado por el testigo BONS, merece total credibilidad, en el
sentido de que el criteriado clave B. vinculó a su representado [AJ] al inicio del proceso en el
delito de homicidio tentado, en perjuicio del sujeto identificado como alias s***. Pero durante
el transcurso de la causa sigue manifestando el recurrente, con su declaración permitió
acreditar que conocía al imputado alias H*** desde los años dos mil nueve y dos mil diez,
proporcionó sus características físicas, expresó que pertenecían y colaboraban en la misma
estructura criminal, quien hacia labores de movilización de la droga, vigilaba a las víctimas y
agentes policiales; y que, además, contribuyó en comprar dos vehículos para utilizarlos como
taxis piratas en el parque Libertad de S..A.. Sin embargo, el recurrente cuestiona que su
defendido no fue acusado por el referido asesinato, que el criteriado no precisó desde qué año el
justiciable ingresó a la organización criminal y que, de acuerdo con las fechas manifestadas por
clave Bons, prácticamente su representado era menor de edad y que esto se puede corroborar
con la partida de nacimiento. Por todo ello, concluye que era imposible que su defendido ayudara
en la compra de dos automotores que se menciona.
Asimismo, el recurrente considera que la Cámara se equivoca al confirmar su fallo condenatorio
por el delito de Organizaciones Terroristas, pues si bien había retomado la prueba testimonial y
documental, de la misma no se establece la relación de cada uno de esos medios con la acción
criminal que se le atribuye a su defendido, pues a los otros imputados que se les acusó de este
mismo delito, se les había intervenido las llamadas telefónicas; circunstancia que no sucedió con
respecto del señor AJ.
De dichos argumentos, esta Sala advierte que el recurrente se limita a cuestionar la declaración
del criteriado clave Bons por considerar que no puede ser confirmada con otros medios,
enfatizando que dicha declaración no debía ser valorada por las instancias precedentes para
establecer la condena, pues su defendido no participó en el hecho delictivo que se le atribuye.
Tales argumentos no demuestran cómo los razonamientos que utilizó la Cámara incurren en el
vicio alegado, más bien, el impugnante pretende que esta sede excluya la declaración del
criteriado clave Bons, por considerar que este carece de credibilidad, y que modifique lo
decidido en las sedes de instancia.
Desde esa perspectiva, dicho planteamiento no logra evidenciar un error jurídico por parte de la
Cámara al conocer, sino que únicamente refleja una clara inconformidad y valoraciones
personales sobre la prueba adversa a su estrategia de defensa; circunstancia que no puede ser
objeto de control en sede casacional, en tanto que dentro de las competencias de este Tribunal no
está la de verificar la credibilidad del testimonio o el peso que le dieron las instancias de
conocimiento a la prueba que valoraron para emitir su decisión, sino en constatar si el
razonamiento del tribunal de apelación fue o no arbitrario o carente de fundamentación o, si es el
caso, contrario a las reglas elementales del entendimiento humano. Aspecto que el recurrente no
ha logrado exponer en su reclamo.
En consecuencia, en vista de que no se desarrollan argumentos que configuren un agravio real en
los razonamientos que propone el recurrente, se concluye que el recurso presentado carece de la
motivación requerida; razón por la cual esta Sala considera que no se superan los requisitos
formales que debe contener el medio para su admisión y, por consiguiente, será declarado
inadmisible, sin la posibilidad de corrección formal como lo prevé la ley, pues contiene
inconsistencias insubsanables.
2. Referente al recurso del licenciado B.I.L.L., al verificar si cumple con el
requisito de temporalidad para su interposición, esta sede detecta una particularidad que no debe
ser soslayada, pues de los autos se desprende que dicho abogado no fue notificado con el resto de
defensores el 30 de junio de 2021 [f. 337, pieza 2 del incidente de apelación], sino hasta el 16 de
julio de 2021 [f. 348, pieza 2 del citado incidente]. Sin embargo, el referido profesional presentó
su recurso de casación el 13 de julio de 2021 [f. 376 pieza 2 incidente], al parecer, tomando en
cuenta el término del resto de abogados que habían sido notificados. Esto comporta una
irregularidad en el requisito de temporalidad, no obstante, al leer de forma integral el recurso, se
observa que la actuación del citado profesional denota que ya tenía conocimiento de los asuntos
resueltos en el fallo de la Cámara; de modo que, a pesar de no realizar su impugnación en el
plazo que se le había otorgado a partir de la notificación y no explicar en su recurso la vía en que
tuvo conocimiento del mismo, al citar en su escrito el fallo de segundo grado y temas ahí
resueltos se habría cumplido la finalidad del acto de comunicación que la ley ordena, pues el
propio recurrente está impugnando una resolución de la cual pretende su corrección por agravios
que en su opinión merecen una nueva consideración en la sede superior. Es por ello que el
requisito de temporalidad se tendrá por superado y se continuará con el examen del resto de
requisitos formales de admisión del recurso.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado B.I.L.L., quien
actúa en calidad de defensor particular del imputado AJSS, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia emitida por la Cámara Primera
Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, que confirma el
fallo condenatorio de primera instancia en contra del procesado en mención, por lo que es una de
las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Siguiendo con el examen de admisibilidad, corresponde verificar el contenido del recurso, en
cuya formulación se advierten inconsistencias que deben de ser señaladas. El recurrente propone
como motivos de casación la falta de fundamentación de la sentencia y la inobservancia a las
reglas de la sana crítica, indicando que su planteamiento se dirige contra la sentencia de la
Cámara y, para constancia, transcribe dicho párrafo y los subsiguientes que son las repuestas que
en segunda instancia se dio al tema propuesto en el recurso de apelación. Tema que detalla con
claridad el impugnante, y que básicamente estaba dirigido contra la aplicación del art. 18 No. 1
CPP, respecto a los casos en que la Fiscalía puede proporcionar criterio de oportunidad a un
imputado.
En torno a ello según explica el recurrente, el colegiado de apelación, al aplicar la norma al
caso concreto, concluyó que la misma se había observado adecuadamente con respecto a clave
B.”.; sin embargo, de la lectura de los fundamentos de su recurso, detecta esta Sala que el
recurrente actualmente cuestiona que dicho proveído no explica las razones por las que el juez
sentenciador y el tribunal de segundo grado le dieron validez al deponente criteriado, sobre todo
porque su defendido no era parte de la estructura criminal. En ese sentido, considera que se ha
violentado el principio lógico de razón suficiente.
A partir de lo anterior, esta sede denota que el impugnante solicitó al tribunal de apelación que
verificara si había sido correctamente aplicada la norma del art. 18 No. 1 CPP al caso concreto, es
decir, otorgar criterio a clave Bons, y fue este el punto que se resolvió en la Cámara, como se
explicó en el párrafo anterior.
De ahí que la circunstancia que agrega el impugnante, referida a cuestionar por qué el juez de
primer grado y los magistrados de segunda instancia le otorgaron validez a lo expuesto por el
criteriado, pese a que en opinión del recurrente su defendido no pertenecía a la estructura
criminal y que de las pruebas no se desprende que haya tenido algún cargo en la organización,
constituye un planteamiento nuevo que al no haber sido invocado en el recurso de apelación por
el recurrente, la Cámara no estaba obligada a responder.
En vista de lo anterior, esta Sala determina que el tema que invoca el impugnante es un reclamo
que no fue alegado en su momento oportuno. Y es que para que este motivo prosperara en
casación, debió reclamarse y mantenerse con la finalidad de que esta Sala tuviera competencia y
así examinar el supuesto defecto o verificar la existencia de un agravio; pero no puede
pretenderse, en una especie de alegación de vicio per saltum, que el tribunal de casación se
pronuncie respecto de defectos que no fueron planteados anteriormente en la sede
correspondiente. En tal sentido, no se habilita que esta sede conozca sobre tales asuntos (ver, a
este mismo respecto, resolución Ref. 121C2015, del 25 de febrero de 2016).
Cabe hacer notar que para determinar que se trata de un reclamo nuevo (no planteado en
apelación), se examinó directamente el contenido de la apelación formulada, de lo cual se nota
que nunca hubo un cuestionamiento por parte del recurrente sobre las manifestaciones vertidas
por el criteriado, pues solamente se controvirtió la validez para otorgar el criterio de oportunidad.
De modo que, al no haberse alegado oportunamente el defecto que pudo ser revisado en segunda
instancia, tal punto adquirió estado de firmeza, impidiendo a este Tribunal realizar mayores
consideraciones sobre el referido asunto.
Lo expuesto coincide con lo que esta Sala ha decidido en otros casos. Por ejemplo, se ha dicho
que: ...los defectos de la Sentencia de Primera Instancia que no sean invocados en apelación
quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo oportuno
mediante el defecto de alzada pertinente. En conclusión, la inactividad se convierte en una
conformidad tácita de lo resuelto en Primera Instancia... (R.. 185C2014, del 27 de octubre de
2014; 442C2018, del 4 de noviembre de 2019; y 351C2019, del 27 de julio de 2020).
Lo antes expresado no debe interpretarse como un obstáculo al derecho de acceso al recurso o a
lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el hecho de que no
deban exigirse formalismos ritualistas en el examen preliminar que se hace al medio impugnativo
no significa que su interposición esté desprovista de presupuestos mínimos. Además, la
verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la admisión del recurso es potestad
que la ley asigna a esta Sala y, por consiguiente, el eventual rechazo del escrito no violenta el
debido proceso, pues dichos requisitos no deben soslayarse en perjuicio de la propia naturaleza
del recurso de casación penal.
En tal sentido, de lo antes expuesto, advierte esta Sala que no pueden superarse las carencias ni
corregir las imprecisiones advertidas en el recurso, por lo que se declarará inadmisible, dado que
no se cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad.
3. Finalmente, los recursos de casación que ha presentado el licenciado O.A..a.L..
.
M. han sido interpuestos dentro del plazo legal de 10 días, pues la resolución que impugna
fue notificada el 30 de junio del 2021 y los escritos fueron presentados el 14 de julio de 2021.
Además, han sido presentados por la persona facultada, debido a que dicho profesional está
acreditado como defensor particular de los citados procesados. Asimismo, los recursos se
encuentran dirigidos contra una resolución emitida por la Cámara Primera Especializada de lo
Penal, en la que revocó y confirmó la sentencia de primera instancia, siendo ésta una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Ahora bien, del examen realizado a los mismos, esta Sala denota que, en ambos, el recurrente
propone como motivo de casación la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA E INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON
RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO, SEGÚN
LO DISPUESTO EN EL ART. 478 No. 32 y 52 Pr. Pn. y como consecuencia de ello, han
resultado vulnerados los derechos fundamentales, establecidos en el art. y 12º de la
Además de ello, se puede observar que, como fundamento de dicho reclamo, el impugnante
comienza indicando su desacuerdo con la condena pronunciada contra sus defendidos,
cuestionando que se haya utilizado al criteriado clave Bons como el único medio probatorio
para establecer la participación delincuencial de ellos; de quien afirma, además, que no le merece
credibilidad, por considerar que no era miembro de pandillas en ningún nivel y que no debía
otorgársele criterio de oportunidad. De igual forma, en su planteamiento describe los hechos y los
delitos por los cuales han sido encontrados responsables penalmente su defendidos, refiriendo en
cada uno de ellos que no existen elementos probatorios para establecerlos. De forma reiterativa,
expone lo siguiente: asegura este recurrente que el fallo dictado al respecto, no tiene sustento
con prueba periférica que corrobore lo inferido por el juez A Quo, por ello HONORABLE
TRIBUNAL DE ALZADA, se evidencia la insuficiencia fundamentativa del JUEZ A QUO sobre
el delito....
Es claro, entonces, que a pesar que se identifica algún error atribuido al fallo de segunda
instancia, de la lectura integral de los recursos presentados y, en especial, de los argumentos que
sustentan cada uno de los puntos impugnados, denota esta Sala que básicamente los reclamos son
similares y, además, se dirigen contra la sentencia de primer grado con el objeto de que sean
revisados por el tribunal de alzada.
En efecto, esta sede ha examinado los recursos de casación junto a los de apelación y logra
advertir que el recurrente ha realizado en los primeros un traslado casi íntegro del contenido de
los últimos, habiéndose sustituido únicamente las sedes judiciales donde fueron presentados, pues
los de apelación fueron dirigidos al Juzgado Especializado de Sentencia de S..A. y los que
actualmente se encuentran bajo estudio a la Cámara Primera Especializada de lo Penal, pero
dejando todo el resto del contenido sin mayores modificaciones; circunstancia de la cual se
desprende que tanto las infracciones aducidas como los fundamentos sobre los cuales se razona la
concurrencia de posibles vicios se dirigen contra el pronunciamiento emitido en primer grado.
En ese sentido, al haberse reproducido en sede casacional los fundamentos que sustentaban los
recursos de apelación, no se está cuestionando la sentencia de segunda instancia, que es la
impugnable en casación. Así lo ha considerado esta sede en anteriores resoluciones, al analizar
que: “…es indiscutible que los alegatos expuestos por el gestionante para sustentar los motivos
de casación han de estar referidos al contenido de la sentencia impugnada; en consecuencia, es
erróneo calcar los fundamentos empleados para apelar, pues, éstos se encontraban destinados a
objetar el razonamiento del tribunal de primer grado…”
(Cfr. Sentencias de casación R.. 301C2013, del 5 de febrero de 2014; 82C2014, del 28 de julio
de 2014; y 352C2016, del 23 de enero de 2017).
Por las razones expuestas, esta Sala, al determinar que el contenido de los recursos de apelación y
casación es el mismo, concluye que dicha circunstancia priva al recurso extraordinario del
fundamento técnico y argumental que exige el art 480 inc. CPP. Por consiguiente, procede
inadmitir los recursos presentados por el licenciado L.M., puesto que éstos no cumplen
con la naturaleza del medio impugnativo que se debe emplear. Además, esta sede no realizará
prevenciones para una eventual subsanación formal de los anteriores defectos, conforme lo
previsto en el art. 453 inc. 2º CPP, pues significaría conceder otra oportunidad para expresar
nuevos motivos, contraviniendo la prohibición contenida en la parte final del inc. 1 del art. 480
CPP, que dice: fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
En consecuencia, habiéndose omitido las exigencias de ley en la interposición, procede declarar
la inadmisibilidad de los recursos presentados por el licenciado L.M..
4. Por otra parte, el 13 de enero de 2022 la Secretaría de esta Sala recibió el oficio No. 0224-22,
procedente del Juzgado Cuarto de Vigilancia P.ia y de Ejecución de la Pena de esta
ciudad, mediante el cual se remite petición del señor AV, del 31 de agosto de 2021, donde
expresa que esa misma fecha fue notificado de la sentencia de la Cámara Primera Especializada
de lo Penal en la que fue declarado absuelto de los cargos imputados y que, por tal razón, solicita
que se ordene al tribunal competente emitir su carta de libertad.
Al examinar las diligencias con respecto a este asunto, en efecto se ha constatado que la sentencia
pronunciada el 18 de junio de 2021 por la Cámara remitente revocó la sentencia condenatoria
pronunciada en primera instancia, que condenó al imputado AV por el delito de Lavado de
Dinero y de Activos, por consiguiente, lo absolvió de responsabilidad penal; y consta que Fiscalía
fue notificada de dicha sentencia el día 30 de junio de 2021, no habiendo presentado recurso de
casación; luego, la misma Cámara en fecha 18 de agosto de 2021 emitió auto en el que declara
firme dicha absolución. Aunado a ello, se recibió copia del oficio No. 2143, de fecha 6 de
septiembre de 2021, en el que consta que el Juzgado Especializado de Sentencia de S..A.
solicitó al Director del Centro Preventivo y Cumplimiento de Penas La Esperanza dejar
inmediatamente en libertad al imputado V.T. lo anterior permite afirmar que la solicitud del
señor V ha perdido transcendencia jurídica, pues ya se han llevado a cabo las acciones que ha
requerido.
III. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos en el presente
proceso por los licenciados M.A..Z.J., B.I..v.L. Leiva y O.
.
A.L.M., en razón de no dirigir su reclamo al contenido de la sentencia de
segunda instancia, ya que atacó jurídicamente la resolución de primera instancia.
B..D. inmediatamente las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
subsiguientes, tal como lo establece el art. 484 Inc. CPP.
NOTIFÍQUESE.
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------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
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