Sentencia Nº 383-2019 de Sala de lo Constitucional, 18-02-2022

Número de sentencia383-2019
Fecha18 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
383-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cinco minutos del día dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo y el escrito firmados por los abogados F.A.
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M.M. y R.W.R.A., en calidad de apoderados del señor
ROGR, junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. Los apoderados del peticionario manifiestan que la señora RAR otorgó una donación
revocable de un inmueble a favor del señor ROGR, con la condición resolutoria de que el señor
GR debía donar una porción de dicho inmueble, que había sido desmembrado a favor de la menor
de edad ********, cuando esta cumpliera dieciocho años. Sobre dicho punto, expresaron que en
el registro se inscribió a favor del referido señor únicamente la porción desmembrada, es decir, la
parte del inmueble que debía donarse a la entonces menor ********, dejando el resto del
inmueble inscrito a favor de la señora R, quien, al fallecer, fue sucedida en sus derechos por sus
herederos.
Así, indican que se inició un proceso común de nulidad de inscripción registral en el
Juzgado de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate, en el cual se pronunció
sentencia desfavorable a sus intereses el 22 de agosto de 2014. En relación con ello, afirmaron
que, durante la tramitación del proceso, la parte demandada fue representada por el abogado
N.M.A., quien, posteriormente, fue sustituido por el abogado R.F.
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M.P.. Al respecto, señalan que en la citada sustitución se infringió el art. 68 del Código
Procesal Civil (CPCM), pues la sustitución se llevó a cabo por acta notarial, que no se enlazó con
el testimonio de la escritura pública del poder que se había otorgado, sino que únicamente se hizo
referencia a un poder agregado al proceso, lo cual contradice el art. 72 del CPCM, entendiendo
que, a partir de ese momento, los demandados quedaron sin procurador y, en consecuencia, sin
capacidad de ser parte procesal. Sin embargo, la autoridad judicial tuvo por legitimada la
representación de la parte demandada.
Asimismo, manifiestan que en el citado proceso de nulidad presentaron como prueba
documental certificación de la declaratoria de herederos y del traspaso hereditario; ello para
establecer a quienes se estaba demandando. Por su parte, los demandados, al contestar la
demanda, únicamente hicieron referencia a la documentación presentada con la pretensión. Sobre
dicho aspecto, señalan que el Juez de Primera Instancia de Izalco tuvo por establecida la calidad
de herederos y del traspaso sin exigir la prueba correspondiente, de conformidad con el principio
de aportación probatoria establecido en el art. 7 del CPCM.
Sobre el documento de donación revocable, afirman que es claro que, cuando el
instrumento hace referencia a la palabra inmueble, alude al inmueble general y, cuando cita la
palabra porción, se alude a la parte a desmembrar. De ahí que el Juez de Primera Instancia de
Izalco realizó un análisis parcializado de los elementos fácticos y jurídicos del proceso al
considerar que, en la escritura de donación revocable, la señora R donó al señor GR únicamente
la porción desmembrada, que posteriormente sería donada a la entonces menor de edad
********, reservándose para ella el resto del inmueble.
Además, señalan que la sentencia pronunciada en primera instancia carece de motivación,
pues, a pesar de la falta de prueba pertinente, da por sentado elementos que, a su parecer, no han
sido establecidos, como la legitimación procesal pasiva, y por otra parte, al analizar el
instrumento de la donación e interpretar los términos inmueble y porción, no tomó en
consideración la prueba presentada por el demandante ni el hecho de que el señor GR se
encontraba en posesión del inmueble.
2. En razón de lo expuesto, interpuso recurso de apelación ante la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, la cual confirmó la sentencia impugnada. Sobre esta decisión, la parte
actora hace señalamientos similares a los realizados respecto a la resolución pronunciada por el
Juez de Primera Instancia, en el sentido de que la falta de legitimación procesal pasiva no fue
subsanada en segunda instancia, pues la cámara dio por establecida la representación de la parte
apelada, con lo cual se continuó infringiendo lo dispuesto en los arts. 68 y 72 de CPCM.
Asimismo, exponen que la referida autoridad no se percató de la falta de legitimación procesal ni
de la falta de prueba que debían aportar los demandados. Además, señala que la cámara no hizo
un análisis imparcial del instrumento de donación revocable al utilizar los términos inmueble y
porción contenidos en el mencionado documento y no tomó en cuenta la posesión ejercida por
el peticionario sobre el inmueble en litigio y la prueba testimonial ofrecida, que hubiera podido
servir como prueba para mejor proveer. Lo anterior hace que la resolución pronunciada en el
recurso de apelación, en su opinión, carezca de motivación.
Así, considera que las actuaciones del Juez de Primera Instancia de Izalco y de la Cámara
de la Segunda Sección de Occidente han vulnerado el principio de la legitimación procesal, el
principio de aportación de pruebas, el principio de imparcialidad judicial, el derecho a la
motivación de las resoluciones y el derecho a la propiedad.
3. Del mismo modo, indican que impugnaron la resolución emitida por la cámara
mediante el recurso de casación planteado ante la Sala de lo Civil; autoridad que declaró
inadmisible el recurso el 14 de septiembre de 2015. Al respecto, manifestaron que la Sala
consideró que el planteamiento efectuado por el recurrente era insatisfactorio debido a que había
mezclado las infracciones, ya que, por una parte, señalaba incongruencia y, por otra, la omisión
de los hechos probados y la falta de fundamentación jurídica, refiriéndose vagamente a ciertas
normas, algunas de ellas sin tener relación con el quebrantamiento alegado, estimando con ello
que no se cumplían los requisitos de los arts. 525 y 528 CPCM. Sobre tal decisión, indican que la
autoridad judicial bien pudo haber hecho una prevención para darles la oportunidad de corregir su
petición. Por tanto, sostienen que la Sala de lo Civil ha vulnerado sus derechos a la protección
jurisdiccional, a la propiedad, al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad
jurídica.
II. En este apartado, es necesario exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que
se emitirá.
Tal como se ha sostenido en los autos de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de 2014 y 10
de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este tipo de
procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado
posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a
los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. De manera inicial, se observa que los apoderados del demandante impugnan las
siguientes actuaciones: (i) la sentencia de 22 de agosto de 2014 pronunciada por el Juez de
Primera Instancia de Izalco, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de inscripción
solicitada; (ii) la sentencia de 1 de octubre de 2014 pronunciada por la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, mediante la cual confirmó la sentencia que había sido impugnada; y (iii) la
resolución de 14 de septiembre de 2015 por medio de la cual la Sala de lo Civil declaró
inadmisible el recurso de casación planteado.
2. Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de dichas actuaciones y,
específicamente, para fundamentar la presumible transgresión a los derechos fundamentales del
señor GR, los apoderados del demandante señalan ciertas irregularidades que aparentemente
acontecieron en el proceso común de nulidad de inscripción registral que iniciaron en contra de
los herederos de la señora RAR.
A. Así, indican que el abogado R..F..M..P., quien actuaba en
representación de los demandados, no acreditó en debida forma su personería, por lo cual estiman
que se infringió lo estipulado en los arts. 68 y 72 del CPCM. Asimismo, señalan que el juez de
primera instancia utilizó la prueba presentada por la parte demandante para identificar y acreditar
a la parte demandada, expresando que [n]o obstante la comunidad de la prueba, esos
documentos relacionados eran para justificar a quienes demandar, pero sus calidades como
demandados debían ser probadas por sus abogados, con los documentos originales o
manifestando el porqué, no los poseían. También expresan que [e]n el número 2.2 de dicha
sentencia admitió copia certificada de la declaratoria de herederos[,] [n]o tomando en
consideración que las certificaciones literales del registro de la propiedad carecen de valor
probatorio, no constituyen prueba, ya que no hay justificación para no presentar la escritura
original, o que no se haya podido hacer la reposición del título original. Agregaron que tampoco
se solicitó prueba para mejor proveer.
Además, aluden a la falta de imparcialidad de parte del Juez de Primera Instancia de
I.co al analizar el documento de donación revocable, pues, a su parecer, no interpretó de forma
correcta los términos inmueble y porción utilizados en el referido instrumento. Finalmente,
argumentan que no hubo motivación de la sentencia, pues, en vista de que los demandados no
aportaron prueba, debió fallar a favor del peticionario.
B. Por otra parte, sostienen que la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con su
resolución, confirmó todas las irregularidades acontecidas en el proceso de nulidad, señalando
que dicha autoridad no se percató de la falta de legitimación procesal ni de la falta de aportación
de prueba por parte de los demandados. De igual forma, afirman que la interpretación que
realizaron del documento de donación no fue imparcial y que todos estos elementos
contribuyeron a que emitieran una sentencia sin la debida motivación.
C. Sobre la resolución emitida por la Sala de lo Civil manifiesta que la referida
autoridad declaró inadmisible el recurso incoado debido a que no se había cumplido con los
requisitos a los que se refieren los arts. 525 y 528 del CPCM. Al respecto, argumenta que con tal
decisión se le negó el acceso a la jurisdicción, pues, en lugar de rechazar el medio impugnativo,
pudo hacerse una prevención al impetrante para que aclarara en que [sic] fundamentaba su
insatisfacción.
3. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos de la demanda, así como de la
documentación incorporada a este expediente, se advierte que, aun cuando los abogados del
peticionario afirman que existió vulneración de derechos fundamentales, sus alegatos únicamente
evidencian la inconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por las autoridades
judiciales demandadas.
En ese sentido, se colige que sus alegatos están dirigidos, básicamente, a que esta Sala
revise la actuación del Juez de Primera Instancia de Izalco y de la Cámara de la Segunda Sección
de Occidente y establezca: (i) si el criterio utilizado para tener por acreditada la representación de
la parte demandada en el proceso de nulidad se encuentra enmarcado dentro de los parámetros
legales previamente establecidos; (ii) si las aludidas autoridades interpretaron de forma correcta
el documento de donación revocable; y (iii) si valoraron de forma adecuada la prueba aportada al
proceso. Asimismo, respecto del reclamo incoado contra la actuación de la Sala de lo Civil,
pretenden que establezca si el criterio utilizado por la Sala de lo Civil para rechazar el recurso de
casación se encuentra enmarcado dentro del marco legal establecido.
Al respecto, esta Sala ha sostenido v.gr. en el citado auto pronunciado en el amparo
408-2010 que este tribunal carece de facultad material para efectuar el análisis relativo a la
interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas desarrollen con
relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde.
4. En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por los abogados F.A..
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M.M.án y R.W.R.A., más que evidenciar una transgresión a
los derechos fundamentales de su patrocinado, se reduce a plantear asuntos de mera legalidad y
de simple inconformidad con el contenido de las resoluciones emitidas el 22 de agosto de 2014,
el 1 de octubre de 2014 y el 14 de septiembre de 2015, pronunciadas por el Juez de Primera
Instancia de Izalco, la Cámara de la Segunda Sección de Occidente y la Sala de lo Civil,
respectivamente. Y es que acceder a valorar las razones que tuvieron las autoridades demandadas
para resolver en el sentido que lo hicieron implicaría invadir la esfera de su competencia;
actuación que a esta Sala le está impedida constitucional y legalmente.
Así, pues, el asunto formulado por los apoderados del peticionario no corresponde al
conocimiento de esta Sala, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus
respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada a los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, debe
declararse la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión
que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en el art. 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese a los abogados F.A.M.M. y R.W..R....
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A. en calidad de apoderados del señor ROGR, en virtud de haber acreditado debidamente
la personería con la que intervienen en el presente proceso.
2. D. improcedente la demanda de amparo presentada por los citados
profesionales en la mencionada calidad, contra las actuaciones atribuidas al Juez de Primera
Instancia de Izalco, a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente y a la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber planteado un asunto de mera legalidad y de simple
inconformidad respecto de las resoluciones pronunciadas el 22 de agosto de 2014, el 1 de octubre
de 2014 y el 14 de septiembre de 2015, respectivamente.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la cuenta electrónica señalada por los abogados
M.M. y R.A. para recibir los actos procesales de comunicación.
4. N..
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--------------------DUEÑAS---------J.A.PEREZ -------L.J.S.M.------ H.N.G. -----------------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---------------------
------------R.A.G.B.-----SECRETARIO INTERINO ------RUBRICADAS----------
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