Sentencia Nº 383-P-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, 21-03-2017
Emisor | Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla |
Sentido del fallo | Confirmase la sentencia definitiva absolutoria |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS |
Materia | PENAL |
Fecha | 21 Marzo 2017 |
Delito | Estafa |
Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de Chalatenango |
Número de sentencia | 383-P-16 |
383-P-16
CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, Santa Tecla, a las ocho horas con
trece minutos del veintiuno de marzo del dos mil diecisiete.
Por recibido en la Secretaría de esta Cámara, a las 15 horas con 19 minutos del 18 de
noviembre del 2016, oficio número 3479, firmado por la licenciada María Irma López de D., en
su calidad de Secretaria del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, por medio del cual remite,
constando de 278 folios útiles, proceso judicial con referencia de origen 163-08-2016-1, seguido
en contra del imputado CARLOS WILFREDO P., procesado por el delito de ESTAFA,
WILFREDO R. V.
La remisión aludida tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el
licenciado Carlos Napoleón Ramírez Jiménez, en su calidad de Agente Auxiliar del señor
Fiscal General de la República, contra la Sentencia definitiva absolutoria, dictada a favor del
imputado Carlos Wilfredo P.
DATOS DEL IMPUTADO:
CARLOS WILFREDO P., salvadoreño por nacimiento, de 30 años de edad, casado con
[...] comerciante, hijo de [...], nació el 1 de mayo de 1986, residente en kilómetro [...], carretera
Troncal del Norte, Caserío [...], El Paisnal, San Salvador, percibe ingresos económicos de $200 a
$250 dólares mensuales, con estudios de bachillerato general.
SENTENCIA DEFINITIVA OBJETO DE ALZADA
El licenciado Fredy Leonel Peñate Peñate, en su calidad de Juez de Sentencia de
Chalatenango, pronunció sentencia definitiva a las 12 horas con 30 minutos del 24 de octubre del
2016, en los términos siguientes: “[…] En el presente caso, hemos podido conocer prueba de
cargo y de descargo. La prueba de cargo, gira en derredor [Sic] de la compra venta de un
vehículo placas P-[...], marca Nissan, Color rojo, año 91, y otras características, que en el año
dos mil trece, el señor JOSÉ WILFREDO R. V., hace al señor CARLOS WILFREDO P., el ahora
imputado, quien (la víctima) luego de comprarlo lo vendió a otra persona, y ésta, a alguien más,
resultando que ésta última, que denunciara al ahora víctima, el señor JOSÉ WILFREDO R. V.,
por delito de ESTAFA[…] Volviendo a la declaración del señor JOSÉ WILFREDO R. V., quedó
demostrado que no registró a su nombre este vehículo, es importante no perder de vista que esa
compraventa, según tarjeta de circulación, era otra persona, es decir, era el vendedor CARLOS
WILFREDO P., esto denota que debió existir como documento base de la compraventa, el
contrato privado de compraventa del anterior propietario, esto no puede ser de otro modo, pues
el notario no podría avalar esa compraventa, entre el ahora imputado CARLOS WILFREDO P.,
con el comprador, ahora víctima, JOSÉ WILFREDO R. V. […] No paso por alto, que el señor R.
V., no quiso asumir directamente que sabía esto, aunque cuando dijo que la tarjeta de
circulación no estaba a nombre del vendedor (el imputado), se sobreentiende que sabía que para
poder traspasar a su nombre tenía que tener el documento de compraventa del vendedor, él dijo
que no era primera vez que compraba vehículos, por lo que debió tomar las medidas que todo
comprador lleva a cabo para saber que está comprando algo en forma lícito, entonces, debe
asumirse que en ese momento se cercioró de que era así, es por eso que dijo que revisó los
números de motor y chasis y todo estaba bien, que además, la notario que hizo el documento,
hizo la consulta y no había ningún problema, y debe entenderse que cuando vendió a la otra
persona el aludido vehículo, no solo dio el documento de compraventa donde él compró, sino
también el anterior documento donde compró el imputado. El asunto es que su persona tampoco
registró a su nombre este vehículo, sino que lo vendió a otra persona, al señor Y. [Sic] D. J. E., y
esta persona a alguien más, al señor R. O. R. E., quien fue el que constató la restricción que
había en contra de dicho vehículo […] El argumento principal, es que, como esa compraventa se
realizó en fecha veinticinco de noviembre del dos mil trece, según documento privado que
contiene ese negocio jurídico que se incorporó al juicio, cuando se da esa compraventa de
vehículo en el mes de noviembre del mismo año, el imputado debía conocer ese inconveniente.
Sobre esa afirmación, no hay prueba fehaciente que lo demuestre, solo es deducción, y para
reafirmar lo anterior, utilizó una frase que el imputado en momento de su declaración rendida en
juicio, dijo que no sabía a ciencia cierta lo que pasaba con el referido vehículo, alegó que con
esa quería decir que tenía algún conocimiento de ese problema […] sin embargo, el imputado en
la última palabra aclaró que lo que quiso decir al respecto, era que no sabía a ciencia cierta por
qué la víctima le llamaba por teléfono, porqué la víctima así dijo, que pretendió arreglar con él
antes de poner la denuncia, pero según el imputado, así como está el tiempo, y como no le decía
de qué se trataba, no se reunió con él. Así que, esa afirmación, no es prueba contundente que
demuestre que el imputado cuando hizo la venta de ese vehículo conocía del problema que surgió
posteriormente. Pero este problema, no se conoció sino hasta que el último comprador que se
conoce de esta investigación, pretendió registrar a su nombre dicho vehículo […] en el
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