Sentencia Nº 384-2019 de Sala de lo Constitucional, 28-02-2020

Número de sentencia384-2019
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
384-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
veintitrés minutos del día veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Se tiene por recibido el escrito firmado por la licenciada Marina Fidelicia Granados de
Solano como defensora pública y representante del señor EAM, mediante el cual evacúa la
prevención realizada.
Analizados la demanda y el citado documento, se efectúan las consideraciones siguientes:
I. La abogada del pretensor plantea un amparo contra ley autoaplicativa pues afirma que
existe una inconstitucionalidad en los arts. 18 y 21 del Decreto No. 1 del Consejo de Ministros
del Órgano Ejecutivo de fecha 2 de junio de 2019, ya que en virtud de estos se derogaron ciertas
disposiciones incluido el art. 53-B del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo (RIOE) y se
suprimieron algunas dependencias del Estado, entre ellas, la Secretaría de Participación
Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción, lugar donde laboraba su patrocinado.
Al respecto, explica que el demandante ingresó a dicha entidad el 3 de julio de 2017 como
Especialista en Gestión del Conocimiento, bajo el régimen de la Ley de Salarios; sin embargo, en
vista de haberse ordenando la supresión de ciertas dependencias del Órgano Ejecutivo, el 3 de
junio de 2019 fue notificado del cese en sus funciones, sin haberle seguido el debido proceso, sin
motivar dicha decisión y sin que existiera un dictamen técnico, financiero y legal que sustentara
tal actuación.
Además, expone que en el momento en que su representado fue informado de su
separación laboral, el mencionado acuerdo no se encontraba vigente aún, en razón de que este fue
publicado en el Diario Oficial hasta el 4 de julio de 2019, es decir, un mes y dos días después de
haberle comunicado a aquel la terminación de su vínculo de trabajo con la referida secretaría, por
lo que aduce que esa actuación es nula puesto que las leyes no pueden ser aplicadas antes de su
entrada en vigor.
Inconforme con la circunstancia anterior, el peticionario solicitó asistencia legal en la
Procuraduría General de la República, quien requirió a la Jefa de Recursos Humanos de la
Presidencia de la República un informe sobre la situación laboral del interesado, el cual fue
contestado expresándole que su vínculo laboral con la Presidencia de la República se mantenía
activo, estando sujeto al beneficio establecido en el art. 21 de las reformas del RIOE. No
obstante, asevera que, a la fecha, su mandante no ha recibido ninguna indemnización.
Por consiguiente, aduce que al haberse transgredido el art. 21 de la Constitución con los
artículos del decreto impugnado, se inobservaron los principios de seguridad jurídica y de
irretroactividad de la ley pues, por tratarse de una norma general directamente operativa, no
precisó de ningún acto posterior de ejecución, siendo así que su sola promulgación produjo
efectos jurídicos concretos, tales como el despido arbitrario e injustificado de su patrocinado, a
quien, de manera específica, se le vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral como
concreción del derecho al trabajo audiencia y defensa estos últimos como manifestaciones del
debido proceso.
II. Ahora bien, es pertinente, en atención al principio iura novit curia el Derecho es
conocido para el Tribunal y al art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC),
realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido presentada la queja de la
parte demandante.
Con relación a la seguridad jurídica, la jurisprudencia de esta Sala sentencias de 26 y 31
de agosto de 2011, amparos 548-2009 y 493-2009, específicamente ha establecido que, si bien
su contenido alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos realicen las
atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el
requerimiento de tutela de este derecho y principio es procedente siempre y cuando la infracción
alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más
específico.
De lo expuesto se colige que si bien la citada abogada aduce la posible conculcación al
principio de seguridad jurídica, de sus afirmaciones se deduce que la línea argumentativa
esgrimida al respecto carece de autonomía y se reconduce concretamente a la presunta lesión de
los derechos a la estabilidad laboral como manifestación del derecho al trabajo, audiencia y
defensa como expresiones del debido proceso del señor M, por lo que así deberá entenderse en
el caso en estudio.
III. Habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y la jurisprudencia
aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de los arts. 18 y 21 del
Decreto No. 1 emitido por el Consejo de Ministros del Órgano Ejecutivo el 2 de junio de 2019,
pues en virtud de estos aparentemente se derogaron ciertas disposiciones incluido el art. 53-B
del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo (RIOE) y se suprimieron algunas dependencias del
Estado, entre ellas, la Secretaría de Participación Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción,
lugar donde laboraba el interesado.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la licenciada Granados de Solano, dichas
disposiciones produjeron, con su sola promulgación, efectos jurídicos concretos, ya que fueron
supuestamente tomadas como base para efectuar supresiones de plazas sin que el aludido decreto
hubiese entrado en vigencia con su publicación en el Diario Oficial, contraviniendo así el
principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 21 de la Constitución.
Asimismo, afirma que, basándose en los mencionados artículos, se han vulnerado los
derechos a la estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo audiencia y defensa
estos últimos como manifestaciones del debido proceso de su representado, por haber sido
separado de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se expresaran las
causas que motivaban dicha decisión y en el que se garantizaran sus oportunidades de defensa; lo
anterior, debido a que presuntamente se utilizó de manera arbitraria y fraudulenta la figura de la
supresión de su plaza, pues antes de tomar tal decisión no se justificaron las razones técnicas que
la fundamentaban, no se comprobaron los motivos por los que esta era innecesaria para el
desarrollo normal de las actividades de dicha entidad, tampoco se le ofreció la alternativa de que
se desempeñara en otro cargo, ni se ha hecho efectiva su indemnización respectiva.
IV. 1. Establecidos los términos de la admisión del presente caso, corresponde examinar
la posibilidad de decretar la medida precautoria. De modo que, resulta necesario indicar que la
suspensión de los efectos del acto reclamado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera, impidan
o dificulten la efectiva satisfacción de la queja y se lleva a cabo mediante una incidencia en la
esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien fuere beneficiado con el acto cuya
constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, debe indicarse que para la adopción de una medida cautelar deben
concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
2. Para el caso en estudio, se advierte que existe apariencia de buen derecho en razón, por
una parte, de la invocación de una presunta afectación de los derechos constitucionales del
pretensor y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace
descansar aquella, específicamente por señalar que los arts. 18 y 21 del decreto impugnado
derogaron algunas disposiciones del RIOE incluido el art. 53-B y suprimieron ciertas
dependencias del Estado, entre ellas, la Secretaría de Participación Ciudadana, Transparencia y
Anticorrupción, lugar donde laboraba el interesado. Lo anterior, en contravención del principio
de irretroactividad de la ley, establecido en la Constitución, en virtud de que dicha normativa fue
presuntamente tomada como base para llevar a cabo supresiones de plaza sin que hubiese entrado
en vigencia con su publicación en el Diario Oficial.
De igual forma, se observa que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no
adoptarse una medida cautelar, podría continuar la afectación alegada en la esfera jurídica
particular del señor M. En ese sentido, deben tomarse las medidas legales correspondientes para
evitar que las supuestas trasgresiones a derechos fundamentales continúen y se ocasione un daño
irreparable mediante la separación definitiva del actor en su puesto de trabajo y la designación de
otra persona para que lo reemplace.
Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de
las disposiciones impugnadas en el caso en concreto, en consecuencia, el Consejo de Ministros
del Órgano Ejecutivo o la autoridad a la que corresponda deberá reinstalar inmediatamente al
señor EAM en el cargo de Especialista en Gestión del Conocimiento en la Presidencia de la
República a la cual se encontraba adscrita la Secretaría de Participación Ciudadana,
Transparencia y Anticorrupción o en alguno de similar categoría y clase, siempre que no
implique una desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales.
Con relación a ello, si bien la referida Secretaría ya no figura dentro de la estructura
organizativa del Órgano Ejecutivo, ello no es impedimento para que el demandante sea
reinstalado en un puesto de similar categoría y clase en alguna de las unidades organizativas de la
Presidencia de la República que aún subsisten, inclusive dentro de las nuevas secretarías que
fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el art. 46 del Decreto de Reformas al RIOE.
De igual manera, deberá garantizar que al señor M le sean cancelados íntegramente el
salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de
conformidad con el trabajo desarrollado con los descuentos legales correspondientes. Lo
anterior, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el
pronunciamiento respectivo.
V. Por otra parte, en relación con la tramitación del amparo y, en particular, sobre la
forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la señora Fiscal de esta Corte
como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en la
jurisprudencia constitucional v.gr. autos de 5 y 19 de julio de 2013, amparos 195-2012 y 447-
2013, correspondientemente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23
de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para esos efectos; caso
contrario, estos deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los arts.
170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos
constitucionales.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y
demás disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda firmada por la licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano
como defensora pública y representante del señor EAM, contra los arts. 18 y 21 del Decreto No.
1 del Consejo de Ministros del Órgano Ejecutivo, de fecha 2 de junio de 2019, ya que en virtud
de estos aparentemente se derogaron ciertas disposiciones incluido el art. 53-B del Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo y se suprimieron algunas dependencias del Estado, entre ellas, la
Secretaría de Participación Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción, lugar donde laboraba el
interesado.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la aludida abogada, las citadas disposiciones
produjeron, con su sola promulgación, efectos jurídicos concretos, pues fueron supuestamente
tomadas como base para efectuar supresiones de plazas sin que dicho decreto hubiese entrado en
vigencia con su publicación en el Diario Oficial, contraviniendo así el principio de
irretroactividad de la ley establecido en el artículo 21 de la Constitución.
Asimismo, afirma que, basándose en los mencionados artículos, se han vulnerado los
derechos a la estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo audiencia y defensa
estos últimos como manifestaciones del debido proceso de su patrocinado, por haber sido
separado de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se expresaran las
causas que motivaban dicha decisión y en el que se garantizaran sus oportunidades de defensa; lo
anterior, debido a que presuntamente se utilizó de manera arbitraria y fraudulenta la figura de la
supresión de su plaza, pues antes de tomar tal decisión no se justificaron las razones técnicas que
la fundamentaban, no se comprobaron los motivos por los que esta era innecesaria para el
desarrollo normal de las actividades de dicha entidad, tampoco se le ofreció la alternativa de que
se desempeñara en otro cargo, ni se ha hecho efectiva su indemnización respectiva.
2. Suspéndense provisionalmente los efectos de las disposiciones impugnadas en el caso
en concreto, en consecuencia, el Consejo de Ministros del Órgano Ejecutivo o la autoridad a la
que corresponda deberá reinstalar inmediatamente al señor EAM en el cargo de Especialista en
Gestión del Conocimiento en la Presidencia de la República a la cual se encontraba adscrita la
Secretaría de Participación Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción o en alguno de similar
categoría y clase, siempre que no implique una desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus
derechos laborales.
Con relación a ello, si bien la referida Secretaría ya no figura dentro de la estructura
organizativa del Órgano Ejecutivo, ello no es impedimento para que el actor sea reinstalado en un
puesto de similar categoría y clase en alguna de las unidades organizativas de la Presidencia de la
República que aún subsisten, inclusive dentro de las nuevas secretarías que fueron creadas en
virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto de Reformas al Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo.
De igual manera, deberá garantizar que al señor M le sean cancelados íntegramente el
salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de
conformidad con el trabajo desarrollado con los descuentos legales correspondientes. Lo
anterior, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el
pronunciamiento respectivo.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Consejo de Ministros del Órgano Ejecutivo si
son ciertos los hechos que se les atribuyen en la demanda. De igual modo, informe sobre el
cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este amparo.
4. Instrúyese a la Secretaria de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindieren, notifique el presente
auto a la señora Fiscal de esta Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
5. Previénese a la señora Fiscal de esta Corte que, al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, indique un lugar
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso
contrario, estos deberán efectuarse mediante tablero.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir
notificaciones.
7. Notífiquese.
“”””-------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS-------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------
M. DE J. M. DE T.------M. R. Z.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN-------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS--------””””

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