Sentencia Nº 388-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-12-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha21 Diciembre 2022
Número de sentencia388-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
388-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y tres minutos del treinta de noviembre de
dos mil veintidós.
La Lcda. A.G.C. de Torres, apoderada general judicial del Sr. D., ha
presentado un escrito el 14 de octubre de este año (f. 261) en el que, según refiere, interpone un
recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por esta sala.
I.I. de la sentencia definitiva en el sub júdice.
El objeto de la controversia en el presente proceso fue resuelto en la sentencia de las 15:54
del 30 de agosto de 2022 (fs. 245-256). Esta sala estableció en el N° 1) del fallo lo siguiente: “1)
Declarar que no existe el vicio de nulidad de pleno derecho, invocado por el Sr. D., por
medio de sus apoderados judiciales, L.. E.E..S.R. y Lcda. A.
.
G.C. de Torres, en la orden de descuento efectuado al salario del referido señor por
el Alcalde Municipal de S.A.”..
Ahora la peticionaria interpone, mediante el escrito que ha presentado y en la calidad que
postula, un recurso de “apelación” contra la sentencia definitiva relacionada supra, solicitud que,
según expresa, está prevista en el art. 508 del Código Procesal Civil y M. -CPCM-
[normativa de aplicación supletoria en el presente proceso, tal como prevé el art. 53 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) derogada, emitida el 14 de noviembre de
1978, publicada en el Diario Oficial N° 236, tomo N° 261, del 19 de diciembre de 1978,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del art. 124 de la LJCA vigente].
Para fundamentar el recurso de apelacióncontra la sentencia, la recurrente esboza los
siguientes alegatos: «(…) I) El proceso no se abrió a pruebas; II) los elementos que dan merito
(sic) a la sentencia no se han controvertidos (sic); III) la sentencia se ha basado [en] que el
alcalde no dio la orden del descuento; IV) se ha tratado de justificar el descuento ya que dicen
que los afectados participaron en abandono de trabajo y que esa fue la razón del descuento,
legitimando la actuación de dicho [demandado] en actos arbitrarios; V) los descuentos
efectuados están comprobados en la planilla admitida como prueba, que, afirmando que se les
descontó los días que participaron en dicha actividad; VI) no se ha establecido el motivo de
abandono de las labores; los cuales han sido gravosos porque fueron mayores que el salario
diario por el tiempo que participaron en dicha actividad; VI) (sic) los hechos en los que se basa
la sentencia es ilegitimidad de la autoridad que emitió la orden del descuento y si esta estaba
facultada para hacerlo; VII) el fallo dictado afecta los interese (sic) de mi poderdante; ya que la
municipalidad demandada no puede responder sobre los actos que ejecuto (sic) el gerente, en
cumplimiento de las ordenes (sic) emitidas por la autoridad superior en este caso el Alcalde
Municipal, que estaba [fungiendo] en el tiempo que sucedieron los hechos; VIII) liberar de toda
responsabilidad a la Alcaldía Municipal de la ciudad de S.A., [por] el acto cometido
dejando impune el derecho reclamado: IX) la sentencia ha favorecido los intereses de la parte
demandada y afectado los intereses de mi poderdante afectado, sin dar la oportunidad de
controvertir los hechos; por lo cual se ha violentado el debido proceso; porque se han inclinado
a favorecer a la parte demandada; X) esta sentencia es importante porque fija un precedente
para la tramitación de los diferentes procesos pendientes de sentencia y se ve la inclinación de
los mismos de seguir este orden de ideas; XI) uno de los valores supremos del derecho es la
justicia la cual en este caso se ve inclinada a unas de las partes (…) XII) en dicha sentencia
además se condena a la parte actora a pagar los gastos de DERECHO IMPUGNADO (…)» (f.
260 fte. y vto.) Finalmente, pide a este tribunal, entre otras cosas, que “corrija este acto” en
atención a las consideraciones antes esgrimidas (f. 260 vto.)
A partir del contenido de los párrafos anteriores, no hay duda que todo el análisis,
fundamentos y disposiciones citadas están encaminados al planteamiento de un recurso de
“apelación” atacando la sentencia de las 15:54 del 30 de agosto de 2022 (fs. 245-256).
II. Análisis de procedencia del recurso de apelación.
El conocimiento de un recurso se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos
requisitos procesales mínimos, de cuya observancia dependerá que el tribunal pueda resolver la
pretensión impugnativa; ese estudio se realiza de forma liminar para determinar si es procedente
la misma.
Como se dijo en párrafos precedentes, la intención de la recurrente fue interponer un
recurso de apelación”; sin embargo, cabe señalar que este no es de carácter automático, pues
debe estar regulado rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, estableciéndose para ello
principios y límites subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que lo admiten.
Dentro de esos límites está el principio de taxatividad o especificidad objetiva
[impugnabilidad objetiva] y, de acuerdo con el mismo, única y exclusivamente admiten el recurso
de apelación las resoluciones judiciales indicadas de esta forma, en este caso, por la LJCA.
Ahora bien, el art. 52 LJCA preceptúa la regla general del derecho a recurrir en el proceso
contencioso y sus límites. Dicha disposición indica que: “Contra las sentencias podrá
interponerse para ante la misma Sala, solamente el recurso de aclaración, dentro del término de
tres días siguientes al de la respectiva notificación (…)” Adicionalmente, se consignan los
supuestos en los que procede el referido “recurso”: “a) para solicitar la corrección de errores
materiales; y, b) para pedir la explicación de conceptos oscuros que aparezcan en la parte
dispositiva del fallo”. De este texto normativo, se advierte que se alude a un criterio cerrado en el
ejercicio recursivo, ya que menciona únicamente la procedencia, frente a las sentencias emitidas
por esta sala, de la “aclaración” [impugnabilidad objetiva]. Es decir, aunque una determinada
sentencia contencioso administrativa, en el ámbito de la ley derogada, cause agravio, no puede
ser apelada por las partes porque, según el principio de especificidad, previsto en el art. 52 LJCA,
solamente se puede interponer contra tal decisión el “recurso” de aclaración.
En vista de lo anterior, debe declararse inadmisible la “apelación” presentada contra la
sentencia definitiva.
III. Decisión.
De conformidad con los argumentos expuestos y los arts. 52 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa ya derogada pero aplicable a este caso y 513 del Código
Procesal Civil y M.; esta sala RESUELVE:
1. Tener por agregado el escrito relacionado en el preámbulo de este auto.
2. Declarar inadmisible el recurso de “apelación” interpuesto por la Lcda. A.G.
.
C. de Torres, apoderada general judicial del Sr. D., contra la sentencia de las 15:54
del 30 de agosto de 2022 (fs. 245-256).
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------P.VELASQUEZ C.---------H.A.M.--------- S.L.RIV.MÁRQUEZ---------J.CLÍMACO V.-------------------
-------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA M AGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN-------------------J.R.VIDES-----------OFICIAL MAYOR---------RUBRICADAS -------------- --------”“““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR