Sentencia Nº 39-COM-2019 de Corte Plena, 11-04-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Especializado de Instrucción Para una Vida libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha11 Abril 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia39-COM-2019
39-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
once de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza
Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, de esta ciudad y la Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana, para conocer del Proceso de
Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora **********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Ante el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, de esta ciudad, la señora ********** interpuso denuncia de
violencia psicológica y económica, en contra de su ex compañero de vida, en la que expresó, que
éste el día doce de noviembre de dos mil dieciocho, a la salida de las oficinas del CONNA,
comenzó a gritarle y a proferirle amenazas, en cuanto a que la procesaría de nuevo y la
detendrían los policías. Expresó, que con anterioridad fue acusada por el señor ********** en
sede penal, por la comisión del presunto delito de abandono en perjuicio del hijo de ambos, quien
es de seis años de edad; no obstante, la denunciante afirmó que fue sobreseída definitivamente de
dicho proceso y que mientras duró la tramitación del mismo, permaneció treinta y tres días en
bartolina. Continuó manifestando, que ha sido objeto de una serie de denuncias por parte del
señor **********, quien ha iniciado un proceso de hurto de identidad, ante el Juzgado Tercero
de Instrucción de esta ciudad y otros procesos administrativos ante el CONNA, por supuestas
violaciones a los derechos de su hijo; producto de tales acusaciones, la policía acude
constantemente a su domicilio con el fin de verificar la situación del niño **********. En virtud
de lo anterior, solicitó que se dictaran a su favor, las respectivas medidas de protección.
II. La Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, en auto de las ocho horas cuarenta minutos del siete de enero de
dos mil diecinueve, de fs. 9 a fs. 12, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la denunciante en sus
declaraciones, hace referencia a diversos juicios y procedimientos administrativos interpuestos en
su contra por el presunto agresor; sin embargo, llamó su atención, el proceso tramitado ante el
Juzgado Cuarto de Familia de Santa Ana, bajo la referencia SA-FA-241 (216)- 2018/05, en el que
se le había otorgado el cuidado personal de su menor hijo; por lo tanto, consideró que de
conformidad con el art. 170 de la Ley Procesal de Familia, el caso de violencia intrafamiliar,
debía dilucidarse ante la referida sede judicial, con el propósito de evitar resoluciones
contradictorias y la existencia innecesaria de dos procesos. En consecuencia, otorgó las medidas
de protección solicitadas, con una vigencia de un mes, las que vencerían el siete de febrero de dos
mil diecinueve y acto seguido, remitió los autos al tribunal que estimó competente.
III. La Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana, por auto de las once horas del uno de
febrero de dos mil diecinueve, de fs. 13 a fs. 14, SOSTUVO: Que no obstante los juzgados de
familia tienen competencia por razón de la materia, para dar aplicación a la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, en lo sucesivo LCVI, el criterio aplicado por la Jueza declinante no es
atinado pues la ejecución de sentencias no es un motivo para declararse incompetente ya que la
naturaleza de las pretensiones de cuidado personal y violencia intrafamiliar es distinta; de tal
forma que, aún cuando las partes sean las mismas, no existe identidad de causa, ni objeto, por lo
que deben seguir un trámite independiente. Aunado a ello, el proceso de cuidado personal al que
pretende se acumule el caso de violencia, conlleva una gestión menos expedita, poniéndose en
riesgo la seguridad psicológica y física de la víctima y, dado que la acción de cuidado personal
tiene su origen en la relación filial y el ejercicio de la autoridad parental entre la denunciante y
su hijo; por lo tanto, esta pretensión no se encuentra vinculada de forma alguna a la situación de
riesgo, que por su género femenino, tiene la señora **********; concluyó, que de procederse a
la acumulación peticionada por el tribunal declinante, se estarían vulnerando los principios
rectores contenidos en la legislación especial.
Como punto adicional acotó, que en vista que el origen de ambas pretensiones no es el
mismo y que la competencia material en este caso no se encuentra dentro del ámbito
correspondiente a los juzgados de familia, puesto que la violencia de género únicamente puede
ventilarse ante la jurisdicción especial, no es posible que al tramitarse ambos casos de forma
separada, se produzcan sentencias contradictorias y aunado a todo lo anterior, la sede judicial a
su cargo, carece de competencia territorial pues el domicilio de ambos denunciante y
denunciado, corresponde a municipios situados en el departamento de La Libertad; por lo tanto,
se declaró incompetente para conocer del proceso de violencia intrafamiliar y prorrogó las
medidas de protección, por un período de dos meses adicionales; acto seguido, remitió lo
pertinente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, de esta ciudad y la Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente conflicto de competencia, la Jueza declinante ha rechazado conocer de la
denuncia de violencia intrafamiliar bajo el argumento que es competente para darle continuidad,
el tribunal que se encuentra conociendo sobre un proceso de cuidado personal en el que
intervienen como partes la denunciante y el denunciado; basando sus argumentos en el art. 170 de
la Ley Procesal de Familia en lo sucesivo LPrF, el que a su letra reza: "La sentencia se
ejecutará por el Juez que conoció en Primera Instancia sin formación de expediente separado."
Para resolver la controversia originada, es preciso delimitar en qué consisten ambos
procesos; así, los juicios de familia relativos al cuidado personal, el art. 216 LPrF, establece que
de no mediar acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el Juez de Familia
confiará el cuidado personal de los hijos al progenitor que mejor garantice su bienestar, tomando
en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica
que concurran en cada caso. De modo que los presupuestos a establecer en este tipo de casos, son
la idoneidad del progenitor que lo pretende y la falta de idoneidad de aquél a quien se demanda,
demostrando en el proceso, los hechos en concreto que se invocaron en la demanda y que sirven
de base a la pretensión. De igual manera, acorde al art. 83 de la citada Ley, las sentencias
dictadas en este tipo de litigios, son susceptibles de una modificación posterior, debiendo
sustanciarla el mismo Juez que pronunció el fallo correspondiente.
Ahora bien, sobre la denuncia presentada por la señora **********, esta tuvo como
fundamento las disposiciones de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres en lo sucesivo LEIV la que en su art. 1 prescribe: "La presente ley tiene por objeto
establecer, reconocer, y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por
medio de Políticas Públicas orientadas a la detención, prevención, atención, protección,
reparación y sanción de la violencia contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la
integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la
seguridad personal, la igualdad y la equidad."
Tomando en cuenta lo establecido en ambos preceptos legales, concluye que no es
procedente la acumulación o tramitación conjunta de los juicios de violencia intrafamiliar y
cuidado personal, pues no existe identidad de pretensiones ni de causas, ni los procesos recaen
sobre las mismas cosas, ya que la denuncia interpuesta por la señora **********, tiene por
objeto frenar o inhibir las conductas de violencia ejercidas por su ex compañero de vida, así
como garantizar sus derechos conforme al art. 2 inc. 2° LEIV; mientras que, el cuidado personal
regula las relaciones paterno filiales y engloba aspectos como la crianza de los hijos, el deber de
convivencia, deber de asistencia, relaciones y trato; en ese mismo sentido, el proceso de
violencia intrafamiliar no deriva del de cuidado personal cuyo estado actual se desconoce y no
puede interpretarse que se trate de una ejecución de sentencia de acuerdo al art. 170 LPrF, tal y
como erróneamente lo interpretara la Jueza Especializada de esta ciudad.
Hechas las anteriores consideraciones, resta advertir a la Jueza Especializada de
Instrucción que, de acuerdo con el art. 2, inc. 2° numeral 2. del decreto legislativo 286, del
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis y publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411
del cuatro de abril de dos mil dieciséis, el tribunal a su cargo puede conocer de las denuncias y
avisos con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las víctimas sean
mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito y cuando no hayan prevenido
competencia los Juzgados de paz en la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos; y
éstos no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la LEIV. (Véase el conflicto de
competencia con número de referencia 188-COM-2017).
De igual manera, es menester señalar a las juzgadoras en conflicto, que el precedente
jurisprudencial citado, esta Corte previno a los administradores de justicia, que: [...] las medidas
cautelares o de protección a las que se refiere la Ley contra la Violencia Intrafamiliar [...] no
solamente deben ser decididas con urgencia, sino también, por su propia naturaleza, debe
dárseles el seguimiento correspondiente y, en caso que lo amerite, analizar su variación. [...] por
lo tanto, se vuelve necesario que siempre exista una sede judicial que continúe controlándolas,
debiendo para ello disponer de las actuaciones originales, y, en caso de suscitarse un conflicto
como el presente, se remitan a esta Corte únicamente, certificaciones de las actuaciones más
relevantes para poder decidir sobre la atribución de competencia. Por lo que deberá dársele
estricto cumplimiento a dicho mandato en futuras oportunidades.
Por los motivos expuestos esta Corte concluye, que es competente para continuar
conociendo del presente proceso, la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, de esta ciudad y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para continuar conociendo y decidir el caso de mérito, la Jueza
Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta
sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de
sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la
Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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