Sentencia Nº 39-COMP-2018 de Corte Plena, 10-07-2018

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Zacatecoluca, para que conozca del proceso penal
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha10 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia39-COMP-2018
Delito Incumplimiento de los deberes de asistencia económica
39-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del
día diez de julio de dos mil dieciocho.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de
instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador
y el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca, en el proceso penal instruido en contra del
señor HECG, por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El presente proceso penal inició en el Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, y en
audiencia inicial del día doce de diciembre de dos mil diecisiete, ordenó la instrucción por el
delito mencionado.
El proceso fue remitido al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, el cual, en resolución del día
veinticinco de abril de este año, declaró que: "...de la relación láctica incorporada por el
Ministerio Público Fiscal en su requerimiento (...) no se denot[ó] la existencia de hechos
constitutivos de violencia de género, ejecutada en los tipos y modalidades establecidos en los
artículos 9 y 10 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
()
[D]urante la etapa de instrucción el Ministerio Público Fiscal se encontró en la obligación
de recolectar los elementos y medios de prueba necesarios para la acreditación de dicha
circunstancia ya que en el requerimiento fiscal presentado ante el Juzgado Segundo de Paz de
Zacatecoluca, solicitó la remisión de la presente causa penal al Juzgado de Especializado de
Instrucción para una Vida libre de violencia y discriminación para las Mujeres del departamento
de San Salvador (...)
[D]el cuadro f[á]ctico no se advierte en la presente causa los presupuestos que ha
retomado la Corte Suprema de Justicia para el ilícito previsto por el artículo 201 del Código
Penal, bajo la modalidad de violencia de género; en tal sentido cabe relacionar que (...) la
representación fiscal ha ofertado (...) [las] diligencias incorporadas en la fase inicial de la
presente causa, denotándose que en la etapa de instrucción no se realizaron diligencias de
investigación del delito acusado, por lo que no se denota la existencia de elementos probatorios
que verifiquen si el imputado teniendo la capacidad de pago de las cuotas alimenticias, de forma
deliberada ha incumplido sus deberes económicos respecto de su hijo y que tal omisión haya sido
cometida bajo la modalidad de violencia de género; así mismo no se oferta prueba relativa a
acreditar algún daño emocional ejecutado en contra de la víctima indirecta, que tenga relación
con elemento subjetivo misóg[i]no derivado de la conducta del procesado..." (mayúsculas y
resaltados suprimidos) (sic).
II. Con esos argumentos dicha sede remitió el proceso al Juzgado Primero de Instrucción
de Zacatecoluca, el cual, en resolución del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, señaló que:
"...para efectos de delimitar la competencia, no en razón de la materia (...), sino en razón del
territorio, es menester tomar en consideración el Decreto Legislativo 262, publicado en el Diario
Oficial No. 62, Tomo Número 338 del 31 de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el que
se regula las jurisdicciones, atribuciones y residencias de los tribunales y juzgados de la
República. De tal suerte que los municipios sobre los cuales el Juzgado Primero de Instrucción de
Zacatecoluca (...) ejerce competencia territorial son entre otros, el Juzgado Primero de Paz de ésta
ciudad (...)
[A]demás en esta cabecera departamental funciona el Juzgado Segundo de Instrucción,
cuya competencia territorial delegada por ley es entre otros el Juzgado Segundo de Paz de ésta
ciudad (...)
De ahí que a fin de no vulnerar el debido proceso (...) la suscrita jueza no puede admitir la
competencia que se le delega puesto que si éste proceso inició en el Juzgado Segundo de Paz de
ésta ciudad, el competente para continuarlo es el Juzgado Segundo de Instrucción de ésta ciudad,
por lo que (...) se declina la competencia (...) conforme el artículo 65 del Código Procesal
Penal..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
Con fundamento en ello, declinó su competencia y remitió certificación de las actuaciones
a esta Corte para que resuelva este incidente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
HECG; así, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador señaló que ese tribunal tiene competencia para
conocer del citado delito siempre que sea cometido bajo la modalidad de violencia de género, sin
embargo, en este caso no se configuran los presupuestos para establecer la misoginia en la
conducta del procesado.
Por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca refirió que, de acuerdo a
las asignaciones competenciales dispuestas en el Decreto Legislativo número 262, D.O. No. 62,
Tomo 338, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, corresponde conocer
de los procesos iniciados en el Juzgado Segundo de Paz de la misma ciudad, al Juzgado Segundo
de Instrucción de dicho municipio y no a ese tribunal.
IV. 1. Determinado lo anterior, es preciso mencionar que dicho juzgado de instrucción
con competencia común, no cuestionó que el conocimiento del proceso corresponda a esa
jurisdicción; sin embargo, en cumplimiento de la atribución quinta del artículo 182 de la
Constitución conferida a esta Corte relativa a la administración de pronta y cumplida justicia, por
el principio de celeridad del proceso y el derecho fundamental que tienen los imputados de ser
juzgados en un plazo razonable, evitando dilaciones innecesarias especialidad de la materia.
En ese orden, los hechos que dieron lugar al procedimiento judicial controvertido constan
en el dictamen de acusación, el cual refiere que se iniciaron diligencias en la Procuraduría
General de la República bajo referencia 960-F5-2016, en las que el imputado CG adquirió el
compromiso de aportar la cantidad de ciento veinte dólares mensuales en concepto de cuota
alimenticia a favor de su hijo; sin embargo, este incumplió tal obligación adeudando a la fecha de
la promoción de la acción penal la cantidad de cuatrocientos veinte dólares.
2. El Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para
una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, estableció en el artículo 2 la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, incluyendo el
conocimiento de delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal, siempre que sean cometidos bajo la
modalidad de violencia de género contra las mujeres.
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no
puede interpretarse de manera aislada sino que debe dársele sentido en conjunto de manera
sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial.
Así, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)
establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres
deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad
o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza,
donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que
concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código
Penal que señala el decreto número 286.
En el caso específico, se atribuye al señor CG el no cumplimiento de la cuota alimenticia
impuesta administrativamente. Si bien se advierte el reclamo de una omisión de aportar medios
económicos a la víctima estando obligado a ello, esta Corte considera, de acuerdo a las
diligencias que fueron remitidas, que no concurre la característica de violencia de género contra
las mujeres, pues no se adicionan datos con los que se pueda concluir que tal incumplimiento del
imputado corresponde a un comportamiento de odio o de violencia económica o patrimonial
hacia la representante legal de la víctima; por tanto, corresponde a la jurisdicción común el
conocimiento del proceso penal en cuestión.
V. Respecto al argumento señalado por la mencionada sede de instrucción de
Zacatecoluca, debe decirse que el Decreto Legislativo N° 262, del 23 de marzo de 1998,
publicado en el Diario Oficial N° 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998, dispone que el
Juzgado Segundo de Instrucción de la misma ciudad, conocerá los procesos iniciados en el
Juzgado Segundo de Paz de esa localidad.
En ese sentido, consta que el requerimiento fue presentado por la fiscalía el día cinco de
diciembre de dos mil diecisiete ante la última sede mencionada; en consecuencia, el
conocimiento de este proceso le corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de Zacatecoluca.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 4 y 8 de la LEIV, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Zacatecoluca,
para que conozca del proceso penal instruido en contra del señor HECG, por el delito de
incumplimiento de los deberes de asistencia económica.
2. ORDÉNASE al Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca que remita el
proceso a la brevedad posible al tribunal declarado competente.
3. ENVÍESE certificación de esta resolución a los Juzgados Primero y Segundo de
Instrucción de Zacatecoluca y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, para los efectos correspondientes.
J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.-------R. E. GONZALEZ.--------M. REGALADO.------O.
BON F.-------A. L. JEREZ.------D. L. R. GALINDO.-------L. R. MURCIA.------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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