Sentencia Nº 39-COMP-2019 de Corte Plena, 18-07-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Especializado de Sentencia “C” de San Salvador, para que conozca del proceso penal
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha18 Julio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia39-COMP-2019
Delito Privación de libertad agravada
39-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del tres minutos del
dieciocho de julio del año dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, con
sede en La Libertad y el Juzgado Especializado de Sentencia “C” de San Salvador, en el proceso
penal instruido en contra del señor EAMG, por atribuírsele, el delito de PRIVACIÓN DE
LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 148 y150 N° 2 del Código
Penal, en perjuicio de EAMM.
Leída la certificación remitida, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente
propuesto:
I.- A través de resolución de fecha treinta de mayo del año dos mil diecinueve, el Juzgado
Especializado de Sentencia “C” de San Salvador, declaró: “...al revisar la relación fáctica y la
documentación que acompañó la solicitud de imposición de medida cautelar, se pone de
manifiesto un grupo de personas, que al parecer toman parte en la comisión del delito, siendo tal
elementos probablemente el que motivo a la representación fiscal a ejercer la acción penal en
sede especializada, suponiendo de manera errónea que esta competencia se habilita
automáticamente cuando existe pluralidad de sujetos, pasando por alto que si bien es cierto la
pluralidad de sujetos es una de las características del Crimen Organizado, no es la sola
multiplicidad la que se valora, sino que el conglomerado de sujetos este conformado de manera
tal que se ponga de manifiesto niveles jerárquicos y distribuciones de roles, que sean
configuradas para fines ilícitos entre otros, no preocupándose de establecer que las personas
que son sometidas a la acción penal estuviesen agrupadas con el fin de delinquir y que tal
proyecto criminal subsistiera a lo largo del tiempo.
En atención a lo anterior, el Juzgado Especializado manifiesta que “el ente acusador no llevó a
acabo una investigación a efecto de poner de manifestó el dicho de clave “Manuel”,
considerando, de manera errónea que la sola mención que estos sujetos pertenecen a maras, es
suficiente para habilitar la jurisdicción especializada...en conclusión de los datos enunciados y
los hechos a conocer en juicio, no logra advertirse que el encartado y otros actuaban bajo el
accionar de una agrupación criminal —dada la nula investigación que se realiza respecto a la
asociación criminal al parecer existente entre los imputados, advirtiéndose solamente que existe
un accionar delictivo que asocia una pluralidad de sujetos de forma azarosa.... Por lo que, en
cuanto a las consideraciones antes expuestas, el suscrito en cumplimiento a lo resuelto por la
Sala de lo Constitucional, en la sentencia de las diecisietes horas del día diecinueve diciembre de
dos mil doce, en relación a la interpretación [del] art. 1 LCCO, [que] reconoce la competencia
funcional de los juzgados y tribunales comunes para el conocimiento del hecho en cuestión.”
II. El Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en resolución
de fecha cinco de junio del presente año, se declaró incompetente manifestado: “...este Tribunal
comparte el planteamiento hecho por el señor Juez Especializado de Sentencia “C”, al referirse
que no basta: “...la sola mención que estos sujetos pertenecen a maras ( ...) para habilitar la
jurisdicción especializada” por ello, se hace necesario hacer un examen integral de los
elementos que han sido aportados por fiscalía, para validar el conocimiento del proceso, a esa
área especializada... se corrobora que corre agregado en autos de folios 178- a 229, el Informe
de Estructura Criminal Pandilleril del caso “Manuel”, mediante el cual se logra establecer la
existencia de la estructura de dicha organización, y la participación de la misma en el caso en
particular, la jerarquía de cada uno de los sujetos que la componen, así como la delimitación del
sector geográfico o zona de dominio de la “MARA SALVATRUCHA MS-13, CLICA ZLS
(ZARAGOZA LOCOS SALVATRUCHOS”, con detalle de imágenes con grafitis de los lugares
donde operan; asimismo se hace constar que el señor EAMG, según el cuadro organizacional de
la agrupación, consta a fs. 198y 199, es el palabrero de la estructura... de igual forma corre
agregado de folios 89 al 101, informe de la Sección de Análisis y Tratamiento de la Información,
del departamento de Investigaciones, de la delegación La Libertad Centro Sur, donde constan
registro de antecedentes de todos los procesados, ente ellos del señor EAMG, a fs. 98, donde se
verifica que los acusados se encuentran perfilados como miembros de la estructura Zaragozas
Locos Salvatruchos, habiendo sido detenidos por diversos hechos delictivos, en otras ocasiones.,
Existe de igual manera entrevista al testigo clave Manuel, d e fs. 17 al 18, actas de
reconocimiento por fotografías en sede policial de fs. 126 al 154, donde se individualiza cada
miembros de la estructura Zaragozas Locos Salvatruchos, con delimitación de sus funciones en
la mara, se deja entre ver que EAMG, participó junto a otros sujetos miembros de la pandilla...
en la privación de Libertad Agravada en perjuicio del señor EAMM.... En el presente caso... la
estructura de la cual forman parte los acusados, se dedicaba a la actividad delictiva en un
determinado lugar (manteniendo presencia y control en las Colonias Zaite dos, Colonia
Miramar, Colonia Santa Teresa y Colonia Jardines de Zaragoza, del municipio de Zaragoza, La
Libertad) así como de la jerarquía de la estructura criminal (en la cual se configura como
palabrero el ahora procesado) con lo que se configura el carácter permanente, pues se proyecta
más allá de los miembros de la organización, debido a que los sujetos procesados también
cometían otra clase de delitos, siempre y cuando les dejara ganancias pecuniarias tal como se
hace constar en los perfiles delincuenciales de los procesados, por lo tanto, lo expuesto por el
Juez Especializado son argumentaciones sin fundamento.”
“Es preciso soslayar que ciertamente se ha aperturado a juicio por una persona en el presente
expediente, pero anteriormente ya se haba apeturado por otros dos; sin embargo el Juez
Especializado de Sentencia C ha interpretado erróneamente que se ha ce una delimitación de
competencia únicamente del dicho del testigo protegido... “
En razón de lo anterior, se declara dicho Tribual incompetente para conocer del proceso penal,
remitiendo la correspondiente certificación a esta Corte para que resuelva el conflicto suscitado.
III. Dada la naturaleza del contenido sobre el cual versa el incidente en comento, es procedente
llevar a cabo consideraciones en lo atinente a los conceptos de crimen organizado y delitos de
realización compleja, en tal sentido los doctrinarios Porter, Lawler y Hachman, apuntan como
atributos fundamentales de una organización los siguientes: a) Un conjunto de individuos o de
grupos de individuos; b) asociados entre sí para conseguir ciertos fines y objetivos; c) que
asumen y desempeñan una variedad de funciones o tareas diferenciadas; d) que operan de forma
coordinada y conforme a ciertas reglas y e) que actúan con una cierta continuidad temporal
(Porter, L.W; Lawler E.E. III y Hackman J.R. “Behavior in Organizatión, 1975, New York,
McGraw Hill Book Co).
Tal aproximación es la que ofrece una definición de organización criminal más adecuada, la cual
ha sido reconocida y compartida en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, dictada por la
Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del diecinueve de diciembre del año dos mil doce,
expresándose lo siguiente:
En atención a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación
normativa para señalar la competencia, el concepto de Crimen Organizado, que brinda la Ley
Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja debe comprender los siguientes
elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante
cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos.
En lo atinente al primer elemento, la Sala de lo Constitucional advierte que gramaticalmente
cuando se utiliza el término “organización”, se requiere una concepción adecuada y estricta del
mismo término, no refiriéndose únicamente al número de personas que lo componen, tal como se
ha razonado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, N° 1.154/2009, de fecha once de
noviembre del año dos mil nueve, en la que se expresa que para entender la concurrencia de
dicho concepto, se debe verificar que: la actuación de los miembros de la misma organización se
desarrolle dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles
jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos y otros mediante una red de reemplazos que
aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas
integrantes de la organización, y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los
delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.
La afirmación anterior, permite de acuerdo al análisis expuesto en la sentencia 6-2009, el
abordaje de los requisitos que deben concurrir al pretender identificar una estructura como
“Crimen Organizado” evitando así dificultades probatorias, puesto que se orienta a las
consecuencias “en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito
para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización
más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter
permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad
temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito”.
De conformidad con el examen expuesto supra, la Sala de lo Constitucional apunta que dentro de
la descripción normativa del Inc. 2 del artículo. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y
delitos de Realización Compleja, queda descartada la mera confabulación aislada para cometer un
sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o
continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición
organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.
Lo anterior es compartido por el autor Ángel García Collantes, en su ensayo “Delimitación
Conceptual de la Delincuencia Organizada” de fecha uno de julio del año dos mil catorce, en el
que expresa: “la primera necesidad para definir la delincuencia organizada tiene como punto de
partida diferenciar la organización criminal de una simple asociación para delinquir. Esto es, se
está ante algo más que una simple agrupación de personas que se juntan para delinquir [...] de
esta forma, de la delincuencia individual forman parte sin tener nada que ver con el crimen
organizado, los actos delictivos puntuales de pluralidad de intervinientes que eventualmente
comparten vínculos de fondo pero sin estructuras, ni distribución de papeles precisos, aunque
ciertos individuos pueden desempeñar papeles dominantes”.
IV.- Aunado a lo expuesto, es necesario traer a cuenta que los denominados “delitos complejos” a
los que hace mención la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se
definen por Francisco Carrara como aquellos que violan más de un derecho ya sea por mera
concomitancia o por conexión de medio a fin.
En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias
que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que
generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y
económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses
colectivos y difusos. Ver resolución 18-COMP-2017 de fecha veintisiete de abril del año dos mil
diecisiete.
Al respecto de la conceptualización que aborda la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de
Realización Compleja, la Sala de lo Constitucional, señala que dicha normativa no se refiere al
termino sustantivo de complejidad, ni al procesal, sino que se trata de una interpretación sui
generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o
dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.
Esa clase de interpretación, es la que permite analizar de manera sistemática el inc. 3° en relación
con el inc. 2° del mismo artículo 1 Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o
agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características
descritas en el inciso primero. Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada
cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con
cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan,
tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución,
requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de
investigación para su efectiva comprobación.
En síntesis, la justificación satisfactoria de la creación de órganos específicos para la
sustanciación de hechos de realización compleja a que hace referencia la ley, no se encuentra
determinado en esencia por las tres figuras delictivas que señala, ni por la comprensión de la
coautoría o número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados, sino más
bien se relaciona en esencia “con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos
descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación
de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios
del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización,
responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la
cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas,
etc...”.
V. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento de las
autoridades involucradas, así, el Juzgado Especializado de Sentencia “C” de San Salvador refirió,
que los hechos no pueden ser considerados como criminalidad organizada, pues si bien se ha
determinado la participación de varios sujetos en la comisión del hecho, no se acredita la
existencia de un grupo estructurado con cadenas de mando, distribución de roles, ni zonas de
operación.
Por su parte, el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, sostiene que en este caso
concurren elementos para considerar el ilícito como de realización compleja, puesto que hay
multiplicidad de sujetos intervinientes a quienes se les atribuye ser miembros de una organización
conocida como “Mara Salvatrucha “ que opera en un sector determinado, tal como se desprender
de la relación fáctica presentada en la acusación, existe una distribución de roles, que llevan a
cabo las actividades ilícitas y se ha demostrado una permanencia en el tiempo y las diversas
actividades ilícitas llevadas a cabo por los procesados, por lo cual estima se cumplen los
presupuestos del artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización
Compleja.
VI. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido
que, para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u
ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe ser presentado con una
conexión a la actividad delincuencial que se dedica la organización criminal, a la cual se presume
que los sujetos pertenecen; es decir, que en casos como el presente a efecto de establecer que
tribunal es competente, deben tenerse aportados en el dictamen de acusación, datos que permitan
sostener que los ilícitos fueron cometidos por una organización delictiva, en la que se hayan
corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las
relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta
planeada y realizada como parte de la misma organización -véase resolución 28- COMP-2015 de
fecha catorce de julio del año dos mil quince.
Además, para sustentar razonablemente que es competente el tribunal especializado, es menester
que se expongan datos que sostengan que la acción delictiva se efectuó bajo una estructura de
crimen organizado, que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho
delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten elementos que expliquen cómo se determina
que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la
mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para
definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja —ver resolución 42-
COMP-2014, de catorce de agosto del año dos mil catorce.
VII.- Al respecto, consta en la relación fáctica del requerimiento de instrucción formal con
detención provisional, que en “fecha veinte de mayo del año dos mil diecisiete, CVLL... interpuso
denuncia por el delito de Privación de Libertad de EAMM... y que dicha privación se dio en la
Colonia el Zaite, Calle Principal, frente al **********, jurisdicción del municipio de Zaragoza,
Departamento de la Libertad, de la cual se giran las direcciones funcionales y mediante las
diferentes pesquisas con el objetivo de ubicar testigos presenciales del hecho denunciado, es
ubicado el testigo a quien por razones de seguridad se dio el régimen de protección y que durante
el desarrollo de la investigación se denominara testigo Clave Manuel, el cual mediante entrevista
realizada por el agente investigador JEVG, en el Departamento de Investigaciones de la Policía
Nacional Civil de Santa Tecla... manifiesta que efectivamente tiene conocimiento de sujetos
pandilleros de la MS [que] han estado cometiendo delitos en el sector de las colonias el Zaite
dos, Miramar, Santa Teresa y Colonia Jardines, todas del municipio de Zaragoza, del
Departamentito de la Libertad, siendo entre el mes de diciembre del año dos mil dieciséis hasta
la fecha, y que el día diecinueve de mayo de dos mil diecisiete como a eso de las nueve horas y
treinta minutos... observó a cuatro sujetos a quienes conoce por ser miembros de la Mara
Salvatrucha reconocidos pandilleros del lugar... AMG... EG...WG...JB... manifiesta el testigo que
pudo observar que dichos sujetos ingresaron al microbús... por una persona que conoce como
AM... procediendo a sacar a la fuerza al conductor antes mencionado, siendo que se quedó
afuera del microbús WG y JB pendientes como dándoles seguridad y EG y AM sacaban por la
fuerza a A portando EG un arma de fuego con la que amenazaba a la vicitma.... El testigo
manifiesta que conoce a otros sujetos que son miembros de la mara y que se dedican a cometer
una serie de delitos, detallando sus alias y cargos a continuación: “K” quien [es] colaborador y
poste de la pandilla... alias P*** quien es colaborador y poste de la pandilla... MF conocido por
M quien es colaborador, así como también les avisa cuando llega la policía... ... El T*** o
C*** brincado en la pandilla... agrega el testigo que dichos miembros de pandilla sostienen
operacionalidad de la clics a través de extorsiones a.... transporte público...
Con base a la información obtenida, el ente fiscal llevó a cabo la investigación respectiva y logró
recabar y aportar al juicio los elementos probatorios siguientes:
a) Denuncia realizada a las catorce horas con dieciséis minutos del veinte de mayo del año dos
mil dieciséis, interpuesta por CVLL, en calidad de esposa de la persona privada de libertad de
nombre EAMM
b) Acta de ampliación de Entrevista al testigo “Manuel”, realizada a las diez horas del día uno de
febrero del dos mil dieciocho.
c) Copias certificadas emitidas por el Subinspector PACP, en su calidad de Jefe en Funciones de
la Subdelegación Zaragoza en la que consta: informe policial de fecha nueve de noviembre del
dos mil quince; informe policial de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis; oficio 045-
SDZ-2016 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis; acta policial de fecha veintiuno de
mayo de dos mil dieciséis, informe policial de fecha siete de julio de dos mil dieciséis; informe
policial de fecha doce de noviembre de dos mil dieciséis; oficio número 002-SDZ-2017, de fecha
veintisiete de e enero de dos mil diecisiete; acta policial de fecha veintisiete de enero de dos mil
diecisiete. En la que la representación fiscal pretende establecer la existencia de maras y grupos
delincuenciales en dicha zona.
d) Copia certificada del libro de novedades emitido por Subinspector PACP, del mes de
diciembre de dos mil dieciséis, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año
dos mil diecisiete, con lo cual la representación fiscal establece como la Policía Nacional Civil,
tuvo conocimiento de diferentes hechos delictivos que se dan en diferentes colonias del
municipio de Zaragoza, departamento de La Libertad.
e). Informe de Estructura Criminal, que se denomina Mara Salvatrucha cuya cancha se denomina
ZLS (Zaragosa Locos Salvatruchos) que opera en los sectores de las colonias el Zaite dos,
Miramar, Santa Teresa y colonia Jardines, todas del municipio de Zaragoza, emitido por Juan del
Carmen Palacios en su calidad de analista operativo.
i) Acta de realización de acto de prueba consistente en reconocimiento de personas, practicado
por parte del Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, en el imputado EAMG,
con la que el testigo Clave Manuel individualiza a los imputados, como personas que participaron
en los hechos en que encuentran procesados.
VIII.- Con base a los datos objetivos contenidos en el dictamen de acusación, los cuales han sido
sintetizados en el romano VII., de la presente resolución, y partir del criterio jurisprudencial
sostenido por esta Corte, se considera que, para efectos de este incidente ha sido expuesto un
cuadro factico que en relación con la prueba ofertada, sostienen una acusación compuesta por los
siguientes elementos:
A) Estructura delictiva, dentro de la cual se vinculan sub estructuras conexas y vinculadas para la
perpetración de los hechos que son objeto del proceso, identificándose privación de libertad y
extorsiones entre otros.
B) Conformación de una organización, destacándose funciones diferenciadas, entre los sujetos
que las conforman, vigilancia, colaboración, cobro, transporte y venta de droga, etc.
C):- Relaciones entre sus integrantes, explicando que las operaciones delictivas eran planificadas
y realizadas con cierta permanencia en el tiempo, pues no son perpetrados en un mismo espacio
temporal, como se demuestra con la declaración de Clave Manuel, quien refiere la realización de
actividades del año dos mil dieciséis.
Así, tales actuaciones permiten identificar que los hechos expuestos en el Requerimiento Fiscal
exceden los límites de la coautoría y de una confabulación aislada para la comisión de un ilícito
penal, pues son presentados comportamientos llevados a cabo en el marco de agrupaciones,
dentro de las que se encuentra un grado de organización en el que se presentan roles
diferenciados.
En este orden, queda en evidencia en la relación circunstanciada de los hechos, que será objeto de
examen en el juicio, que la representación fiscal con base al sustento factico y probatorio,
presenta una organización instituida con una red de comunicación plena, sosteniendo que los
ilícitos son productos de las actividades acordadas por la estructura delictiva que se presenta
ramificada con diversos sujetos y una zona geográfica determina donde ejecutan los actos ilícitos
a sectores concreto como transporte público (área donde trabaja la persona privada de libertad)
vendedores, repartidores de pizza, comerciantes de la localidad , proveedores de los negocios, etc
, dejando por fuera que se trata de una mera asociación eventual para cometer un delito.
Es de señalar que para el caso del actuar de pandillas o maras, la Sala de lo Constitucional en
resolución dictada bajo referencia. 22-2007/42-2007/89-2007/96-2007 de fecha veinticuatro de
agosto del año do mil quince, razonó que: “Es un hecho notorio que las organizaciones
criminales [Mara Salvatrucha o MS-13 y pandilla 18] realizan dentro de su accionar; atentados
sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población... paralizan el transporte
público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del
personal de los servicios de transporte publico...”
A partir de lo analizado, esta Corte advierte que de los datos expuestos en el requerimiento se
presentan elementos que permiten sostener en esta etapa del proceso, la concurrencia de los
requisitos legales que exige el artículo 1 Inc. 2° de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos
de Realización Compleja, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate
de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de
cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, por lo que el proceso debe
continuar su tramitación en la jurisdicción especializada. Con lo anterior se concluye, para
efectos de este conflicto, que en la agrupación relacionada, se acusa la existencia de una jerarquía
definida, relacionándose que el sujeto identificado como EAMG forma parte de la organización y
poseen un rol dentro de la pandilla; también, se detalla que el grupo diversifica sus operaciones
criminales, realizando los delitos de privación de libertad entre otros, con el fin de asegurar su
permanencia en el tiempo y también para continuar controlando su sector de dominio.
En ese orden, se ha identificado la presencia de los requisitos necesarios para vincular la
existencia de una estructura organizada criminal, con las características mencionadas, de manera
que, existe suficiente sustento objetivo que permite sostener hasta esta etapa judicial, el
planteamiento de acciones que como organización se planean y ejecutan.
En conclusión, se determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde al
Juzgado Especializado de Sentencia “C” de San Salvador.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, 64 y 65 del Código Procesal Penal; y 1 de la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte RESUELVE:
1. DECLARASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia “C” de San Salvador,
para que conozca el proceso penal instruido en contra del encartado EAMG, por atribuírsele, el
delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos
148 y150 N° 2 del Código Penal, en perjuicio de EAMM.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Sentencia “C” de San
Salvador y al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, para los efectos correspondientes.

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