Sentencia Nº 39-COMP-21 de Corte Plena, 01-03-2022

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, para que continúe con la instrucción del proceso penal instruido contra los imputados
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha01 Marzo 2022
Número de sentencia39-COMP-21
Delito Violación en Menor e Incapaz agravada en la modalidad continuada; Agresión Sexual en Menor o Incapaz agravada y continuada; Privación de libertad agravada; Comisión por omisión en el delito de violación en menor e incapaz agravada; Comisión por omisión en el delito de agresión sexual en menor o incapaz agravada en modalidad de delito continuado
EmisorCorte Plena
39-COMP-21
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y cuatro
minutos del día uno de marzo de dos mil veintidós
Por recibido el 30 de agosto de 2021, el oficio No. 1823-1, de fecha 26 de agosto del año
2021, procedente del Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Instrucción y el Juzgado
Primero de Instrucción, ambos de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el
proceso penal seguido en contra de los procesados JRRR, a quien se le atribuyen tres delitos:
VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO
CONTINUADO, art. 159 con relación a los artículos 162 numeral 4, 42 y 72 del Código Penal
(CP); AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA EN MODALIDAD DE
DELITO CONTINUADO, arts. 161, 162 y 42 CP, ambos delitos en perjuicio de la víctima
********, de quien se omiten sus generales de conformidad al artículo 57 literal e de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), y PRIVACIÓN DE
LIBERTAD AGRAVADA art 148 y 150 CP en perjuicio del niño **********, de 7 años de
edad, de quien se omiten sus generales de conformidad al artículo 106 numeral 10, del Código
Procesal Penal(CPP), quien es representado por su mamá y también víctima ********; y la
imputada CDCLDR por los delitos de: COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE
VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA en la modalidad continuada, art. 159 en
relación con el art. 162 numeral 4, 42, 72 y 20 todos del CP, COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL
DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA EN LA
MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, ambos delitos en perjuicio de la víctima de
********, arts. 161 en relación con el art. 162 numeral 4, 42 y 20 todos del CP y por el delito de
PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio del menor ********, representado
legalmente por su madre y también víctima antes relacionada ********, arts. 148 en relación con
el art. 150 del CP.
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I.A..
1. Según requerimiento fiscal, agregado a las presentes diligencias, la investigación dio
inicio por denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República, por la víctima D.M.G.S.,
en fecha 31 de mayo de 2021, en la que manifestó lo siguiente:
La víctima en su entrevista manifestó que, cuando ella nació se llevaron presa a su madre
biológica de nombre GESV, quien le pidió de favor al señor RDJG que reconociera a la víctima
como hija, y fue así, que éste señor la fue a asentar como su hija, luego éste señor la regaló con
otra familia, siendo la señora MGGE, ya fallecida y el señor JALP, pero la señora murió cuando
ella tenía cinco años de edad, quedando bajo el cuidado de CDCLDR, hija de la señora fallecida y
del señor JAL. En el año 2009, la señora C se casó con el señor JRRR, y se llevaron a la víctima a
vivir con ellos y, manifiesta que el señor RR, cuando ella tenía doce años de edad, la empezó a
tocar de sus nalgas, ella le contó a la señora C a quien ella reconoce como su hermana, pero esta
señora no le creyó y le dijo a JR lo que la víctima le había dicho, por lo que éste sujeto se enojó y
le pegó con el cincho, situación que se repitió en dos ocasiones más y, una vez que ella no se
quiso dejar tocar, la golpeó con la puerta del chinero y la víctima le contó a la señora C y ella no
le creyó y le volvió a contar a JR y éste le volvió a pegar con el cincho. En el mes de diciembre
de 2012, específicamente un día sábado, el señor JRRR, le dijo que fuera con él al trabajo, en la
oficina de correos ubicada en Multiplaza, y además estudiaba en la Universidad F.
.
G.; así que primero pasaron a la universidad donde tuvo que esperar en unas bancas
mientras él escuchaba clases y luego se fueron a Multiplaza a la Oficina de Correos, a eso de las
nueve de la mañana, él abrió dicha Oficina porque estaba de turno y dejó a la víctima en un
cuarto cerrado y luego entró donde estaba ella, y le dijo que no hiciera bulla, que no fuera a gritar
porque la iba a golpear, luego le quitó la ropa y cuando ella se forcejeaba con él la apretaba bien
fuerte, ella no podía defenderse, ya que solo tenía doce años de edad, y ella le dijo que le iba a
decir a la señora C para que lo metiera preso y él le respondió que si lo metía preso le diría a sus
hermanos que la mataran y empezó a tocarla y la violó, penetrándola vaginalmente y le salió
sangre. En esa ocasión la víctima no le contó nada a la señora C, porque él la amenazó que si lo
metía preso la iba mandar a matar. Luego un día sábado en el mes de enero del año 2013, en
momentos que la señora C salió a estudiar a distancia, la volvió a violar y ese día quedó
embarazada; cuando le dijo a la señora C que no le había bajado la menstruación ella le mandó a
hacer un examen de embarazo y cuando vio que estaba embarazada, le contó al señor JRRR, y
éste se enojó y le pegó con el cincho a la víctima. Fue así que al notársele el embarazo una
vecina, puso el aviso a la Policía y cuando ellos llegaron, empezaron a hacerle preguntas, la
señora C no la dejaba hablar y lo que hizo fue que la mandó para Sonsonate donde el señor que la
reconoció como hija: RDJG. El fecha ********** del año 2013, cuando nació su hijo ********,
en el Hospital Jorge Mazzini de Sonsonate, la dicente le dijo a la señora C que el niño era hijo del
señor JRRR, dicha señora se enojó con la víctima y ya no le habló, por lo que cuando el niño
tenía dos años y medio le dijo la señora C, que se iba a salir de la casa de RDJ, porque la señora
MI mucho la maltrataba, por lo que se reunieron en Santa Tecla, con la señora C y ella se la llevó
para Soyapango, donde el hermano de ella, de nombre JJL y estando con él, empezó a andar de
novia con un joven de nombre ********, de quien posteriormente salió embarazada a los
diecisiete años. Luego manifiesta que cuando JRRR, se dio cuenta que estaba embarazada llegó a
quitarle a su hijo ********, junto con la señora CDCLDR, lo agarraron y se lo llevaron y no
querían que se acercara a él, cuando la víctima llegaba a la casa de C, no dejaban que el niño se
acercara a ella, y le dijeron que no le fuera al decir al niño que ella era la mamá porque lo iba a
confundir ya que le han hecho creer que la mamá es la otra hermana de C de nombre ENLG.
Agrega la víctima, que ella desea recuperar a su hijo y que solicita que le ayuden para que su hijo
regrese con ella.
2. El día 27 de junio de 2021, se celebró la audiencia inicial por parte del señor Juez de
Paz de Comasagua, departamento de La Libertad y en la misma se resolvió: ORDENASE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL A LA SIGUIENTE FASE DE INSTRUCCIÓN, CON
LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PROVISIONAL, en contra de
JRRR, a quien se le atribuyen tres delitos: VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA
EN LA MODALIDAD CONTINUADA, art. 159 con relación a los artículos 162, 42 y 72 del
Código Penal; AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA Y CONTINUADA,
arts. 161, 162 y 42 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la víctima ********, de
quien se omiten sus generales de conformidad al artículo 57 literal e de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, y PRIVACIÓN DE LIBERTAD
AGRAVADA, art 148 y 150 del Código Penal en perjuicio del niño ********, de siete años de
edad, y la imputada presente CDCLDR por atribuírsele la comisión de los delitos de:
COMISIÓN POR OMISIÓN en el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA
EN LA MODALIDAD CONTINUADA, art. 159 con relación a los arts. 162 (4), 42, 72, y 20 del
Código Penal; COMISIÓN POR OMISIÓN en el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O
INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA, art. 161, 162, 42 y 20 del Código Penal, ambos delitos
en perjuicio de la víctima de ********...y PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, art. 148,
150 del Código Penal, en perjuicio del niño ********, de siete años de edad...En consecuencia
continúen en la detención en que se encuentran los procesados...Remítase el expediente al
Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, para su legal continuación....
3. En señor Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla, al recibir el proceso, por
medio de auto de fecha 5 de julio de 2021 (fs. 132 del proceso) resolvió lo siguiente: ...De la
lectura de la teoría fáctica fiscal se puede denotar que se habla de dos eventos distintos,
transcribiéndose el primero, Fue así que en el mes de diciembre del año 2012 específicamente
un día sábado, el esposo de la señora C, de nombre JRRR, le dijo que fuera con él al trabajo ya
que él trabajaba en Correos, ubicado en Multiplaza y además estudiaba en la Universidad
F.G. y primero pasaron a la Universidad donde tuvo que esperar en unas bancas
mientras él escuchaba clases, luego se fueron a Multiplaza a la oficina de Correos, llegando a la
oficina a eso de las nueve de la mañana y él abrió dicha oficina ya que sólo él estaba de turno y
dejó a la víctima en un cuarto cerrado y luego entró donde estaba ella y le dijo que no hiciera
bulla, que no fuera a gritar porque la iba a golpear, luego le quitó la ropa y cuando ella se
forcejeaba con él, él la apretaba bien fuerte y ella no podía defenderse ya que sólo tenía 12 años
de edad, ella le dijo que le iba a decir a la señora C para que lo metiera preso y él le respondió
que si lo metía preso le diría a sus hermanos que la mataran y empezó a tocarla y la violó,
penetrándola vaginalmente y le salió sangre; y el segundo, un día sábado en el mes de enero
del año dos mil trece en momentos que la señora C salió a estudiar, ya que estudiaba a distancia
los días sábados, la volvió a violar y ese día quedó embarazada. En relación al hecho más
grave, siendo el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA EN LA
MODALIDAD CONTINUADA...ocurren según el primer evento en las oficinas de Correos de
Multiplaza, que corresponde a la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad...De acuerdo a la Ley Orgánica Judicial, en su artículo 146 y sus múltiples reformas y
derogatorias parciales...al Juzgado presidido por el suscrito le corresponde conocer de los
hechos cometidos en los municipios de Santa Tecla, Talnique, Comasagua, Teotepeque, J.
y C.. El fórum commissi delicti (sic), o el lugar donde se cometió el delito, es criterio
determinante y regla general, a efecto de establecer competencia territorial en cada caso
concreto; no obstante, en cumplimiento al principio del Juez Natural o predeterminado por la
ley, dicho criterio no es dispositivo, ya que no es dado a las partes el modificarlo. De todo lo
anterior y una vez analizados los hechos, es del criterio de este J. tomar asimismo en
cuenta los casos de conexión y efectos de la misma, relacionados en el presente caso
contemplados en los arts. 59 numeral tres y 60 Literal b) ambos del Código Procesal Penal, en el
sentido que la competencia por conexión consiste en que el juzgamiento de varios hechos
delictivos debe ser del conocimiento de un mismo Tribunal cuando concurren una estrecha
relación entre los sujetos involucrados o las conductas delictivas llevadas a cabo o en una
configuración mixta de sujetos y objeto tal y como se ha comentado en disposiciones previas la
competencia por conexión resulta una modificación en los supuestos que determinan la
competencia lo que ocurre es que situaciones particulares hacen que las reglas generales de
competencia sean modificadas en ese sentido la conexidad representa una excepción a la regla
de competencia por razón de la materia o del territorio pero que tienen como base las normas
relativas del concurso real de delitos consistentes en que varios hechos produzcan como
resultado varias infracciones pero que las circunstancias de los hechos hacen que tengan una
relación entre sí que requiera de un abordaje procesal único...Es a partir del art. 60 del Código
Procesal Penal, que se regulan los efectos de la conexión, aplicando en el presente caso el del
literal b) de dicha disposición legal, refiriéndose a que si los hechos están sancionados con la
misma pena, será competente en razón del territorio el juez del lugar donde se cometió el
primero, en aplicación a la regla general locus delicti commise comentada en el artículo 57
del Código Procesal Penal. Por lo tanto, en vista de no concurrir otras circunstancias que
muevan el ánimo del suscrito al conocimiento del presente informativo penal, en el caso sub
judice corresponderá declararse incompetente este juzgado de seguir conociendo del mismo...
Declárase la incompetencia del conocimiento jurisdiccional de la presente causa penal de
conformidad a los artículos 59 numeral 3, 60 literal b) y 64-A del Código Procesal Penal,
consecuentemente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo De Instrucción de
esta ciudad....
4. Por su parte, el señor Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla, suplente,
Licenciado E..A.P.R., ante la remisión efectuada de la causa, por medio de
auto de fecha 13 de agosto de 2021, realizó las siguientes consideraciones y resolvió: Al
respecto, (...) si acaso la garantía de juez natural no fija de manera inmutable, de conformidad al
proceso constitucionalmente configurado, la autoridad que debe conocer un proceso; la suscrita
considera que ello no es posible, por su condición de garantía, más aún, al tener rango
constitucional, no debe aduciéndose aplicar una norma secundaria, cercenarse su previa
determinación, que no resulta ser optativa ni puede ser variable, sino fijada por el decurso
natural del proceso, dada su condición de garantía. Es por ello que se estima que ninguna
decisión judicial puede revocar o remover al juez que legítimamente resulta ser el natural de
conformidad al proceso constitucionalmente configurado. Ya la misma jurisprudencia
constitucional consolidada en nuestro ámbito de derecho ha señalado que la competencia debe
tener las siguientes calidades: (i) legalidad...(ii) imperatividad...(iii) inmodificabilidad...(iv)
indélegabilidad...y (v) es de orden público...Para el presente caso la ley otorga competencias al
Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad. y al Juzgado Segundo de Instrucción de esta
ciudad, es decir que ambos tienen competencia en materia penal, pero le es designada diferente
competencia territorial y es en este aspecto en el que pueden surgir controversia entre los
mismos...A la lectura del caso en concreto, el juzgado remitente acota DOS
EVENTOS...entendiéndose que dicho centro comercial (Multiplaza) se encuentra en Antiguo
Cuscatlán y es por competencia territorial que este Juzgado conozca del presente proceso penal
en la fase instructora (razonamiento del Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad). Sin
embargo, encontrándose ante tres delitos que les acompaña el elemento CONTINUADO...se
advierte que el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente
contempladas pueden ser susceptibles de ser catalogadas como delitos independientes pero que
en el turno de la antijuridicidad material deben ser consideradas colectivamente de forma
unitaria esta figura parte de la idea de unidad de valoración de los distintos actos parciales que
deben ser subjetiva y objetivamente homogéneos y realizar un mismo tipo objetivo significa
entonces que cuando varias violaciones de la misma disposición legal y bienes jurídicos
hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos con actos ejecutivos
de la misma resolución criminal será considerado como un solo delito continuado y se
sancionará con la pena correspondiente a este...el artículo 57 del código procesal penal vigente
establece como regla básica que será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en
que el hecho punible se hubiera cometido. Por otra parte la misma disposición legal en su inciso
tercero establece respecto de la competencia del juez que ... en caso de delito continuado
permanente el de aquel dónde cesó la continuación o permanencia; determinándose con ello
una excepción a la regla general antes mencionada...Así las cosas, ante el relato de la menor
víctima en aquel entonces, que...En ese sentido, la suscrita no puede menos que estar en
desacuerdo con el razonamiento del Juzgado Primero de Instrucción en mención y en
consecuencia es procedente declinar la competencia y enviar para su conocimiento a la
autoridad que se reconoce que resulta competente por ser la que tiene ceñida a su competencia
la condición de juez natural en el presente caso condición que no puede perder por decisión
judicial alguna por ende al considerarla suscrita jueza que no es competente por razón de
territorio para seguir conociendo el presente caso y que el presente proceso remitido por el
juzgado primero de instrucción de esta ciudad y que se está ante un conflicto de competencia de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 del código procesal penal se declina la competencia
el proceso debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia para que se resuelva el planteamiento
que ambos tribunales han fundamentado...RESUELVE: DECLINASE LA COMPETENCIA EN
RAZON DEL TERRITORIO....
II. Consideraciones de esta Corte.
De las anteriores transcripciones y de conformidad al art. 65 del Código Procesal Penal,
nos encontramos en presencia de un auténtico conflicto de competencia negativa en razón del
territorio, dado que ambos juzgados de Instrucción, con sede en Santa Tecla, se han declarado
expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer del presente proceso penal.
El punto central del conflicto entre ambas judicaturas es la competencia en razón del
territorio, en la que, por excepción a la regla general del art. 57 CPP y de acuerdo al Juzgado
Primero de Instrucción debe aplicarse la conexidad, conforme los arts. 59 No. 3 y 60 Lit. b) CPP;
y por el contrario, el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, considera que por tratarse
de un delito ejecutado de manera continuada y otro de manera permanente, resulta competente el
juez natural que atiende al lugar donde cesó o se interrumpió la ejecución del delito.
De los fundamentos expresados por los tribunales en conflicto, debemos analizar que
ambos parten de la premisa de aplicar una excepción a la regla general del art. 57 CPP, siendo
procedente examinar la procedencia de tales argumentos.
Consta en un primer momento que el Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla, sustenta
su decisión en lo relativo a la competencia por conexión, por cuanto a los imputados RR y LDR,
se les atribuyen varios hechos cometidos en varios lugares y con distinta gravedad, los cuales
están sancionados con la misma pena, siendo por tanto según su criterio, competente el Juez del
lugar donde se cometió el primero, conforme al art. 60 lit. b) del CPP.
Al respecto, se analiza que la competencia por conexión regulada en el arts. 59 CPP y sus
efectos en el art. 60 CPP, implica, en principio, que un Juez o Tribunal ha determinado que
existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad,
debiendo a causa de ello, analizar si le corresponde la competencia para conocer de tales
procedimientos, para lo cual deberá aplicar los presupuestos que prevé la norma en el orden en
que han sido dispuestos por el legislador. (En este sentido, resolución de competencia penal con
referencia 68-COMP-2011 del diez de noviembre de 2011).
En ese orden de ideas, la finalidad de la competencia por conexión, atiende a facilitar la
tramitación judicial de los procesos penales, además de buscar prevenir la dualidad de condenas
por idénticos hechos ilícitos conocidos por distintas sedes judiciales, brindando así, seguridad
jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un
mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.
De lo anterior, verificamos que en el caso sub júdice no nos encontramos ante la
existencia de dos procesos penales, donde exista la posibilidad de conectar un proceso penal con
otro, tramitados por distintas sedes judiciales, entre los cuales, debe analizarse cual es
acumulable a cual y así cumplir con la finalidad antes relacionada, nótese que estamos ante un
único proceso penal, en el que se les atribuye a los procesados tres delitos, pero ello no
significa que le sea aplicable la competencia por conexión en razón al territorio, pues reiteramos,
no existe una dualidad de procesos. Por lo antes acotado, consideramos que el fundamento del
Juzgado Primero de Instrucción no se encuentra apegado a derecho.
Asimismo, al señor Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla, tampoco le asiste la razón
al argumentar que resulta aplicable 'al caso concreto lo previsto en el artículo 60 letra b) CPP, que
dispone: Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió
el primero. Pues, conforme los hechos denunciados por la víctima, y el primer delito
acontecido fue el de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, ante los tocamientos que el
imputado le efectuaba en la casa que habitaban junto a la otra persona procesada-hermana de la
víctima-, situada en Comasagua departamento de La Libertad, delito base que regula una pena
de prisión de 8 a 12 años y que al ser agravado se dispone que la sanción será la pena máxima
más una tercera parte de ésta, mismo razonamiento en cuanto a la pena que resultaría aplicable
para el segundo delito acaecido, que es el de Violación en Menor o Incapaz, tipo penal que
regula una pena de prisión de 14 a 20 años y que al ser agravado se dispone que la sanción será la
pena máxima más una tercera parte de ésta, por lo que podría en principio comprenderse el
enfoque que intentó realizar en atención a la pena el señor Juez Primero de Instrucción; pero no
sólo debía tomar en cuenta dicho parámetro, pues a los imputados se les atribuía además el delito
de Privación de Libertad, que se ve agravado, de conformidad al art. 1502 y 3 CP, ilícito en
el que la pena máxima es de seis años y cuya pena agravada se aumenta en una tercera parte, por
lo que con este delito, la conexión atendiendo a la pena, no resulta procedente en aplicación a lo
dispuesto en el literal b) del art. 60 CPP que el señor Juez Primero de Instrucción cita.
En el caso concreto, verificamos que el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla,
consideró que al poseer la misma pena los delitos de contenido sexual atribuidos a los imputados,
era aplicable el literal b) de la disposición legal citada, dejando de lado, que el delito de Privación
de Libertad no se encontraba en ese supuesto; a la vez, no se detuvo a analizar, que ambos
delitos de contenido sexual habían sido ejecutados bajo la modalidad de delito continuado y el
último como delito de carácter permanente, particularidad ante la cual, esta Corte ha sentado
precedentes y criterios jurisprudenciales que debían tomarse en cuenta previo a emitir una
resolución, pues véase que dicha particularidad atañe a los tres delitos que se les atribuyen a los
procesados y sobre ello, omitió pronunciarse el señor Juez Primero de Instrucción.
Ante ello, debemos mencionar, que en anteriores criterios jurisprudenciales, para los
delitos cuya ejecución sea continua o de carácter permanente, se ha determinado como elemento
para determinar competencia el momento del cese de la ejecución del hecho delictivo. (1-COMP-
2011, de fecha 28 de enero de 2011, 10-COMP-2020, de fecha 14 de enero de 2021 y 20-COMP-
2020, de fecha 29 de septiembre de 2020).
Asimismo se toma en consideración lo expresado por la víctima, quien al momento de los
hechos tenía 12 años de edad y señaló que fue objeto de tocamientos en su cuerpo por parte del
imputado JRRR y que aun cuando le expresaba dicha circunstancia a la procesada CDCLDR, la
misma no le creyó y tampoco hacía nada a su favor para evitar dichas acciones cometidas en su
perjuicio, las cuales se realizaban en el interior de la vivienda que cohabitaban en Comasagua,
pues cuando la víctima dice: una vez que ella no se dejó tocar, la golpeó con a puerta del
chinero, hace inferir objetivamente, que los tocamientos que corresponden al delito de Agresión
Sexual en Menor e Incapaz, fueron realizados en la vivienda del imputado y donde también
vivía la menor víctima; posteriormente, se realiza la primera acción en relación al delito de
Violación en Menor o Incapaz, en Multiplaza, jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, cesando dicho
delito en el mes de enero de 2013 cuando relata haber sido abusada sexualmente en la casa donde
vivía junto al imputado RR y la procesada LDR, situada en Comasagua.
Finalmente se analiza respecto al delito de Privación de Libertad, en perjuicio del menor
********, que ambos procesados llegaron a llevárselo de la vivienda donde residía la víctima, en
Soyapango, pero se dirigieron con el menor hacia su casa de habitación, la cual de acuerdo al
Acta policial de ubicación de vivienda del procesado (fs. 24 expediente) realizada el 16 de junio
de 2021, se hizo constar que el imputado JRRR, reside en una vivienda ubicada a cien metros de
**********, casa de dos plantas, construcción mixta y de portón negro, jurisdicción de
Comasagua, departamento de La Libertad. Por tanto, es en dicho lugar en donde permaneció el
niño privado de libertad, es decir, en este hecho concurre una acción delictiva única desde su
origen, cuya consumación se mantuvo en el tiempo.
En ese orden de ideas, atendiendo al criterio expuesto en relación a los delitos continuados
y de carácter permanente, se analiza que los delitos atribuidos a ambos procesados y que tutelan
el bien jurídico de la indemnidad sexual de la víctima ********, cesaron cuando esta se alejó de
su casa de habitación ubicada en Comasagua, donde residía junto a los imputados, misma
circunstancia que concurre años después respecto al delito de Privación de Libertad, pues en
dicha jurisdicción es donde el menor ******** se encontraba al momento de interponerse la
denuncia por la víctima y resultar como consecuencia en la detención de los imputados (acta de
captura no fue remitida en el expediente de competencia); es decir, que territorialmente la
competencia la asume inicialmente el Juez de Paz de Comasagua y posteriormente le corresponde
al Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, y así se resolverá.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y de conformidad con el art. 182 de la
Constitución de la República y art. 57 Inc. 3°, del Código Procesal Penal, esta Corte
RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla,
para que continue con la instrucción del proceso penal instruido contra los imputados JRRR, a
quien se le atribuyen los delitos de Violación en Menor e Incapaz agravada en la modalidad
continuada, Agresión Sexual en Menor o Incapaz agravada y continuada, ambos delitos en
perjuicio de la víctima ********, de quien se omiten sus generales de conformidad al artículo 57
literal e de la LEIV, y Privación de Libertad agravada, en perjuicio del niño ********, de
quien se omiten sus generales de conformidad al artículo 106 numeral 10, del Código Procesal
Penal, quien es representado por su mamá y también víctima ********; y por la imputada
CDCLDR por los delitos de: Comisión por Omisión en el delito de Violación en Menor e
Incapaz agravada en la modalidad continuada, Comisión por Omisión en el delito de Agresión
Sexual en Menor o Incapaz agravada y continuada, ambos delitos en perjuicio de la víctima de
******** y Privación de Libertad agravada en perjuicio del menor ********, representado
legalmente por su madre, y también víctima antes relacionada, ********.
2. REMÍTASE certificación de esta resolución al Juzgado Primero de Instrucción y al
Juzgado Segundo de Instrucción, ambos de la ciudad de Santa Tecla, para los efectos legales
correspondientes.
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----------L.J.S.M.-.V.C. ------ RCCE-------MIGUEL ANGE L D.------
---- H.N.G.------- J.A.PEREZ--------L.R. MURCIA ------J.CLIMACO V. ---- ALEX MARROQUÍN----E.
.
A..P.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGIST RADAS QUE LO
SUSCRIBEN---------------------JULIA DEL CID------------SRIA.-------------RUBRICADAS----------------------”““

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