Sentencia Nº 390-2020 de Sala de lo Constitucional, 17-08-2022

Número de sentencia390-2020
Fecha17 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
390-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con
veinte minutos del día diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
Se tienen por recibidos los escritos presentados por el licenciado A.E.Q.
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A. con sus respectivos anexos, quien actúa en calidad de apoderado de los señores JALL,
FDJCA y JAMR, quienes integran junto a otros la parte actora en este amparo, mediante los
cuales solicita que se le otorgue intervención en este, se le extienda una certificación del presente
proceso y consulta el estado actual del mismo.
Analizados la demanda de amparo planteada por el licenciado C.M.S.
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R. en calidad de apoderado de los señores OAVG, WOHG, MCMDG y otros, así como los
referidos escritos, junto con la documentación anexa, se realizan las consideraciones sucesivas:
I. De manera inicial, debe considerarse que una de las peticiones del licenciado Q..
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A. fue realizada por medio de correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de manera efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias extraordinarias
causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las demandas y escritos
remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo asegurar
los peticionarios el correcto envío de ellos, conforme a las demás exigencias formales que
establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría de esta Sala
confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. El abogado S.R. manifiesta que promueve el presente proceso de amparo
contra el director general y el Tribunal de Ingresos y Ascensos (TIA), ambos de la Policía
Nacional Civil (PNC).
Al respecto, relata que sus representados se sometieron a un procedimiento administrativo
para optar al ascenso a la categoría de subinspector de la PNC, el cual fue publicado el 17 de
mayo de 2017 por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública; sin embargo, el resultado de estos,
en el caso de sus representados, fue desfavorable.
En ese sentido, asevera que uno de los decretos legislativos con base en el cual se llevó a
cabo dicho concurso establece que los aspirantes deben someterse a diferentes fases, las cuales
comprenden una prueba de conocimientos policiales, una física y una psicotécnica; no obstante,
sus poderdantes fueron declarados no aptos por haber reprobado esa última evaluación. Sobre
ello, argumenta que ese examen debió ser complementado con entrevistas personales, tal cual
regulaban los Acuerdos de Paz.
Inconforme con ello, explica que todos sus mandantes recurrieron de tal decisión,
obteniendo una respuesta negativa, pues el TIA ratificó los resultados de la prueba psicotécnica
de cada uno.
Por consiguiente, pretende controvertir los siguientes actos: i) el memorándum suscrito
por el director general de la PNC dirigido al TIA, en el cual se otorgan las instrucciones del
procedimiento administrativo para ejecutar la convocatoria de ascenso a la categoría de
subinspector, se establecen los requisitos para ingresar al concurso y se señalan las diferentes
evaluaciones que dicho proceso implica; ii) el acta número 13/2018 de 14 de mayo de 2018
emitida por el TIA, mediante el cual se resolvió publicar la nómina provisional de seleccionados,
los resultados obtenidos en cada una de las pruebas del concurso y la exclusión de 49 candidatos;
iii) el acta número 16/2018 de 13 de julio de 2018 emitida por el TIA, por medio de la cual se
presentó la nómina definitiva de aspirantes que superaron las fases del concurso en la que no fue
incluido ninguno de sus mandantes; y iii) las resoluciones de 6, 7 y 8 de julio de 2018 según el
caso correspondientes en las que se admitió el recurso de revisión presentado por cada uno de
los peticionarios ante el TIA y se confirmaron las calificaciones obtenidas por aquellos en las
respectivas evaluaciones psicotécnicas.
Consecuentemente, sostiene que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de
petición, al trabajo, educación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de sus mandantes, así
como la trasgresión al debido proceso y a los principios de legalidad y de la responsabilidad
patrimonial de los funcionarios públicos”.
III. Determinados los argumentos expresados por el licenciado S..R.,
corresponde exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte interesada deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto a presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
IV. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones invocadas en el presente caso.
1. En esencia, se advierte que lo que se impugna es la decisión del director general del
PNC y del TIA en la que se declaró no aptos a los actores para formar parte de la nómina
definitiva de candidatos a ascensos a la categoría de subinspectores de la PNC, aparentemente
debido a que estos habrían reprobado una o varias de las pruebas efectuadas en dicho
procedimiento.
Al respecto, en opinión del abogado S..R., la citada evaluación debió haber
sido complementada con una entrevista personal a cada uno de los candidatos, tal cual se
regulaba en los Acuerdos de Paz. Asimismo, cuestiona las resoluciones pronunciadas en virtud de
los recursos de revisión presentados por los interesados, en las que se confirmó la referida
decisión, resultando estas desfavorables para aquellos.
Lo anterior, por estimar que se habrían conculcado los derechos de petición, al trabajo,
educación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de sus mandantes, habiéndose
transgredido, además, el debido proceso y los principios de legalidad y de la responsabilidad
patrimonial de los funcionarios públicos”.
2. A partir del análisis de los alegatos esbozados en la demanda, así como de la
documentación incorporada al expediente de este proceso, se observa que, aun cuando el
apoderado de los pretensores ha afirmado que existe vulneración a los derechos fundamentales de
aquellos, de lo relatado únicamente logra evidenciarse la inconformidad con el contenido de las
decisiones adoptadas por las autoridades de la PNC.
De ahí que, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que en esta sede se determine
si era procedente excluir a sus poderdantes del mencionado proceso de ascenso con fundamento
en los resultados obtenidos por aquellos en las diferentes pruebas a las que fueron sometidos y si,
además, el análisis y valoraciones que dichos funcionarios realizaron era el correspondiente para
el caso de sus poderdantes, aspectos que no corresponden al ámbito constitucional.
Asimismo, su pretensión está orientada a que se verifiquen si las mencionadas
evaluaciones debieron ser complementadas con entrevistas personales para los aspirantes en ese
proceso de conformidad con la normativa ordinaria que rige la realización de las mismas, lo cual
implicaría una invasión de las competencias que han sido delegadas por la legislación a dichas
instituciones.
Y es que, es justamente el TIA quien lleva a cabo las diligencias respectivas a efecto de
determinar con base en los procedimientos que realiza y a la normativa que los regula qué
aspirantes deben ser declarados “aptos” para ascender a cierta categoría dentro de la PNC y
cuáles son los criterios a valorar para determinar tal condición, por lo que conocer de la
pretensión en los términos formulados implicaría que esta Sala actúe como una instancia revisora
de legalidad, lo cual no es una atribución que le concierne.
Así pues, el abogado de los demandantes procura que se examinen los elementos
probatorios que fueron aportados en sede administrativa y que constan en las evaluaciones
respectivas de cada uno de los peticionarios, lo cual tampoco es competencia del ámbito
constitucional.
En suma, se ha pretendido que se arribe a conclusiones diferentes de las obtenidas por las
autoridades demandadas, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del
caso concreto y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes,
situaciones que escapan del catálogo de atribuciones conferidas a esta sede por estar circunscrita
su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos fundamentales.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala improcedencia
emitida en el amparo 408-2010, ya señalada en cuanto a que el ámbito constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo
conocimiento les corresponde.
Consecuentemente, los planteamientos del abogado S..R. más que evidenciar
una supuesta transgresión a los derechos fundamentales de sus poderdantes, se reducen a plantear
un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de las decisiones
adoptadas por las autoridades demandadas.
3. En definitiva, se concluye que la queja formulada por el abogado S.R. no
corresponde al conocimiento del ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de
amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento
para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades
dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los
derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado,
por lo que resulta pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, ya que
concurren defectos en la pretensión que conllevan a la terminación anormal del proceso.
V. Por otro lado, en cuanto a la petición del licenciado A.E.Q.A.,
relativa a que se le otorgue intervención en este amparo en calidad de apoderado de los señores
JALL, FDJCA y JAMR quienes inicialmente fueron representados por el licenciado S.
.
R., deberá accederse a tal petición en virtud de haber acreditado en debida forma la
personería con la que actúa.
Asimismo, en cuanto al requerimiento de que se le extienda certificación del presente
proceso, cabe señalar que las partes tienen acceso al expediente para tener conocimiento de todo
lo acontecido en el mismo y pueden obtener las certificaciones correspondientes con base en los
artículos 165 y 166 incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil y M. de aplicación
supletoria en los procesos constitucionales.
De este modo, resulta procedente instruir a la Secretaría de esta Sala que extienda la
certificación solicitada por el citado profesional, quien deberá sufragar los costos de la
reproducción de las respectivas copias, tal como lo prevé la segunda de las aludidas
disposiciones.
VI. Finalmente, respecto a los actos de comunicación que se realizarán en este amparo, se
advierte que tanto el abogado S..R. como el licenciado Q..A. han
establecido entre otros ciertos medios técnicos un telefax y una dirección de correo
electrónico, respectivamente, para recibir los actos de comunicación.
Ahora bien, en cuanto a este último medio, pese a que no existe constancia de que las
direcciones electrónicas señaladas por cada uno de ellos se encuentren registradas en el Sistema
de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá tomar nota de aquellos en
virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la prevención y contención de
la pandemia por Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con los artículos 12 y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. T. al licenciado C..M.S.R. en calidad de apoderado de los
señores OAVG, WOHG, MCMDG y otros, en virtud de haber acreditado en debida forma su
personería.
2. T. al abogado A..E.Q.A. en calidad de apoderado de los
señores JALL, FDJCA y JAMR, quienes también son parte actora en este proceso e inicialmente
fueron representados por el licenciado S.R., por haber comprobado debidamente su
personería.
3. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado S..
.
R. en la calidad mencionada contra el Director General y el Tribunal de Ingresos y
Ascensos, ambos de la Policía Nacional Civil, por la presumible transgresión a los derechos
fundamentales de los actores, en virtud de tratarse de un asunto de mera legalidad y simple
inconformidad con los actos reclamados, cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que extienda certificación del presente proceso de
amparo al licenciado Q..A., debiendo este sufragar los costos de reproducción de las
respectivas copias.
5. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los medios técnicos telefax y correo
electrónico señalados por el licenciado S.R. para recibir notificaciones, así como del
lugar, telefax y correo electrónico indicados por el licenciado Q.A. para tal efecto.
6. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------ DUEÑAS-------J.A.P.-------L.J.S.M.---------H.N.G.-------------------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------
----------R.A.G.B.---------SECRETARIO----------------RUBRICADAS--------------
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