Sentencia Nº 391-C-2016 de Sala de lo Penal, 06-03-2017
| Emisor | Sala de lo Penal |
| Sentido del fallo | NO HA LUGAR |
| Número de sentencia | 391-C-2016 |
| Fecha | 06 Marzo 2017 |
| Materia | PENAL |
| Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
| Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
| Delito | Extorsión |
| Tribunal de Origen | Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel |
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día seis de marzo del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D..L.R..G. y los Magistrados
J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado L..S..S..V., como defensor particular. Dicho
peticionario solícita se controle el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Oriente, San Miguel, a las once horas y cincuenta minutos del día trece de septiembre de dos
mil dieciséis, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal segundo
de sentencia de San Miguel, a las quince horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil
dieciséis, contra el imputado J.C..B., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la
víctima con régimen de protección clave "3307".
Interviene además, la licenciada Rosmery G.T.B., en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel celebró la Audiencia Preliminar
contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y a las quince
horas del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva condenatoria
en relación al sindicado J..C.B., la cual fue recurrida en apelación por la defensa técnica,
cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que
confirmó el fallo recurrido. Teniendo los siguientes hechos acreditados: "...la víctima clave
"3307" expresa que el día trece de agosto del año dos mil quince a eso de las diez horas
aproximadamente, cuando uno de los empleados realizaba las labores diarias en la ciudad de
San Miguel, un sujeto al que le dicen J.C., le salió al paso, a quien le manifestó que él
era de la M...S., le exigió dinero y lo querían para el lunes diecisiete de agosto del
año dos mil quince, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES, porque de lo contrario
atentarían en contra de la vida de la víctima, de toda su familia y causaría daños en sus bienes
patrimoniales, y que ese dinero tendría que estarlo pagando de manera semanal, en razón de ello
es que la víctima decide poner la denuncia...". (Sic).
SEGUNDO: La decisión de la Cámara que se impugna, es la siguiente: "a) CONFIRMASE la
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, venida en
apelación dictada contra JUAN CARLOS B., por el delito de EXTORSIÓN (Art. 2 de LECDE),
en perjuicio de la víctima identificada con clave "3307"..." (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales
legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y
CUARTO: El recurrente identificó, como único motivo, la errónea aplicación de los Arts. 2 de la
Ley Especial Contra el Delito de Extorsión y 179 Pr.Pn.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Rosmery G.T.B.co, quien
actúa en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su
opinión técnica, quien manifestó que la defensa al momento de interponer el recurso de casación
debió hacer alusión a cuales son las reglas que el juez A quo no valoró, no solo hacer la
enunciación sino que se debe fundamentar en legal forma, en ese sentido no se debe admitir el
recurso, pues no hizo alusión que fue lo que no valoraron los magistrados de la Cámara.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En cuanto al único motivo, en lo que interesa a la presente resolución el impetrante argumentó:
"...el vicio alegado era fácilmente y comprensible de la lectura del escrito de apelación, ya que
se señalaron claramente las contradicciones porque únicamente se cuenta con el dicho de la
víctima clave 3307, pese que en la misma base fáctica de la acusación la fiscalía relaciona que
la víctima 3307, tuvo conocimiento de estos hechos por medio de su empleado, del cual se
desconoce si en realidad existe esta persona ya que no se tuvo una declaración del empleado ni
antes del juicio ni en el juicio, y no es posible establecer si en realidad existieron tales exigencias
de dicho dinero por ningún otro medio legal de prueba...". (Sic).
Sigue manifestando: "...la cámara do únicamente que era un error humano y que por lo tanto no
alteran ni modifican la resolución impugnada, aunado a lo anterior lo que la Honorable Cámara
hizo fue subsanar todas aquellas incongruencias de la Sentencia emitidas por el Juez
Sentenciador y por ello desestimaron el motivo, diciendo que compartían el criterio de éste y
parafraseando lo que ya estaba consignado en la sentencia, sin cubrir su obligación de
responder a mis argumentos... n. (Sic).
Antes de iniciar el desarrollo argumentativo de la presente, esta Sala advierte que no obstante que
el impugnante califica su motivo como errónea aplicación de los Arts. 2 de la Ley Especial
Contra el Delito de Extorsión y 179 Pr. Pn., del análisis de los argumentos vertidos por éste, se
determina que el mismo corresponde a la falta de fundamentación probatoria intelectiva para
acreditar el elemento del tipo de Extorsión, referido a la exigencia patrimonial; constituyendo la
modalidad anterior lo que en doctrina se denomina violación indirecta a la ley sustantiva del fallo
emitido, por lo que, con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA (Los jueces conocen el
Derecho), este tribunal procederá a emitir su pronunciamiento tomando como causal de casación
la anteriormente identificada.
Previo a resolver el punto traído a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del
motivo, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al
vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria o meras inconformidades carentes
de agravio.
Esta Sala considera que dicho motivo debe desestimarse, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes:
El legislador ha establecido la obligación de los sentenciadores a resolver conforme a las reglas
del recto entendimiento humano, lo que garantiza la posibilidad de controlar la logicidad y
racionalidad en el proceso de formación de la convicción judicial y, por ende, en la decisión en
que concluyen; lo que no debe llevar a presumir que el sistema de valoración de las pruebas
según las reglas en comento, descarte la libertad de la que gozan los juzgadores en ese aspecto.
de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”, entendiéndose éstas como
las reglas de la lógica, experiencia y sicología.
Respecto al motivo invocado, se advierte que el recurrente planteó como segundo punto de
apelación: "...haber acreditado el elemento del delito consistente en la exigencia de índole
patrimonial únicamente con lo dicho por la víctima 3307, cuando en la relación fáctica se dice
que ésta tuvo conocimiento de los hechos en su contra por medio de un empleado, quien no es
posible establecer si existe en la realidad, al no haber declarado ni antes ní durante el juicio...".
(Sic).
En cuanto al punto anterior, la resolución pronunciada por la Cámara proporciona los juicios de
valor que en lo medular dicen: "...Sobre el segundo punto esgrimido por el apelante, que a la vez
constituye el argumento relacionado con el vicio invocado, relativo a la acreditación de uno de
los elementos del tipo de Extorsión, consistente en la acción de obligar o inducir a la víctima a
desprenderse de su patrimonio, es pertinente mencionar (...) dadas las características en que fue
realizado el hecho -el procesado llega a retirar el dinero exigido- es evidente que sabía que se
trataba de un acto ilícito; es decir, una Extorsión, pues previamente se había hecho a la víctima
la exigencia para hacer la entrega, comportamiento que también es atribuido a J.C..a.B.
.A. concluimos en una dualidad de acciones típicas, pues al encausado se le imputó tanto haber
solicitado la entrega del dinero por medio de un empleado de la víctima, como ser la persona
que fue a recoger el dinero producto de la Extorsión..." (Sic).
Asimismo indicó: "...Resulta entonces incuestionable que pese a desconocerse la información
personal del empleado de la víctima, ni contarse con su testimonio, no se desvirtúa que tal
exigencia se materializó; prueba de ello es que al realizarse el dispositivo policial de entrega
única, resultó en la captura en flagrancia del procesado, quien fue la misma persona encargada
de recibir el producto del delito en el lugar, día y hora referidos por la victíma...". (Sic).
Finalmente señaló: "...se cuenta con la declaración rendida por la víctima durante la vista
pública, quien narró los hechos, detallando la fecha, hora y lugar donde el imputado había
solicitado le fuera entregado el dinero producto de la Extorsión, guardando concordancia con el
acta de dispositivo policial y las declaraciones de los elementos policiales que participaron en
dicha diligencia, quienes resultan unánimes y contestes en tales aspectos.", (Sic).
Con respecto al vicio invocado, esta Sala constata que efectivamente el empleado mencionado
por la víctima "3307" no se apersonó a rendir su declaración en juicio, sin embargo, se aprecia
que la Cámara al resolver la apelación alude expresamente que, el a quo no dejó de examinar en
conjunto otras pruebas que obran en el proceso como las declaraciones de los agentes J..A.P., R.
.G.V.M., las cuales, aportan elementos pertinentes ya que se contó con otras evidencias que
vincularon directamente al imputado, tales como la declaración de la víctima clave "3307", por
medio de la cual se estableció que la misma entregó un sobre blanco conteniendo el dinero
exigido y en ese momento fue intervenido por los agentes policiales en mención, quienes al
proceder a su captura lo identificaron como J.C.B.; y al requisarlo le encontraron la
cantidad -en el sobre color blanco- de TRESCIENTOS DÓLARES, correspondiente a los billetes
previamente seriados y, no obstante haber sido capturado en flagrancia, también fue reconocido
en rueda de personas por la víctima y por los agentes R. G. V. M., y J. A. P. C., lo que permitió al
juez sentenciador identificar su relación con la actividad delincuencial.
Se colige entonces, que el tribunal de segunda instancia realizó una valoración probatoria
integral y completa de la prueba disponible, resultando por ello, que de conformidad al principio
de libertad de prueba, y al examinar en conjunto los elementos aportados concretamente, el hecho
de no contar con la declaración del "empleado" referido por la víctima "3307" no necesariamente
provocaba, en el caso, la imposibilidad de comprobación de los elementos típicos del delito de
Extorsión -en este caso la acción de obligar a la víctima a desprenderse de su patrimonio- no
obstante que, como se demostró supra, la víctima-testigo "3307" suministró personalmente y, a
través de la denuncia, información relevante sobre ese extremo, cuyo dicho fue apreciado
integralmente con las declaraciones de los agentes de policía antes mencionados, y demás
actuaciones incorporadas al debate.
En consecuencia, no se configura la falta de fundamentación probatoria alegada por el recurrente
en virtud de que existe una valoración integral sobre los medios probatorios, apreciándose una
estructura de razonamientos que corresponden a la coherencia y derivación de pensamientos que
permiten evidenciar el esquema lógico de la confirmación de la Cámara; de suyo, se declara no
ha lugar el motivo alegado.
POR TANTO: Con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arta
49, 50 Inc. 2° literal a 144 y 484 I.. 1° y 3°, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
I. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el recurso interpuesto por el licenciado
L.S.S.V., por no existir el vicio de motivación por él invocado.
II. Luego de notificada esta resolución, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los
efectos legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------D.L.R.G..A.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------.
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