Sentencia Nº 392-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 13-03-2017

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Marzo 2017
Número de sentencia392-CAC-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once
horas cincuenta y seis minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete.
Visto el escrito de Casación interpuesto por el abogado D..V.
.
Z.F., como apoderado general judicial con cláusula especial de la señora
M.O.V. conocida por MARÍA OLIMPIA V. M., contra la sentencia pronunciada
por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a
las quince horas cuarenta y tres minutos del uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el
PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE
COMODATO PRECARIO Y RESTITUCIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO,
promovido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Departamento
de M.án, por el Licenciado DOUGLAS V..Z..F., apoderado
general judicial de la señora MARÍA OLIMPIA V. conocida por M.O.V.M.,
contra la señora LUCIA DEL CARMEN V.
Han intervenido en Primera Instancia, los abogados D.V.Z.
FUENTES en Calidad de apoderado de la actora, P..Á..B.B. y
C.J..H.D., como apoderados generales judiciales de la
demandada. En segunda instancia, el Licenciado P.Á.B.H.
como apoderados de la apelante, y el abogado ZAPATA FUENTES como apoderado de la
apelada. En casación, el L..D..V..Z.F., como
apoderado de la recurrente, MARÍA OLIMPIA V. conocida por MARÍA OLIMPIA V. M.
CONSIDERANDO:
I.- Que la sentencia de Primera Instancia en la parte resolutiva dice: “POR TANTO: de
conformidad a los razonamientos expuestos, Principios de congruencia, legalidad, veracidad,
lealtad, buena fe y probidad procesal y los Artículos 11, 1 8, 23 Cn., Arts. 1 952 y 1 953, 1 932, 1
933, 1 939 del Código Civil; 217, 218, 222, 416, y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil; a
nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) ESTIMASE LA DEMANDA DE PROCESO
DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
PRECARIO Y RESTITUCIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO PRECARIO,
interpuesta por el Licenciado Douglas V.Z.F., en su calidad de Apoderado
General Judicial de la señora M.O.V., conocida por M.O.V.M., contra la
señora Lucía del C.V.; b) D. la existencia y a su vez, Terminado el Contrato de
Comodato Precario celebrado entre las señoras M.O.V., conocida por M.a Olimpia
V. M., y la señora L.d.C.V., sobre un inmueble situado en el Caserío […], Cantón
[…] de la jurisdicción de Jocoro, Departamento de M., en el cual existe construida una casa
de adobe, techo de tejas, piso de ladrillo de cemento de doce metros de largo por nueve metros de
ancho, de la capacidad superficial de UN Mil CUARENTA Y CUATRO METROS
CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS, bajo la Matricula […], Asiento […], en el
Sistema de Folio Real Computarizado que lleva el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección de Oriente con sede en la ciudad de San Miguel, inscrito a favor de la señora
M.O..V., conocida por M.O.V.M.; c) Como consecuencia de la terminación
del Contrato de Comodato Precario, O. a la señora L.d..C..V., restituya el
inmueble antes señalado a la señora María O.V., conocida por M..O.V.M.,
dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente en que cause ejecutoria la
presente sentencia.” (sic)
II.- La sentencia de Segunda Instancia en la parte resolutiva dice: III-----
PRONUNCIAMIENTO-----56- Por tanto de conformidad a los Art. 2, 11, 18 y 170 de la
Constitución de la Constitución del República 1932 en relación con los Art. 1952 y 1953 del
Código Civil y 217, 218 y 508 al 518 del Código Procesal Civil y M., esta Cámara a
nombre de la República de El Salvador FALLA.-----a) A lugar los motivos contenidos en el
Recurso de Apelación Interpuesto por el Licenciado P..Á..B..B., en
representación de la señora L.d.C.V..P.-----b) Revocase la Sentencia Definitiva
pronunciada por el Señor Juez Primero de Primera Instancia de San F..G.,
Departamento de M. a las quince horas y treinta minutos del día veintiocho de junio del año
dos mil dieciséis.-----c) Desestimase la pretensión contenida en la demanda de Constitución y
terminación del Contrato de Comodato Precario y en consecuencia declarase sin lugar la petición
de reivindicación del inmueble objeto del presente litigio.-----d) D. expedito el derecho a la
parte demandada para a ejercer la acciones que estime necesaria ante las instancia
correspondientes.-----e) No hay condena en Costas-----f) En su oportunidad vuelvan el auto
principal al Juzgado de su Procedencia, con la certificación de esta Sentencia.----NOTIFÍQUESE,
en el lugar o medio técnico señalado para tal efecto.”(sic)
III.- No conforme con la anterior resolución, el abogado DOUGLAS VLADIMIR
ZAPATA FUENTES, actuando como apoderado de la señora MARÍA OLIMPIA V. conocida
por MARÍA OLIMPIA V. M., recurrió en casación, y por resolución de esta Sala proveída a las
diez horas trece minutos del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se admitió el recurso por el
motivo de fondo: Inaplicación de ley, precepto infringido: Art. 717 inc. C.C.
IV.- ANÁLISIS DEL RECURSO
MOTIVO DE FONDO: INAPLICACIÓN DE LEY
ARTICULO INFRINGIDO: 717 INC. 1° C.C.
Razona el recurrente, que la Cámara sentenciadora, en el caso de mérito, dejó de aplicar el
Art. 717 inc. 1° C. C., pues de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión de que no era
procedente admitir ni mucho menos valorar como prueba, el documento de compraventa de
posesión material que la demandada presentó. Puesto que el mismo fue presentado con el objeto
de hacerlo valer frente a terceros. Y agrega, que la actora hoy recurrente, debe ser considerada
como tercero frente a la demandada, por lo que, el documento presentado no hace fe ante ella.
AL RESPECTO ESTA SALA ADVIERTE:
En síntesis, el impetrante alega, que la escritura pública de compraventa de posesión
material a favor de la señora LUCIA DEL CARMEN V., debió haber estado inscrita en el
Registro de la Propiedad para que pudiera ser admitida y valorada como prueba en el proceso de
mérito.
Al estudiar el proceso, se constató que el documento que cita el recurrente no está
inscrito. El citado documento, corresponde a una escritura pública de compraventa de posesión
material.
El Art. 717 C.C., reseña el supuesto de que los documentos a los que el Código Civil
establece que deben ser inscritos, para hacer uso de ellos en contra de terceros, dichos
documentos no deben ser admitidos si no están inscritos, y si se admiten como tales no harán fe.
Estos documentos están detallados en el Art. 686 C.C. en relación con el Art. 61 del Reglamento
de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Vale decir, que en
estos artículos, no está contemplada la inscripción de la posesión como mero hecho.
En el caso en estudio, la compraventa de posesión, ha sido consignada en un instrumento
público, pero eso no faculta al mismo para ser inscribible en el Registro de la Propiedad, pues la
posesión como mero hecho, sólo es inscribible cuando la ley lo determina, como es el caso del
T.S., Art. 699 y sgts. C.C.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera, que no ha habido infracción del Art. 717 inc.
C.C., pues no es requisito legal que la compraventa de posesión material, deba estar inscrita
para ser admitida y valorada como tal, en el proceso de mérito. Además, ese instrumento público
no ha sido impugnado en su autenticidad, por lo que bien ha hecho la Cámara al apreciarlo y
valorarlo conforme a la ley. En ese sentido, la infracción denunciada no ha sido cometida por el
Tribunal Ad quem, por lo que se vuelve imperativo declarar que no ha lugar a casar la sentencia
recurrida y así habrá que pronunciarlo.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
217, 218, 219, 533, 534, y 535 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: 1) NO HA
LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo de Fondo: Inaplicación de ley, artículo
infringido: 717 inc. 1° C.C.; y, 2) Condenase a la recurrente, señora MARÍA OLIMPIA V.
conocida por MARÍA OLIMPIA V. M., a las costas del recurso. Art. 539 CPCM.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los
efectos de ley. HÁGASE SABER.
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A. L. JEREZ--------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
-----R.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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