Sentencia Nº 395-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-12-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha01 Diciembre 2021
Número de sentencia395-2012
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
395-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del uno de diciembre de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Rapa Corporation
El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Rapa Corporation El
Salvador S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, los licenciados R.
.
T.Z. y Mardoqueo J.T.M., contra el Ministro de Gobernación, por la
supuesta ilegalidad de la resolución de las once horas treinta minutos del ocho de octubre de dos
mil doce, mediante la cual se condenó a la sociedad actora al pago de una multa, por la cantidad
de mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($1,142.86), por realizar la actividad promocional denominada LOTTO PISTO sin
la autorización correspondiente.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Ministro de
Gobernación, por medio de su apoderada general judicial, licenciada Y.I..A.B.,
sustituida a lo largo del proceso por los licenciados G.A.C..P., J.
.
J.C.R. y R.J.A.M.; y, la licenciada A..C.G.
.
S., en carácter de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El treinta y uno de enero de dos mil doce, la presidenta de la Lotería Nacional de
Beneficencia dirigió una carta al Ministro de Gobernación en la que denunció que se estaba
promocionando una lotería denominada LOTTO PISTO, cuyo propietario es Rapa Corporation
El Salvador S.A. de C.V., y solicitó que se le informara si dicha sociedad poseía la autorización
correspondiente, emitida por la referida autoridad, para realizar dicha actividad comercial.
El ocho de febrero de dos mil doce, el Ministro de Gobernación dio respuesta a la carta
antedicha indicando que no había otorgado ninguna autorización. Además, informó que se
iniciaría una investigación a la sociedad denunciada en relación con la actividad promocional que
estaba realizando.
Posterior a la investigación preliminar, el Director Jurídico del Ministerio de Gobernación
emitió la resolución de las doce horas cuarenta minutos del veintidós de marzo de dos mil doce,
mediante la cual dio inicio formal a un procedimiento sancionatorio contra Rapa Corporation El
S. S.A. de C.V., por ejecutar la promoción comercial denominada LOTTO PISTO a
nivel nacional sin estar autorizada legalmente por el Ministerio de Gobernación.
Dicho procedimiento culminó con la resolución de las once horas treinta minutos del ocho
de octubre de dos mil doce, emitida por el Ministro de Gobernación, mediante la cual se condenó
a la sociedad actora al pago de una multa, por la cantidad de mil ciento cuarenta y dos dólares
con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,142.86) [acto
administrativo impugnado].
II. La parte actora afirmó que la autoridad demandada carecía de competencia para emitir
el acto impugnado, y por ello vulneró los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido
proceso y buena fe, así como los derechos de libertad económica, propiedad y de autonomía de la
voluntad.
III. Por medio del auto de las once horas trece minutos del trece de marzo de dos mil trece
(folios 44 y 45), se admitió la demanda y su escrito de aclaración, y se tuvo por parte demandante
a Rapa Corporation El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Rapa
Corporation El Salvador S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, los
licenciados R.T.Z. y M.J.T.M..
Además, se declaró la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto
administrativo impugnado, en el sentido de que la autoridad demandada no podría hacer efectivo
el cobro de la cantidad determinada como multa durante la tramitación de este proceso.
Igualmente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente
caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente;
se requirió a la autoridad demandada un informe sobre la existencia de la actuación cuestionada.
Mediante el escrito presentado el nueve de agosto de dos mil trece (folios 48 y 49), la
autoridad demandada confirmó la existencia del acto impugnado y negó los vicios de ilegalidad
atribuidos.
Posteriormente, por medio de la resolución judicial de las once horas trece minutos del
seis de septiembre de dos mil trece (folio 68), se tuvo por parte demandada al Ministro de
Gobernación por medio de su apoderada general judicial, licenciada Y.I.A.B.;
se requirió el informe de legalidad de la actuación impugnada que señala el artículo 24 de la
LJCA; y, se ordenó la notificación de la existencia del proceso al Fiscal General de la República.
Mediante el escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil catorce (folios 75 al 78),
el Ministro de Gobernación rindió el informe justificativo de legalidad de la actuación
controvertida.
Así, por medio del auto de las once horas catorce minutos del veintiuno de marzo de dos
mil catorce (folio 80), se dio intervención a la licenciada A.C..G.S., como
agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República, se tuvo por rendido el informe
justificativo de legalidad de la actuación controvertida, y se abrió a prueba el proceso por el plazo
establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En el curso del proceso, la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, por medio
del escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce (folios 81 al 86), solicitó
intervención como tercera beneficiada con el acto administrativo impugnado, y ofreció la prueba
documental agregada de los folios 94 al 149.
La parte actora, mediante el escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil
catorce (folios 153 y 154), ofreció como prueba los documentos que constan de folios 26 al 32.
Además, solicitó que se realizara una pericia contable financiera para lograr establecer con
precisión el daño emergente y el lucro cesante que ha producido la actuación del Ministro de
Gobernación.
El Ministro de Gobernación, por otra parte, por medio de sus apoderados, ofreció la
prueba documental que consta de los folios 163 al 254.
Posteriormente, mediante el auto de las once horas doce minutos del dieciocho de febrero
de dos mil quince (folios 255 al 257), fue rechazada la solicitud realizada por la Lotería Nacional
de Beneficencia de El Salvador relativa a intervenir como tercera beneficiada con la actuación
impugnada. También se rechazó la solicitud de la parte actora consistente en realizar una pericia
contable financiera. Todo ello, por los motivos de derecho señalados en el auto que se relaciona.
La restante prueba documental fue admitida.
Finalmente, por medio del auto de las once horas once minutos del veinte de febrero de
dos mil quince (folio 258), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con
los siguientes resultados.
La parte actora y la autoridad demandada no presentaron sus alegatos finales.
La representación fiscal, en sus alegatos finales, indicó que (...) la Resolución proveída
(...) es LEGAL, porque RAPA CORPORATION (...) no está autorizada de conformidad al art. 3
Inc. último LOLNB para efectuar actividades de lotería por el MINISTERIO DE
GOBERNACIÓN (...) ( folio 265 frente).
IV. Establecidas las actuaciones procesales del caso, esta Sala pasará a emitir la decisión
sobre la controversia, conforme a derecho.
La parte actora afirmó que la autoridad demandada carecía de competencia para emitir el
acto impugnado, y por ello vulneró los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso
y buena fe, así como los derechos de libertad económica, propiedad y de la autonomía de la
voluntad.
A. Incompetencia de la autoridad demandada y análisis de la exclusividad para
realizar la actividad comercial cuestionada a la parte actora
1. Alegato de la parte actora
El demandante alegó que el Ministerio de Gobernación no era la autoridad competente
para emitir autorizaciones para realizar loterías, y tampoco para sancionar por la falta de las
mismas.
Lo anterior lo fundamentó indicando que el Código Municipal, emitido en el año mil
novecientos ochenta y seis, derogó la Ley Orgánica de la Lotería Nacional de Beneficencia
(LNB) emitida en el año mil novecientos sesenta, que era el ordenamiento jurídico que, en su
artículo 3, otorgaba exclusividad a la LNB para realizar la actividad comercial de loterías.
Por ello, la parte actora expresó que solicitó el permiso correspondiente para realizar
loterías ante la alcaldía municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por ser esta la
autoridad competente, según el artículo 4 numeral 24 del Código Municipal.
En concreto, la demandante indicó: (...) el fundamento invocado en el acto administrativo
(...) es erróneo, por cuanto aplica una normativa que no se encuentra vigente, y en consecuencia
no se habilita al Ministerio de Gobernación a aplicarlo. Así se tiene, que el acto impugnado
resultaría ilegal, por falta de competencia habilitante (...) (folio 2 vuelto).
Finalmente, la parte actora sustentó sus postulados invocando la sentencia emitida por esta
Sala, a las once horas ocho minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en
el proceso contencioso administrativo referencia 146-M-98.
2. Defensa de la autoridad demandada
La autoridad demandada precisó que la Ley Orgánica de la LNB, en su artículo 3, regula
expresamente la exclusividad de la misma LNB para realizar loterías; esto es, la actividad por
medio de la cual se emiten para ponerlos a la venta al público, billetes numerados que dan
derecho a participar en sorteos en los que se conceden premios en dinero.
Sobre la competencia para emitir la resolución mediante la cual se impone una multa a la
parte actora, la autoridad demandada se refirió al artículo 12 de la Ley Orgánica de la LNB, el
cual le otorga la facultad de imponer multas por las infracciones a dicha Ley.
Asimismo, la autoridad antedicha indicó que el Código Municipal, si bien es aplicable a
todos los municipios, estos ejercen sus facultades en su circunscripción territorial; y a nivel
nacional, es el Ministerio de Gobernación quien posee la facultad para autorizar la realización de
loterías, y la LNB la institución con exclusividad para emitir billetes de lotería.
Dicho lo anterior, refirió como sustento de su argumento el Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo, el cual establece como atribución del Ministerio de Gobernación, entre otras,
el autorizar rifas, sorteos y las promociones comerciales, conforme las leyes respectivas.
Finalmente, sobre la alegada derogatoria del artículo 3 de la Ley Orgánica de la LNB, y en
cuanto la sentencia emitida por esta Sala que fue citada por la actora, la parte demandada indicó
que la Ley Orgánica de la LNB es una ley especial, por lo que, aunque el Código Municipal se
dictó con posterioridad, este no produce efectos derogatorios, al ser general; de igual forma
señaló que el planteamiento de esta Sala en la sentencia de las once horas ocho minutos del tres
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (proceso referencia 146-M-98), tiene como
fundamento una resolución emitida en mil novecientos noventa y nueve, lo que no significa que
la antedicha norma se encuentra derogada.
3. Decisión
i. Como primer elemento necesario para desarrollar el análisis de fondo del presente caso,
es importante señalar que las leyes aplicables para resolver la controversia son la Ley Orgánica
de la Lotería Nacional de Beneficencia, emitida mediante Decreto Legislativo número tres mil
ciento veintinueve, del doce de septiembre de mil novecientos sesenta, publicado en el Diario
Oficial número ciento setenta y seis, Tomo ciento ochenta y ocho, de fecha veintitrés de
septiembre de mil novecientos sesenta; y, el Código Municipal emitido mediante Decreto
Legislativo número doscientos setenta y cuatro, del tres de febrero de mil novecientos ochenta y
seis, publicado en el Diario Oficial número veintitrés, Tomo doscientos noventa, de fecha cinco
de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
De lo alegado por las partes se colige que las disposiciones jurídicas fundamentales para el
estudio del presente caso son las siguientes.
Por una parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la LNB, que establece: El negocio de
lotería es actividad exclusiva de la Lotería Nacional de Beneficencia. En consecuencia, queda
prohibido su ejercicio a cualquiera persona natural o jurídica, de Derecho Público o de Derecho
Privado. Para los efectos de esta ley se entiende por negocio de lotería, la actividad por medio
de la cual se emiten para ponerlos a la venta al público, billetes numerados que dan derecho a
participar en sorteos en los que se conceden premios en dinero. Las rifas, loterías o sorteos no
comprendidos en los incisos anteriores, únicamente podrán efectuarse con autorización previa
del Ministerio del Interior.
Por otra parte, el artículo 4 numeral 24 del Código Municipal, que señala que es
competencia de los municipios: La autorización y regulación del funcionamiento de loterías,
rifas y otras similares (...).
ii. Pues bien, como argumento de ilegalidad la parte actora indicó que la disposición del
Código Municipal deroga la citada norma de la Ley Orgánica de la LNB, de forma tácita, ya que
el primer cuerpo normativo habilita a las municipalidades a otorgar permisos para los negocios de
loterías, anulando la exclusividad que posee la LNB.
Sobre ello esta Sala hace las siguientes consideraciones.
En efecto, la Ley Orgánica de la LNB alude a una exclusividad para realizar el negocio de
loterías a favor de la misma institución; es decir, una prohibición general a quién no sea la LNB
de realizar dicho negocio. En sentido aparentemente contrario, el Código Municipal otorga la
facultad para autorizar la actividad comercial mencionada a las municipalidades, habilitando a los
particulares a realizar loterías si obtienen una autorización municipal.
Por tanto, es necesario efectuar una labor interpretativa frente a la supuesta inconsistencia
normativa.
Las partes hacen referencia, como medios para resolver la aparente contradicción
normativa, a los criterios para resolver antinomias. Por un lado, la parte actora alude al criterio
cronológico, estableciendo que el Código Municipal entró en vigencia con posterioridad a la Ley
Orgánica de la LNB, y por ello es posible realizar la actividad de lotería con una autorización
municipal. Por otro lado, la autoridad demandada indicó que el Código Municipal, es una ley
general; en tanto que la LOLNB es una ley especial (folio 76 vuelto), refiriéndose al criterio de
especialidad para justificar la prevalencia de la Ley Orgánica de la LNB y así plantear que
aunque el referido Código otorga una potestad a las municipalidades, la exclusividad de la LNB
se mantiene al regularse dicha actividad con mayor precisión y a nivel nacional.
Sin embargo, antes de hacer uso de dichos criterios es necesario determinar si en el
presente caso existe una verdadera situación de incompatibilidad normativa que se genera
entre dos normas, que pertenecen al mismo sistema jurídico, y tienen el mismo ámbito de
validez. En otras palabras, se debe analizar si realmente se configura la referida antinomia, al
tener ambas normas un mismo radio de acción sobre el cual son aplicables.
En ese sentido, esta Sala debe aclarar que los ámbitos de validez de la norma son el
temporal, el personal, el material y el espacial; y cada uno tiene una esfera particular sobre la cual
la norma extiende la aplicación de sus efectos.
En el presente caso, ambas disposiciones normativas de referencia (artículo 3 LOLNB y
artículo 4 numeral 24 del CM) se encuentran vigentes, por tanto siguen produciendo efectos
jurídicos. Asimismo, tales disposiciones tienen como destinatarios aquellas personas que desean
realizar la actividad comercial de lotería y, además, regulan la actividad comercial de lotería o el
negocio de lotería, por lo que, el ámbito personal y material de validez son los mismos.
No obstante, el ámbito de aplicación espacial en ambas disposiciones es distinto.
En efecto, se entiende por ámbito espacial de validez la porción del territorio en que la
norma es aplicable y produce sus efectos jurídicos. Así, aunque el Código Municipal sea una ley
en sentido formal, vigente en todos los municipios del país, su aplicación se restringe a cada una
de esas circunscripciones territoriales.
La competencia de las municipalidades para otorgar autorizaciones tiene diferentes
límites, que resultan precisamente del análisis integral del ordenamiento jurídico. El Código
Municipal define los principios generales para la organización, funcionamiento y ejercicio de las
facultades autónomas de los municipios. Así, el artículo 2 de dicho cuerpo normativo indica
que (...) El Municipio tiene personalidad jurídica, con jurisdicción territorial determinada y su
representación la ejercerán los órganos determinados en esta ley (...).
En primer término, la Constitución, en su artículo 202, establece que Para el Gobierno
Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados
de un Alcalde, un S. y dos o más R. cuyo número será proporcional a la población
(...) (el resaltado es propio).
Así, en consonancia con la anterior norma, es importante señalar que la potestad general
del Estado se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas,
distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Precisamente, la Constitución
distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los
distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y
funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.
En ese sentido, las potestades otorgadas por el Código Municipal encuentran su límite,
además de las restricciones que posee la Administración en general, en cuanto a que las mismas
sólo pueden ejercerse en la circunscripción territorial del municipio y en los aspectos
comprendidos dentro de su ámbito de competencia material.
Lo anterior se refuerza, en el presente caso, por el hecho de que los municipios, para poder
otorgar la autorización para realizar la actividad de lotería y ejercer la potestad otorgada por el
Código Municipal, deben emitir la ordenanza correspondiente al efecto de establecer las reglas
por las que se obtendrá el mismo.
Por el contrario, la Ley Orgánica de la LNB es imperativa en todo el territorio, esto es, de
aplicación nacional, por ello la exclusividad para realizar loterías a la que se refiere su artículo 3,
así como las potestades del Ministerio de Gobernación que tal ordenamiento regula, producen
sus efectos jurídicos a nivel nacional.
Por lo tanto, a partir de la delimitación de los ámbitos de validez territorial de las
normas antes aludidas, esta Sala determina que no existe una situación de antinomia que
requiera la aplicación de los criterios para resolver la misma, precisamente porque ambos
preceptos no tienen el mismo ámbito geográfico de validez.
En ese sentido, ante la vigencia y validez de ambas normas, en aplicación del principio de
razonabilidad, y teniendo en cuenta que las normas infraconstitucionales deben mantener
coherencia con el contenido de la Constitución y entre ellas mismas, debiendo existir una
apropiada adecuación entre los fines postulados por una ley y los medios que planifica para
lograrlos, y una exigencia de congruencia de los medios escogidos por la norma con los valores
constitucionalmente reconocidos; puede advenir, en el presente caso, a una interpretación que
permita la coexistencia de ambas normas jurídicas de referencia (artículos 3 de la LOLNB
y 4 numeral 24 del Código Municipal), la aplicación simultánea de las mismas, y generar
una clara delimitación de los ámbitos de intervención de la Lotería Nacional de
Beneficencia, del Ministerio de Gobernación y de las municipalidades.
Así, esta Sala pasará a desarrollar, a continuación, este análisis.
iii. En este punto, es necesario concluir los esfuerzos de interpretación y generar una
adecuada exégesis de las normas en debate, proporcionando argumentos que justifiquen la
conclusión respectiva, en el caso en concreto.
Lo anterior no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados
lingüísticos, ni de forma arbitraria y caprichosa. Por el contrario, la formulación interpretativa
debe atender principios, criterios o reglas técnicas que en conjunto componen la denominada
hermenéutica jurídica, misma que propone los elementos de interpretación gramatical, lógico,
histórico y sistemático incorporados en el Código Civil del artículo 19 al 24, entre otros.
Dichos elementos de interpretación sirven como guía, y deben ser tomados como una
unidad -aunque no sean aplicables todos en cada caso- en la labor interpretativa, para evitar que
aisladamente se utilice uno de ellos en perjuicio de un resultado lógico e integral.
Pues bien, los fundamentos de derecho desarrollados en los apartados anteriores dejan
claro que el tenor literal de los preceptos del debate puede generar confusión, y su ubicación en
diferentes cuerpos normativos no brinda elementos que permitan aclarar, en principio, el sentido
de ambos preceptos en armonía. Así, criterios como el gramatical o el lógico, considerados
individualmente, no permiten dar un sentido integral a las precitadas disposiciones.
Es preciso, entonces, indicar que la competencia para autorizar loterías, juegos de azar,
sorteos, entre otros, no tiene fundamento constitucional, sino legal. Por lo que, del artículo 4
numeral 4 del Código Municipal se deriva que las municipalidades tienen competencia para
autorizar loterías, rifas y demás similares, pero ello no implica, necesariamente, una
exclusividad sobre la materia.
En este punto es importante señalar que, por el complejo carácter de la lotería como
fenómeno sociológico e incluso económico, ésta presenta una diversidad de aspectos que
pueden situarse como objeto de competencia de distintos entes u órganos de la
Administración; sin embargo, la Constitución otorga una competencia exclusiva al Órgano
Ejecutivo sobre diversas materias que se encuentran estrechamente ligadas con la lotería, como la
Hacienda Pública. En efecto, el Estado percibe ingresos no tributarios mediante la Lotería
Nacional de Beneficencia, la cual, según el artículo 1 de la LOLNB es una Institución de
utilidad pública con personalidad jurídica, que [goza] de autonomía administrativa.
En ese sentido, la calificación jurídica y el alcance de las competencias de las
Municipalidades no puede derivar únicamente de una lectura aislada de las atribuciones que
reciben en el Código Municipal, sino, considerando que la Constitución consagra los valores y
principios superiores del ordenamiento jurídico, los cuales son comunes a todo él y lo orientan,
siendo necesario realizar una interpretación sistemática del mismo.
Así, el criterio de interpretación sistemática opera desde la perspectiva de la adecuación
lógica de una disposición con las restantes, en lo que a significación gramatical respecta, y desde
la adecuación teleológica y valorativa del precepto con los demás. El criterio sistemático exige la
adecuación al ordenamiento jurídico desde tres perspectivas: literal, finalista y valorativa.
Al respecto, cabe mencionar que el monopolio del negocio de la lotería a favor del Estado,
para fines benéficos, ha sido regulado desde mil ochocientos noventa y nueve, por medio de un
decreto que prohibía el establecimiento de loterías particulares, esto es, el Decreto Legislativo del
veinticinco de abril de mil ochocientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial número
doscientos noventa y uno, Tomo setenta y uno, del veintiocho de abril de mil ochocientos
noventa y nueve. El anterior decreto, en sus artículos 1 y 2 establecía: Queda prohibido el
establecimiento de Loterías; a no ser en beneficio de los establecimientos de Beneficencia
pública (...) Los funcionarios públicos que permitiesen el establecimiento de Loterías
particulares, serán responsables directamente por la infracción legal que cometiesen (...). Así,
el legislador, en esa época, limitaba de forma general la realización de la actividad comercial de
lotería únicamente a favor de los establecimientos de beneficencia pública.
Posteriormente, en mil novecientos sesenta, la Ley Orgánica de la LNB reguló la
exclusividad del negocio de lotería para la misma LNB, identificándolo como la actividad
por medio de la cual se emiten para ponerlos a la venta al público, billetes numerados que dan
derecho a participar en sorteos en los que se conceden premios en dinero. Además, la misma
ley indicó que todas las demás rifas, sorteos o loterías necesitaban de una autorización del
entonces Ministerio del Interior.
A continuación, el legislador, con el Código Municipal, en el año mil novecientos ochenta
y seis, decidió otorgar competencia a las Municipalidades para autorizar diferentes juegos de azar
como loterías y rifas, entre otros similares. En este sentido, el enunciado competencial que se
concreta en las referidas Municipalidades incluye la regulación de factores económicos y
materiales particulares a nivel local, incluyendo la previsión de fines (de las loterías y rifas)
diferentes al de la beneficencia que, en principio, es predicable de la lotería gestionada por la
LNB.
Sin embargo, la competencia de las Municipalidades para otorgar autorizaciones, como ya
se estableció, tiene diferentes límites. En efecto, la autonomía de la cual gozan las
Municipalidades no es absoluta, sino relativa, por cuanto el municipio forma parte del Estado, y
en razón de ello todas las actividades a nivel local pueden estar vinculadas, en un momento dado,
a los planes y programas del gobierno central.
Integrando todos los conceptos vertidos, la potestad encomendada a las Municipalidades
únicamente permite dar autorización para realizar la actividad de lotería dentro de la
circunscripción territorial del municipio, siendo entonces una habilitación para la
realización de loterías locales, con una comercialización y promoción dentro del municipio.
Por lo que, una autorización municipal no puede habilitar a los particulares para comercializar y
promocionar las loterías, sorteos, rifas, entre otros similares, a nivel nacional.
Así, a la luz de los apartados anteriores, y por lo regulado en la Ley Orgánica de la LNB,
ésta mantiene una exclusividad a nivel nacional para realizar el negocio de lotería.
Excepcionalmente, y siempre a nivel nacional, la Ley Orgánica de la LNB, en su artículo
3 inciso tercero, establece: Las rifas, loterías o sorteos no comprendidos en los incisos
anteriores, únicamente podrán efectuarse con autorización previa del Ministerio del Interior.
Por lo tanto, y con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho, el Ministerio del
Interior, ahora Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, tiene la facultad de
autorizar a un particular la comercialización de rifas y sorteos, así como la promoción de
rifas, loterías o sorteos a nivel nacional. E., una Municipalidad no puede autorizar una lotería
a nivel nacional.
iv. En aplicación de las anteriores premisas, las normas jurídicas traídas a consideración
por las partes como fundamento del debate (artículos 3 de la LOLNB y 4 numeral 24 del Código
Municipal) coexisten sobre la base de un claro límite de intervención de las instituciones públicas
relacionadas.
Por lo tanto, la interpretación adecuada del artículo 3 de la Ley Orgánica de la LNB
implica que la exclusividad reconocida en tal norma jurídica subsiste respecto de la realización de
toda actividad comercial conocida como lotería, a nivel nacional. Es decir, que la exclusividad a
la que se hace referencia tiene preponderancia o resulta aplicable cuando la actividad
comercial y de promoción se realiza en todo el territorio.
Por su parte, el Código Municipal, que es el ordenamiento jurídico que desarrolla la
autonomía territorial, administrativa y normativa reconocida en el artículo 202 y 203 de la
Constitución, establece en su artículo 4 numeral 24 una expresión de esa autonomía territorial; de
tal forma que la autorización del desarrollo de loterías según lo fijado en la norma antedicha es
una habilitación administrativa que ha de surtir efectos únicamente a nivel local, esto es, en
la circunscripción territorial del municipio respectivo.
v. Adicionalmente, se debe señalar que el planteamiento de la parte actora, en específico,
la supuesta derogación absoluta de la exclusividad otorgada a la LNB para realizar la actividad
comercial, fue justificado en un antecedente jurisprudencial de esta Sala: la sentencia emitida a
las once horas ocho minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el
proceso contencioso administrativo bajo referencia 146-M-98, promovido contra el entonces
Ministerio del Interior.
Al respecto, esta Sala tiene a bien señalar que las razones de derecho desarrolladas en
dicha sentencia comparten los mismos fundamentos jurídicos expuestos en los apartados
anteriores. Ciertamente, en dicha sentencia (146-M-98) se reconoció la competencia de los
municipios en razón del territorio para regular actividades realizadas en su circunscripción, y es
así como se estableció textualmente: (...) Como logra concluirse, en razón del anterior análisis
el ente competente para autorizar y regular entonces, el funcionamiento de loterías es el
Municipio. En el caso concreto, teniendo los municipios competencia en razón del territorio,
como las actividades tendientes al referido negocio se desarrollan en la ciudad de San
Salvador, el sujeto competente en razón tanto de la materia, como del territorio, son las
autoridades que representan al Municipio de San Salvador (...) (el resaltado es propio).
Como se advierte, la sentencia traída a colación por la parte actora para justificar sus
argumentos, en realidad apoya la tesis de derecho sostenida por esta Sala en el sentido que la
actividad de lotería puede ser objeto de regulación municipal, siempre y cuando la misma
surta efectos únicamente dentro del territorio municipal.
Por lo tanto, el precedente invocado por la parte actora no es aplicable en el sentido de
sustentar los argumentos de ilegalidad propuestos en la demanda.
vi. Establecido lo anterior, es importante determinar, ahora, si la actividad comercial de la
parte actora, relativa a lotería, se circunscribió al territorio de la municipalidad de Santa Tecla
(pues en tal circunscripción territorial obtuvo autorización municipal) o, por el contrario, si era
una actividad a escala nacional.
Al respecto, es importante señalar que de folios 163 a 254 del expediente judicial se
encuentran agregadas fotocopias simples de la página web de LOTTO PISTO; de páginas de
los periódicos La Prensa Gráfica y El Diario de Hoy; escritos firmados por el Director
Comercial de Telecorporación Salvadoreña Canales 2, 4 y 6 con anexos, junto con certificaciones
de orden de publicidad de dichos canales; y, un comunicado de la Lotería Nacional de
Beneficencia, de fecha diez de febrero de dos mil doce.
Además, en el expediente administrativo, de folios 22 al 27 y folio 134, se encuentran
agregados en original las páginas de los periódicos de La Prensa Gráfica y de El Diario de
Hoy en los que se publicitó la actividad comercial denominada LOTTO PISTO. Asimismo, a
folio 142 del mismo expediente administrativo se encuentra el escrito original firmado por el
Director Comercial de Telecorporación Salvadoreña canales 2, 4 y 6, en el que se indica que del
mes de febrero a mayo del dos mil doce se realizó publicidad a la sociedad demandante (LOTTO
PISTO NERD/SEXY/FUTBOLISTA); de igual forma se anexan de folios 143 a 166 del
expediente administrativo las certificaciones de orden de publicidad de los canales 2, 4 y 6 en los
que fue publicitado LOTTO PISTO.
La prueba agregada al proceso acredita que la parte actora realizó pautas
comerciales para difundir, a nivel nacional, su actividad promocional denominada
LOTTO PISTO.
Finalmente, la parte demandante agregó el permiso emitido por el Concejo Municipal de
Santa Tecla, el treinta y uno de enero de dos mil seis (folio 32), mediante el cual pretende
justificar la legalidad de la actividad comercial realizada.
Ahora bien, aunque en el mismo permiso se reconoce que el sorteo respectivo se
desarrollaría en Santa Tecla, la Municipalidad habilitó la venta de boletos y la comercialización y
promoción a nivel nacional, autorización que no corresponde a su esfera de competencias. En
concreto, el permiso indica que se autorizó el funcionamiento de lo peticionado en la forma
siguiente se le permita operar en este Municipio (...) y realizar (...) sorteos con premios en
efectivo y/o especies, con sede en esta Ciudad de Santa Tecla, y comercialización nacional (...)
(resaltado y subrayado es propio).
A partir de los elementos de prueba reseñados, se advierte que la actividad comercial de la
parte actora no surtió efectos únicamente en la circunscripción territorial de Santa Tecla. Por el
contrario, se trataba de una actividad a escala nacional que, según el artículo 3 de la Ley Orgánica
de la LNB, debía estar sometida a autorización por parte del Ministerio de Gobernación.
vii. Ahora, es importante señalar que de conformidad con el artículo antedicho, es
competencia del Ministerio del Interior sancionar la ausencia de autorización para realizar la
comercialización y promoción de la Lotería a nivel nacional.
Asimismo, el artículo 12 del referido cuerpo normativo establece Las contravenciones a
la presente ley se castigarán con multa de CIEN COLONES a DIEZ MIL COLONES atendiendo
a la gravedad y circunstancias de la infracción, que será impuesta por el Ministerio del
Interior.
Al respecto, es necesario mencionar que el Ministerio del Interior fue sustituido por el
Ministerio de Gobernación por medio de la reforma al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo
hecha en virtud del Decreto Ejecutivo número ciento veinticuatro, del dieciocho de diciembre de
dos mil uno, publicado el veinte de diciembre de dos mil uno en el Diario Oficial número
doscientos cuarenta y uno, Tomo trescientos cincuenta y tres.
Posteriormente, el Ministerio de Gobernación pasó a denominarse Ministerio de
Gobernación y Desarrollo Territorial (MIGOBDT), mediante una reforma del Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo emitida el dos de junio de dos mil catorce y publicada en el Diario
Oficial número cien, Tomo cuatrocientos tres, de la misma fecha.
Con fundamento en lo anterior, y dado el alcance de la actividad comercial desarrollada
por la parte actora, no cabe duda que la autoridad competente para otorgar la autorización
respectiva de conformidad con el ordenamiento jurídico sectorial era la autoridad demandada en
este proceso.
Asimismo, tal autoridad era la competente para sancionar a la parte actora por tenerse
acreditado que realizó la actividad comercial de lotería, a nivel nacional, sin contar con la
autorización de ley; ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la LNB que
regula: Las contravenciones a la presente ley se castigarán con multa de CIEN COLONES a
DIEZ MIL COLONES atendiendo a la gravedad y circunstancias de la infracción, que será
impuesta por el Ministerio del Interior. Estas multas serán exigibles mediante el procedimiento
mencionado en el Art. 42 de la Ley Única del Régimen Político.
Por ende, la correcta interpretación de las normas jurídicas que forman parte del contexto
normativo del caso, así como la excepcionalidad territorial que tienen las Municipalidades para
regular este fenómeno y la competencia general del MIGOBDT, son elementos que permiten
desestimar los argumentos de ilegalidad deducidos por la parte actora.
B. Vulneración del procedimiento administrativo
1. Alegato de la parte actora
La parte actora alegó que la autoridad demandada la sancionó siguiendo el procedimiento
que indica la Ley Única del Régimen Político, pero que no tuvo acceso a dicha ley a pesar que
solicitó que se le indicara el Diario Oficial en el que fue publicada. Con base en lo anterior, la
demandante alegó que no tuvo conocimiento de las etapas del procedimiento que se estaban
desarrollando, así como de las reglas del mismo.
2. Defensa de la autoridad demandada.
El Ministerio de Gobernación en respuesta a dicho vicio indicó que la precitada ley
todavía se encuentra vigente. Además, alegó que en el acto impugnado se manifestó a la
demandante las últimas reformas que se habían hecho a dicha ley.
Finalmente, argumentó que el procedimiento que se aplicó sí respetó los derechos de
audiencia y defensa, por lo que no es procedente aplicar otro procedimiento.
3. Decisión
i. El artículo 8 del Código Civil indica lo siguiente: No podrá alegarse ignorancia de la
ley por ninguna persona (…).
Ninguna persona puede alegar a su favor la ignorancia de los preceptos jurídicos. La
presunción de conocimiento de la ley es un pilar fundamental del ordenamiento jurídico, el cual
se entiende a la luz de la necesidad de establecer la obligatoriedad de la norma jurídica, esto es, el
carácter inexcusable de su cumplimiento.
De esta forma se cumple con la seguridad jurídica, al no permitir como pretexto de la
inobservancia de la ley, su supuesto desconocimiento.
ii. Ahora bien, a pesar que el ordenamiento jurídico ya estableció que nadie puede alegar
ignorancia de la ley, dado que el argumento de la parte actora pretende la prevalencia o la
protección del procedimiento administrativo, es importante analizar el elemento finalista o
teleológico de tal categoría jurídica.
El procedimiento administrativo es un elemento formal de todo acto administrativo que no
constituye un fin en sí mismo, sino que, articulado sobre la base de una predeterminación
normativa, tiene como objeto tutelar los derechos sustantivos de las personas.
Por lo tanto, lo relevante es determinar si en el presente caso ha existido una
participación idónea y efectiva de la parte demandante antes de la emisión del acto
impugnado, es decir, si dicho sujeto gozó de un mínimo contradictorio y una oportunidad
para alegar o defenderse. Ello, puesto que el solo desconocimiento de la ley que se ha
alegado no constituye un motivo de invalidez del acto sancionador.
iii. En el expediente administrativo agregado al presente caso, de folios 1 a 61, consta la
investigación y los actos previos al procedimiento sancionatorio realizados por la autoridad
demandada. Entre otros actos, se solicitó a la sociedad demandante que presentara la autorización
que amparaba la actividad comercial de lotería que estaba ejecutando a nivel nacional.
Posteriormente, mediante la resolución de las doce horas cuarenta minutos del veintidós
de marzo de dos mil doce, notificada el dieciocho de abril de dos mil doce (folio 63 del
expediente administrativo), y emitida por el Director Jurídico del Ministerio de Gobernación, se
inició formalmente el procedimiento sancionatorio contra la demandante, por carecer de la
autorización correspondiente para realizar la promoción comercial de lotería a nivel nacional. En
dicha resolución se le concedió el plazo de tres días hábiles para ejercer su derecho de
defensa.
Luego, mediante el escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil doce (folios 64 al 69
del expediente administrativo), la parte actora ejerció su derecho de defensa en sede
administrativa proponiendo los argumentos y prueba que consideró pertinentes.
Consecuentemente, por medio de la resolución de las nueve horas cinco minutos del
veintisiete de abril de dos mil doce, notificada el tres de mayo de dos mil doce (folio 79 del
expediente administrativo), la autoridad demandada abrió a prueba el procedimiento por el
plazo de diez días hábiles.
Mediante el escrito presentado el siete de mayo de dos mil doce (folio 81 del expediente
administrativo), la parte actora presentó prueba documental, y solicitó la suspensión del
procedimiento hasta que se aclararan los incidentes de competencia planteados en anteriores
escritos, y también pidió que se le indicara el Diario Oficial en el que se publicó la Ley Única del
Régimen Político, norma que ha servido de base para el procedimiento administrativo seguido.
Al respecto, por medio de la resolución del once de mayo de dos mil doce, notificada el
veintiuno de mayo del mismo año (folios 86 al 88 del expediente administrativo), el Director
Jurídico del Ministerio de Gobernación declaró sin lugar las peticiones de la investigada relativas
a la nulidad por falta de competencia, nulidad del procedimiento, el inicio de uno nuevo
conforme la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto y Multa Administrativo, y el
requerimiento de motivación de la aplicación del principio de tipicidad desde la perspectiva de
los efectos jurídicos de la doctrina de los actos propios de la Administración en las infracciones
imputadas. Asimismo, se tuvo por agregada la documentación presentada por la investigada y, se
otorgó un nuevo plazo para presentar pruebas de diez días hábiles (plazo suplementario).
Mediante el escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce (folios 92 a 95 del
expediente administrativo), la sociedad demandante hizo uso de su derecho de aportar pruebas
nuevamente en el procedimiento, y formuló otros argumentos de derecho.
Finalmente, por medio de la resolución del ocho de octubre de dos mil doce (folios 206 al
210 del expediente administrativo), el Ministro de Gobernación, luego de analizar los argumentos
y pruebas presentadas, condenó a Rapa Corporation El Salvador S.A. de C.V. al pago de una
multa de mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($1,142.86), por ejecutar la actividad comercial LOTTO PISTO en
contravención a la Ley Orgánica de la LNB, por carecer la autorización correspondiente.
iv. De conformidad con la prueba que obra en los expedientes judicial y administrativo del
presente caso, se concluye que existefectivamente un contradictorio, en el que se gestaron
actos de trámite que permitieron la participación del investigado, el ejercicio del derecho de
defensa, la presentación de pruebas y la respuesta a las diferentes peticiones.
En este orden de ideas, el alegato abstracto de la parte actora relativo al desconocimiento
de la normativa del caso resulta inocuo, dado que materialmente ha existido un procedimiento
administrativo desarrollado en sus fases elementales y propias de la tutela no jurisdiccional.
En ese sentido, el alegado desconocimiento de la normativa que se estaba aplicando no
trascendió a la afectación de sus derechos de audiencia, defensa, contradicción y prueba. De
ahí que existe un procedimiento administrativo válido. Por lo tanto, debe desestimarse la
violación del procedimiento administrativo.
C. Vulneración de la libertad económica, derecho de propiedad y la autonomía de la
voluntad
1. Alegato de la parte actora
La parte actora indicó que la Constitución reconoce como derecho fundamental la libertad
económica, y que la misma se encuentra estrechamente relacionada con el derecho de propiedad,
el cual permite entre individuos el libre acuerdo de voluntades para la formulación de relaciones
patrimoniales.
En ese sentido, la demandante alegó que sus acuerdos comerciales con inversionistas y
consumidores se realizaron conforme a la normativa mercantil y municipal, por lo que, la sanción
impuesta por la Administración implica una restricción inconstitucional del derecho de
propiedad.
2. Defensa de la autoridad demandada
El Ministro de Gobernación, en su informe de legalidad, no se manifestó sobre este vicio.
3. Decisión
i. Los postulados de ilegalidad planteados por la parte actora parten de una lógica
consecuencial: la libertad económica, el derecho de propiedad y la autonomía de la voluntad han
sido vulnerados por la concurrencia de los vicios alegados ab initio, esto es, la violación al
procedimiento y la falta de competencia de la autoridad demandada para sancionar en el caso de
mérito.
ii. Pues bien, en los apartados anteriores se estableció que el Ministerio de Gobernación
es competente para autorizar la promoción de rifas, loterías o sorteos y la comercialización
de rifa y sorteos a nivel nacional. Asimismo, que la autonomía de las municipalidades para
regular las loterías es únicamente en función del territorio en el que poseen competencia; es decir,
a nivel local; y que, cuando se realiza una actividad a escala nacional se necesita de la
autorización correspondiente del Ministerio de Gobernación.
Además, de conformidad con la prueba que obra en los expedientes judicial y
administrativo del presente caso, se concluye que existió efectivamente un procedimiento
administrativo con todas sus garantías.
Por lo tanto, habiéndose determinado que todo ello es conforme a derecho, esta Sala
concluye que no resulta vulnerada la libertad económica, el derecho de propiedad y la autonomía
de la voluntad, bajo la lógica consecuencial presentada por la actora.
D. Vulneración a la seguridad jurídica
1. Alegato de la parte actora
La demandante argumentó que la autoridad demandada, al emitir el acto impugnado, actuó
de forma maliciosa e injustificada ya que la norma utilizada como fundamento de la sanción se
encuentra derogada, y además dicha autoridad carece de competencia para emitirla.
De esta forma, se violentó el principio de seguridad jurídica ya que se ejerció de forma
antojadiza la potestad sancionadora.
Asimismo, la parte actora manifestó que el Ministro de Gobernación de forma arbitraria
y expresa [desconoció] un sector de normas y permisos de la misma Administración pública, que
soportan la legitimidad de las actuaciones de los ciudadanos (...) (folio 9 frente). Además,
argumentó que el Estado no puede renegar ni desconocer las normas vigentes que regulan los
comportamientos de los ciudadanos ni las autorizaciones que los diferentes órganos del Estado
otorgan (...) es contrario a derecho y admitir que incluso cuando se actúa al amparo de la ley y
de un permiso estatal, el Estado por medio del Ministerio de Gobernación puede desconocer esas
leyes y permisos, y sostener la ilicitud de las conductas (...) (folio 9 vuelto) .
2. Defensa de la autoridad demandada.
El Ministro de Gobernación, en su informe de legalidad, argumentó que tanto la
exclusividad de la LNB como sus potestades están claramente establecidas en la Ley Orgánica de
la LNB. Además, indicó que la actividad comercial y promocional ha sido realizada por la
sociedad demandante a nivel nacional y no solo en la localidad del Municipio de Santa Tecla
(folio 78 frente), por lo que la ley aplicable es el cuerpo normativo ya mencionado.
3. Decisión
i. En el ámbito del derecho administrativo sancionador la ley debe definir exhaustivamente
las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a
imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan
cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar.
Esto es así dado que, en la mayoría de los casos, las conductas administrativamente
punibles poseen como consecuencia jurídica la limitación o restricción de derechos
fundamentales.
La tipificación de infracciones y la atribución de sanciones incumbe dos planos sucesivos:
la ley ha de declarar cuáles son las conductas que se consideran infracción administrativa y, ha de
atribuir a cada infracción la sanción que le corresponde. Tal postulado constituye hoy el
paradigma y axioma irrefutable de los regímenes administrativos sancionadores de los Estados
Constitucionales y Democráticos de Derecho.
La tipificación no solo alude a la determinación concreta y terminante de la conducta que
constituye una infracción administrativa supuesto de hecho objeto de reproche, sino, también,
de la concreta sanción que corresponde a dicha conducta nociva consecuencia jurídica.
Por ello, podemos afirmar que el mandato de tipificación legal involucra dos elementos
básicos: (a) la descripción de una infracción, y (b) la comunicación de la sanción o atribución
sancionatoria, o sea, una precisión de las consecuencias punitivas de cada una de las
infracciones.
ii. Ya fue desarrollado en apartados anteriores de esta sentencia el límite de intervención
de la LNB, el Ministerio de Gobernación y las municipalidades en cuanto a la autorización y la
realización de la actividad comercial de lotería.
En el presente caso, el permiso otorgado por la Municipalidad de Santa Tecla para realizar
y comercializar loterías únicamente tiene validez dentro de su circunscripción territorial; por
lo que, como ya fue establecido por esta Sala, tal autoridad local no tiene competencia para
autorizar la comercialización nacional de ninguna actividad. No obstante, la sociedad
demandante, amparada en tal permiso municipal, realizó la promoción y comercialización de la
actividad comercial de lotería a un nivel nacional, no a nivel local (municipio de Santa Tecla).
Frente a tal infracción, el artículo 12 la Ley Orgánica de la LNB contiene la atribución
sancionadora respectiva. Concretamente, dicho artículo señala lo siguiente: Las contravenciones
a la presente ley se castigarán con multa de CIEN COLONES a DIEZ MIL COLONES
atendiendo a la gravedad y circunstancias de la infracción, que será impuesta por el Ministerio
del Interior.
Por lo tanto, es errónea la consideración de la actora relativa a que la sanción
administrativa determinada en el presente caso carece de asidero legal, y que la promoción y
comercialización realizada está amparada en el permiso correspondiente.
iii. Por lo antes dicho, no se ha vulnerado la seguridad jurídica, en los términos planteados
por la parte actora.
E. Vulneración al principio de Buena Fe
1. Alegato de la parte actora
La sociedad demandante alegó que la Administración alteró [su] estatus de legitimidad,
informando mediante medios periodísticos impresos que carece de permisos para operar.
2. Defensa de la autoridad demandada.
La parte demandada, en su informe de legalidad, no se manifestó sobre este vicio.
3. Decisión
i. Establecidas las anteriores premisas es importante recordar que el objeto de control del
presente proceso contencioso administrativo es la resolución de las once horas treinta minutos del
ocho de octubre de dos mil doce, emitida por el Ministro de Gobernación, mediante la cual,
posterior al procedimiento administrativo, se condenó a la sociedad actora al pago de una multa,
por la cantidad de mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($1,142.86), por realizar la actividad promocional denominada
LOTTO PISTO sin la autorización correspondiente.
ii. A folio 221 del expediente judicial se encuentra agregada una copia simple de un
comunicado publicado por la LNB, de fecha diez de diciembre de dos mil doce, en la cual, entre
otros aspectos, dicha entidad informa que R.C.ation El Salvador S.A. de C.V., para
desarrollar sus operaciones comerciales con relación al juego denominado LOTTO PISTO, no
contaba con la autorización de la instancia pertinente.
Así mismo, de los documentos de folios 222 y 223 del expediente judicial se colige que
dicho comunicado tuvo gran difusión, además, se hace constar que el Presidente de la LNB
otorgó entrevistas a distintos medios y afirmó que la demandante no se encontraba facultada
legalmente para desarrollar sus operaciones comerciales con relación al juego denominado
LOTTO PISTO, ya que no tenía autorización para captar fondos del público por medio de
sorteos de lotería, pues dicha actividad es exclusiva de la LNB.
No obstante, debe insistirse que la autoridad demandante en este proceso es el
Ministro de Gobernación y no la LNB.
iii. Habiendo establecido el objeto de control del presente proceso, es importante señalar
que el acto de publicación que trae a colación la parte actora pertenece a un procedimiento
diferente al del presente caso. Además, se trata de un acto emitido por una autoridad pública
diferente a la demandada en el presente caso.
En ese sentido, dicho acto es ajeno al objeto de control del presente caso; de ahí que su
consideración como causante de agravio, o de algún vicio que pueda conectarse al acto que
sí es impugnado en el presente caso, carece de consideración.
iv. Finalmente, es importante señalar que el derecho alegado por la parte actora, en
relación a las publicaciones que informaban sobre la falta de autorización para operar en diferente
medios periodísticos impresos, ya fue objeto de tutela en el amparo de referencia 377-2012.
Así, mediante la sentencia de amparo de referencia 377-2012, de las diez horas cincuenta
y siete minutos del seis de junio de dos mil catorce, la Sala de lo Constitucional resolvió otorgar
el amparo solicitado por Rapa Corporation El Salvador S.A. de C.V. contra de la Lotería
Nacional de Beneficencia, por la publicación del comunicado publicado por la LNB, de fecha
diez de diciembre de dos mil doce. De igual forma, dicho tribunal habilitó la promoción de un
proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos
constitucionales declarada en la sentencia directamente en contra del titular de la Lotería
Nacional de Beneficencia.
Por lo tanto, la situación jurídica que la parte actora presenta este caso para justificar
la ilegalidad del acto impugnado, es cuestión jurídica ya tutelada y satisfecha por la Sala de
lo Constitucional.
iv. Por todo lo anterior, debe desestimarse la vulneración al principio de buena fe.
F. Conclusión General
Por los motivos expuestos en los apartados precedentes, el acto impugnado fue emitido
por autoridad competente y en su emisión no se han vulnerado los principios de seguridad
jurídica, legalidad, debido proceso y buena fe, así como los derechos de libertad económica, de
propiedad y de la autonomía de la voluntad.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la
República esta Sala FALLA:
1. Declarar que no concurren los vicios de ilegalidad deducidos por Rapa Corporation El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Rapa Corporation El Salvador
S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, los licenciados R..T.
Z. y M.J..o.T.M., en la resolución de las once horas treinta minutos
del ocho de octubre de dos mil doce, emitida por el Ministro de Gobernación, mediante la cual se
condenó a la sociedad actora al pago de una multa, por la cantidad de mil ciento cuarenta y dos
dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,142.86), por
realizar la actividad promocional denominada LOTTO PISTO sin la autorización
correspondiente.
2. Condenar en costas a la parte actora, conforme al derecho común.
3. Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General de
la República.
4. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
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-----P.V.C.A.P.-.C.V. ------S.L.RIV.MARQUE Z.-----
---PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------------------------------------------- ----------”““

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