Sentencia Nº 395C2016 de Sala de lo Penal, 15-06-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia395C2016
Delito Tráfico Ilícito Internacional
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
395C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día quince de junio de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por los abogados Wilfredo Ernesto Gutiérrez Ayala y Ricardo Alberto Miranda
Miranda, defensores particulares del imputado JIMY JOCEPT A. R. Los citados profesionales
solicitan que se controle el fallo pronunciado por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, San Miguel, a las diez horas del día seis de septiembre de dos mil dieciséis,
en virtud del cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de
Sentencia de La Unión, a las quince horas del día veinte de junio de dos mil dieciséis, en el
proceso penal instruido contra el imputado ya referido por el delito de TRÁFICO ILÍCITO
INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el Art. 33 LRARD, en perjuicio de la Salud
Pública.
Adicionalmente, interviene en esta causa los licenciados Óscar Balmore Cerón Ayala y Remberto
Ulises Saúl Luna López, en carácter de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de la ciudad de Santa Rosa de Lima, departamento de La
Unión, conoció de la audiencia preliminar contra el imputado antes mencionado, y una vez
concluida ésta, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal de
Sentencia del citado departamento, sede que celebró la vista pública bajo conocimiento
unipersonal del Juez suplente José Baudilio Amaya Ortez, el cual habiendo inmediado el acervo
probatorio y analizado las peticiones de las partes, pronunció un fallo condenatorio en contra del
procesado, imponiéndole la pena de dieciséis años de prisión. El pronunciamiento de primer
grado fue apelado por la defensa particular. Habiendo analizado el libelo incoada, el colegiado de
alzada declaró no ha lugar los motivos invocados y confirmó íntegramente la decisión objetada.
En síntesis, los hechos probados en el debate oral, se describen así: “Está plenamente establecido
que el día once de noviembre del año dos mil quince, a las once horas y cuarenta minutos entra
al territorio salvadoreño procedente de Costa Rica el cabezal color rojo placas [...] y el furgón
blanco placas [...], transportando piñas, siendo conocido por el señor JIMY JOCEPT A. R., que
al pasarle el escáner se observan objetos sospechosos de forma rectangular, por lo que pasan a
un perro especialista en identificar droga el cual da alerta a producto ilícito y al proceder a
cortar las caletas del furgón se encuentran paquetes rectangulares de polvo blanquecino
compactado, que al practicarles prueba de campo dio resultado positivo a cocaína, prueba que
fue ratificada por una experticia físico química...la cantidad de cocaína que le fue incautada al
imputado tiene un peso total de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PUNTO SEIS
GRAMOS, del cual se obtendría un valor económico total de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS [DÓLARES] CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE
DÓLARES” (sic).
SEGUNDO.- Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que
reza: “A) DECLARASE NO HA LUGAR los motivos del recurso alegado por los Licenciados,
WILFREDO ERNESTO GUTIÉRREZ AYALA y HÉCTOR FRANCISCO GRIMALDI
MEMBREÑO, en calidad de Defensores Particulares del imputado JIMY JOCEPT A. R.; por las
razones expuestas en este considerando jurídico; B) CONFIRMASE en todas sus partes la
sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juez Suplente del Tribunal de Sentencia de La
Unión, Licenciado JOSÉ BAUDILIO AMAYA ORTEZ, contra el acusado JIMY JOCEPT A. R.,
por el delito de TRÁFICO ILÍCITO...con la modalidad de Tráfico Internacional” (sic).
TERCERO.- La parte impetrante señala los siguientes motivos de impugnación: “A.
INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, CONCRETAMENTE DEL
ART. 4 DEL CÓDIGO PENAL”; B. INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON
RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO,
CONCRETAMENTE LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE NO CONTRADICCIÓN, DERIVACIÓN Y
RAZÓN SUFICIENTE. C. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA” (Sic).
CUARTO.- Este tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de
los impetrantes, se encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar a todo
escrito recursivo, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos fijados por la
normativa procesal penal aplicable; siendo oportuno enfatizar que dicho estudio no es un freno
para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con vocación de dar acceso a la justicia,
dentro de los límites legales.
De conformidad con b establecido en el Art. 50 sección 2a. literal a) Pr. Pn., compete a esta Sala
conocer del recurso de casación, en sujeción al procedimiento fijado en los Arts. 484 y siguientes
Pr. Pn., cabe indicar que las exigencias legales indispensables, son las siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b) Que el
sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c) Que
sea incoado en el plazo predeterminado por la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y d) Que se presente
mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la precisa
determinación del agravio producido al gestionante por la resolución impugnada, según los Arts.
452 y 480 Pr. Pn.
Tomando en cuenta los conceptos anteriores, se contempla que el libelo bajo examen ha sido
interpuesto dentro del plazo legal, bajo el impulso de una parte técnica debidamente acreditada en
el proceso. Además, se advierte que se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva de
segunda instancia, siendo ésta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante
esta sede.
Además, los reclamos argüidos por la parte recurrente han sido expuestos de manera clara y
sustentada, indicando los preceptos infringidos, identificando precisamente el alcance de los
yerros atribuidos a la resolución de segunda instancia. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase
los tres motivos invocados, conforme al Art. 484 Inc. Pr. Pn.
QUINTO.- Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
Pr. Pn., se emplazó a los licenciados Óscar Balmore Cerón Ayala y Remberto Ulises Saúl Luna
López, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República, a fin de que emitieran
su opinión técnica sobre dicho libelo. Los referidos profesionales no realizaron contestación
alguna.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Al sustentar el primer motivo admitido, la parte gestionante inicia citando la doctrina y
jurisprudencia extranjera, así como las resoluciones emitidas por esta sede, explicando que la
concepción dominante de la dogmática penal determina que el dolo es el elemento subjetivo de la
tipicidad consistente en el “conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal”. Añade que
el Art. 4 del Código Penal solamente prevé la sanción de las conductas realizadas con dolo o
culpa. Además, resalta que el delito de Tráfico Ilícito es un tipo doloso de comisión, cuya
realización requiere que el sujeto realice con conocimiento y voluntad alguna de las acciones
descritas en el Art. 33 LRARD, tales como enajenar, suministrar o transportar sustancias
prohibidas.
Según los impetrantes, la Cámara seccional se ha apartado de la concepción mayoritaria de la
teoría del delito, acogiendo una visión minoritaria y sumamente cuestionada que prescinde de los
elementos cognoscitivo y volitivo, asimilando el dolo al “deber de conocimiento”, siguiendo los
postulados del penalista Gunther Jakobs y otros autores que adscriben a la corriente de la
“normativización de las categorías dogmáticas del delito”, los que consideran que el sujeto que
no tiene conocimiento y voluntad pero tenía el deber de conocer ha actuado dolosamente.
Para los litigantes, la anterior concepción se observa con claridad en el proveído de alzada, ya
que estiman que el análisis de la Cámara “cometió un yerro al interpretar y aplicar la institución
del dolo prevista en el Art. 4 del CP, dejando de lado la constatación de si en el caso concreto
que se sometió a su examen vía apelación, el señor A. R. tuvo conocimiento de que en el furgón
que conducía se ocultaba droga cocaína. Por el contrario...se limitó a sostener que como
Motorista tenía el deber de verificación de la mercadería” (sic).
De acuerdo a la parte gestionarte, con este proceder se produjeron simultáneamente tres vicios, al
interpretarse la ley penal de manera errada; a la vez, se incurrió en incongruencia por no
pronunciarse en torno a la acreditación en primera instancia, de los elementos del conocimiento y
voluntad de la conducta atribuida al sindicado, tal como se alegaba en el escrito de apelación; y
finalmente, no se motivó en el aspecto intelectivo las razones que llevaron a la Cámara a
considerar doloso el actuar del encartado.
El segundo motivo admitido refiere que la motivación expresada por la Cámara seccional ha
quebrantado los principios lógicos de no contradicción, razón suficiente y derivación, los cuales
forman parte del conjunto de reglas de la sana crítica. Respecto a la primera directriz lógica, los
recurrentes aseveran que la infracción se produjo al darle credibilidad a la declaración indagatoria
en lo concerniente a la experiencia del imputado como motorista y al mismo tiempo, que no le
mereció credibilidad dicha declaración para tener por acreditado que el sindicado no había
actuado dolosamente, razonamiento que los impetrantes buscan refutar indicando: “en virtud del
principio de no contradicción eso no es posible, porque la credibilidad como valor está referido
al sujeto y al testimonio ambos considerados integralmente” (sic).
También el principio de derivación ha sido infringido, según el planteamiento de los recurrentes,
al afirmar la Cámara sentenciadora que la experiencia laboral del imputado (ocho años de
dedicarse al oficio de motorista), ha quedado corroborada por elementos de prueba documental,
dado que estos solamente indican que el sindicado era motorista, pero no permiten inferir cuál es
el tiempo que se ha dedicado a esta actividad.
Asimismo, expresan que la Cámara vulneró el principio de razón suficiente al inferir el dolo en la
conducta del sindicado únicamente de dos circunstancias equivocadamente calificadas como
“indicios”, siendo éstas la experiencia del imputado y la supuesta actitud de nerviosismo ante los
resultados del escáner, las que son insuficientes para acreditar el elemento subjetivo por no ser de
sentido unívoco; a su vez, aseveran que la sede de alzada obvió considerar de manera conjunta
otras circunstancias que los casacionistas designan como “contraindicios”, entre las que
enumeran, el tipo de furgón y carga transportada (producto refrigerado); la actitud de
colaboración del procesado ante las peticiones de los agentes policiales; y la portación inviolada
del marchamo de seguridad.
El tercer motivo admitido a los impetrantes se refiere a la insuficiente fundamentación intelectiva
debido al uso excesivo de afirmaciones dogmáticas, relación fáctica y frases rutinarias
particularmente en lo tocante al análisis del dolo en la actuación del imputado; dado que, a su
entender, no se relacionó ningún elemento de prueba que permitió concluir que el justiciable tenía
conocimiento que en el furgón que conducía se transportaba oculta una sustancia prohibida.
Además, indican que la fundamentación es deficiente ya que la Cámara rechazó que el tribunal de
primera instancia haya omitido expresar la credibilidad, coherencia, consistencia y veracidad de
las deposiciones testimoniales, pero al sostener esto, tampoco explicó en qué parte de la sentencia
de primer grado se hablan expuesto los aspectos antes referidos.
2. En lo esencial, los tres motivos admitidos confluyen en un mismo hilo conductor, objetando
que el proveído de alzada no ha cumplido con la obligación de motivación intelectiva y jurídica,
al emplear un concepto de dolo distinto al establecido por la doctrina mayoritaria y la
jurisprudencia, y al mismo tiempo, declarar acreditado el carácter doloso de la conducta del
justiciable desarrollando un razonamiento probatorio ilógico e insuficiente. Y es que de acuerdo
al planteamiento de la parte impetrante, se comprende que los supuestos defectos estarían
íntimamente vinculados, puesto que al partirse de la premisa que el dolo equivale al “deber de
conocer”, los fundamentos probatorios se orientaron a acreditar si el justiciable tenía el referido
deber, obviando analizar si era posible derivar efectivamente el conocimiento y voluntad del
imputado, a partir de los datos probatorios. Por lo apuntado, resulta conveniente abordar los
señalamientos vertidos en el libelo casacional de manera conjunta.
3. Inicialmente, es oportuno mencionar algunas consideraciones generales sobre el deber de
motivación de las resoluciones judiciales, así como describir los alcances del concepto de dolo de
acuerdo a la teoría del delito y acotar las particularidades de la acreditación del dolo como
elemento de la tipicidad subjetiva.
En ese orden, la fundamentación no ha de ser comprendida como un mero formalismo
procedimental; al contrario, se trata de una obligación de orden constitucional, que se apoya en el
derecho a la protección jurisdiccional; cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos,
que se controle el sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo,
por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley (Cfr.
Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo Ref. 308-2008, emitida el 30/04/2010).
La fundamentación de la sentencia penal comprende varios componentes, incluyendo la relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico que sirve de base a la pretensión punitiva del
Estado, incluyéndose aquí tanto la plataforma de hechos acusados como aquellos que se estiman
acreditados (fundamentación fáctica). Ese marco histórico debe estar respaldado en un sustento
probatorio; por ello, se requiere que el tribunal deje constancia de la enunciación y relación
esencial del contenido de los medios de prueba (fundamentación probatoria descriptiva); así
como, la valoración de todos los elementos probatorios que el tribunal tuvo a su alcance,
seleccionando aquellos que sean útiles y pertinentes para determinar si los hechos acusados se
produjeron o no, y si el encartado tuvo participación en ellos, siendo respetuoso de las reglas
universales del correcto entendimiento humano (fundamentación probatoria intelectiva).
Finalmente, corresponde efectuar un análisis normativo en donde se realice la adecuación típica
de los hechos probados, se reflexione en torno a la antijuridicidad y se formule el juicio
individual de reproche o culpabilidad, así como las consideraciones relativas a la determinación y
necesidad de la pena (fundamentación jurídica). (Cfr. Sentencia de casación Ref. 298C2014,
dictada el 27/04/2015).
Ahora bien, en aplicación de sus facultades legales y conforme al alcance del motivo invocado,
los tribunales de alzada pueden verificar la suficiencia de la prueba de cargo, constatar las
omisiones en la ponderación de evidencias o controlar la logicidad de la fundamentación
intelectiva del pronunciamiento de primer grado. Desde luego, este ejercicio de control debe
realizarse bajo la orientación de las reglas del correcto entendimiento humano. Así lo ha
sostenido esta Sala en decisiones proferidas con anterioridad, en las que ha expresado: “La
potestad resolutiva del tribunal al que compete conocer del recurso de apelación incluye la
atribución de controlar si en la sentencia de primera instancia se ha quebrantado la sana crítica
en la valoración de prueba decisiva (Art. 4005 CPP). Si como consecuencia de ese examen el
tribunal de apelación determina que la prueba no fue valorada razonablemente, tiene facultades
para apreciarla” (Sentencia de casación 91C2013, de fecha 24/07/2013).
4. La concepción moderna de la responsabilidad penal requiere que se acredite y valore la
intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana debe ser sancionada
penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente (Nótese en MIR PUIG, S., Derecho
Penal. Parte General, Editorial Reppertor, séptima edición, Barcelona, 2005, P. 134-135).
Como derivación de lo anterior, se exige que la estructura de todos los tipos penales contenga una
parte subjetiva (Repárese en LUZÓN PEÑA, D., Curso de Derecho Penal. Parte General I,
Editorial Universitas S. A., Tercera Reimpresión, Madrid, 2004, P. 302). Además, la doctrina
censura terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los
principios de dignidad de la persona y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto “pueda
responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede
vincular ni dolosa ni culposamente” (BUSTOS RAMIREZ, J., y HORMAZÁBAL MALARÉE,
H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Editorial Trotta, Serie Derecho, segunda
edición, Madrid, 2006, P. 208).
En relación con lo expuesto, en fallos precedentes de este Tribunal, se ha caracterizado la
responsabilidad objetiva como aquella que se conforma con la simple comprobación del nexo de
causalidad material entre acción y resultado; en contraposición a ésta, nuestro legislador ha
acogido el instituto de la responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague
sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertenencia del
acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conciencia de su ilicitud (Nótese en
la Sentencia de casación Ref. 66-CAS-2012 emitida el 04/10/2013).
Precisamente, en la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva ha sido proscrita de
manera tajante, conforme al Art. 4 Inc. 1º del Código Penal, precepto que literalmente reza: La
pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo
o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva”.
Ahora bien, en lo tocante a la conceptualización del dolo, esta Sala lo ha definido en proveídos
anteriores como: “la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado
objetivamente en la figura delictiva” (Sentencia de casación Ref. 314-CAS-2011 dictada el
25/10/2013). Por su parte, los expositores del Derecho, se han referido a esta categoría dogmática
en similares términos, señalando que: “El dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho
descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento
será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente
hecho típico” (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código Penal. Parte General,
Editorial Marcial Pons, primera edición, Madrid, 2011, P. 79).
5. Desde luego, la determinación de los elementos de la tipicidad subjetiva es uno de los aspectos
que presenta mayor dificultad en el análisis probatorio, dado que la realidad del fuero interno del
individuo constituye un ámbito que no puede ser percibido directamente por los sentidos. Al
respecto, esta Sala tiene presente los esfuerzos de la dogmática penal por dotar de racionalidad al
juicio de atribución del dolo, por lo que decisiones anteriores ha explicado lo siguiente: La
doctrina de la materia postula diversas técnicas para abordar el problema de la comprobación
en el proceso penal del dolo y otros elementos subjetivos especiales, dentro de las cuales se
encuentra aquella que concibe al dolo como un hecho subjetivo no aprehensible por medio de los
sentidos dado su carácter interno, y que por tanto su existencia como hecho síquico ha de ser
establecida conforme a las reglas del proceso, deduciéndolo de la comprobación de otras
circunstancias externas de la acción. Según esta metodología debe haber un enlace preciso y
directo entre el hecho externo probado y el hecho subjetivo que se pretende probar...es decir que
del hecho probado (objetivo-manifestación externa) se deduce el hecho síquico, debiendo
concurrir entre ambos un nexo causal coherente y derivado del dato externo. Otra forma de
enfrentar el tema del dolo y su prueba es ya no pretendiendo la acreditación de un hecho síquico,
sino mediante una valoración integral y conjunta del hecho probado, según su sentido social, es
decir que partiendo de las características perceptibles de la acción pueda ser valorada
socialmente como una negación consciente de la concreta norma penal infringida” (Sentencia de
casación Ref. 498-CAS-2011, dictada el 28/03/2012).
5. Al analizar los reclamos invocados en alzada, la Cámara de procedencia inicia su exposición
argumentativa desestimando que el tribunal de primera instancia haya infringido el principio
lógico de no contradicción al valorar la declaración indagatoria del procesado en relación a la
concurrencia del dolo, dado que ciertamente le dio credibilidad a uno de los puntos de la
declaración del justiciable, referente a que éste tenía experiencia de ocho años trabajando como
motorista de transporte internacional de carga, mientras consideró no creíble la afirmación que el
imputado no estuvo presente en el momento en que cargaron el furgón.
Sin embargo, este juicio de credibilidad parcial no es contradictorio, dado que existían diversos
elementos de prueba documental que la sede de alzada relaciona, los que corroboraban que el
imputado efectivamente es motorista de transporte de carga y tiene el deber de responsabilidad y
custodia sobre la mercadería que lleva de un país a otro; a diferencia de la segunda afirmación
(ausencia durante el proceso de carga del furgón). Por ello, el colegiado de apelación concluye
que el tribunal de primera instancia no ha valorado arbitrariamente la declaración indagatoria del
encartado, puesto que solamente consideró creíbles las afirmaciones que fueron corroborados por
prueba documental.
En lo tocante a la observancia de la ley de derivación y el principio de razón suficiente en
relación a la ponderación de las circunstancias fácticas que la parte recurrente denominó
“contraindicios”, el tribunal de apelación procedió a analizar cada una de estas circunstancias,
verbigracia, que se trataba de un furgón refrigerado con producto natural perecedero (piñas) y que
era la primera vez que el imputado llevaba ese tipo de carga, haciendo énfasis que a su entender,
estos datos no tienen peso epistémico ante el hecho probado que el procesado es un motorista que
había cruzado las aduanas de los diferentes países centroamericanos, por lo que tiene bajo su
custodia y responsabilidad el contenido del furgón, de modo que “debió Verificar el correcto uso
de todo lo relacionado con las mercancías; para detectar cualquier anomalía, no solo en la
mercadería, sino en el transporte que llevaría la misma”; particularmente, estima que el
imputado no debió haberse retirado a comer como lo expresó en su declaración indagatoria,
dejando pasar un lapso de cinco o seis horas sin conocer la manera como habían cargado las
mercancías que llevaría.
Adicionalmente, en sustento de lo anterior, la Cámara cita los preceptos del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA), norma vigente en los cinco Estados de la región, que
determina la responsabilidad del transportista en relación a la tramitación aduanera y la
conservación de los bienes en tránsito. De tal suerte que no es cierto que la sentencia recurrida
adolezca de una falta de fundamentación en cuanto al tema de los contraindicios, pues si bien, la
interpretación de los mismos no es coincidente con la de los defensores técnicos, esa sola
circunstancia no convierte en nugatoria la fundamentación sobre el citado punto.
Sobre esa misma línea, en relación a los supuestos “contraindicios” a los que alude la defensa
técnica del sindicado, el tribunal de alzada indicó que la forma en la que era movilizada la
sustancia prohibida, esto es, de manera oculta dentro de una caleta metálica es frecuente en el
actuar de las redes de narcotraficantes. Por otra parte, en lo tocante a la conducta específica del
imputado, la Cámara indica que de acuerdo a la experiencia: “nadie va a tomar ingenuamente un
paquete, una maleta, un vehículo para trasladarlo a otro país, sin saber y verificar previamente
que es lo que va en su interior, pues el nivel de responsabilidad es muy elevado y sería contrario
a las reglas de la sana crítica partir de la premisa que el imputado aceptó transportar la
“mercadería” conformándose sólo con lo que “le dijeron” que allí iba, máxime cuando esperó
entre cinco a seis horas desde que llegó por la carga, con la justificante únicamente que le
faltaba piñas a la carga” (sic)
A su vez, la Cámara seccional expresa que la concurrencia del dolo ha sido razonablemente
derivada del material probatorio, en razón que los testigos J. A. R. P., M. E. D., M. E. Á., M. A.
M. M., E. A. B. Á., Ó. A. M. R. y D. L. F. R., personas que participaron en la revisión del furgón
en la Frontera “El Amatillo”, son contestes en señalar al imputado como la persona que conducía
el cabezal al cual iba adherido el furgón en el que se detectó mediante escáner e intervención
canina, los ciento cincuenta paquetes de polvo compactado color blanco ocultos en caletas
laterales, el cual, una vez sometido al análisis físico químico se determinó que se trataba de doce
mil novecientos ochenta y dos punto seis gramos, con valor económico de trescientos veintiséis
mil trescientos ochenta y dos dólares con cincuenta y seis centavos de dólar.
De tal suerte que, con respecto al reclamo por inobservancia del principio de responsabilidad
subjetiva contemplado en el Art. 4 Pn., el tribunal sostuvo que ha quedado probado que el
imputado es motorista, que mediante una relación contractual con el señor I. A. B. accedió a
transportar un cargamento de piña desde Costa Rica a El Salvador, que era la persona que
conducía el cabezal con placas [...] y furgón blanco con placas [...], en el cual se encontraron mil
quinientas cajas de piña, además, en compartimientos ocultos se encontró una cantidad grande de
la droga ilícita cocaína con un peso de 12,982.6 gramos.
Con estas premisas, la Cámara concluye: “Bajo esos parámetros, se tiene que como
MOTORISTA y con ocho años de experiencia, era el encargado directo del medio de transporte y
carga con la finalidad de cruzar los límites del territorio aduanero de diferentes países
centroamericanos, siendo el responsable directo del medio de transporte que conduce así como
de las mercancías que lleva frente al Servicio Aduanero, los cuales estaban bajo su custodia y
responsabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros” (sic, subrayado suplido).
Finalmente, en lo tocante a la falta de fundamentación intelectiva en el análisis de la prueba
testimonial, la Cámara señala que el tribunal de primera instancia ha razonado por qué les otorgó
credibilidad, dada la narración cronológica y concatenada de los hechos relativos al
procedimiento de detección de la droga ilícita y la ausencia de circunstancia que generen
sospecha de incredibilidad subjetiva.
6. De los alegatos vertidos por los impetrantes y la revisión del pronunciamiento judicial de
segunda instancia, se comprende que el conocimiento de la sede de alzada se circunscribió a
dilucidar el carácter doloso del actuar del imputado. Ahora bien, al analizar de manera integral
los fundamentos expuestos por la Cámara de procedencia, resulta evidente que dicha sede judicial
no desarrolló teóricamente una nueva conceptualización del dolo. Incluso, de manera literal
manifestó: “La actuación dolosa...será aquella en la que el sujeto activo conoce y quiere la
realización de la conducta descrita en el precepto penal” (sic, Fs. 13 vuelto). Con la anterior
definición, parecería que el colegiado de alzada se adhiere a la definición generalmente aceptada
de dolo, sustentada por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia; por lo tanto, cabría esperar que
el razonamiento intelectivo de la sentencia iba a estar orientado a dilucidar si las pruebas
permitían concluir que el imputado había actuado con conocimiento y voluntad.
Sin embargo, es en este punto donde se advierte un error de apreciación en la configuración del
elemento subjetivo del tipo por parte de la Cámara seccional, ya que, se concentró en la temática
del deber de verificación del imputado, debido a que se acreditó que éste es un motorista de
transporte internacional de mercancías con una considerable experiencia, por lo cual, le
correspondía comprobar que no existiesen anomalías en la carga transportada así como en el
furgón como medio de transporte empleado. Lo anterior puede verse en la reseña de los
fundamentos de la alzada, donde se reitera en múltiples ocasiones que el imputado es motorista y
que esta posición le generaba la obligación de control sobre el contenido del furgón.
Y es que al reflexionar lo que subyace en la orientación adoptada por la Cámara apelada, se
comprende que de seguirse el razonamiento de ésta, a efectos de comprobación del dolo, lo más
relevante sería determinar si un sujeto tiene el deber de conocer, supuesto en el que podría
presumirse que tiene conocimiento y voluntad, como sucede con el imputado, en razón del oficio
de motorista.
Aunque la sede de alzada no menciona expresamente los fundamentos teóricos de esta técnica
para acreditar o atribuir el dolo, esta Sala reconoce que lo que subyace en este razonamiento es la
figura que la dogmática penal denomina “ignorancia deliberada”.
Haciendo una breve alusión al mencionado instituto, cabe señalar que por su origen histórico,
proviene del Derecho anglosajón, donde se le denomina “Willfulblindness”, esto es, “ceguera
voluntaria”. En países que comparten nuestro sistema de Derecho continental, esta figura ha sido
adoptada mediante construcciones jurisprudenciales.
La evolución de esta figura puede observarse en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de España. Inicialmente fue adoptada sin matizaciones y sin hacer referencia al riesgo
de incurrir en responsabilidad objetiva al aplicar tal institución de manera automática. Por
ejemplo, en pronunciamientos del mencionado tribunal se sostuvo que actuaba con ignorancia
deliberada: “quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo, trata de
beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe
responder de las consecuencias de su ilícito actuar” (SSTS 1583/2000, de 16 de octubre de 2000
y SSTS 941/2002 de 22 de mayo de 2002)”.
Sin embargo, con el transcurso del tiempo, el referido tribunal ha introducido importantes matices
en la comprensión y aplicación de esta figura, como puede verse en las siguientes
consideraciones expresadas en relación a un supuesto fáctico de transporte internacional de
sustancias prohibidas: “En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha
mencionado la “ignorancia deliberada”, alegada ahora por el Fiscal en su recurso, como
criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por
probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo...Este punto de vista ha
sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del
“Willfulblindness” del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a
las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el
Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula
de la “ignorancia deliberada”...pueda ser utilizada para eludir la prueba del conocimiento en el
que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual, o, para invertir la carga de la prueba
sobre este extremo...Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la
presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del
dolo” (SSTS 346/2009, de 2 de abril de 2009).
Esta Sala considera, que en el supuesto de admitir que el componente cognitivo del dolo puede
ser establecido a partir de la acreditación del incumplimiento del deber de conocer por
determinado sujeto, tiene el evidente riesgo de llegar a desdibujar la línea entre imprudencia y
actuación dolosa, modificando el objeto mismo del dolo, tal como lo afirman consideraciones
doctrinarias que este tribunal comparte: “De esta manera se puede observar el auténtico
fundamento de la “doctrina de la ignorancia deliberada”; encontrar una “mala voluntad” que
censurar o reprochar al sujeto modificando el objeto del dolo. Éste dejaría de ser el hecho típico
o el tipo objetivo, para pasar a convertir en delito algo que no está tipificado como tal: la
infracción previa deliberada o consciente de una obligatio ad diligentiam...entendida como una
incumbencia o carga de procurarse determinados conocimientos o capacidades para poder
cumplir con deberes jurídicos cuya infracción sí que conlleva una sanción). Pero dicha obligatio
en lo que respecta a la vinculación subjetiva con el hecho se encuentra en nuestra tradición
jurídica en el código genético de la responsabilidad por imprudencia desde los tiempos de
Feuerbach y las primeras codificaciones” (SÁNCHEZ FEIJOO, B., “La teoría de la ignorancia
deliberada en Derecho penal: una peligrosa doctrina jurisprudencial”, Revista In Dret, Nº 3,
Madrid, 2015, P. 11).
Como alternativa a la aplicación automática de la teoría de la ignorancia deliberada, el Tribunal
Supremo de España ha optado por analizar la conducta de los sujetos especialmente obligados a
realizar determinadas comprobaciones bajo la óptica del dolo eventual, con ciertos requisitos
particulares a saber: “Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha
establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la
realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan
en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la
concurrencia o no de estos...Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos
en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de
cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los
delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar
los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es
decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la
que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso,
la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas
generales que rigen sobre la prueba” (SSTS 68/2011, de 15 de febrero de 2011, subrayado
suplido).
El anterior recorrido jurisprudencial y conceptual en torno a la evolución del instituto de la
ignorancia deliberada proporciona valiosos insumos para la resolución del presente asunto. Y es
que al revisar el hilo conductor de los razonamientos de la Cámara, puede verse que la idea que
subyace en los fundamentos desarrollados por el colegiado de apelación es que en razón de
haberse demostrado que el imputado era un motorista experimentado en el ámbito del transporte
internacional de carga, tenía a su cargo la custodia de lo transportado, por lo que se encontraba
obligado a conocer con exactitud el contenido de la mercancía así como el medio de transporte en
que se trasladaba (furgón), acorde a la legislación aduanera.
Vale la pena indicar, que si bien se ha incurrido en un error de apreciación respecto del dolo por
parte del Tribunal de Apelación, no es cierto, que se trate de una atribución de responsabilidad
objetiva e inobservancia del principio de culpabilidad contenido en el Art. 4 Pn., puesto que si
bien la línea argumentativa de construcción del dolo del tipo de Tráfico Ilícito Internacional, fue
enfocada en fundamentar la existencia del dolo a partir de un deber de verificación, no resulta
cierto que la Cámara proveyente desatendiera el mandato de lo preceptuado por el Art. 4 Pn.,
según el cual no es posible atribuir una sanción penal o medida de seguridad, sin la concurrencia
de dolo o culpa por el mismo carácter personal de la responsabilidad penal, lo que en este caso
significó, la preceptiva configuración del dolo como elemento subjetivo del ilícito acusado al
sindicado A. R.
Así las cosas, para esta Sala resulta ostensible que producto de una concepción inexacta en el
entendimiento del dolo, se tiene como resultado una argumentación desacertada por parte de la
Cámara recurrida, que va encaminada a justificar el deber de verificación como dato suficiente de
configuración del elemento subjetivo del tipo.
Habiendo dicho lo anterior, es preciso en este momento realizar un análisis sobre la
transcendencia de una decisión anulativa de la sentencia de alzada por causa del citado equivoco,
para tal fin, es menester que esta Sala analice los hechos que se tienen como probados por el
tribunal de primera instancia y que se encuentran confirmados por alzada; por lo que es de hacer
notar, que pese a que la Cámara de procedencia obvia referirse al nerviosismo del imputado al
momento de realizar la inspección policial que finalmente descubrió la droga oculta en el furgón.
A diferencia de la sede de apelación, el tribunal de primera instancia habla tratado de reforzar la
conclusión del actuar doloso aludiendo a la calidad de motorista y al estado conductual mostrado
ante los agentes policiales por parte del imputado.
Así las cosas, poniendo énfasis en esos datos objetivos sobre el hecho psíquico que fueron
resaltados por el Juez Sentenciador, conviene realizar algunas puntualizaciones acerca de la
prueba del dolo, en primer lugar debe decirse que la prueba de ese estado de convicción
intelectual, donde el fuero interno del sujeto activo se encuentra en un grado de conocimiento y
voluntad respecto de la realización de la acción típica, es una circunstancia que en muy contadas
oportunidades puede ser probada mediante prueba directa, limitándose esa posibilidad a aquellos
casos donde esa convicción es exteriorizada y captada por algún medio, que sea capaz de verterse
como dato probatorio en el proceso penal.
Así, en el grueso de los casos la prueba que permite configurar ese elemento subjetivo es la
prueba indiciaria, misma que puede ser utilizada en virtud del principio de libertad probatoria, y
sobre la cual esta Sala ha dicho: “La prueba indiciaria es valorable dentro de un proceso penal,
pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por
ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo
ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido
común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el
hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera
conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la
virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no
tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de
Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada.” (Fallo referencia 525-CAS-2010,
pronunciado a las nueve horas y veintiocho minutos del día veintitrés de enero de dos mil trece.)
En el presente caso, y tal como ya ha había sido advertido en la sentencia Primera Instancia que
fue confirmada por el tribunal de apelación, han existido indicios que prueban el hecho psíquico,
dentro de los que han sido destacados el aspecto conductual mostrado por el sindicado al
momento del procedimiento policial de escáner al furgón, adicionalmente a la experiencia de
ocho años con que cuenta el procesado en el campo del transporte de carga, inclusive la manera
oculta en la que venía la droga y el hecho de insistir en haberse ausentado por el lapso de cinco a
seis horas, mientras cargaban el camión de fruta, todas esas circunstancias analizadas en
conjunto, llevan a la conclusión de la existencia de los elementos: cognitivo y volitivo del dolo.
En este estado de la cuestión, hay que decir que el conocimiento de la carga que contenía el
camión, no es únicamente percibible por el sentido de la vista, esto quiere decir, que no es
únicamente mediante la observación en el momento de cargar al camión con la piña y la droga,
que el procesado pudo advertir que en el mismo se encontraba la droga, y de hecho ocultar droga
en furgones, y utilizar mecanismos para evadir la justicia y conseguir impunidad en el tráfico de
estas sustancias prohibidas, en la práctica son acciones frecuentemente utilizadas por las redes de
narcotráfico que operan en la región, tal como ya lo había acotado la Cámara recurrida.
Véase además, que la hipótesis de defensa más fuerte, que sirve para alegar la inexistencia del
dolo, en la que descansan la mayoría de los supuestos “contraindicios”, es que el indilgado no se
encontraba presente en el momento en que fue cargado el camión; sin embargo, como recién se
ha dicho, no estar presente en ese periodo de tiempo, no es la única manera en la que pudo haber
conocido de la carga de droga, de tal suerte que asumir que tales “contraindicios”, tienen un peso
anulatorio de los indicios que efectivamente demuestran la actitud dolosa del imputado, sería
tener por acreditada una hipótesis de defensa que no se tuvo por confirmada en el juicio, ya que,
incluso y tal como hacen ver los defensores en su escrito recursivo, el dicho del imputado
respecto de que no se encontraba presente al momento que se cargó el furgón, se tiene como un
hecho aislado sin sustento probatorio, al contrario, lo que si se demostró con la prueba vertida, es
que la conducta del señor A. R. es constitutiva del tipo doloso de Tráfico Ilícito Internacional.
Ciertamente, si bien la Cámara incurre en una inexactitud al considerar que el dolo en el presente
caso se configura mediante la constatación de un deber de verificación por parte del señor A. R.
respecto del furgón que iba a conducir, y que esa consideración incide en la fundamentación del
fallo de alzada, lo cierto, es que, tanto en primera como en segunda instancia, se ha realizado una
valoración según las reglas de la sana crítica sobre el conjunto de probanzas, tanto de la prueba
directa como la indiciaria, para derivar de esa masa probatoria: la acción típica objetiva y el
elemento subjetivo del tipo de tráfico ilícito internacional, por lo que no es cierto, que en el caso
de mérito existe una confirmación de la condena, sin la existencia de un dolo probado, analizado
a luz de la masa de la probatoria y con fundamento en las mismas, lo que en suma, constituye la
esencia del reclamo.
Por todo lo anterior, debe confirmarse el fallo de la Cámara recurrida, por medio del cual avala la
sentencia condenatoria emitida en primera instancia, debiendo desestimarse los motivos
casacionales alegados por los licenciados Ricardo Miranda Miranda y Wilfredo Ernesto Gutiérrez
Ayala, defensores particulares del procesado Jimy Jocet A. R., por no concurrir las causales de
anulación gestionadas.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas, y Arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 147, 478 Nº 3 y 5, 479 y 484 del Código Procesal Penal,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- NO HA LUGAR A CASAR el fallo de alzada relacionado en el preámbulo de esta
sentencia, por los motivos invocados en el memorial casacional de los licenciados Ricardo
Miranda Miranda y Wilfredo Ernesto Gutiérrez Ayala;
C.- Queda firme la resolución impugnada, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 147 Pr. Pn.
D.- Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.--------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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