Sentencia Nº 39C2020 de Sala de lo Penal, 16-11-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha16 Noviembre 2021
Número de sentencia39C2020
Delito Tráfico ilegal de personas
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
39C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 22 de enero de 2020, el oficio número 56, proveniente de la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, mediante el
cual se remite el proceso penal bajo referencia de origen número 291-2019-7. Dicha remisión se
efectúa para conocer del recurso de casación interpuesto por el licenciado W.U..C.
.
B., en su calidad de defensor particular del procesado HDRR, contra la decisión de la
referida Cámara, pronunciada el 12 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado V.A..V.,
impugnando la sentencia definitiva condenatoria proveída por el Tribunal Segundo de Sentencia
de San Salvador, el 3 de septiembre de 2019, en el proceso penal instruido al referido imputado,
por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el art. 367-A
C.PN., en perjuicio de la Humanidad y la Dignidad de la Población Migrante; y subsidiariamente
del señor JMMB.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador realizó la audiencia preliminar,
una vez concluida la misma ordenó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de esa misma ciudad. La vista pública estuvo a cargo del juez J.L.
.
G..C., quien emitió sentencia el 3 de septiembre de 2019, en la que declaró
responsable penalmente al señor HDRR por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS,
previsto y sancionado en el art. 367-A CP, y le impuso una pena de cuatro años de prisión. Contra
la anterior resolución, el defensor particular del procesado, licenciado V.A..V.,
interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, sede que en fecha 12 de diciembre de 2019, declaró inadmisible el
referido recurso por considerar que el mismo no se encontraba debidamente motivado.
Los hechos que se tuvieron por acreditados, en lo medular, son los siguientes: "En el mes de
febrero del año dos mil catorce, el padre de la víctima JMMB, es decir, el señor SMR, por la
cantidad de seis mil quinientos dólares vendió un terreno de su propiedad, el cual estaba ubicado
en **********municipio y departamento de San Vicente, luego dicha cantidad de dinero se
utilizó para pagarle al imputado HDRR a cambio de que la víctima viajara de forma ilegal a los
Estados Unidos de Norteamérica, específicamente al estado de Houston, Texas, dado que sabían
que el imputado se dedicaba a hacer viajes ilegales hacia los Estados Unidos; por lo que a finales
del mes de mayo del año dos mil catorce, el imputado llegó al lugar de residencia de la víctima y
dijo que cobraría por el viaje de a victima la cantidad de seis mil quinientos dólares, acordando
que el primer pago por la cantidad de tres mil quinientos dólares se le entregarían al iniciar el
viaje y los otros tres mil dólares cuando la víctima estuviera en los Estados Unidos, fijando como
fecha de salida el día diez de junio del año dos mil catorce, saliendo de la terminal de buses de
Occidente, ubicada en San Salvador a las seis de la mañana; por lo que el día diez de junio del
año dos mil catorce, a las cuatro horas de la mañana, la víctima salió de su casa de habitación en
compañía de su madre RB, su padre SM y su hermana MM y en autobús se trasportaron hasta la
terminal de Oriente, luego abordaron otro autobús que los trasladó hasta la terminal de Occidente,
llegando a esa terminal aproximadamente a las seis de la mañana y se reunieron con el imputado
HDRR, quien estaba en el lugar con unas mujeres y un hombre y que algunos también iban de
viaje; posteriormente el imputado y las demás personas que iban a viajar abordaran un autobús de
la empresa Cóndor y aproximadamente a las ocho de la mañana llegaron a la frontera la
Hachadura, departamento de Ahuachapán, lugar donde se subió al bus un agente de migración
con una lista en donde iban los nombres de todos los pasajeros, procediendo a verificar los
nombres con el DUI de cada personas; y dado que no hubo inconvenientes, siguieron la marcha
hasta llegar a la terminal de Tecún Umán en Guatemala [...]".
SEGUNDO. La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, resolvió en los
términos siguientes: “DECLÁRASE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el
licenciado V..A..V. en calidad de defensor particular del procesado arriba
relacionado, contra la sentencia condenatoria dictada a las catorce horas del tres de septiembre de
dos mil diecinueve, por el J.J.L..G.C. del Tribunal Segundo de
Sentencia de esta ciudad contra HDRR; procesado por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE
PERSONAS en perjuicio de LA HUMANIDAD, y subsidiariamente de JMMB...”.
TERCERO. Contra la mencionada decisión de inadmisión, el licenciado William U..C..
.
B., como defensor del imputado HDRR, interpuso el recurso de casación que ahora examina
esta Sala.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, una vez interpuesto el
respectivo recurso, mediante auto de las 9 horas con 59 minutos del 23 de diciembre de 2019,
emitido por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, se emplazó a la
representación fiscal, a efecto de que pudiera contestarlo; sin embargo, el agente auxiliar fiscal
J.O.P.P., no hizo uso de tal facultad.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y en los arts. 452, 453, 478 y siguientes del CPP, se
establecen las exigencias legales que habilitan su admisibilidad, siendo estas las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea incoado en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente por escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como con la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la defensa técnica fue notificada del proveído que se impugna el
13 de diciembre de 2019 y el recurso fue presentado el 20 del mismo mes y año, tal como consta
a Fs. 53 del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el abogado W.U.C.B., quien actúa
en su calidad de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la resolución pronunciada por la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las 14 horas con
40 minutos del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; siendo esta una de las decisiones
judiciales que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Con relación a las causas de impugnación, el recurrente alega el motivo de casación previsto en el
art. 478 No. 3 CPP, referido a una supuesta falta de fundamentación de la resolución que
inadmitió el recurso de apelación. En ese orden, siendo que se puntualiza el motivo de reclamo y
se cita las normas presuntamente quebrantadas, procede ADMITIR el recurso y emitir sentencia,
de conformidad a lo dispuesto en el art. 484 CPP.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como se indicó en el apartado anterior, el motivo de casación propuesto por el licenciado C.
.
B. es el previsto en el art. 478 No. 3 CPP, concerniente a la falta de fundamentación, en el
cual señala el recurrente que la Cámara no fundamentó debidamente su decisión de inadmitir el
recurso de apelación contra el fallo de condena que interpuso la defensa a favor del procesado
RR.
No obstante la escasa actividad argumentativa contenida en el escrito casacional, pero en un
esfuerzo de flexibilización de las exigencias de formulación de los motivos de casación para
garantizar el derecho de acceso al recurso, esta Sala ha logrado advertir que los reproches
consisten en señalar que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro
rechazó el recurso de apelación con base en estimaciones subjetivas, sin basarse en los requisitos
de admisibilidad de dicha impugnación.
En ese orden, el recurrente expresa que la Cámara no fundamentó la razón por la que consideró
que los argumentos de apelación expuestos por la defensa eran apreciaciones particulares sin
sustento, que no constituían un vicio de la sentencia condenatoria que habilitara la revisión
integral de la prueba. Particularmente, el recurrente señala que: “ha existido un errado criterio de
apreciación en cuanto a una falta de fundamentación tecnicismo y falta de agravio, obviando la
vulneración de principios fundamentales”.
En ese mismo sentido, el defensor particular sostiene que el agravio se configura “aI haber
declarado la inadmisibilidad le recurso de la apelación, la sentencia emitida por la HONORABLE
CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL
CENTRO, esgrima en débiles puntos de fondo que son estériles de referir, por cuanto la
declaratoria de inadmisibilidad prohíbe valorar puntos de fondo…”.
Para corroborar la concurrencia del defecto alegado, esta Sala considera necesario hacer una
remisión al recurso de apelación para luego cotejar las consideraciones jurídicas del tribunal de
segunda instancia con los motivos de apelación y los fundamentos realizados en su momento por
la defensa. Así, se observa que el licenciado V.A.V. señaló como motivo de
apelación que: “EI Juez de Sentencia que emitió la condena a mi defendido, no observó las reglas
de la sana critica, ya que no valoró adecuadamente elementos decisivos como Io es la relación
circunstanciada de los hechos que se deriva de la declaración contradictoria de la supuesta
víctima, en el sentido que no plasma una actividad típica del artículo 367-A”.
Dicho reproche fue adecuado a la causal de apelación prevista en el art. 400 No. 5 CPP, referida a
la “inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo”. En tal sentido, el apelante hizo alusión a la relación fáctica derivada de la
declaración de la víctima, pero considera que la misma “acredita circunstancias que no
corroboran una actividad ilícita por parte de mi representado”, en el sentido de que las
conclusiones fácticas orientan a que su patrocinado nunca fungió como guía ni mucho menos
condujo a la víctima por el trayecto mencionado”. Luego de transcribir la deposición de la
víctima JMMB, el apelante deduce de su contenido que: “deja en evidencia que la participación
en los hechos por parte de mi representado es momentánea y ninguna de ellas configura delito
alguno…”; por lo que, al no ser determinante la declaración, considera que debió generar una
duda en el juzgador.
Luego, se observa que el apelante cita criterios jurisprudenciales de esta Sala sobre la exigencia
de mínima actividad probatoria para superar la presunción de inocencia y criterios doctrinarios
sobre la ponderación de la prueba testimonial. Asimismo, transcribe el contenido de las
declaraciones de los testigos MEMM, SMR y la del procesado, así como la prueba documental,
las cuales considera que no son suficientes para enervar la presunción de inocencia del imputado
RR.
Por su parte, la Cámara, al examinar los requisitos del recurso de apelación, indicó que dentro de
los presupuestos legales que habilitan la admisión del recurso de apelación se encuentra la
exigencia que la resolución impugnada debe producir agravio, conforme lo dispuesto en el art.
452 inc. 4 CPP. Asimismo, hizo notar que en el escrito de apelación interpuesto por la defensa
técnica del imputado RR se inobservó la exigencia del art. 453 CPP, que indica: “...los recursos
deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad...con indicación especifica de los puntos de la
decisión que son impugnados"; lo cual relaciona con el art. 465 CPP, que establece la exigencia
de motivación del escrito recursivo.
Además, el tribunal de apelación sostuvo que: “La formulación de un recurso requiere, no
solamente la expresión de inconformidad con la resolución cuestionada, sino que debe ir
acompañado de la motivación que evidencie cuáles son los puntos impugnados o de agravio, lo
que atendiendo al art. 459 CPP determinará el ámbito de competencia del tribunal de alzada (…)
Tal expresión de agravio debe corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, a lo que
no obstante se planteó, el juez omitió responder”.
En ese sentido, la Cámara revisó los motivos de apelación y los replicó en su resolución, los
cuales se pueden sintetizar así: a) que debido al débil elenco probatorio no se pudo establecer de
una manera directa e inequívoca la culpabilidad de su representado, generando una duda en
cuanto a la verdad real de su participación; b) Que la conducta de su representado es atípica, ya
que no se determinó de manera categórica que su representado cumpla con los verbos rectores del
delito de Tráfico Ilegal de Personas; c) que el resto de prueba testimonial y documental es
insuficiente para establecer la participación de su representado; y, d) que por no ser determinante
la declaración de la víctima en cuanto a que las conductas realizadas por el imputado constituyen
o no delito, debió absolverse por duda.
Para el tribunal de segunda instancia, las críticas que la defensa formuló en el recurso de
apelación carecen de contenido jurídico argumentativo y se reducen a afirmaciones sin sustento,
pues son conclusiones elaboradas por el apelante a partir de su percepción subjetiva sobre el
contenido de la prueba. El recurrente asevera que existe duda sobre la participación del señor RR;
que la conducta es atípica porque ocurrió fuera del territorio salvadoreño; y al mismo tiempo, que
la participación de su patrocinado fue momentánea. Por lo anterior, la Cámara advierte que, aun
cuando el defensor V.A.V. invocó vulneración de las reglas de la sana crítica, no
indicó “de qué manera ha existido una errónea valoración de la prueba, ya que se limita a realizar
transcripciones de la prueba producida en la vista pública”, bajo la expectativa de que sea el
tribunal que conoce la apelación el que oficiosamente encuentre las supuestas contradicciones o
inconsistencias en la sentencia de condena, en lugar de señalarlas en su escrito recursivo.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que el recurrente no tiene la razón cuando alega falta
de fundamentación de la resolución que inadmite el recurso de apelación, en tanto resultan claras
las razones que tuvo la Cámara para rechazar la pretensión de dicho recurso. Al remitirnos a la
referida resolución, se observa que la justificación para inadmitir la apelación consistió en la falta
de expresión clara, concreta y fundamentada del motivo invocado, pues no especifica cuáles
reglas de la sana crítica fueron vulneradas y de qué manera las consideró infringidas por parte del
tribunal de primera instancia. Por el contrario, la Cámara es clara en expresar que el recurrente no
“proporciona ningún otro tipo de argumentación que desarrolle cada uno de esas inconsistencias,
o el por qué considera que dichos vicios se configuran, ni el cómo éstos son atribuibles a la
actuación judicial, ya que ni siquiera menciona cuál es la argumentación del A quo que considera
errónea, ni explica cuáles son las conclusiones del juez respecto de la prueba, ni cómo éstas
resultan contrarias a las reglas de la sana crítica”.
Esta Sala ha podido corroborar que si bien el apelante relacionó el contenido de la prueba
aportada en el juicio, no hizo referencia a consideración alguna de la sentencia de primera
instancia, a sus premisas o conclusiones, en las que ubica las supuestas infracciones, ni relaciona
ningún defecto en la labor valorativa del juzgador de primer grado. En ese orden, no es posible
advertir en el desarrollo del recurso, si el razonamiento judicial vulnera las reglas fundamentales
de la lógica, la psicología o la experiencia, pues sus reparos se limitaron a externar su particular
valoración sobre la declaración de la víctima, los testigos de cargo y la prueba documental, pero
sin aludir a la labor valorativa del sentenciador.
Asimismo, se comparte la postura de la Cámara en el sentido de que el requisito de indicación
específica de los puntos de la decisión que son impugnados implica que el impugnante debe
señalar mínimamente los errores o “reproches jurídicos” de la resolución recurrida, a efecto de
determinar el objeto de análisis de la apelación. Por ello, el tribunal de segunda instancia advirtió
en su resolución que, contrario a dicha exigencia, el recurrente únicamente relacionó la
declaración de la víctima y el resto de los testimonios que hubieron en vista pública, sobre los
que manifiesta sus apreciaciones personales. Por lo que el tribunal de alzada no contaba con los
insumos y parámetros suficientes para examinar la sentencia impugnada.
Al respecto, esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que no es viable imponer
criterios rigoristas y formalistas en el examen de admisión de los recursos, a efecto de no
obstaculizar injustificadamente los derechos de acceso a la justicia y al de revisión integral del
fallo condenatorio de primera instancia. (Cfr. Sentencia 163C2015, de 31 de julio de 2015). En
ese sentido, debe aclararse que si bien dentro de las facultades conferidas a los tribunales de
segunda instancia se encuentra la de calificar el recurso de apelación y determinar si cumplen los
requisitos para su interposición, estos no podrán reducirse a la mera verificación de formalismos,
sino únicamente al cumplimiento de las condiciones esenciales como la temporalidad, la
impugnabilidad objetiva y subjetiva y a la configuración del agravio o vicio que se denuncia.
(Cfr. 284C2020, de 27 de mayo de 2021). Fuera de esos elementos esenciales e imprescindibles
para la admisión del recurso, el resto de formas procesales establecidas en la ley deberán
interpretarse restrictivamente cuando limiten el derecho o facultad conferida a los sujetos
procesales de impugnar las decisiones judiciales que les perjudican.
Como se advirtió previamente, el art. 453 CPP establece que las Cámaras deben verificar los
requisitos legales para la interposición del recurso, bajo pena de inadmisibilidad. El art. 470 CPP
dispone esos requisitos esenciales que debe verificar el tribunal de segunda instancia, es decir,
que sea interpuesto por escrito, en el plazo de diez días después de notificada la sentencia de
primera instancia; la expresión concreta de los motivos invocados, con sus respectivos
fundamentos y solución pretendida, con indicación de los preceptos que se consideran
inobservados o erróneamente aplicados. En ese sentido, este tribunal sostiene el criterio de que
“es necesario para la admisibilidad del recurso de apelación, que la fundamentación del libelo
contenga una explicación clara que ilustre a la alzada sobre los vicios cometidos en primer grado,
puesto que de esto depende que segunda instancia pueda examinar la resolución objetada, tanto
en la ponderación de las pruebas como en la aplicación del derecho…”. (Cfr. 95C2015, de 20 de
octubre de 2015).
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el motivo de casación que propone el licenciado
C..B. debe ser desestimado, debido a que no se advierte el alegado defecto de
fundamentación. Tampoco puede considerarse que se trata de la exaltación de un formalismo o
un rechazo ocasionado por un examen de rigor excesivo por parte de la Cámara, pues se ha
podido observar que la enunciación del motivo de apelación fue correctamente invocada; sin
embargo, la razón que sustentó la decisión de la Cámara para inadmitir la apelación fue
precisamente la falta de indicación del error atribuido al tribunal sentenciador, la carencia de
fundamentos que reflejaran el defecto invocado y de los puntos de agravio de la decisión
impugnada. Ante esta circunstancia, no cabe la suplencia de queja deficiente, ya que tal supuesto
implicaría que el tribunal de segunda instancia tendría que configurar por su cuenta y de manera
oficiosa el motivo de apelación y examinarlo al mismo tiempo, lo que desnaturalizaría el medio
de impugnación.
Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.
.
U.C.B. contra la resolución de inadmisión pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador.
IV. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º literal a), 53, 144, 179, 452, 453, 470, 475, 478, 479, y 484, todos del CPP., en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
I. ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.U.C....
.
B., como defensor particular del imputado HDRR.
II. NO HA LUGAR A CASAR la resolución de la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, San Salvador, pronunciada el 12 de diciembre de 2019, por no
concurrir el motivo de casación alegado en el recurso interpuesto.
III. DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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