Sentencia Nº 3C2022 de Sala de lo Penal, 01-06-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha01 Junio 2022
Número de sentencia3C2022
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, de San Miguel
EmisorSala de lo Penal
3C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del uno de junio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados M.Á.F.D. y H.A.M..
Por recibido en fecha 21 de diciembre de 2021 el oficio número 560, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, San M., mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia 271-2019 C.1 y el incidente de apelación 147-2021. Dicha remisión se
efectúa para resolver el recurso de casación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2021 por el
licenciado **********, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, contra
la resolución pronunciada por la referida Cámara el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual
anuló la sentencia definitiva condenatoria y ordenó la reposición de la vista pública en el proceso
penal instruido a la imputada EAGG, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, regulado en
los arts. 2 y 3 No. 1 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la
víctima con clave CERO DOSCIENTOS DIECINUEVE.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de La Unión celebró audiencia preliminar en
fecha 29 de octubre de 2019, una vez concluida, ordenó apertura a juicio contra la imputada
EAGG y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha jurisdicción; sede que llevó a
cabo la vista pública y en fecha 14 de julio de 2021 pronunció sentencia definitiva condenatoria
contra la referida imputada, la cual fue objeto de apelación por el licenciado **********, en
calidad de defensor particular; de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Tercera
Sección de Oriente, que anuló la sentencia definitiva condenatoria y ordenó la reposición de la
vista pública por un juez distinto del que conoció con anterioridad.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) ADMITASE el recurso de apelación
interpuesto en la presente causa por el licenciado **********, en su carácter de defensor
particular, por el motivo de forma contenido en el numeral 5º del artículo 400 CPP; B)
ANULASE LA VISTA PÚBLICA Y SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA,
pronunciada en contra la imputada EAGG, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto
y sancionado en el artículo 2 relacionado con el art. 3 numerales 1 y 7 de la Ley Especial contra
el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con clave CERO DOSCIENTOS
DIECIEUEVE, por el motivo mencionado. C) ORDENASE el reenvío al Tribunal de Sentencia
de la ciudad de La Unión a fin que sea otro juez del mismo tribunal de conformidad a la
distribución y a la carga laboral que tenga, que conozca de la presente causa y en tal calidad
celebre nueva vista pública y emita la sentencia que corresponda…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado el respectivo recurso de casación por
el licenciado **********, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 30 de noviembre de 2021 se emplazó
al licenciado **********, en calidad de defensor particular, para que en el término legal lo
contestara; quien se pronunció expresando que el recurso debía ser declarado inadmisible por
falta de impugnabilidad objetiva.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) del CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su interposición son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2º
CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que
contenga la expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa
determinación del agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada a la representación fiscal el
día 24 de noviembre de 2021 y el recurso se presentó el 30 de noviembre del mismo año, tal
como consta a fs. 44 y 49 vto. del incidente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, por lo que está facultado para recurrir.
En cuanto a si el recurso se encuentra dirigido contra una de las resoluciones que pueden ser
objeto de impugnación ante esta Sala, a continuación se hacen las siguientes consideraciones:
La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el art. 479 CPP, que hace una
enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en atención a la
clase de decisión, el tribunal que la pronuncia y el grado de conocimiento en la que se emite. En
relación con estos dos últimos aspectos, se exige como condición que el fallo se haya
pronunciado o confirmado por el tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, en
apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo
dispuesto en los arts. 464, 468 y 475 CPP.
En lo concerniente al tipo de fallo, la casación está reservada expresamente para el examen de
legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena.
De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de
impugnación mediante la casación, sino solo las decisiones que por su contenido y efectos
puedan adecuarse en esa tipología específica.
En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la
que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión
punitiva, poniéndole término al proceso. Es decir, se trata de la última sentencia emitida en la
instancia sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de pronunciamientos
se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión,
consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación (art. 143 inc. 2º CPP, atribuible a
todas las resoluciones mencionadas en el art. 479 CPP).
En segundo lugar, es preciso cumplir un requisito de contenido que determina la naturaleza
definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico-penal del
acusado, resultando como consecuencia su absolución o condena. La razón de ello es que con la
sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado
el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del
tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines
institucionales: defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley,
unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y legalidad del debido proceso; los
cuales en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.
Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, por ejemplo, las
sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de
actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de
revocación del sobreseimiento. (V. al respecto las resoluciones con referencia 82C2013, de 14
de febrero de 2014, y 306C2016, de 26 de octubre de 2016).
En conclusión, no toda decisión que resuelve un recurso de apelación es una sentencia definitiva
recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad que exige el art. 479 CPP, es
necesario verificar, en cada caso, si la misma produce los efectos materiales dirimentes sobre la
pretensión penal.
Por último, la casación procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza
no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a establecer la culpabilidad o la inocencia
del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin
al proceso o a la pena; o de trascendencia significativa, como los que hacen imposible la
continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
En relación con la decisión impugnada, mediante la cual la Cámara de lo Penal de la Tercera
Sección de Oriente anuló la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de La Unión y, al mismo tiempo, ordenó que se realizara una nueva vista pública por
un juez distinto al que celebró la primera; se advierte que tal decisión no implica la conclusión
del proceso, sino que lo devuelve hasta el momento de la vista pública. Por consiguiente, dicha
resolución no es susceptible de ser enmendada mediante recurso de casación, por no constituir
una resolución de cierre conforme a lo establecido en el art. 479 CPP.
El criterio expuesto coincide con el sostenido en varias resoluciones previas de esta Sala, por
ejemplo, la resolución proveída el 10 de septiembre de 2015, referencia 237C2015, en la que se
dijo: ... La sentencia impugnada (...) no constituye una sentencia definitiva porque no se está
definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (...)
por el contrario, (...) ordena la reposición de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de
primera instancia que corresponde, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de
Apelación.... El supuesto es aplicable en esencia al presente caso, ya que lo relevante es que la
decisión de la Cámara es una sentencia que no le pone fin al proceso y, por tanto, no puede ser
objeto de análisis por parte de este tribunal.
Finalmente, debe agregarse que la inconsistencia anotada impide la aplicación de una eventual
subsanación formal como la prevista en el inciso 2º del art. 453 CPP, pues no resulta posible su
corrección. En razón de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación
presentado.
III. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales citadas y
en atención a los arts. 2, 50 inc. 2º, literal a), 144, 452 inc. 1º, 479 y 484, todos del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto en el presente proceso por el
licenciado **********, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, por no
reunir el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por la ley.
B. Vuelvan inmediatamente las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, para los
efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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-----------SANDRA CHICAS--------------M.A..D.A.M.----------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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