Sentencia Nº 3CAS2021 de Sala de lo Penal, 31-03-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha31 Marzo 2022
Número de sentencia3CAS2021
Delito Homicidio agravado tentado
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
3CAS2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
catorce horas y siete minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de casación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2020 por el licenciado M.J.
.
R.V., en calidad de defensor particular, contra la resolución pronunciada por el
Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador el 19 de octubre de 2020, por medio de la cual se
condenó al imputado MAPC, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, regulado
en los arts. 128 y 129 Nº 2 en relación con los arts. 24 y 68, todos del Código Penal (C.PN.), en
perjuicio de la vida de HRT.
Por recibido en fecha 16 de febrero de 2021 el oficio número 801, proveniente del Tribunal
Quinto de Sentencia de San Salvador, mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia
39-2-2020. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de casación antes relacionado.
En la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L.
nº 904 del 4 de diciembre del año 1996, publicado en el D.O., número 11, Tomo 334 del 20 de
enero del año 1997), por disponerse en el art. 505 inc. 3º del Código Procesal Penal vigente que
el Código derogado continuará aplicándose en los procesos iniciados conforme con el mismo
hasta su finalización.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes:
a) La investigación inició en virtud de los hechos que acontecieron aproximadamente a las cuatro
horas cincuenta minutos del día trece de agosto del año dos mil seis, en momentos que la víctima
señor RT se trasladaba como pasajero, en el interior del autobús de la ruta cuarenta y uno D,
conducido por otra víctima señor MT, el cual hace su recorrido desde el Reparto Las Margaritas
de Soyapango hasta el Hospital Rosales en San Salvador, cuando a la altura del Hospital del
Seguro Social Amatepec en el Boulevard del Ejercito, se levantó un joven que iba sentado en la
parte delantera del autobús, quien era uno de los sujetos que previamente se había subido con otro
sujeto de piel blanca, que era el que había pagado el pasaje, se paró y saco un arma de fuego que
llevaba a la altura de la cintura y les dijo: va pues hijos de puta es un asalto, colaboren.
b) De inmediato se dirigió al señor conductor del autobús MT y le apuntó con el arma a la altura
de la cabeza, ordenándole que disminuyera la velocidad y que no viera para atrás, mientras que el
otro sujeto sacó un arma blanca tipo yatagán, de igual forma otros dos sujetos que se
transportaban en la parte trasera del autobús y que también habían abordado la unidad en
Soyapango, se pararon de sus asientos y uno de ellos saco un arma de fuego y el otro individuo
saco un cuchillo y comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros de la parte trasera del
autobús.
c) El sujeto que portaba arma blanca tipo yatagán, empezó a quitarles las pertenencias a los
pasajeros de la parte trasera del autobús, mientras que también el otro sujeto que portaba arma
blanca, empezó a despojarle de las pertenencias a los pasajeros de la parte delantera, por su parte
la victima HRT, quien iba sentado en el tercer asiento del costado derecho delantero del autobús,
al escuchar de que se trataba de un asalto trato de sacar un arma de fuego que tenía asignada a su
persona por parte de la Policía Nacional Civil, siendo una pistola nueve milímetros, para efectos
de impedir el robo, notando que su arma se le había encasquillado, en ese momento se le acercó
JRHP, que portaba un cuchillo, ocasionándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo;
mientras que RERD, conocido por DSV, quien era la persona que inicialmente se le había
acercado al conductor del autobús, se le acercó a la víctima RT, quitándole la relacionada arma y
al mismo tiempo lo amenazó con la misma, poniéndosela a la altura de la cabeza, percutiendo el
gatillo o disparador, pero como ya estaba encasquillada tampoco le disparó.
d) Luego de esto llega MAPC y le quita la mochila, en la cual llevaba las prendas policiales, a la
vez le ocasiona heridas con un arma corto punzante en su cuerpo, pudiendo observar que el
cuarto sujeto JAMR, quien portaba un arma corto punzante la cual describe como yatagán (punta
grande) brindaba seguridad a los otros tres sujetos mientras cometían los hechos, después que los
sujetos habían despojado de las pertenencias a todos los pasajeros, incluyendo a la víctima
lesionada, el sujeto que llevaba encañonado al conductor le exigió que le entregara el dinero y le
quito el dinero producto de los pasajes, siendo un aproximado de treinta y dos dólares y le dijo
que se pasara el semáforo en rojo que está ubicado en la entrada de la Fabrica Molsa y que no se
desviara por lo que continuo su marcha.
e) Inmediatamente los cuatro sujetos se bajaron del autobús por la puerta delantera y dos por la
puerta trasera, doscientos metros después del semáforo a la altura de la Fabrica Molsa, sobre el
Boulevard del Ejercito jurisdicción de San Salvador, salieron cruzándose la calle con dirección al
monte, que se ubica contiguo a la Comunidad La Chacra de esa misma jurisdicción.
Posteriormente el conductor continuo su recorrido avisándole en ese momento que uno de los
pasajeros iba lesionado, por lo que decidió trasladarlo hacia el Hospital, pero a la entrada de la
Terminal de Oriente, el lesionado le dijo que se iba a trasladar en taxi, siendo así que fue
trasladado al Hospital del Seguro Social, en donde fue ingresado y atendido por los médicos de
ese nosocomio.
f) En el transcurso de esa investigación fueron identificados e individualizados los imputados
RERD conocido por DSV, alias El S***; JAMR, alias el f***; MAPC, alias c*** y JRHP, alias
el c1***, a quienes se les gira la correspondiente orden de captura e intimación; es así que el
procesado MPC, fue capturado el día diez de enero del año dos mil veinte.
SEGUNDO. El Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador realizó audiencia preliminar en
fecha 7 de febrero de 2020, ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado MAPC y remitió
las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador; sede que llevó a cabo la vista
pública y emitió sentencia condenatoria contra el referido procesado el 19 de octubre de 2020.
TERCERO. El Tribunal emitió el siguiente fallo: “…A) DECLARASE CULPABLE al
imputado MAPC (…), por el delito definitivamente calificado como: HOMICIDIO
AGRAVADO TENTADO (…), en perjuicio de la vida de HRT; por ende, CONDENASELE a
cumplir la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, en concepto de responsabilidad
penal por ese delito B) CONDENASE al imputado MAPC, de forma abstracta en concepto de
responsabilidad civil, por el delito definitivamente calificado como HOMICIDIO AGRAVADO
TENTADO (…). C) CONDENASE también al acusado MAPC, a la PENA ACCESORIA
siguiente: Pérdida de sus derechos de ciudadano por el tiempo que dure la pena principal. D)
ABSUELVÁSE al imputado MAPC (…), de toda responsabilidad, penal y civil, por el delito
definitivamente calificado como: ROBO AGRAVADO (…), en perjuicio de FJMT, E)
ABSUELVASE al imputado MAPC (…), del pago de costas procesales, por la tramitación de
este proceso penal. F) CONTINUE el procesado MAPC en la medida cautelar de la Detención
Provisional bajo cuya aplicación se encuentra (…). NOTIFÍQUESE”.
CUARTO. Contra la anterior resolución se ha presentado recurso de casación por el licenciado
M.J.R.V., en su calidad de defensor del acusado.
QUINTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 426 del Código Procesal Penal derogado
(CPP derogado), mediante auto del 30 de octubre de 2020 se emplazó al licenciado J..M.
.
M..B., quien actúa en su calidad de agente auxiliar del señor Fiscal General de la
República, para que en el término legal contestara el recurso; sin embargo, el referido profesional
no se pronunció sobre la impugnación planteada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 427 CPP derogado, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, número 1) CPP derogado, compete a
esta Sala conocer de los recursos de casación y en sujeción al procedimiento fijado en los arts.
406, 421 y siguientes del CPP derogado, cabe indicar que las exigencias legales para su
admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 422 CPP
derogado); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 406 inc. 2º CPP
derogado); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente predeterminado (art. 423 CPP
derogado); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los
motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio producido por la
resolución impugnada (art. 423 CPP derogado).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 19 de octubre de 2020 y
el recurso fue presentado en fecha 29 de octubre de 2020, tal como consta a fs. 7 del incidente de
apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado M.J..R.V., quien
actúa en su calidad de defensor particular del acusado, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia condenatoria pronunciada por el
Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, siendo esta una de las resoluciones que pueden
ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Con relación a los motivos de impugnación, se advierte que el recurrente invoca los siguientes: 1)
Errónea aplicación de precepto legal, concretamente los arts. 421 inc 2, relacionado con el 130
Cpp derogado, al haber transgredido el deber de fundamentación en cuanto al cambio de
calificación jurídica solicitado por la defensa, del delito de Homicidio Agravado Tentado, a
Lesiones Graves; y 2) Violación a las reglas de la sana crítica con relación a elementos
probatorios de carácter decisivo, por considerar, el recurrente, que los jueces de sentencia no
utilizaron los criterios de la sana crítica, que implican el sentido común, la experiencia y la
psicología, frente a los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, por lo que la
sentencia pronunciada no fue emitida con arreglo a Derecho, pues no se acreditó el delito de
Homicidio Agravado en grado de Tentativa.
En razón de que se puntualizan los motivos del reclamo, su fundamento y se citan las normas
presuntamente quebrantadas, procede ADMITIR el mismo, por lo que sobre ellos se entrará a
conocer y se resolverá mediante sentencia de fondo.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. El recurrente alega que el tribunal calificó erróneamente los hechos y, en consecuencia, no
aplicó la figura de la prescripción correspondiente, lo cual fue solicitado vía incidental en
audiencia, donde claramente pidió el cambio de calificación del delito de Homicidio Agravado
Tentado a Lesiones Graves Agravadas.
Sostiene que de acuerdo con el reconocimiento médico forense, la víctima tenía lesiones grado
tres, las cuales sanarían en un período de cuarenta días, por lo cual expuso que se estaba ante el
delito de Lesiones Agravadas. Añade que al acceder al cambio de calificación requerido la pena
se modificaría de tres a seis años y con la agravante sería de ocho años, acción que de acuerdo
con el art. 341 CPP derogado habría prescrito, porque la última actuación relevante fue la
audiencia preliminar celebrada en el 2013 y los cuatro años se cumplieron el 29 de abril de 2017,
por lo que solicitó la declaración de la prescripción y consecuentemente la extinción de la acción
penal.
Agrega que el tribunal sentenciador dijo, ante los incidentes planteados, que no compartía los
argumentos expuestos por la defensa, ya que a partir de los hechos acreditados se advertía que
evidentemente la intención del imputado era acabar con la vida de la víctima, con el propósito de
consumar el delito de Robo que el acusado y otras personas iban cometiendo en el autobús de la
Ruta 41-D, ya que el señor HRT fue el único que opuso resistencia al desenfundar su arma de
equipo para disuadirlos.
Una vez expuesto el primer motivo de impugnación, esta Sala analiza lo siguiente:
Al revisar el contenido de la sentencia pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia, se
obtiene que efectivamente en la vista pública la defensa del imputado promovió tres incidentes:
en el primero, pidiendo cambio de calificación del delito de Homicidio Agravado Tentado a
Lesiones Graves Agravadas; en el segundo, solicitó que al acceder al cambio de calificación y
tomando en cuenta que la pena de prisión sería de tres a seis años, y con la agravante, de ocho
años, de acuerdo con el art. 341 CPP derogado, se declarara la prescripción correspondiente,
pues la última actuación relevante fue la audiencia preliminar en el 2013, por lo que los cuatro
años [según la prescripción] se cumplieron el 29 de abril de 2017; por lo que también pidió se
declarara extinguida la acción penal. Como tercer incidente, se hizo referencia al delito de Robo
Agravado, sin embargo, sobre ese aspecto no nos pronunciaremos pues no es un punto que se
haya señalado en el recurso de casación y, además, porque el tribunal sentenciador aplicó la regla
de la prescripción y absolvió al imputado del delito citado.
El Tribunal de sentencia resolvió los incidentes, manifestando, en síntesis:
a) Establecida la participación delincuencial del imputado MAPC en los delitos de homicidio
agravado tentado y robo agravado, corresponde analizar y resolver las inquietudes formuladas por
los defensores particulares del acusado, en síntesis, propusieron el cambio de calificación jurídica
del delito de Homicidio Agravado Tentado a Lesiones Graves Agravadas, sustentado su petición
en el reconocimiento médico forense, donde se describe que la víctima tenía lesiones grado tres y
con cuarenta días para sanar (sic). (Fs. 804 del proceso).
b) Los jueces argumentaron no compartir el criterio de la defensa en virtud de que: “…por las
circunstancias de los hechos, es evidente que la intención del señor MAPC era acabar con la vida
del señor HRT, con el propósito de consumar el delito de robo que él y otras personas iban
cometiendo en el autobús de la ruta 4l-D; ya que el señor HRT, fue el único que opuso resistencia
al desenfundar su arma de equipo para disuadirlos. Aunado a ello, la cabeza, el rostro y la zona
intercostal, que son las zonas del cuerpo donde la víctima recibió la mayor parte de la agresión
homicida, contienen varios órganos sensoriales de suma importancia, como lo son los órganos de
visión, audición, olfato, el gusto y el hígado; que por fortuna para la víctima no se vieron
severamente comprometidos, aunque si lo suficiente como para dejarle secuelas de cicatriz
visible deformante. (sic). (F. 804 del proceso)
En el contenido de la sentencia, el tribunal de sentencia delimitó la prueba producida y controlada
en juicio, de ella obtuvo los elementos de convicción que posteriormente sirvieron para crear
certeza positiva tanto de la existencia del hecho delictivo como de la participación del imputado
en el mismo. (Fs. 802 del proceso).
Los hechos acreditados y atribuidos al encartado fueron debidamente subsumidos en el tipo penal
de Homicidio Agravado Tentado, pues el Tribunal sostuvo, con base en la prueba desfilada, que
se logró determinar que la acción desplegada así como la voluntad del imputado al ejercerla era
causar un perjuicio fatal en la vida de la víctima, quien recibió lesiones en partes de su cuerpo
que efectivamente pusieron en riesgo su vida, no produciéndose el resultado muerte debido a la
rápida atención médica que le fue brindada (Fs. 802 del proceso). La víctima fue trasladada al
Hospital General del Seguro Social “…por agentes del sistema de emergencias novecientos once,
quienes a la altura de la primera calle oriente observaron a un sujeto a bordo de un automóvil
color amarillo al parecer un taxi pirata, quien les hacía señales de detenerse y esto hizo que
maniobraran sobre la Avenida M.R., frente a la L N B, informándoles que llevaba
un policía herido, por lo que deciden subirlo al equipo policial y trasladarlo al referido
nosocomio.
No se advierte el error en la aplicación del derecho, como ha sido sostenido por el recurrente,
pues conforme con los hechos acreditados, la adecuación típica realizada por el sentenciador ha
sido correcta y el análisis de los elementos de prueba que tuvo a la vista por haber desfilado en
audiencia ha sido la base probatoria para sostener la sentencia condenatoria en contra del
imputado por el delito de Homicidio Agravado Tentado.
Por otra parte, el tribunal de sentencia, al resolver sobre la prescripción de la acción penal con
relación al delito de Homicidio Agravado Tentado, lo hizo adecuando la norma procesal más
beneficiosa para el imputado; no obstante, este proceso penal inició con anterioridad a la norma
procesal vigente, que entró en vigor en el año dos mil once.
En ese sentido, las reglas de la prescripción en la norma procesal penal vigente contienen en su
texto mayor claridad sobre el tiempo de persecución del delito, un tiempo concretamente
limitado. Art. 21 Cn.
El tribunal de sentencia sostuvo que, de acuerdo con la norma aplicable, el cómputo de la
prescripción comenzó a contar a partir de la última actuación relevante. Para el caso concreto, esa
última actuación relevante corresponde al acta de las nueve horas del 29 de abril de 2013, en la
que se aplazó la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y donde se decretó la
detención provisional.
Expuso, a su vez, que el art. 34 Nº 1 CPP vigente [por ser el aplicable al caso] establece que el
cómputo se realizará después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los
delitos sancionados con pena privativa de libertad y que en ningún caso el plazo excederá a diez
años.
El sentenciador expresó concretamente que para un Homicidio Agravado Tentado, la mitad del
máximo del delito equivale a doce años seis meses de prisión, por lo que aplicando la regla que
no debe exceder en todo caso a diez años, el tiempo que debe transcurrir para tener por prescrita
la acción es de diez años. Así las cosas, el delito en cuestión prescribiría el 29 de abril de 2023. El
Tribunal dijo: “…la última actuación relevante que data del veintinueve de abril del año dos mil
trece, hasta la fecha de su recaptura que se realizó el día diez de enero del año dos mil veinte,
habían transcurrido únicamente seis años con ocho meses, es decir que la persecución del delito
de homicidio agravado tentado no ha prescrito…”. (Folio 804 vuelto del proceso).
No se advierte error en el cómputo realizado por el tribunal, ni la errónea aplicación de ley pues,
efectivamente, para determinar si el delito de Homicidio Agravado Tentado había prescrito se
utilizó la normativa más favorable a los intereses del imputado, con lo cual se protegen sus
garantías procesales y, por tanto, un juicio justo. De este modo, al no comprobarse el error
invocado por el recurrente, deberá ser desestimado.
2. Por otra parte, el impugnante invocó violación a las reglas de la sana crítica en relación con
elementos probatorios de carácter decisivo. Manifiesta que los jueces de sentencia no utilizaron
los criterios de la sana crítica, que implican el sentido común, la experiencia y la psicología,
frente a los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, por lo que la sentencia
pronunciada no fue emitida con arreglo a Derecho, pues no se acreditó el delito de Homicidio
Agravado en grado de Tentativa.
Sostiene el recurrente que el hecho no fue cometido mediando concierto previo entre los
ejecutores y, por tanto, refiere que al haber realizado su defendido una sola lesión a la víctima no
se logra determinar la intención homicida. Además, considera que la víctima solo dijo que el
procesado le dio un trabón sin especificar en qué parte del cuerpo, y los peritajes no son útiles
para determinar si esa única lesión comprometió la vida de la víctima.
Asimismo, dice que el imputado fue identificado e individualizado a partir de la declaración del
agente policial que inició las diligencias de investigación; sin embargo, tal declaración fue vaga y
no menciona al ahora procesado, además de que la víctima al momento de declarar no precisó el
nombre de la tercera persona a quien reconoció por medio de fotos en el Juzgado de
Soyapango.
Por esa razón, considera que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas, pues, de haberlo
hecho, el resultado habría sido totalmente diferente al obtenido.
Una vez expuesto el segundo motivo de impugnación, esta Sala analiza lo siguiente:
Tal y como se ha dicho en párrafos precedentes, en los argumentos construidos por el Tribunal de
Sentencia para realizar la adecuación típica del delito no se advirtió la errónea valoración sobre la
prueba pericial señalada por el recurrente. Por el contrario, se comprobó el análisis adecuado de
ese dato probatorio junto con otros que desfilaron en el proceso.
Con la prueba se concluyó que la víctima recibió más de una lesión en el cuerpo, con la intención
de causar un resultado fatal, pero que, debido a la intervención oportuna de los agentes policiales
de emergencia (911), la víctima fue trasladada y atendida en un centro médico (Hospital General
del Seguro Social). Se identifica que el argumento principal del recurrente se centra sobre el
cambio de calificación jurídica, de modo que, al haberse rechazado dicho planteamiento, se
perfila un efecto dominó en el sentido de volver no atendibles el resto de peticiones asociadas a la
prescripción. Así, para esta Sala no cabe duda que la interpretación del juez sentenciador es
correcta, pues parte de la producción probatoria en donde se extrae el propósito delictivo del
imputado.
En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando dice que lo único que puede extraerse de
la prueba pericial son las lesiones graves, pero en ningún caso la intención de homicidio. Dicho
análisis es sesgado, pues al considerar una prueba, ésta debe ser contrapuesta a otras y analizadas
de forma conjunta como lo hizo el tribunal sentenciador, y no fragmentar el contenido de las
pruebas únicamente hacia un extremo, pues la valoración probatoria parte de la premisa que dicha
labor debe ser integral.
Por otra parte, el argumento del recurrente sobre que el delito no fue mediando concierto previo
entre los ejecutores no se corresponde a la información derivada de los elementos probatorios que
el sentenciador inmedió.
Consta en la sentencia que la víctima rindió su declaración y de ella el sentenciador obtuvo que:
cuatro sujetos se subieron al bus a robar a los pasajeros. Durante la ejecución de esa acción
delictiva la víctima se opuso y en ese momento se le fueron encima los imputados. De los
atacantes dos le causaron heridas (los sujetos dos y tres). El cuarto sujeto daba seguridad a los
imputados.
Este acuerdo previo queda determinado a partir del momento en que los acusados suben al bus
con un objetivo criminal, cada uno realizando una acción específica para el cometimiento del
hecho, que en principio fue despojar de sus bienes personales a los pasajeros de la ruta de buses
(41 D) -el cual no está siendo analizado-. Como hecho concomitante al robo, la víctima opuso
resistencia y, producto de ello, tres de los cuatro sujetos se le fueron encima, dos le ocasionaron
heridas y el cuarto brindaba seguridad. Dicho actuar pudo ser un aspecto circunstancial que no
estaba programado en el plan criminal originalmente trazado, pero que igualmente fue asumido
por todos los ejecutores del delito, quienes realizaron acciones relevantes con las cuales
lesionaron a la víctima al amparo de un reparto de roles o funciones.
Es evidente la acción en conjunto que los imputados desplegaron para anular la resistencia de la
víctima, causándole lesiones con objetos cortopunzantes que previamente portaban los atacantes
y que pusieron en riesgo la vida de la víctima. También queda demostrado que la participación de
los imputados en el hecho fue una acción consciente y querida, cada uno hizo un aporte objetivo
para la producción del hecho típico, desde quien dio seguridad en el robo y lo continuó
haciendo en el momento de las agresiones en contra de la víctima y los que lo apuñalaron.
La intención homicida, contrario a lo dicho por el defensor, quedó plasmada a partir del hecho
acreditado, y el tribunal concretamente estableció de acuerdo con el cuadro fáctico y confrontado
con las pruebas periciales, que la víctima presentó varias lesiones en diferentes partes del cuerpo
y que, por las regiones anatómicas donde fueron causadas, pusieron en grave riesgo la vida de
ésta.
Así las cosas, al no comprobarse el error invocado por el recurrente, es procedente desestimar el
vicio alegado, ya que el tribunal sentenciador tuvo por acreditada la responsabilidad del
procesado como coautor del delito que se le imputa, la que se encuentra suficientemente fundada
y consta en la sentencia impugnada, así como la intención homicida con la que se actuó.
En otro orden, el recurrente invocó su inconformidad sobre la forma en la que fue individualizado
e identificado el imputado PC.
El defensor sostiene que la declaración del agente policial que inició la investigación fue vaga y
no menciona al ahora procesado y, por otra parte, que la víctima al momento de declarar no
precisó el nombre de la tercera persona a quien reconoció por medio de fotos en el Juzgado de
Soyapango.
Sobre lo anterior, es necesario retomar lo que el tribunal de primera instancia ha expresado sobre
la individualización e identificación del imputado en el hecho atribuido. Con relación a ello, el
sentenciador dijo:
a) Que el testigo RE realizó tanto inspección, como pesquisas, en la unidad de transporte
colectivo ruta 41-D, tras haber sido notificados del evento delictivo acaecido ese día; esto, con el
propósito de individualizar a los responsables del hecho, señalando que cuando tenía suficientes
elementos de estas personas tales como nombres y otros datos, se acercó a la oficina de fichaje y
ahí encontró que estas personas estaban perfiladas por haber cometido otros delitos similares.
b) El sentenciador dijo que la declaración del testigo fue concordante con la declaración de la
víctima, pues ambas han sido coincidentes al establecer el lugar y fecha en que sucedieron los
hechos.
c) De modo que, al contar con el perfil delincuencial del imputado MAPC, se llevó a cabo un
reconocimiento a través de fotografías, de conformidad con el art. 215 del CPP derogado, con la
inmediación del juez Tercero de Paz de Soyapango y con la comparecencia del agente auxiliar
del Fiscal General de la República W.A.M.M., el defensor público B.
.
M..M. y el testigovictima HRT. Este último previamente fue sometido a un
interrogatorio, donde señaló que si le mostraban fotografías podía reconocer a los sujetos que lo
atacaron.
Fue así que el testigovíctima HRT, luego de una última rueda de cinco fotografías, dentro de las
cuales se encontraban 1) MJRR, 2) MAPC, 3) OEZM, 4) CMRH, y 5) OACZ, manifestó que ahí
se encontraba la persona a la que hizo referencia en su interrogatorio previo y a quien nominó
como el tercer sujeto, señalando al número dos, quien respondía al nombre de MAPC.
d) El sentenciador señaló que el imputado había sido debidamente identificado por la víctima
HRT, como una de las personas de quien recibió el ataque con arma blanca y que, además, esta
misma persona le arrebato un bolsón.
Ahora bien, el recurrente dice que la víctima no dijo en la vista pública el nombre del imputado,
sino que se refirió a él como el tercer sujeto. Este argumento no tiene relevancia a efectos de
minar la credibilidad del declarante, pues no es determinante que la víctima sepa el nombre del
imputado, basta con que pueda individualizarlo de acuerdo con sus características físicas, alias o
cualquier otro elemento, por medio del cual no quede duda de que se refiere a la misma persona
que se está procesando y atribuyendo el hecho delictivo. Admitir la propuesta del recurrente, es
exigirle a la víctima que conozca el nombre de su atacante, lo cual es un absurdo en tanto el
imputado, junto con las otras personas intervinientes, eras sujetos desconocidos para la víctima;
es así que lo realmente relevante es la capacidad que tiene esta última de identificar los rasgos
de sus agresores, dentro del margen de lo razonable, ya que no puede desconocerse que en un
evento delictivo de esta naturaleza concurren elementos como el nerviosismo, lo que se enmarca
en una reacción normal de una persona al ser atacada por otra.
Además, como se ha señalado en párrafos anteriores, la víctima en la diligencia judicial realizada
ante el juez Tercero de Paz de Soyapango, reconoció mediante fotografía al imputado, quien
respondía al nombre de MAPC.
En consecuencia, no habiendo ninguna duda de que la persona señalada como el tercer sujeto
que atacó a la víctima es el acusado MAPC, el defecto que el defensor ha señalado debe ser
desestimado, pues ha quedado demostrado que el imputado fue debidamente individualizado e
identificado.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º. número 1), 130, 362, 407, 421, 422, 423 y 427 inc. 3º, todos del CPP derogado,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.J..R..
.
V., en calidad de defensor particular del imputado MAPC.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia pronunciada en fecha 19 de octubre
de 2020, por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en contra del imputado MAPC,
por el delito de Homicidio Agravado Tentado, en perjuicio de la vida del señor HRT; por no
haberse comprobado la errónea aplicación de precepto legal ni la vulneración a las reglas de la
sana crítica con relación a elementos probatorios de carácter decisivo, alegados por el abogado
R.V..
C. Inmediatamente, REMÍTANSE las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de San
Salvador, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
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--------------SANDRA CHICAS-----------R...C..C...E.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
-------------------ILEGIBLE-------------------SRIO.---------------------RUBRICADAS------------------
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