Sentencia Nº 4-2019 de Sala de lo Constitucional, 11-02-2019

Número de sentencia4-2019
Fecha11 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
4-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y
treinta y ocho minutos del once de febrero de dos mil diecinueve.
Los ciudadanos Óscar Oswaldo Campos Molina y José Ramón Villalta solicitan que se
declare la inconstitucionalidad del decreto legislativo que identifican como Decreto Legislativo
aprobado en la sesión plenaria ordinaria nº 28 de la legislatura 2018-2021, realizada el 20 de
diciembre de 2018, mediante la cual se eligió a Raúl Ernesto Melara Morán como Fiscal General
de la República para el período de 3 años, que inició el 6 de enero de 2019, y que concluye el 5
de enero de 2022, por la supuesta violación de los arts. 131 ord. 19º y 192 en relación con el 177
Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
Según los demandantes, el objeto de control establece:
ARTÍCULO ÚNICO. Elíjese en el cargo de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Abogado Raúl
Ernesto Melara Morán, para el período de tres años, que inicia a partir del seis de enero del año dos mil
diecinueve, y que concluye el cinco de enero del año dos mil veintidós.
II. Argumentos de los demandantes.
Los actores señalan que la designación de un candidato a un cargo de elección popular
indirecta debe estar sustentada en su idoneidad, con el fin de no perjudicar el ejercicio de sus
funciones. Aducen que la moralidad, competencia notorias y la no militancia partidaria son
requisitos indispensables para su elección (art. 192 en relación con el 177 Cn.). Según ellos, el
cumplimiento de estas exigencias debe ser fundamentado y justificado por la Asamblea
Legislativa en el dictamen respectivo, en el que deben establecerse las razones por las que se
considera que el candidato cumple con los requisitos que lo hacen elegible para el cargo.
Para lo que concierne a la confrontación normativa, exponen que en el dictamen mediante
el cual se eligió a Raúl Ernesto Melara Morán como Fiscal General de la República solamente se
hizo mención de que se estudió, analizó y comprobó la competencia notoria del electo. Sin
embargo, no existe ningún argumento que indique que se analizó la documentación de los
candidatos, que se ponderó el perfil de cada uno de ellos y que justifique la elección hecha. En
suma, no se detalla cómo, cuándo y bajo qué criterios o herramientas se comprobó su idoneidad.
Luego, los actores cuestionan lo sumario de las entrevistas realizadas a los candidatos y las
preguntas que se les realizaron según ellos, se referían a aspectos que califican de secundarios.
Además, aducen que la hoja de vida de Raúl Ernesto Melara Morán no refleja experiencia en el
ámbito penal o procesal penal.
En ese mismo sentido, expresan que los informes sobre él que fueron requeridos a
distintas instituciones por ejemplo, las que conforman el Ministerio Público, la Sección de
Probidad y el Tribunal de Ética Gubernamental solo acreditan que no existían impedimentos de
moralidad para que participara y su ética y probidad, pero no su competencia notoria. También
alegan que debieron darse las razones que llevaron a desestimar al resto de candidatos que
figuraban en la lista de elegibles. Adicionalmente, también argumentan que la Asamblea
Legislativa debió publicitar las razones que sustentaran la idoneidad del candidato electo. Luego,
afirman que una evidencia de que no se verificó su idoneidad es que trabajó como funcionario en
gobiernos del partido político Alianza Republicana Nacionalista del que, según ellos, es
financista y que fue asesor legal de Carlos Calleja, ex candidato a la presidencia bajo las
banderas de ese y otros partidos políticos. Finalmente, requieren que esta sala adopte una medida
cautelar consistente en suspender los efectos del acto reclamado, esto es, inhabilitar a Raúl
Ernesto Melara Morán para ejercer las funciones como Fiscal General de la República.
III. Análisis liminar de la pretensión.
1. La jurisprudencia de este tribunal ha reiterado que el objeto de control del proceso de
inconstitucionalidad incluye las actuaciones realizadas por los órganos del Estado en el ejercicio
de competencias directamente atribuidas por la Constitución. Aunque se trata de actos concretos,
son actuaciones que tienen a la Constitución como único fundamento normativo y, por tanto,
admiten como parámetro de control los límites formales y/o materiales que ella establece. El
control jurisdiccional de esta clase de actos, como la designación de los funcionarios de elección
indirecta que señala el art. 131 ord. 19º Cn., es un elemento inseparable del concepto de
Constitución, pues, de lo contrario, se permitiría la existencia de actuaciones de los funcionarios
que generarían zonas exentas de control de constitucionalidad (ej., resoluciones de admisión de
28 de marzo de 2012 y 9 de abril de 2014, inconstitucionalidades 49-2011 y 18-2014,
respectivamente).
No obstante, en tales supuestos, el control no puede consistir en la verificación fáctica del
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para optar a un cargo de elección
popular indirecta, debido a que este tribunal está imposibilitado para examinar las cualidades
personales de los sujetos designados para ocupar tales cargos. Esta competencia corresponde solo
a la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el criterio de selección adoptado. El control sobre la
legitimidad constitucional de dichos actos es de carácter procedimental y objetivo, porque
consiste en el examen sobre el cumplimiento de ciertas condiciones concretas que la Constitución
exige al Órgano Legislativo para la elección de diversas alternativas.
Por ello, la Asamblea Legislativa debe observar los criterios sustanciales que estructuran
el procedimiento para la elección de funcionarios: democracia, pluralismo, participación,
publicidad y transparencia. De igual forma, debe contar con la documentación que acredite que
los candidatos son objetiva y comprobadamente idóneos, por contar con la cualificación técnica,
profesional y personal requeridas. Es decir, no basta con la simple suma de atestados, informes u
otros documentos, sino que es obligatorio que en el correspondiente dictamen o en el decreto
legislativo que al efecto se apruebe por el pleno legislativo se justifique por qué se estima que
una persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué es lo que sustenta
tal conclusión, sobre todo en aquellos casos en que existen circunstancias objetivas que indiquen
la existencia de un obstáculo para la realización de las funciones respectivas o un riesgo para el
ejercicio eficaz e independiente del cargo. En definitiva, lo que la Constitución requiere es que el
órgano competente evidencie que la elección no ha obedecido a criterios de conveniencia política
o simple reparto de cuotas partidarias, en perjuicio de la independencia de los titulares en el
ejercicio del cargo (sentencia de 24 de junio de 2016, inconstitucionalidad 3-2015).
2. Por otra parte, cuando se propone como objeto de control un acto concreto por
incumplimiento de algún requisito constitucional de validez, el alegato por lo general tiene un
carácter fáctico, de hecho o probatorio, que debe ser establecido de forma indiciaria por el
demandante y que, como tal, no puede ser suplido por este tribunal. En específico, cuando se
alega la existencia de una situación jurídica que es incompatible con alguno de los requisitos de
validez constitucional de una elección popular indirecta, esa situación no puede ser simplemente
afirmada, sin ninguna base racional o fuente objetiva, pues, de ser así, el proceso se iniciaría por
simples afirmaciones estrictamente subjetivas, lo que implicaría un riesgo excesivo de realizar en
vano la actuación jurisdiccional. Cuando un planteamiento de este tipo sea probable, pero
incompleto en su fundamento fáctico, su insuficiencia provocará que la pretensión se rechace al
basarse en aseveraciones infundadas (resoluciones de improcedencia de 25 de junio de 2014, 7 de
noviembre de 2014, 13 de mayo de 2016, 19 de diciembre de 2016 y 31 de marzo de 2017,
inconstitucionalidades 44-2014, 81-2014, 15-2016, 170-2016 y 174-2016, por su orden).
3. En congruencia con lo antedicho, se observa que las afirmaciones fácticas de la
demanda tienen un carácter estrictamente subjetivo. En efecto, la afirmación central de los
actores es que la Asamblea Legislativa no ha constatado la moralidad y competencia notorias de
Raúl Ernesto Melara Morán, pues se limitó a hacer acopio de atestados y no reflejó en el decreto
legislativo o dictamen correspondiente las razones por las que lo eligió. Además, según ellos,
tampoco expuso las razones por las que descalificó al resto de candidatos a Fiscal General de la
República. Sin embargo, no han anexado a su demanda ningún elemento que sirva como indicio
de que el proceso de selección, su resultado o el dictamen respectivo tengan las deficiencias que
alegan y que devendrían en una eventual inconstitucionalidad. Esto sería, de acuerdo a los
mecanismos de acceso a la información existentes, por ejemplo, la copia del dictamen respectivo
o la indicación de alguna referencia corroborable, objetiva o lo suficientemente fiable. En
principio, en el dictamen podrían estar los argumentos de justificación que según el demandante
se han omitido. En tal sentido, se concluye que, en los términos planteados, la pretensión tiene
como base una apreciación subjetiva, siendo por ello improcedente. Lo mismo ocurre respecto de
la petición de que se decrete una medida cautelar, debido a que esta es una pretensión accesoria a
la principal.
También debe hacerse notar que hay un error en el parámetro de control propuesto,
debido a que los actores alegan la violación del art. 192 en relación con el 177 Cn., cuando esta
última disposición únicamente establece los requisitos para ser Magistrado de las Cámaras de
Segunda Instancia, pero no permite derivar una norma que imponga por sí misma la obligación
de la Asamblea Legislativa de verificar los requisitos exigibles al Fiscal General de la República.
Debe aclararse que si bien la Ley de Procedimientos Constitucionales no prevé en forma
expresa la posibilidad de declarar improcedente la demanda de inconstitucionalidad, una
aplicación analógica de lo dispuesto en su art. 13 permite que, ante la existencia de esta laguna,
se haga una autointegración para que se aplique lo normado en el proceso de amparo al proceso
de inconstitucionalidad. Esta sala ya ha expresado que entre ambos procesos existen semejanzas
relevantes que tornan procedente la aplicación de la analogía: en los dos tipos de procesos se
persigue la defensa de la Constitución y el control de constitucionalidad de ciertos actos uno
concreto, en el caso del amparo, y uno abstracto, en el caso de la inconstitucionalidad
(resolución de prevención de 21 de agosto de 2017, inconstitucionalidad 76-2017).
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas y en los artículos 6, 7 y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se
RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de los ciudadanos Óscar Oswaldo Campos Molina
y José Ramón Villalta, mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad de decreto
legislativo que identifican como Decreto Legislativo aprobado en la sesión plenaria ordinaria
número 28 de la legislatura 2018-2021, realizada el 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se
eligió a Raúl Ernesto Melara Morán como Fiscal General de la República para el período de 3
años, que inició el 6 de enero de 2019, y que concluye el 5 de enero de 2022, por la supuesta
violación de los artículos 131 ordinal 19º y 192 en relación con el 177 de la Constitución de la
República; pues la demanda tiene como base una apreciación subjetiva.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el demandante para
recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.----------------A. E. CÁDER CAMILOT.-----------------C. S. AVILES.-----------------
C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-----------------M. DE J. M. DE T.-----------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------E. SOCORRO C.-
----------------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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