Sentencia Nº 4-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 17-05-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha17 Mayo 2022
Número de sentencia4-22-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
4-22-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de mayo de dos
mil veintidós.
I. Identificación del proceso, sujetos procesales, actos impugnados y pretensión.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por los Sres. JCGA,
FJRC, RHC, SEAM, LEQA y JRR, este último en su carácter personal y además como apoderado
general judicial con cláusula especial de los Sres. antes mencionados, quienes fungieron como
miembros de la Junta Directiva de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de
Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal de San Salvador [en adelante, la Junta Directiva];
contra el Juez 2º de lo Laboral y la Cámara 1ª de lo Laboral, ambos de San Salvador.
Los demandantes [o la parte actora] pretenden la ilegalidad de los siguientes actos:
a) Sentencia emitida por el Juez 2º de lo Laboral de San Salvador, a las 9:25 horas del 26
de marzo de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad del despido del Sr. DFDSR, quien
ocupaba la plaza de Jefe de la Unidad Jurídica de la junta directiva en mención; se ordenó a los
integrantes de ese órgano que reinstalen al referido trabajador y le cancelen los salarios dejados
de percibir.
b) Sentencia pronunciada por los magistrados de la Cámara de 1ª de lo Laboral de San
Salvador, a las 9:00 horas del 18 de octubre de 2021, en el recurso de revisión interpuesto por la
junta directiva, que confirmó la decisión descrita en la letra anterior.
Con el fin de fundamentar la pretensión de ilegalidad, lo pretensores alegan que se les
vulne los derechos de audiencia, defensa, contradicción y propiedad.
Han intervenido en el proceso: los demandantes, en la forma indicada; la Jueza 2ª de lo
Laboral y los magistrados de Cámara de la 1ª de lo Laboral, ambos tribunales de San Salvador,
como autoridades demandadas; el Sr. DFDSR, como tercero beneficiario de los actos
impugnados, por medio de su apoderado general judicial, L.. L.A.N.G.; y
el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar y delegada del funcionario en
referencia, Lcda. A.C.G.S..
Leídos los autos y CONSIDERANDO:
II. Tramitación del proceso.
a) Los pretensores presentaron la demanda el 24 de enero de 2022, en la cual aducen la
ilegalidad de los actos enunciados en el preámbulo de esta sentencia. Básicamente, argumentan
que las esquelas del emplazamiento efectuado a ellos no fueron entregadas a cada miembro y que
la cámara demandada, que confirmó el acto del juez a quo, no dio respuesta a una petición
formulada en el recurso de revisión interpuesto.
b) Por medio del auto de las 9:47 horas del 2 de marzo de 2022 [fs. 15-21], se admitió la
demanda contra el Juez 2° de lo Laboral y la Cámara 1ª de lo Laboral, ambos de San Salvador,
por la emisión del respectivo acto impugnado, según se hizo constar al inicio de esta sentencia; se
tuvo por parte a los Sres. JCGA, FJRC, RHC, SEAM, LEQA y JRR, este último en su carácter
personal y como apoderado judicial de los otros Sres.; se ordenó comunicar al Fiscal General de
la República la existencia de este proceso, para los efectos legales ahí prescritos, y el
emplazamiento a las autoridades demandadas para que, de conformidad con el art. 41 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en adelante, LJCA], contestaran la demanda; se
otorgó una audiencia a estas para que se pronunciaran sobre la medida cautelar pedida por los
demandantes y se tuvieron por ofrecidos los medios probatorios detallados en el romano IX de
esa resolución.
Posterior a la notificación del auto mencionado en el párrafo anterior, la Lcda. A.
.
C.G.S. compareció [f. 26] como delegada y en representación del Fiscal
General de la República. Agregó la credencial con la que legitimó su personería.
La Jueza 2ª de lo Laboral de San Salvador expuso en la contestación de la demanda
[presentada el 14 de marzo del presente año (fs. 2930)] que el acto que emitió fue apegado a
derecho y no se advierten las vulneraciones alegadas en cuanto al emplazamiento realizado en el
proceso laboral, porque este cumplió las formalidades previstas en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal [en adelante, LCAM]. Respecto de la medida cautelar, expuso que los
solicitantes no han cumplido las formalidades y los presupuestos habilitantes de la LJCA; por
ello, se debe denegar. Además, remitió el expediente del caso con ref. (NUE) 10439-20-LBPM-
2LB1.
Por su parte, los magistrados de la Cámara 1ª de lo Laboral de San Salvador, en primer
lugar [fs. 3233], solicitaron la denegatoria de la medida cautelar y remitieron el expediente del
incidente de revisión [Inc. 218-R-2021]; y, en segundo lugar [fs. 3940], contestaron la demanda
concluyendo que no existió el agravió en el emplazamiento efectuado por el juez a quo y que sí
se dio respuesta a los puntos del recurso; por ende, no se menoscabaron los derechos y las
garantías de los demandados. Finalmente, propusieron como prueba los expedientes judiciales
llevados en ambas sedes.
c) En el auto de las 10:02 horas del 1 de abril de 2022 [fs. 4348] se tuvo por parte a
cada autoridad demandada y por recibido el respectivo expediente; se declaró sin lugar la medida
cautelar solicitada por los demandantes; se ordenó notificar al Sr. DFDSR, tercero beneficiario
con los actos impugnados, a fin de que conociera la existencia de este proceso; se tuvo por
contestada la demanda en sentido negativo y por ofrecida la prueba de parte de la Cámara 1ª de lo
Laboral; se dio intervención a la Lcda. A.C.G.S., como agente auxiliar
comisionada del Fiscal General de la República; y se convocó a los sujetos intervinientes a la
celebración de la audiencia inicial, para las 9:30 horas del 25 de abril de 2022, en la sala de
casación penal del palacio judicial de la CSJ y/o en la plataforma virtual de Microsoft Teams,
previniéndoles, en este último caso, que indicaran los correspondientes medios tecnológicos para
tal fin.
d) Tal como consta en el acta de la audiencia inicial [fs. 7376], se procedió a la etapa
habilitada para la postulación de incidentes y saneamiento de posibles defectos procesales, sin
que las partes ni la representación fiscal alegaran la concurrencia de algún vicio procesal. Se fijó
con precisión la pretensión y los términos del debate. La parte actora ofreció medios de prueba
documental y testimonial; únicamente se admitieron los primeros, relativos a los expedientes
llevados por las autoridades demandadas. Seguidamente, se proced a la etapa de presentación
de alegatos finales, misma que fue desarrollada y concluida. Por último, el proceso quedó en
estado de dictar sentencia en el plazo del art. 56 LJCA.
III. Fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las partes que,
respectivamente, sostienen la pretensión y la oposición; e intervención del tercero
beneficiario y de la representación fiscal.
El art. 94 del Código Procesal Civil y Mercantil [en adelante, CPCM], de aplicación
supletoria en el presente proceso según el art. 123 inc. LJCA, prescribe, en lo pertinente, que:
«El objeto el proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir
que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los términos del
debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser
alterado (…) Fijada el objeto procesal, las partes no podrán alterarlo, cambiarlo ni modificarlo
posteriormente (…)» Ahora bien, no se puede soslayar que la respuesta de esta sala está
circunscrita a los motivos de ilegalidad invocados y a la forma en la que se han alegado, en
estricto apego al principio de congruencia procesal [art. 218 CPCM].
Tal como se planteó en la demanda y fue retomado en la audiencia inicial, la pretensión
de la parte actora es que se declare la ilegalidad y, en consecuencia, se decrete la anulación de las
resoluciones descritas en el preámbulo de la presente sentencia.
1) Antecedentes de hecho en sede administrativa.
El 22 de diciembre de 2020 el Sr. DFDSR interpuso ante el Juzgado 2° de lo Laboral de
San Salvador la acción de nulidad de despido, en razón del despido efectuado en su contra por la
Junta Directiva de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la
Alcaldía Municipal de San Salvador, en el cargo de jefe de la Unidad Jurídica de la referida
dependencia. Solicitud que fue admitida en el auto de las 14:15 horas del 9 de febrero de 2021 [f.
40 exp. juzgado]; y concluyó el proceso con la sentencia de las 9:25 del 26 de marzo de 2021,
mediante la cual se declaró la nulidad del despido controvertido y se condenó, entre otros, a los
demandantes al pago de los salarios dejados de percibir, desde el 10 de diciembre de 2020 hasta
la fecha de la sentencia, y del 21 de marzo de 2021 hasta que se cumpla la totalidad de lo
ordenado.
De la referida sentencia, la Junta Directiva interpuso el recurso de revisión ante la
Cámara 2ª de lo Laboral de San Salvador, tribunal que confirmó la decisión del juez de lo laboral.
2) Argumentos jurídicos esgrimidos.
a) Parte actora.
Los demandantes estiman que se les vulneró los derechos de audiencia y defensa porque
las esquelas de notificación tanto del auto de admisión de la demanda de nulidad de despido
como de la sentencia del juez 2º de lo Laboral, en el proceso promovido por el Sr. SR, no fueron
entregadas materialmente a cada miembro de la Junta Directiva por parte de la persona que,
según se consigna en la respectiva acta, las recibió. A.en que el notificador del juzgado en
mención debió comprobar que la persona que recibió las esquelas estaba autorizada por los
miembros de la junta para recibirlas.
Consideran que, de la anterior conculcación, deviene la violación del derecho de
propiedad a raíz de que se condenó personalmente al pago de los salarios dejados de percibir por
el Sr. SR, sin haber podido ejercer el derecho de defensa en debida forma.
Finalmente, aducen que la cámara demandada omitió «(…) valorar el hecho y los
medios de prueba ofrecidos de que en el caso del señor DFDSR, no ocurrió un despido como él
lo alegó (…)» [f. 7 vto.]
b) Autoridades demandadas.
La actual titular del Juzgado 2° de lo Laboral expuso que fue nombrada a partir del 1° de
noviembre de 2021; en tal sentido, refiere que no fue ella quien emitió la resolución que acá se
impugno; no obstante, menciona que, de la revisión del expediente llevado en dicha sede, no se
vulneró las garantías, principios y derechos constitucionales enunciados por la parte actora y que
en el proceso de nulidad de despido se cumplieron las formalidades de la LCAM.
Por su parte, los magistrados de la Cámara de lo Laboral manifestaron que,
efectivamente, confirmaron la sentencia del juez 2º de lo Laboral y relataron que el agravio
planteado en el recurso de revisión se circunscribió al hecho que la persona que recibió las
esquelas de notificación tanto de la admisión de la nulidad de despido como de la sentencia de
mérito no estaba autorizada para tal efecto. Destacaron que las notificaciones efectuadas por el
funcionario del juzgado están conforme con los requisitos del art. 183 CPCM; es decir, apegadas
a derecho. Argumentaron que la interposición del recurso en referencia denota que se cumplió la
finalidad de los actos de comunicación, pues, de no haber sido eficaces, no se habría planteado.
Concluyeron que, conforme con el art. 79 LCAM, el recurso de revisión se resuelve con la sola
vista de los autos y, por ello, la valoración hecha en la sentencia de ellos debe apegarse a lo
acaecido en la sede del juez a quo.
c) Tercero beneficiario.
El Lcdo. L..A.N.G., apoderado del Sr. SR, manifestó en la audiencia
llevada a cabo el 25 de abril de 2022 que ambos tribunales demandados actuaron conforme con el
proceso regulado en la LCAM. Que las notificaciones hechas por el juzgado de lo laboral
respetaron los parámetros del art. 183 CPCM y, por ende, no existen las vulneraciones alegadas.
d) Fiscal General de la República.
Con base en los arts. 23 y 50 LJCA, la agente auxiliar del Fiscal General de la
República, L.. G.S., explicó que los actos de comunicación del juzgado de lo
laboral garantizaron el conocimiento del contenido de las resoluciones emitidas, en virtud de que,
tal como regula el art. 183 CPCM, al no encontrar personalmente a los demandados en su lugar
de trabajo, la notificación se hizo por medio de la entrega de la respectiva esquela a cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar de trabajo, lo cual sí consta en el proceso. De
ahí que, a la junta directiva demandada en el proceso de nulidad de despido, le precluyó la
oportunidad de cumplir el traslado conferido y, en ese orden, no presentó prueba ni argumento
alguno. Señaló que el recurso de revisión es un medio impugnativo que se limita a la verificación
de los autos y, por eso, los magistrados de la cámara lo resolvieron apegados a los elementos que
se encontraban en el proceso. Concluyó en que ambos actos son legales.
IV. Relación sucinta de los hechos relevantes acreditados en el proceso.
Como ya se dijo, el Sr. DFDSR, por medio de su apoderado, L.. L..A.N.
.
G., interpuso una demanda de nulidad de despido el 22 de diciembre de 2020 porque,
según él, fue despido del cargo de jefe de la Unidad Jurídica por la junta directiva. En el escrito
presentado en el juzgado de lo laboral por el mencionado abogado [fs. 31-34], señaló la dirección
para notificar a los miembros de la Junta Directiva de la Dirección Municipal para la Gestión
Sustentable de Desechos Sólidos, que corresponde a las oficinas centrales ubicadas en final calle
C., N° 188, barrio La Garita, San Salvador.
Por medio del auto de las 14:15 horas del 9 de febrero de 2021 [f. 40 exp. juzgado], se
admitió la demanda y se emplazó a los miembros de la junta directiva. Constan a fs. 44, 45, 47,
48, 49 y 51 las actas de emplazamiento ejecutadas en las «OFICINAS CENTRALES DE LA
DIRECCIÓN DEMANDADA EN FINAL CALLE CONCEPCIÓN, NÚMERO CIENTO
OCHENTA Y OCHO, BARRIO LA GARITA, SAN SALVADOR»; y que fueron recibidas por la
Lcda. S.L., asesora legal de dicha entidad.
De fs. 6364 del exp. del Juzgado 2° de lo Laboral, se incorporó la resolución definitiva
de las 9:25 horas del 26 de marzo de 2021, que declaró nulo el despido del trabajador SR y
ordenó el pago de los salarios dejados de percibir. Dicho acto fue notificado el 30 de abril del
2021 a los Sres. LEQA [f. 65], JCGA [f. 66], FJRC [f. 68], SEAM [f. 69], RHC [f. 70] y JRR [f.
71], en la misma dirección en la cual se hizo el emplazamiento. Se aclara que el apoderado de los
miembros de la junta directiva, al momento de interponer el recurso de revocatoria contra la
resolución originaria, hizo mención de esta en cuanto a su fecha [f. 81] y, además, no señaló un
lugar distinto para oír notificaciones no obstante que la respuesta negativa de dicho medio
impugnativo fue comunicada el 18 de mayo de 2021, en el mismo lugar en el cual se habían
efectuado las notificaciones anteriores.
Luego, con fundamento en el art. 79 LCAM, el apoderado de los demandantes interpuso
en tiempo el recurso de revisión contra la decisión inicial del juez de lo laboral. Medio recursivo
que fue resuelto por los magistrados de la Cámara de 1ª de lo Laboral de San Salvador a las 9:00
horas del 18 de octubre de 2021, confirmando la sentencia de nulidad de despido del juez.
V. Análisis de los fundamentos de derecho aplicables.
1) En primer lugar, los demandantes se quejan de que las esquelas de notificación tanto
de la admisión de la demanda de nulidad de despido como de la resolución definitiva no fueron
entregadas personalmente a cada uno de ellos y, adicionalmente, la persona que las recibió no
estaba autorizada para tal efecto. Por lo anterior, estiman que se vulneraron sus derechos de
defensa, audiencia y propiedad.
En el ámbito de las categorías indicadas, la Sala de lo Constitucional sostiene que el
derecho de audiencia «(…) se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Constitución, el cual,
es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que, antes de procederse a limitar la esfera
jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en
juicio con arreglo a las leyes. Por ello, se ha sostenido que el mencionado derecho se caracteriza
por tener un contenido procesal, relacionado con aquellas categorías jurídicas que garantizan
un proceso o procedimiento previo, en el cual se posibilite la intervención efectiva del titular del
derecho a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la oportunidad de
desvirtuarlos. En ese contexto, los actos procesales de comunicación son mecanismos que tienen
por objeto lograr la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales, potenciando de
esa forma el cumplimiento del derecho de audiencia. Dentro de tales actos está el
emplazamiento, a través del cual se pone en conocimiento del demandado la incoación de una
pretensión y su contenido, dejándolo en la situación jurídica de comparecer o dejar de hacerlo
dentro de un plazo determinado. En ese sentido, se colige que dicho acto procesal
emplazamiento para contestar la demanda- debe efectuarse en principio, pues habrá algunas
excepciones a la persona a quien en la demanda se le atribuya la titularidad del derecho a
discutirse en el proceso y del cual puede ser privada; es decir, a aquella persona a quien se le
pueda afectar directamente en su esfera jurídica a consecuencia de la sentencia que
oportunamente se pronuncie en el proceso que se sigue en su contra» [sentencia de amparo 196-
2001, de las 15:03 horas del 10 de diciembre de 2002].
El CPCM regula el principio de emplazamiento, así: «Art. 181: Todo demandado debe
ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda
prepararla defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el demandante deberá
indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado (…)» El cuerpo normativo en
relación desarrolla en el art. 183 el diligenciamiento del emplazamiento, de la siguiente manera:
«El emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente en la
dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le
entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos. Si la persona que debe ser emplazada no
fuere encontrada [,] pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o
trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de
edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla. El
diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el
funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y
hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y
vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o
por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a
firmar, de lo cual se dejará constancia» [el subrayado es propio].
De los párrafos precedentes, es fácil inferir que el derecho de audiencia en nuestra
legislación se encuentra garantizado tanto por la norma constitucional como por la secundaria. Y
tiene como finalidad primordial la comunicación al destinatario de los hechos y de las acciones
que se le imputan, con el objeto que tenga una verdadera y real oportunidad de defenderse.
Tal garantía converge, generalmente, en el cumplimiento de ciertos requisitos formales y
de fondo previamente establecidos en la ley. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de que las
formas regladas sean ignoradas, excluidas u olvidadas, por el principio de trascendencia que
impera en el derecho, puede suceder que la finalidad de la comunicación que se pretende no haya
perdido su eficacia ni su validez.
De la norma positiva se destaca que el diligenciamiento del emplazamiento para
contestar la demanda no exige que la correspondiente esquela debe ser recibida estricta,
exclusiva y únicamente por el demandado. Pues, en el segundo inciso del art. 183 citado se prevé
esta situación: «(…) Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada [,] pero se
constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela
de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y
que tuviere algún vínculo o relación con aquélla (…)»
En este punto, es necesario relacionar el art. 64 del Código Civil [en adelante, CC] cuyo
contenido estipula que: «Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde
desempeñan sus funciones; las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el
lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o
leyes especiales».
Hay que tomar en cuenta que los Sres. JCGA, RHC, FJRC, LEQA, SEAM y JRR,
fueron demandados en su calidad de miembros de la Junta Directiva de la Dirección Municipal
para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal de San Salvador; es
decir, ellos tuvieron la calidad de servidores públicos y, en principio, gozaban de un domicilio,
además del residencial, laboral. No solo eso, sino que el órgano que integraban también
compartía un domicilio especial: el lugar donde esté situada su dirección o administración.
En otras palabras, es viable considerar que, según el art. 64 CC, el domicilio de los
miembros de la junta directiva, por la calidad que tenían, podía ser el lugar en donde se encuentra
la oficina de trabajo. Desde luego, el trabajador demandante en sede laboral indicó claramente la
dirección para efectuar los actos de comunicación procesal a la referida junta, lugar que coincide
a cabalidad con la sede en que tiene su administración.
A f. 44, 45, 47, 48, 49 y 51 se encuentran las actas de emplazamiento, ordenado en la
resolución de las 14:15 horas del 9 de febrero de 2021, levantadas por el notificador del Juzgado
de lo Laboral de San Salvador respecto de los Sres. GA, C, RC, QA, AM y RR,
respectivamente. Y, en cada una de ellas, se verifica que no fueron recibidas personalmente; por
tal razón, el notificador llevó acabo la correspondiente diligencia por medio de la Lcda. S.
.
L., persona que recibió la esquela y manifestó ser asesora legal de dicha dirección.
Tal como se ha reiterado, los servidores públicos tienen su domicilio en el lugar que
desempeñan sus funciones y, en este caso, se ha constatado que el emplazamiento sí se hizo en el
lugar que tiene por sede la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos
de la Alcaldía Municipal de San Salvador. Desde esa perspectiva, los actos de comunicación
respetaron esta formalidad esencial regulada en el CPCM. Luego, la esquela se entregó a la
persona que atendió al notificador, según hizo constar: «(…) Diligencia que así realice en razón
de no haber encontrado personalmente a el (sic) referido demandado (…)»
Ahora bien, la parte actora arguye que la vulneración se perfiló porque, como miembros
de la junta directiva, «(…) nunca les fueron entregadas materialmente a ninguno de sus
miembros (…), ni se hizo de conocimiento de la Junta Directiva en ningún momento por la
persona que se consigna en el acta de notificación que recibió las esquelas para los miembros
(…)» En este punto también alega que el notificador no constató que la persona receptora estaba
autorizada para recibir emplazamientos.
En cuanto al primer elemento, basta señalar que la falta de entrega de las esquelas de
emplazamiento a cada uno de los miembros de la junta directiva, por parte de la persona que las
recibió, es un hecho que se encuentra fuera del control y alcance del Juzgado 2° de lo Laboral y,
más bien, responde a la diligencia o negligencia del receptor; por ende, tal situación no
obstaculiza ni pone en tela de juicio la eficacia y validez del acto de comunicación procesal. En el
segundo punto, se advierte que la persona que recibió las esquelas no lo hizo como facultada o
autorizada, pues la disposición legal solamente exige que se entregue la documentación a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación
con el emplazado. Concretamente, la diligencia se ejecutó por medio de la Lcda. S.L.,
persona que recibió la esquela y manifestó ser asesora legal de la dirección en comento. En
síntesis, no es una prescripción obligatoria que una notificación, como las analizadas, se haga a
través de persona expresamente autorizada para ello.
No hay duda que, en vista de los razonamientos supra esbozados, la actuación del
notificador del Juzgado 2° de lo Laboral de San Salvador no adolece de los vicios que le atribuye
la parte actora. En conclusión, no existe la vulneración atribuida a los actos impugnados.
2) En otro orden, los demandantes se quejan de que «(…) en el escrito de presentación
del recurso de revisión solicitaron a la Cámara Primera de lo Laboral, que valorara el hecho y
medios de prueba ofrecidos de que en el caso del señor DFDSR no ocurrió un despido como él lo
alegó en su demanda de nulidad» [f. 7 vto.]
El art. 79 LCAM regula que: «De las sentencias definitivas de los jueces de lo laboral o
jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso
de revisión en la cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a
la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo
los motivos que se tengan para impugnar la sentencia. Interpuesto el recurso, la cámara
respectiva admitirá y solicitará los autos a los jueces de lo laboral o jueces con competencia en
esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia. La cámara respectiva,
resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo,
confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada».
Hay que tener presente que, en este caso, la Junta Directiva, no obstante que el
emplazamiento, según se ha analizado, se hizo en debida forma, no ejerció su derecho de defensa
en la primera instancia en el término legalmente prescrito. De ahí que los magistrados de la
Cámara 1ª de lo Laboral de San Salvador tuvieron a bien a responder que: «Por las razones antes
valoradas, se colige que los agravios relacionados por el solicitante no tienen fundamento,
siendo procedente confirmar la sentencia venida en revisión, siendo inoficioso entrar a valorar
la documentación incorporada en esta instancia, pues precluyó el momento procesal oportuno
para incorporarlas en primera instancia». Razonamiento que está de acuerdo con las premisas
del análisis efectuado en esta sentencia, ya que, una vez concluido que las diligencias de
comunicación procesal realizadas por el Juzgado 2° de lo Laboral no adolecen de los vicios
imputados y, por consiguiente, tuvieron eficacia y validez, la carga de ejercer oportunamente el
derecho de defensa correspondía a la junta demandada, pero, a raíz de que no lo hizo, precluyó la
posibilidad de aportar pruebas y, por ende, la cámara no tenía elementos que revisar por no haber
sido incorporados en la etapa procesal pertinente. Como corolario de lo anterior, no se evidencia
el vicio enunciado por la parte actora.
V.D. del presente asunto.
En virtud de la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011, del 1 de marzo de
2013, le corresponde al pleno de un órgano colegiado, en principio, el conocimiento y decisión de
los autos y sentencias que se adopten por sí, pero en los casos en que se alcance el consenso de la
mayoría y no de todos, es decir 3 a 1, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo
Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante
mediante el correspondiente voto y se toma la decisión por mayoría de votos.
Para la emisión de esta sentencia en lo principal concurre con el voto del pleno de la
Sala; en relación al monto que deben pagar los concejales, se adopta la decisión por la señora
Magistrada P.P.V..C. y los señores Magistrados E.A.P.
.
P. y J.E.C.V.. El señor Magistrado S..L.R.M., hará
constar su voto disidente, a continuación de la presente sentencia.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en las disposiciones citadas, en los argumentos
expuestos y en los artículos 11 de la Constitución; 14, 56, 57, 59, 60, 61, 109 y 119 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 75 y 79 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal; y 216, 217, 218, 272 y 314 del Código Procesal Civil y Mercantil; en nombre de la
República, esta sala FALLA:
1) Declarar que no se han comprobado los motivos de ilegalidad, alegados por los Sres.
JCGA, FJRC, RHC, SEAM, LEQA y JRR, este último en su carácter personal y además como
apoderado general judicial con cláusula especial de los Sres. antes mencionados, en los siguientes
actos impugnados:
a) Sentencia emitida por el Juez 2º de lo Laboral de San Salvador, a las 9:25 horas del 26
de marzo de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad del despido del Sr. DFDSR, quien
ocupaba la plaza de jefe de la Unidad Jurídica de la junta directiva en mención; se ordenó a los
integrantes de ese órgano que reinstalen al referido trabajador y le cancelen los salarios dejados
de percibir.
b) Sentencia pronunciada por los magistrados de la Cámara de 1ª de lo Laboral de San
Salvador, a las 9:00 horas del 18 de octubre de 2021, en el recurso de revisión interpuesto por la
junta directiva, que confirmó la decisión descrita en la letra anterior.
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
3) Hacer del conocimiento a los sujetos procesales que, respecto de esta sentencia,
únicamente procede la solicitud de aclaración cuando el solicitante considere que contiene errores
materiales o que aquella es oscura. Solicitud que deberá presentarse dentro de los 3 días hábiles
siguientes al de la notificación respectiva ante esta misma sala.
4) Devolver el respectivo expediente judicial a su tribunal de origen.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------P.V.C.-.E.A.P.---S.L.RIV.MARQUEZ---J.CLÍMACO V. -------
---PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ------------------M. B. A. ------------------- SRIA. -------------RUBRICADAS ----------------”“““
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL MAGISTRADO S.L..R.
.
M.
Comparto parcialmente la decisión adoptada por mis honorables colegas Magistrada y
Magistrados en la sentencia que antecede, en el sentido que concuerdo en que: i) no se ha logrado
comprobar la vulneración al derecho de audiencia y defensa alegada; y ii) que la Cámara no
podía revisar elementos probatorios que no hayan sido incorporados en la etapa procesal
pertinente. Sin embargo, por las consecuencias que implica estimo que debe analizarse un tercer
argumento de ilegalidad, el cual no ha sido desarrollado en la sentencia que antecede, y que es la
vulneración al derecho de propiedad.
II. Fundamentos Jurídicos de la Disidencia.
1. El tercer argumento planteado por los demandantes se dirige a cuestionar el monto de
los salarios que el juzgado determinó deben ser pagados; argumento que también fue planteado
vía recurso de revisión.
De modo concreto expresan «…se ha condenado por cuenta de los demandados
cantidades pecuniarias en concepto de sueldos dejados de percibir por el demandante, por el
supuesto despido del que dice fue objeto por parte de la Junta Directiva de aquel momento y de
la cual formaban parte…que en el caso del señor DFSR, no ocurrió un despido como él lo alegó
en su demanda de nulidad ante el Juez Segundo de lo Laboral, sino una remoción del cargo en el
que fue nombrado temporalmente y de forma eventual…el empleado demandante , no obstante, el
supuesto despido del que dijo fue objeto por parte de los miembros de la Junta Directiva de
aquel momento, se encuentra desde el 11 de diciembre de 2020, hasta la fecha, laborando en
otra dependencia de la misma Alcaldía Municipal de San Salvador, tal y como se comprueba con
la certificación de planillas de pago de su sueldo como Colaborador Jurídico III por la cantidad
de $850.86 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (sic).»
El argumento de ilegalidad planteado, va encaminado a atacar puntualmente, la
cuantificación económica determinada en el fallo de la sentencia emitida por el juzgado de lo
laboral, en el cual se indicó que «…se le cancele al trabajador DFDSR la cantidad de SEIS
MIL SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de
salarios dejados de percibir , desde el día 10 de diciembre de 2020 a la fecha [26 de marzo de
2021]; y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA a partir del VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO,
hasta la fecha en que se cumpla la totalidad de la sentencia».
3. Como se puede advertir, el juzgado segundo de lo laboral, al momento de emitir su
fallo determinó que hay salarios dejados de percibir por parte de del empleado despedido, los
cuales ascienden al monto de un mil setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América
mensuales, suma que era devengada por el empleado en su calidad de jefe de la Unidad Jurídica
de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía
Municipal de San Salvador.
Los demandantes arguyen que el empleado que los demandó, nunca quedó cesante, pues
a partir del 11 de diciembre de 2020 pasó a labor en otra dependencia de la misma Alcaldía
Municipal de San Salvador, ocupando en cargo de Colaborador Jurídico III, devengando la
cantidad de ochocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
4. Debe tenerse en cuenta que la figura de los salarios dejados de percibir o salarios
caídos, tiene una naturaleza indemnizatoria, pues con la misma se procura que el empleado
despedido ilegalmente sea compensado por el hecho de no percibir retribución alguna desde la
fecha del cese de sus labores y durante la sustanciación del proceso judicial correspondiente.
Respecto de la figura de salarios caídos se señala: «…Entendemos que los derechos
humanos no son absolutos y el legislador puede comprimir el ejercicio de los mismos, sin
embargo, esto lo debe hacer atendiendo al principio de proporcionalidad o
razonabilidad…atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el derecho a la reparación integral en materia laboral permite, en la medida de lo
posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber
existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido procede el pago de una
indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe
generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. ... Así, el
daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las
reparaciones no pueden implicar enriquecimiento para la víctima …» (A.H.P. y
E.A.H.M., Pago de salarios caídos e indemnización. Un nuevo enfoque,
Revista latinoamericana de derecho social, No.26, Ciudad de México ene./jun. 2018).
Innegablemente cuando se decreta la nulidad del despido, la autoridad autora de ordenar
el despido, tiene la obligación de reincorporar al trabajador con el abono de los salarios que ha
dejado de percibir, sin embargo, tal resarcimiento deberá ser ordenado por el juez atendiendo a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad que correspondan.
5. Como se ha dicho los demandantes alegan que el empleado, en ningún momento
quedó sin recibir retribución alguna, pues éste regresó a ocupar la plaza de colaborador jurídico
III, dentro de la misma comuna, al día siguiente de aquel en que se ordenó que dejaría de ocupar
la plaza de jefe.
En su decisión el juez ordena que el empleado reciba en concepto de salarios dejados de
percibir como en su calidad de jefe de una dirección. Pero siendo que el señor SR regresó a
desempeñarse en su plaza de colaborador jurídico dentro de la misma Alcaldía al día siguiente en
el cual dejó de desempeñarse como jefe, se constata que éste en ningún momento dejó de percibir
un salario; consecuentemente, a partir del cálculo determinado en el fallo objeto de análisis, se
corrobora que el empleado estaría recibiendo dos erogaciones derivadas su vinculación laboral
con la comuna capitalina, en atención a los dos cargos (aquel del cual fue removido y el que
ocupaba al momento de la emisión del fallo).
Consecuentemente, la suma que el señor SR debería en realidad recibir en concepto de
salarios dejados de percibir”, tiene que ser la diferencia existente entre la suma que recibía en
calidad de jefe y aquella que comenzó a devengar como colaborador jurídico de la misma
comuna, a partir del día 11 de diciembre del 2020; y es que el resarcimiento que debe
reconocerse al empleado, debe ser proporcional al perjuicio que se ha sufrido, es decir, debe ser
aquella cantidad salarial que “dejó de percibir” efectivamente al ser separado de su cargo de
jefatura.
6. La sentencia de lo laboral también indica que el pago de la suma dineraria que ha sido
determinada, deberá ser cancelada «…hasta la fecha en que se cumpla la totalidad de la
sentencia…».
Ahora bien, debe indicarse, que tal premisa en realidad puede operar hasta el día en que
el nombramiento de los demandantes estuviera vigente, es decir hasta que éstos estuvieran
habilitados legalmente para ordenar el reinstalo. Pues más allá de dicha fecha, las personas que
integraban la Junta Directiva de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos
Sólidos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, se ven inhibidos de adoptar ese tipo de
decisiones y consecuentemente tal obligación ya no les puede ser exigida.
7. Es a partir de las anteriores consideraciones que estimo, que el derecho de propiedad
alegado por los demandantes ha sido vulnerado por el fallo de la sentencia de lo laboral, en el que
se cuantificaron los salarios dejados de devengar, más allá de lo que proporcionalmente
correspondía.
Así mi voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a
los diecisiete días de mayo de dos mil veintidós.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------S.L.RIV.MARQUEZ----------------------------------------------------------
-----VOTO RAZONADO PARCIALMENTE DISIDENTE PRONUNCIADO POR E L SEÑOR MAGISTRADO
QUE LO SUSCRIBE -----------------M. B. A. --------------- SRIA. ---------------RUB RICADAS -------------------”“““

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