Sentencia Nº 4-C-17 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, 05-06-2017

Sentido del falloConfirmase la sentencia definitiva impugnada vista en apelación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Fecha05 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia4-C-17
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN OPICO
4-C-17
CAMARA DE LO PENAL DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: Santa Tecla, a las
catorce horas y once minutos del día cinco de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera
Instancia de San Juan Opico, de este departamento, Licenciado DAVID AMAEL MORAN
ASCENCIO, a las nueve horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis; en el
PROCESO EJECUTIVO CIVIL, promovido inicialmente por el abogado JOSE LUIS
RODRIGUEZ SANCHEZ, mayor de edad, abogado del domicilio de Antiguo Cuscatlán,
Departamento de La Libertad: y continuado por los abogados EMILIO FRANCISCO AGUILAR
CHAVARRIA y WENCESLAO ENRIQUE GONZALEZ FLORES, ambos mayores de edad,
abogados, del domicilio de San Salvador; quienes actúan en su calidad de Apoderados Generales
Judiciales del señor OALM, mayor de edad, empleado, de los domicilios de Condado de Queens,
Estado de Nueva York, Estados Unidos de América; y del de Antiguo Cuscatlán; en contra de la
ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “SAN ANDRES” DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACOPRA, SAN ANDRES DE R.L., o
ACOPRASA DE R.L. y de los señores JPCA, VMMC y SAD; todos mayores de edad, y del
domicilio de Ciudad Arce, empleado, soldador y jornalero, respectivamente; representados
inicialmente por medio del abogado PEDRO ALFONSO REGALADO CUELLAR, mayor de
edad, y del domicilio de Santa Tecla, y continuado por el abogado JOSE LUIS ARIAS
PORTILLO; a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO
ALFONSO REGALADO CUELLAR, en el carácter ya mencionado, en contra de la sentencia
dictadaa las nueve horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis; por medio de
la cual se estima totalmente la pretensión promovida por el Licenciado JOSE LUIS
RODRIGUEZ SANCHEZ, respecto del pago de las cantidades reclamadas en la demanda, así
como los accesorios.-
En Primera Instancia intervino inicialmente el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ
SANCHEZ, y posteriormente los abogados EMILIO FRANCISCO AGUILAR CHAVARRIA y
WENCESLAO ENRIQUE GONZALEZ FLORES, todos de las generales y en la calidad
expresada, como parte actora; y como parte demandada intervino inicialmente el abogado
PEDRO ALFONSO REGALADO CUELLAR, y fue continuado por el abogado JOSE LUIS
ARIAS PORTILLO; todos de las generales y en la calidad expresada, como parte demandada; y
en esta Instancia intervinieron el último en su calidad de apelante y los segundos en su calidad de
parte apelada.
JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER.
Antes de realizar el análisis del recurso presentado, ésta Cámara hace constar que estamos
resolviendo fuera del plazo estipulado por la ley, dada la excesiva carga laboral; y otros factores
administrativos institucionales ajenos a nuestra voluntad, que inciden directamente en la agilidad
en que esta Cámara pueda salir en tiempo con las resoluciones que estamos obligados a emitir,
pues no se trata de resolver por resolver un recurso, sino en darle contestación a cada uno de los
argumentos que se plantean; es necesario agregar que contamos con una fuerte cantidad de
recursos y diferentes tipos de solicitudes por resolver, debiendo sopesar el orden de ingreso, y la
complejidad del asunto. De ahí la necesidad de justificar el vencimiento del plazo, para poder
emitir una resolución apegada a derecho, por lo que el plazo de treinta días que señala la ley para
resolver el presente caso dada las circunstancias detalladas ha sido imposible de cumplir.
Ante tal circunstancia la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en
presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los
denominados “plazos muertos”, es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo
inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la
línea jurisprudencial –que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de
hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día
veinte de agosto de dos mil diez, en la que la Sala ha mantenido el mismo criterio diciendo que:
“…para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en
consideración los siguientes elementos; (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad
fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias
deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no
merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y;
(3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la
inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin
emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las
pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene su base la consideración
que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los
plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable, entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales

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