Sentencia Nº 40-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-07-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha15 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia40-2015
40-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador,a las quince horas ocho minutos del quince de julio de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor RAAM,
contra el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por la supuesta
ilegalidad del acuerdo número ********, contenido en el acta número ********, tomado en
sesión celebrada el ocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual se denegó un
reintegro de gastos médicos solicitado por el demandante.
Han intervenido en el proceso: el señor RAAM, en carácter personal, como parte actora; el
Consejo Directivo del ISSS, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Raúl Ernesto
Calderón Hernández, como parte demandada; y, el Fiscal General de la República, por medio de
su agente auxiliar y delegado, licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El demandante manifestó que el treinta de junio de dos mil catorce, a las diez horas con
treinta minutos, se apersonó al Hospital Médico Quirúrgico del ISSS en virtud de presentar
vértigo, vómito y un gran decaimiento.
Al respecto, en dicho hospital le hicieron un electrocardiograma, le inyectaron
medicamento para el vértigo y leindicaron que esperara la consulta con un médico, atención que
para las catorce horas no había ocurrido ni ocurriría dicho día ya que al consultar por el promedio
de espera la respuesta fue que sería atendido alrededor de las diecinueve horas, escenario que le
llevó a desistir de la atención y regresar a su hogar.
El señor AM expuso que a pesar del tratamiento indicado los síntomas persistieron
empeorando su estado de salud, de manera que el uno de julio de dos mil catorce, a las seis de la
mañana, buscó atención en una unidad médica del ISSS ubicada en Santa Anita. En este lugar,
luego de practicársele un electrocardiograma y un examen de rayos X del tórax, y después de la
aplicación de un suero, la doctora que brindó la atención le manifestó que su situación indicaba la
necesidad de un cateterismo y que, por ello, lo enviaría en una ambulancia al Hospital General
del ISSS.
El actor expresó que antes de las nueve horas de ese mismo día llegó al Hospital General
del ISSS transportado en una ambulancia, pero que no fue hasta las catorce horas que le atendió
un médico internista quien, luego de realizar una serie de exámenes, le manifestó que creía que su
problema era del oído. Al respecto, el demandante le expuso que el diagnósticode la doctora de la
unidad médica de Santa Anita determinaba la necesidad de un cateterismo y, por ello, le
mostrólos exámenes médicos respectivos, entre éstos, una “prueba de esfuerzo” realizada
previamente y de forma “particular”.
Agregó el actor que no obstante su dicho y los exámenes presentados, el médico internista
le dijo que el procedimiento de cateterismo no era “así nomás” sino que el mismo conllevaba un
procedimiento que iniciaría con la solicitud de una cita con el cardiólogo.
El demandante manifestó que, atendiendo lo indicado por el médico internista, su hijo se
apersonó al Hospital General del ISSS, el dos de julio,a tramitar una cita con un cardiólogo.Sin
embargo, ante la falta de un sello en la “orden” respectiva no se logró la programación siendo que
tenía que esperar dos días más para que se estampara el sello requerido.
Fue ante tal dilación que sus familiares sugirieron buscar atención de un médico privado.
Así, el cuatro de julio, luego de ciertos exámenes, el doctor MRC -cardiólogo privado- manifestó
al actor que había sufrido un “infarto agudo de miocardio” y que tenía que efectuarse un
cateterismo a la brevedad de lo posible. Por esto, el demandante fue ingresado, ese mismo día, en
el Hospital de Diagnóstico de la Colonia Escalón, municipio de San Salvador, donde se le
practicó la intervención quirúrgica denominada Coronario ventriculografía + angioplastia +
colocación de 3 stent”.
Finalmente, la parte demandante expuso que, con fundamento en las circunstancias
precisadas y en el artículo 40 de las Disposiciones Generales de Presupuestos para Instituciones
Oficiales Autónomas, Disposiciones Específicas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social -
DGPIOA-DEISSS-, solicitó al Consejo Directivo demandado el reintegro de los gastos médicos
efectuados fuera del ISSS,por la cantidad de veinte mil seiscientos once dólares con catorce
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($20,611.14); petición que fue denegada
mediante el acto administrativo impugnado.
II. La parte actora estimó que la autoridad demandada, con la emisión de la actuación
administrativa controvertida, vulneró sus derechos a la vida, salud, seguridad social y
propiedad,el deber de motivación de las resolucionesy los artículos 40 de las DGPIOA-DEISSS,
2, 50 y 65 de la Constitución (folios1 al 3).
III. Por medio del auto de las catorce horas dos minutos del diez de marzo de dos mil
quince (folio 12), se admitió la demanda, se tuvo por parte al señor RAAM, en carácter
personal,y, finalmente, se requirió de la autoridad demandada el informe que ordena el artículo
20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA,
ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
Al rendir el informe requerido, la autoridad demandada confirmó la existencia del acto
administrativo impugnado (folio 15).
Posteriormente, por medio del auto de las quince horas ocho minutos del dieciocho de
junio de dos mil quince (folio 26), se tuvo por parte demandada al Consejo Directivo del ISSS,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado Raúl Ernesto Calderón Hernández y se
requirió de tal autoridad el informe que ordena el artículo 24 de la LJCA.
Al respecto, por medio del escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil
quince (folios 32 al 34), la autoridad demandada rindió el segundo informe que le fue requerido.
Consecutivamente, por medio del auto de las nueve horas veinte del uno de febrero de dos
mil dieciséis (folio 37), el proceso se abrió a prueba por el plazo establecido en el artículo 26 de
la LJCA. Además, se dio intervención al Fiscal General de la República, por medio de su agente
auxiliar y delegado, licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño.
En esta etapa, la autoridad demandada, por medio de un escrito presentado el diecisiete de
marzo de dos mil dieciséis (folio 41), ofreció como pruebadocumental el expediente
administrativodel caso; sin embargo, en virtud del volumen del mismo se le indicó que presentara
una copia certificada de los documentos que ofrecía como prueba.
Fue así que la parte demandada singularizó su prueba documental, misma que se
encuentra agregada a folios 74 al 89.
Por su parte, el demandante no hizo uso de la etapa procesal de prueba.
Finalmente, por auto de las nueve horas diecisiete minutos del cuatro de septiembre de dos
mil diecisiete, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes
resultados.
La parte actora circunscribió sus alegatos finales a controvertirla prueba documental
presentada por la autoridad demandada.
La autoridad demandada hizo mención de los puntos que consideró probados durante la
tramitación del proceso.
La representación fiscal adujo que, de la lectura de las actuaciones documentadas en el
expediente administrativo, se advierte que al señor AM sí se le brindó el servicio médico
requerido en su oportunidad, de acuerdo a los protocolos de atención del ISSS. Además, señaló
que la queja del actor radica en la espera para ser evaluado por un cardiólogo y que, a pesar de
existir una “prueba de esfuerzo positiva a isquemia”, con el electrocardiograma practicado no se
evidenció que el paciente haya sufrido de un infarto agudo de miocardio. A pesar de las
anteriores aserciones, la representación fiscal noaseveró si el acto impugnado es ilegal o no.
IV. Establecidas las incidencias relevantes del presente proceso, corresponde a esta Sala
emitir el pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
A. La parte actora estimó que la autoridad demandada, con la emisión de la actuación
administrativa controvertida, vulneró sus derechos a la vida, salud, seguridad social y propiedad,
el deber de motivación de las resoluciones y los artículos 40 de las DGPIOA-DEISSS, 2, 50 y 65
de la Constitución (folios 1 al 3).
El demandante afirmó que, en el contexto de su condición médica precisada en la relación
de los hechos, solicitó de forma oportuna asistencia al ISSS. Sin embargo, la mencionada
institución incumplió la obligación de brindar la misma ya que durante tres días seguidos se vio
impedido derecibirasistencia a pesar de encontrarse en un estado de gravedad y urgencia (folio 4
frente).
El actor agregó que la falta de atención se concretizó al habérsele obligado a solicitar una
cita con un cardiólogo, teniendo que esperar dos días, cuando efectivamente se encontraba
infartado y con la necesidad de uncateterismo según la opinión de una doctora de la unidad
médica de Santa Anita que pertenece al ISSS, profesional que, incluso, ordenó su traslado en
ambulancia al Hospital General de tal ente público(folio 4 frente).
Así, el demandante concluyó que su solicitud de reintegro de gastos médicos dirigida al
Consejo Directivo demandado, cumple los requisitos del artículo 40 de las DGPIOA-EISSS(folio
3 vuelto).
B. El Consejo Directivo del ISSS manifestó que los gastos médicos ocasionados por el
señor AM, fuera de los centros de atención del ISSS, no pueden ser reintegrados dado que su
situación no se adecúa al artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS. Tal autoridad señaló que se brindó
al actor el servicio médico pretendido, ello, al habérsele referido el uno de julio de dos mil
catorce a una consulta con un cardiólogo;asistencia que no fue inmediata puesto que, tal como el
mismo demandante lo aseveró, existían requerimientos de servicios de otros pacientes más graves
(33 vuelto).
En este orden, la autoridad demandada afirmó que el artículo 40 de las DGPIOA-
DEISSSque condiciona el reintegro de gastos médicos privados, regula una situación«(…) de
carácter “excepcional” por lo que (…) el cumplimiento de [sus] requisitos [lugar, gravedad,
urgencia u otras circunstancias similares] tendrán que ser probados, ya que no se le puede
reconocer a todo aquel que por preferir un servicio privado o dejarse manipular por
uno(…)»solicita un reintegro (folio 32 vuelto).
También arguyó que la principal queja del demandante radica en el tiempo de espera de
dos días para ser evaluado por el cardiólogo, volviendo imperioso determinar si dicho lapso era o
no suficiente para ser atendido.
Al respecto, la autoridad demandada trajo a colación el informe del Jefe del Departamento
del Servicio de Asistencia Intermedia en el que se estableció que la condición del paciente era de
una “angina estable” y, si bien la prueba de esfuerzo era “positiva a isquemia” -disminución del
riego sanguíneo de una parte del cuerpo-, el electrocardiograma no mostraba evidencia de un
infarto agudo al miocardio. Asimismo, tampoco se evidenciaba de la “coronografía” la presencia
de “trombos”, hecho que apoyara el diagnóstico de un evento coronario agudo (folio 33 vuelto).
Finalmente, la autoridad demandada concluyó que, desde el punto de vista experto del Jefe
del Departamento del Servicio de Asistencia Intermedia, el cateterismo no era el tratamiento a
seguir para el padecimiento del demandante,sino que debió habérsele tratado vía endovascular
con un implante de stent, de acuerdo con los tiempos que el ISSS ofreció. Sin embargo, por
decisión propia, el actor rechazó tal asistencia (folio 34 frente).
C. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal en torno
al objeto de controversia, esta Sala precisa lo siguiente.
1. El reintegro de gastos médicos privados está condicionado al cumplimiento y debida
acreditación de los requisitos regulados en el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS, cuyo
contenido adelante se precisará.Ahora, esta premisa es sumamente importante puesto que la
pretensión o, en su caso, la defensa de la legalidad de la actuación impugnada en el presente
proceso, serán acogidas o desestimadas por este tribunal en atención a la acreditación de los
supuestos que el ordenamiento jurídico regula en torno al mencionado reintegro de gastos
médicos privados por parte del ISSS.
En consecuencia, la actividad probatoria gestada por las partes es de suma relevancia al
objeto de decisión, tal como lo regulanlos artículos 312, 313 y 321 del Código Procesal Civil y
Mercantil, de aplicación supletoria al presente caso en virtud del artículo 53de la LJCA;
disposiciones normativas que regulan, en su orden, lo siguiente.
Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que
hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta (…)”.
La prueba tendrá por objeto: (…) Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los
hechos controvertidos”.
La carga de la prueba es exclusiva de las partes (…)”.
2. A partir de las copias certificadas de los documentos que constan de folios 73 al 89 del
expediente judicial -mismos que forman parte del expediente ejecutivo de reintegro de gastos
médicos No. 111/2014, según lo aseveró la autoridad demandada-, esta Sala advierte que la
solicitud de asistencia médica del actor en los centros de atención de salud del ISSS, en fecha uno
de julio de dos mil catorce, confluyó de la manera siguiente.
i. Hechos que se advierten del reporte elaborado por la doctora MOEB, el uno de julio de
dos mil catorce(folio 82), servidora pública adscrita a la Unidad 15 de septiembre del ISSS -
dependencia que el actor identificó en su demanda como “unidad médica del ISSS ubicada en
Santa Anita”-, donde se recibió al demandante por primera vez.
A las siete horas veintiocho minutos del uno de julio de dos mil catorce,se registró al
demandante en la Unidad 15 de septiembre del ISSS. Éste fue atendido por la doctora EB quien
documentó, como diagnóstico, un «síndrome vertiginoso».
Entre los exámenes practicados al demandante destacan: un electrocardiograma y una
radiografía de tórax.
A las nueve horasdel mismo día, la doctora EB refirió al actor hacia el Hospital General
del ISSS, detallando en la hoja de referencia respectiva, como motivo del traslado, lo siguiente:
«síndrome vertiginoso + (…) dolor torácico (prueba de esfuerzo (+) a isquemia».
Del documento relacionado se advierte que, hasta este momento, no existe una declaración
administrativa proveniente de un servidor público del ISSS relativa a la “necesidad de un
cateterismo”, tal como lo sostuvo el actor en su demanda.
ii. Circunstancias que se corroboran a partir del reporte elaborado por el doctor Saúl
Antonio MH, médico adscrito al Hospital General del ISSS que atendió al demandante (folio 81).
A las trece horas cuarenta minutosdel uno de julio de dos mil catorce, el doctor MH emitió
su opinión técnica en relación con la condición médica del actor, de la siguiente manera.
«MOTIVO DE CONSULTA: presenta enfermedad. Historia de 1 día de evolución de
presentar sensaciones alucinatorias de movimientos giratorio que se acompaña de vómito (…)
ANTECEDENTES conocido por cardiopatía isquémica no uso de fármacos no diabético; no
hipertenso (…) trauma craneoencefálico previo hace 3 años (…) EXAMEN FISICO consiente;
alerta; orientado (…) no uso de músculos accesorios de respiración tórax: murmullo vesicular
presente (…) no resulto(sic) soplos abdomen: no dolor a la pulsación neurológico: (…) buenos
movimientos oculares (…) DIAGNÓSTICO SEGÚN CIE-10 DX [diagnóstico] vértigo periférico
PLAN DIAGÓSTICO plan: dimenhidrenato/electrolitos OBSERVACIONES Y SEGUIMIENTO
(…) plan: dimennhidrenato referir a cardiología».
Del documento relacionado se advierte que, hasta este momento, no existe un diagnostico
relativo a un infarto y, por lo tanto, la referencia a la práctica de un “cateterismo”. No obstante, la
condición médica del actor implicó su referencia a un cardiólogo.
3. Por otra parte, en la copia certificada del informe de la División de Monitoreo y
Evaluación, Departamento de Atención Hospitalaria del ISSS, documento suscrito por el
colaborador técnico II y la jefa de dicha división, el veintinueve de octubre de dos mil catorce
(folios 76 al 79), se precisan ciertos hechos relevantes en torno a atención médicarecibida por el
demandante en el Hospital de Diagnósticode la Colonia Escalón de San Salvador.
i. En la constancia de atenciónmédica privada brindada al actor, de fecha veinticinco de
julio de dos mil catorce, y suscrita por el doctor GAPB (folio77), consta lo siguiente: «el paciente
(…) estuvo ingresado del día 04 al 06 de julio del año 2014 con diagnóstico de CATETERISMO
CARDIACO + COLOCACIÓN DE STENT».
ii. Según la copia del reporte operatorio del señor AM, del cuatro de julio de dos mil
catorce, documento suscrito por el cirujano MARC, se tienen los siguientes hallazgosen la
integridad del actor: «(…) Pre Operatorio: IAM NST. Operación Practicada: Coronario
ventriculografía + angioplastia + colocación de 3 stent. Descripción de técnica quirúrgica:
previa asepsia antisepsia y bajo anestesia local y sedo analgesia se efectúa punción de arteria
radical derecha, se canaliza selectivamente arteria coronaria derecha y luego arteria coronaria
izquierda. Arteria coronaria calcificada. Tramo de estenosis del 40%. IVA lesión del 1/3
proximal del 40%, IVA proximal y media del 80% flujo TIM II, con reinyección derecha
izquierda. Circunfleja estenosis proximal del 80%, flujo TIMI 111, Coronaria derecha
hipotrófica. FE 55%. En IVA se implanta stent de 2.5x18 y distal de 5.5x14. En Cxstent de 2.1x10
(…)» (folio 77).
Según los documentos antedichos, el actor fue diagnosticado con “IAM NST”,
terminología que expresaen el ámbito médico un “infarto agudo de miocardio NST”.
4. Pues bien, precisadas las anteriores resultas corresponde analizar los presupuestos que
el ordenamiento jurídico regula en torno a una petición de reintegro de gastos médicos privados
ante el ISSS.
Al respecto, elartículo 40 de las DGPIOA-DEISSS establece lo siguiente.
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17 del Reglamento para la Aplicación del
Régimen del Seguro Social, en casos excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos
ocasionados por la atención médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas
suministradas y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad,
urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto,
previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo» (el subrayado es propio).
Del texto legal se coligeque, para que exista la obligación de reintegrar gastos médicos
privados, es necesario que el derechohabiente del ISSS no haya sido atendido en alguno de sus
centros asistencialespor razón del “lugar, gravedad, urgenciauotras circunstancias similares”.
Al respecto, a partir de los documentos relacionados en los apartados 2 y 3 supra, esta
Sala cuenta con dos bloquesprobatoriosque proponen circunstancias contrapuestascon relación a
la “gravedad, urgencia” del demandante al momento de solicitar asistencia médica: (i)en primer
lugar, los documentos emitidos por el personal médico del ISSS, de los cuales no se vislumbra un
diagnóstico relativo a un infarto al momento en que éste solicitó asistencia en la unidad “15 de
septiembre” del ISSS, ni la necesidad de un cateterismo; y,(ii) en segundo lugar, los documentos
privados emitidos por el personal médico del Hospital de Diagnóstico, que evidencian que el
actor tenía una condición médica relativa a un infarto agudo de miocardio.
Con el objeto de resolver la disyuntiva probatoria planteada, esta Sala aplicará el sistema
de valoración de la prueba que el ordenamiento jurídico ordena, en atención a las reglas
planteadas en los artículos 341 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil:
«Art. 341.- Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos
o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como
del fedatario o funcionario que lo expide. (…)»
«Art. 416.- El juez o tribunal debe valorar la prueba en su conjunto conforme a las
reglas de la sana crítica. No obstante, lo anterior, en la prueba documental se estará a lo
dispuesto sobre el valor tasado (…)».
5. Pues bien, de la lectura de la hoja de remisión del actor al Hospital General del ISSS,
suscrita por la doctora EB, en fecha uno de julio de dos mil catorce, se advierte que no se
reportóque el actor hubiese sufrido-o padeciere en ese momento-un infarto agudo al miocardio.
Tampoco se expresa alguna lesión coronaria degravedad que exigiese, con urgencia, un
cateterismo. Por el contrario, la profesional en mención precisó, como motivo de la remisión al
hospital antedicho, el diagnóstico relativo a un “síndrome vertiginoso y el resultado positivo a
“isquemia”de una prueba de esfuerzo realizada con anterioridad.
Por otra parte, al ser atendido el demandante en el Hospital General del ISSS, se procedió
a una evaluación general de su condición. Así, a partir de su sintomatología, se estableciócomo
plan de acción una medicación para tratar el síndrome vertiginoso y, además, su remisión al
cardiólogo para que este último pudiese complementar la prueba de esfuerzo positiva a isquemia.
Como se advierte, a pesar de existir atención médica y la práctica de los exámenes
iniciales pertinentes, aún no se configura, a esta instancia, una declaración médica, emitida por un
profesional del ISSS, relativa a la existencia de un infarto.
Ahora, si bien la asistencia médica que sería brindada por el cardiólogo demoraría dos
días, según lo precisado por la parte actora en su demanda, el cuadro médico diagnosticado no
implicaba, materialmente, una situación de “urgencia” que exigiera una respuesta diferente por
los servidores públicos del ISSS.
En otro sentido, aunque el reporte postoperatorio del actor -del Hospital de Diagnóstico-
determinó la existencia de un infarto agudo de miocardio, dicha conclusión debe integrarse con
las apreciaciones técnicas vertidas por los profesionales que, en el momento crítico, examinaron
al impetrante bajo los protocolos respectivos. En este orden de ideas, la sola conclusión de un
médico privado, considerada autónomamente y sin ninguna vinculación con otro elemento de
prueba, no puede destruir la presunción de veracidad que posee el dictamen inicial fijado por los
servidores públicos del ISSS.
Aquí es relevante mencionar que el reporte post operatorio relacionado, mismo que apoya
la pretensión del actor, no fue introducido por éste sino por la autoridad demandada. No obstante,
en virtud del principio de comunidad de la prueba, efectivamente resulta favorable al
planteamiento de la demanda, con las limitaciones que esta Sala ha venido precisando. Ahora, lo
que importa destacar es que el demandante, pese a tener la carga de la prueba,no presentó
elementos idóneos, útiles y pertinentes para robustecer la conclusión privada acerca de su
condición médica; verbigracia:los diagnósticos de los cardiólogos privados que, según texto de la
demanda, lo atendieron; los exámenes, resultados y conclusiones de tales profesionales;y, el
reporte médico de ingreso en el Hospital del Diagnóstico mediante el cual se acreditesu condición
al momento de su atención inicial, su diagnóstico de ingreso, los exámenes practicados y la
opinión que justificó su intervención quirúrgica.
Por el contrario, el impetrante se limitó a presentar, únicamente junto con su demanda -
puesto que en la fase probatoria no participó-,copias simples de la hoja de referencia al Hospital
General del ISSS, de las facturas generadas del servicio privado recibido y de un comprobante de
atención de emergencia del treinta de junio de dos mil catorce (documentos que no refieren,
según su contenido, los presupuestos de“lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias
similares” a las que se refiere el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS).
Así las cosas, de la integración y valoración conjunta de la prueba introducida al debate,
no se tiene por acreditado que el demandante, al momento de solicitar asistencia médica al ISSS,
se encontraba en una situación de gravedad y urgencia. En este sentido, la omisión probatoria del
señor AM resulta determinante en el presente caso.
6. A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Sala precisa lo siguiente.
a. Las condiciones médicas del demandante -calificadas de gravedad y urgencia-, al
momento solicitar asistencia, tanto en la unidad médica 15 de septiembre del ISSS, como en el
Hospital General del ISSS, no han sido comprobadas.
b. No existió un diagnóstico de infarto o de alguna lesión coronaria de gravedad que
exigiese, con urgencia, un cateterismo para el actor. Por el contrario, el diagnóstico médico fijado
en los lugares en los que fue atendido, fue el relativo a síndrome vertiginoso y vértigo periférico.
c. La asistencia médica del ISSS se brindó de forma inmediata y la misma consistió en la
indicación de medicamentos para contrarrestar el vértigo diagnosticado, electrocardiogramas,
radiografía de tórax, entre otros.
d. De la escasa prueba aportada por la parte actora no puede sostenerse el cumplimiento de
los requisitos que condicionan el reintegro de gastos médicos regulados en el artículo 40 de las
DGPIOA-DEISSS (“gravedad, urgencia u otras circunstancias similares que impidieron los
servicios del ISSS”).
Con fundamentos en las premisas anteriores, es concluyente que el acto administrativo
impugnado no adolece de los vicios de ilegalidad alegados.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y en
los artículos 216, 217, 218, 272 inciso 1°, 312, 313 y 321 del Código Procesal Civil y Mercantil
y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida por la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, a nombre de la República esta Sala, a nombre de la República esta Sala
FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor RAAM, en
carácter personal, contra el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS),
por la supuesta ilegalidad del acuerdo número ********, contenido en el acta número ********,
tomado en sesión celebrada el ocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual se denegó
un reintegro de gastos médicos solicitado por el demandante.
2. Condenar a la parte actora en costas, según el derecho común.
3. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
NOTIFÍQUESE.
P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ------ JUAN M. BOLAÑOS S. --
---- PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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