Sentencia Nº 40-COMP-2018 de Corte Plena, 10-07-2018

Sentido del falloOrdénase al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana que remita el proceso a la brevedad posible al tribunal declarado competente
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha10 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia40-COMP-2018
Delito Incumplimiento de los deberes de asistencia económica
40-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día
diez de julio de dos mil dieciocho.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres y el Juzgado
Tercero de Instrucción, ambos de Santa Ana, en el proceso penal instruido en contra del señor
DFAG, por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El presente proceso penal inició en el Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana, y en
resolución del día cinco de abril de dos mil dieciocho, ordenó la instrucción por el delito
mencionado.
En consecuencia, la causa fue remitida al Juzgado Especializado de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana el cual, en resolución
del día once de abril de este año, declaró que: "...En razón a la competencia mixta que ejerce este
tribunal, se encuentra el conocimiento de los cinco delitos (....) del Código Penal, siempre que
estos fueren cometidos bajo la modalidad de violencia de genero contra las mujeres. Dentro de
ellos está el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica (...) cuyo bien
jurídico protegido es el percibir los medios indispensables para la subsistencia; y en el presente
caso la obligación del deber de asistencia económica le fue impuesto al señor DFAG en la
Procuraduría General de la República, como parte de sus obligaciones paterno filiales para con su
hijo y en cumplimiento al principio de solidaridad familiar (...) quien es la víctima del presente
proceso, así como la madre de este, en su calidad de representante legal, como víctima indirecta.
La violencia de género (...) implica que entre la víctima y el agresor deben existir
relaciones de poder o de confianza, o ambas, cuya asimetría precisamente es la que permite o
facilita la violencia, las que a su vez involucran una conducta dolosa del sujeto con la que,
deliberadamente, cause daño a sus víctimas. Tal situación no se logra advertir en el presente caso,
pues de la narración de los hechos que se establecieron en el requerimiento fiscal, así como lo
expresado en el auto con vista del requerimiento dictado por el Juzgado Segundo de Paz de Santa
Ana (...) no se logra advertir algún hecho que pueda calificarse como violencia de género del
imputado hacia las víctimas, así como una conducta misógina de aquel para estas. Y es que no
todos los conflictos en los que interviene una mujer representan violencia de género, para ello
debe hacerse un análisis que determine si existe, entre otros aspectos, el elemento misógino (...)
La violencia contra las mujeres, en sus tipos de violencia económica o patrimonial, las
que por su naturaleza podrían estar más relacionadas con el ilícito atribuido; constituyen, entre
otros aspectos, acciones que realiza el victimario para eliminar los medios económicos de
subsistencia de la víctima, así como causar daños a su propiedad; asimismo, representan una de
las formas de violencia más caracterizadas de las relaciones desiguales de poder, precisamente
por el control que el victimario ejerce sobre sus víctimas al crear una dependencia económica
hacia el que se traduce en el sometimiento de aquellas a la voluntad del sujeto; pero esta conducta
dolosa no logra advertirse en el presente caso, pese a que se dice que existe un incumplimiento de
los deberes de asistencia económica por parte del procesado, pues no se advierte una conducta
deliberada del encausado que califique su actuar u omisión (por tratarse de un incumplimiento)
como violencia de género, según los tipos de violencia que regula el art. 9 de la LEIV...."
(mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
II. Con esos argumentos dicha sede remitió el proceso al Juzgado Tercero de Instrucción
de Santa Ana, el cual, en resolución del nueve de mayo de dos mil dieciocho, señaló que: "...en el
presente proceso, no se discute la competencia en razón de la materia, más no [se] comparte el
criterio utilizado por el juzgado remitente en cuanto a la competencia funcional, ya que el
juzgado competente para conocer dicho proceso es el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa
Ana, en razón de que quien conoció a prevención al haber sido presentado el respectivo
requerimiento por la representación fiscal fue presentado en el Juzgado Segundo de Paz de esta
ciudad, mismo que al hacer su análisis del caso, remitió el proceso por existir según su
resolución, delito de competencia especial (...)
[Q]uien conoció a prevención y resolvió ya en el proceso, fue el Juzgado Segundo de Paz
de esta ciudad, y no el Juzgado Tercero de Paz o Cuarto de Paz de esta ciudad, o en su caso el
Juzgado de Paz de Texístepeque o el Juzgado de Paz de El Congo, que es con quienes posee
competencia funcional directa y en línea recta por parte de este juzgado, regulado (...) en el art.
146 de la Ley Orgánica Judicial, y (...) de acuerdo al Decreto Legislativo No. 262 de fecha 23 de
marzo de 1998, publicado en el Diario Ocal No. 62, Tomo 338 de fecha 31 de marzo de 1998..."
Con fundamento en ello, declinó su competencia y envió el proceso al Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de Santa Ana el cual, mediante resolución del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, remitió
certificación de las actuaciones a esta Corte para que resuelva este incidente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
DFAG; así, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa Ana señaló que ese tribunal tiene competencia para
conocer del citado delito siempre que sea cometido bajo la modalidad de violencia de género, sin
embargo, no todo hecho ilícito cuya víctima sea una mujer debe considerarse dentro de tal
categoría, y en este caso no se configuran los presupuestos para establecer la misoginia en la
conducta del procesado, por lo que la competencia corresponde a la sede ordinaria.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana refirió que, de acuerdo al
artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial y al Decreto Legislativo número 262, D.O. No. 62,
Tomo 338, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, corresponde conocer
de los procesos iniciados en el Juzgado Segundo de Paz de la misma ciudad, al Juzgado Segundo
de Instrucción de dicho municipio y no a ese tribunal.
IV. 1. Determinado lo anterior, es preciso mencionar que dicho juzgado de instrucción
con competencia común, no cuestionó que el conocimiento del proceso corresponda a esa
jurisdicción; sin embargo, en cumplimiento de la atribución quinta del artículo 182 de la
Constitución conferida a esta Corte relativa a la administración de pronta y cumplida justicia, por
el principio de celeridad del proceso y el derecho fundamental que tienen los imputados de ser
juzgados en un plazo razonable, evitando dilaciones innecesarias en su tramitación, este tribunal
considera necesario aclarar el aspecto relacionado a la especialidad de la materia.
En ese orden, los hechos que dieron lugar al procedimiento judicial controvertido constan
en el dictamen de acusación, el cual refiere que se iniciaron diligencias en la Procuraduría
General de la República bajo referencia 722-F1-2010, en las que se fijó al imputado AG una
cuota alimenticia de veinte dólares mensuales a favor de su hijo; sin embargo, este incumplió tal
obligación adeudando a la fecha de la promoción de la acción penal la cantidad de seiscientos
setenta dólares.
2. El Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para
una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, estableció en el artículo 2 la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, incluyendo el
conocimiento de delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal, siempre que sean cometidos bajo la
modalidad de violencia de género contra las mujeres.
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no
puede interpretarse de manera aislada sino que debe dársele sentido en conjunto de manera
sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial.
Así, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)
establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres
deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad
o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza,
donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que
concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código
Penal que señala el decreto número 286.
En el caso específico, se atribuye al señor AG el no cumplimiento de la cuota alimenticia
impuesta administrativamente. Si bien se advierte el reclamo de una Omisión de aportar medios
económicos a la víctima estando obligado a ello, esta Corte considera, de acuerdo a las
diligencias que fueron remitidas, que no concurre la característica de violencia de género contra
las mujeres, pues no se adicionan datos con los que se pueda concluir que tal incumplimiento del
imputado corresponde a un comportamiento de odio o de violencia económica o patrimonial
hacia la representante legal de la víctima; por tanto, corresponde a la jurisdicción común el
conocimiento del proceso penal en cuestión.
V. Respecto al argumento señalado por la mencionada sede de instrucción común, debe
decirse que el Decreto Legislativo N° 262, del 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario
Oficial N° 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998, dispone que el Juzgado Segundo de
Instrucción con residencia en Santa Ana, conocerá los procesos iniciados en el Juzgado Segundo
de Paz de esa localidad, entre otros.
En ese sentido, consta que el requerimiento fue presentado por la fiscalía el día cinco de
abril de dos mil dieciocho ante la última sede mencionada; en consecuencia, el conocimiento de
este proceso le corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 4 y 8 de la LEIV, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, para que
conozca del proceso penal instruido en contra del señor DFAG, por el delito de incumplimiento
de los deberes de asistencia económica.
2. ORDÉNASE al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana que remita el proceso a la brevedad
posible al tribunal declarado competente.
3. ENVÍESE certificación de esta resolución a los Juzgados Segundo y Tercero de
Instrucción y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, todos de Santa Ana, para los efectos correspondientes.
J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.-------R. E. GONZALEZ.--------M. REGALADO.------O.
BON F.-------A. L. JEREZ.------D. L .R. GALINDO.-------L. R. MURCIA.------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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