Sentencia Nº 400-2019 de Sala de lo Constitucional, 27-11-2019

Número de sentencia400-2019
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
400-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
siete minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
El presente hábeas corpus ha sido promovido en contra del Director del Centro Penal de
San Miguel y del Juez de Instrucción de Mejicanos, por la abogada Blanca Luz Castillo, a favor
del señor MSMF, procesado por el delito de extorsión agravada.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La solicitante refiere que el señor MF se encuentra interno en el Centro Penal de San
Miguel, quien desde el mes de marzo del presente año padece de “[...] hipertensión arterial
sistémica y alteración de electroencefalograma por lo que requiere investigación y medicación
inmediata [...]” (sic). Alega que el personal del centro de detención no ha autorizado el acceso de
medicamentos como Unilan H (100/25 mg) (Losartan + hidroclorotizida) y Carbamazepina (200
mg).
Por otra parte, agrega que han acudido al Juez de Instrucción de Mejicanos para que envíe
oficio al centro penal y de esta manera se permita el ingreso del medicamento, así como se
ordene al Instituto de Medicina Legal que realice peritaje en el interno, para que establezca los
padecimientos y la necesidad de tratamiento médico, sin embargo, señala que el juzgador dispuso
que no es competencia de este establecer la condición de salud del señor MF, debido a que “[...]
dicho centro de internamiento está dotado con servicios de médicos generales con suficiente
dotación de profesionales, equipos y los medicamentos necesarios [...]” (sic).
II. Dado que el reclamo de la peticionaria plantea una posible vulneración a los derechos
de salud e integridad fisica tutelados a través del hábeas corpus, es procedente el nombramiento
de juez ejecutor -artículo 43 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)-, cuya función
es intimar a quien se atribuye una vulneración de la integridad personal del privado de libertad,
para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de ello.
Por su parte, las autoridades demandadas están obligadas a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al Director del Centro Penal de San Miguel y al Juez de Instrucción de
Mejicanos, para que se pronuncien sobre la vulneración constitucional alegada, en el plazo del
artículo 45 LPC -el mismo día o el día siguiente a la recepción de esta resolución, según la
circunscripción territorial del demandado-.
2. Verificar en los expedientes administrativo, clínico y judicial correspondientes al señor
MSMF si ha existido alguna petición relacionada con su salud y cuál ha sido la respuesta de las
autoridades, debiendo especificar qué acciones ha realizado y en qué fechas; así como cualquier
otra documentación que se refiera al reclamo planteado por el solicitante.
3. Requerir al Director del Centro Penal de San Miguel y al Juez de Instrucción de
Mejicanos, certificación de los pasajes de los expedientes administrativo, clínico y judicial del
señor MF en los que consten las actuaciones descritas en el número precedente y cualquiera
relacionada con el reclamo planteado a esta Sala.
Lo anterior será atendido por las autoridades dentro del plazo dispuesto para ello en el
inciso 3° del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean intimadas por el juez ejecutor.
4.
Indicar la situación de salud actual del señor MSMF, según lo que pueda verificar.
5
.
Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en
el plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas las
autoridades demandadas.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas,
en este caso al Director del Centro Penal de San Miguel y al Juez de Instrucción de Mejicanos,
a remitirse a esta Sala dentro de los tres días siguientes contados a partir del acto de intimación
que realice el juez ejecutor designado, debiendo en él pronunciarse sobre la vulneración
constitucional alegada por el peticionario y adjuntar certificación de la documentación que
consideren pertinente.
2. Además deberán informar la condición de salud del señor MSMF y comunicar
cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
En virtud de la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no
cargado de formalismos, las autoridades deben remitir cualquier información que se les
requiera de forma oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en
caso de incumplimiento de tales obligaciones.
IV. Esta Sala también considera que, en razón del reclamo planteado, consistente en
vulneraciones a la salud física del señor MSMF, y al riesgo de que, con el transcurso del
tiempo y la variación de su condición, no se puedan incorporar elementos de prueba
indispensables para resolver el asunto propuesto, es preciso ordenar la realización de un
peritaje médico en el favorecido.
Con base en el artículo 375 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), en atención
a los argumentos expuestos con anterioridad y en coherencia con el criterio jurisprudencial de
este Tribunal -auto de 1 de octubre de 2014, hábeas corpus 308-2014, entre otros-, se estima
pertinente encomendar al personal idóneo que designe el Director del Instituto de Medicina
Legal, que establezca si:
1. El favorecido presenta enfermedades o padecimientos generados por hipertensión
arterial sistémica y “alteración de electroencefalograma” y si consta en su expediente que se le
hayan diagnosticado (i); se le han ordenado exámenes médicos para precisar su diagnóstico y si
los mismos se han realizado (ii); se ha indicado el tratamiento médico, en qué consiste y si ha
sido proporcionado (iii); si estima necesario la implementación en particular de otro para
garantizar su salud (iv); se ha referido a centros médicos -hospitales, unidades de salud, etc.- y
ha sido trasladado a sus citas (y).
2. Cuál es el estado de salud actual del señor MSMF.
La pericia deberá ser practicada a más tardar veinticuatro horas después de la
comunicación de esta decisión al Director del Instituto de Medicina Legal y sus resultados
deberán ser remitidos a esta Sala inmediatamente, teniendo como límite máximo las
veinticuatro horas siguientes a su realización, tomando en cuenta que deben indicarse los
hallazgos en cada uno de los puntos de pericia fijados. Asimismo para su realización deberá
efectuarse el examen físico del privado de libertad y además las anotaciones del personal
médico que consten en su expediente, si las hay.
La Secretaría de esta Sala llevará acabo, de forma inmediata, todas las gestiones
necesarias para comunicar al encargado del lugar de reclusión del señor MF lo ordenado por
esta Sede y así se permita el ingreso de los profesionales y la revisión de su expediente.
V. Esta Sala estima necesario, además, examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria de conformidad con lo regulado en el artículo 19 LPC.
Su adopción supone la concurrencia de al menos dos presupuestos básicos: la probable
existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría el
desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado una vulneración al derecho fundamental de
integridad personal, pues se afirma que el señor MF, padece de hipertensión arterial sistémica y
“alteración de electroencefalograma”, sin que las autoridades penitenciarias permitan el ingreso
de los medicamentos prescritos y la autoridad judicial se ha negado a ordenar la realización de
peritaje médico para establecer su estado de salud y la necesidad de tratamiento, a pesar de
habérsele solicitado.
En referencia al segundo, este implica el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo para la materialización efectiva de una eventual sentencia
estimativa, impidiendo de esa forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional y la tutela
efectiva del derecho conculcado.
Sobre dicho requisito, esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante la tramitación
de este proceso constitucional, el estado de salud del favorecido podría deteriorarse, por lo que a
fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la
implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente el ciclo vital de aquel.
De conformidad con lo expuesto, se ordena que el favorecido reciba atención médica de
manera urgente, para los padecimientos mencionados, si existe diagnóstico al respecto, así
como también se le practiquen exámenes y se le provean los medicamentos prescritos o
aquellos que sean necesarios en atención a su estado de salud actual, lo cual deberá ser
garantizado por el director del centro penal en el que se encuentra recluido el reo.
VI. Finalmente, dado que la peticionaria ha señalado lugar para recibir notificaciones,
deberá ser tomado en cuenta para tales efectos, pero se autoriza a la Secretaría de esta Sede
para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el
tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso 2° y 12 de la Constitución; 19, 26, 43, 44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales; 375 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación
supletoria-, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor MSMF y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a Jimmy Oswaldo Montano Aparicio, del
domicilio de San Salvador, quien intimará al Director del Centro Penal de San Miguel y al Juez
de Instrucción de Mejicanos y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el
considerando II de la presente decisión.
2. Requiérase a las autoridades demandadas que, en el plazo de tres días contados a
partir de la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe tomando en cuenta
lo dispuesto en el considerando III de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese al Director del Centro Penal de San Miguel que comunique la situación de
salud del beneficiado; asimismo, que mantenga informado a este Tribunal sobre cualquier
decisión que se emita y que incida en tal derecho, junto con las certificaciones de dichos
pronunciamientos y de sus respectivas notificaciones.
4. Ordénase la práctica de peritaje médico en el señor MSMF, de conformidad con lo
señalado en el considerando IV, el cual deberá realizarse en el lugar de reclusión del
favorecido.
5. Solicítese al Director del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” de la
Corte Suprema de Justicia que designe, con la mayor brevedad, al personal idóneo a efecto de
realizar el peritaje relacionado en el número precedente; asimismo, que remita el informe
respectivo a esta Sala, de conformidad con los plazos fijados en el aludido apartado de esta
decisión.
6. Requiérase al Director del Centro Penal de San Miguel, que permita el ingreso al
establecimiento correspondiente del personal del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto
Masferrer” de la Corte Suprema de Justicia que sea designado para realizar la pericia
ordenada.
7. Decrétase a favor del señor MSMF la medida cautelar relacionada en el
considerando V de esta resolución y, en consecuencia, ordénase al Director del Centro Penal
de San Miguel que realice inmediatamente las gestiones necesarias para que el señor MF
reciba atención médica de manera urgente para padecimientos relacionados con hipertensión
arterial sistémica y “alteración de electroencefalograma”, si existe diagnóstico al respecto,
así como también se le practiquen exámenes y se le provean los medicamentos prescritos o
aquellos que sean necesarios en atención a su estado de salud actual.
8. Requiérase a la autoridad mencionada en el número precedente que, cada treinta
días contados a partir de la notificación de este proveído, envíe a esta Sala un informe en el
que comunique sobre la realización de la medida cautelar adoptada.
9. Notifíquese.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------A. PINEDA------- A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS-----------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR---------- M. DE J. M. DE T. ----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------- RUBRICADAS------
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