Sentencia Nº 400-2019 de Sala de lo Constitucional, 14-07-2021

Número de sentencia400-2019
Fecha14 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
400-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con veinte minutos del día catorce de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso de hábeas corpus correctivo ha sido promovido en contra de la
Directora del Centro Penal de San Miguel y de la Jueza de Instrucción de M.anos, por la
abogada B..L.C., a favor del señor MSMF, procesado por el delito de extorsión
agravada.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La solicitante refiere que su representado, desde el mes de marzo de 2019, padece de
[...] hipertensión arterial sistémica y alteración de electroencefalograma por lo que requiere
investigación y medicación inmediata [...] (sic), sin embargo el personal del centro de detención
no ha autorizado el acceso de medicamentos como Unilan H (100/25 mg) (Losartan +
hidroclorotizida) y Carbamazepina (200 mg).
Agrega que han acudido al Juez de Instrucción de M.anos para que envíe oficio al
centro penal y de esta manera se permita el ingreso del medicamento, así como se ordene al
Instituto de Medicina Legal que realice peritaje al interno, para que establezca los padecimientos
y la necesidad de tratamiento médico, sin embargo, el juzgador dispuso que no es su competencia
establecer la condición de salud del señor MF, debido a que “[...] dicho centro de internamiento
está dotado con servicios de médicos generales con suficiente dotación de profesionales, equipos
y los medicamentos necesarios [...] (sic).
2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) se nombró
como juez ejecutor a J.y O..M..A., quien además de incorporar
certificación de algunos pasajes del expediente clínico del favorecido, adjuntó informe suscrito
por la Directora del Centro Penal de San Miguel y el médico adscrito al mismo, de fecha 4 de
diciembre de 2019, en el cual detallan que para el ingreso de medicamentos a los centros penales,
por parte de familiares, existe un protocolo, cuyo manual adjuntan y sobre el señalan que [...] el
interno se presenta a clínica y según a criterio medico se prescriben medicamentos, esta receta es
luego entregada profesional en trabajo social para que este llame a familiar y solicite autorización
por parte de la dirección del centro [...] (sic), agregando que, en el caso del señor MF, la
medicina que refiere se encuentra disponible en el cuadro básico de la clínicas penitenciarias,
concluyendo que el interno se encuentra clínicamente estable.
En ese sentido, el juez ejecutor determinó que no ha existido vulneración del derecho a la
salud del favorecido porque, además de existir un protocolo de ingreso de medicamentos, en el
centro penal existe un equipo médico adecuado y suficiente que ha atendido al señor MF;
asimismo, según lo dispuesto en los arts. 9 literal e y del 273 al 285 del Reglamento de la Ley
Penitenciaria (RLP), así como el protocolo de medicina aludido, no era competencia del juez
instructor ordenar el ingreso de la misma, autoridad que además atendió la solicitud de audiencia
de revisión de medidas, la cual estaba pendiente de celebrarse al momento del informe.
3. La Jueza de Instrucción de M.anos, en informe recibido el 6 de diciembre de 2019,
señaló que no se ha vulnerado la salud ni la integridad física del señor MF, pues la defensora
solicitó librar oficio al centro penitenciario para autorizar el ingreso de medicamentos para la
hipertensión sistemática del interno, lo cual le había sido negado a su compañera de vida, además
requirió un peritaje médico para determinar su condición de salud y la necesidad de medicina; sin
embargo indica que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 de la Ley Penitenciaria (LP) y
del 173 al 285 del reglamento de esa ley, carece de competencia para atender lo requerido, pues
ello corresponde al médico penitenciario, quien debe realizar las evaluaciones médicas de los
internos y controlar que se les suministren los medicamentos prescritos.
4. La Directora del Centro Penal de San Miguel, licenciada RMCM, suscribió el oficio
número 683-01/2019 recibido el 9 de diciembre de 2019, en el cual informó que desde el ingreso
del imputado a ese recinto carcelario, el 30 de septiembre de 2019, fue evaluado por el médico y
personal de la clínica y que, con relación al ingreso de recetas externas, no fueron recibidas, por
no cumplir con un protocolo, pero aclara que, al momento del informe, el interno se encuentra
clínicamente estable, razón por la cual asegura no haberse vulnerado sus derechos de salud e
integridad física.
Mediante oficio número 086-1, recibido el 11 de febrero de 2020, la directora aludida,
junto al médico JAFV, informaron que durante la estancia del señor MF en el centro penal
desarrolló hipertensión arterial, para lo cual se le suministró el tratamiento respectivo, pero el
interno no ha sido adherente al mismo, manifestando que no se toma el medicamento porque se
siente bien; por lo que, en la evaluación respectiva presentó valores altos de presión arterial,
explicándosele las complicaciones a su salud que pueden ocurrir de no ingerir su medicina, ante
lo cual el interno expresó que si tomará su medicamento como se lo indican. Agregan que se le
ha proporcionado el medicamento prescrito por la psiquiatra de la Dirección General de Centros
P. y que no presenta descompensación de sus patologías.
5. Esta sala ordenó a personal del Instituto de Medicina Legal la realización de un peritaje
médico al señor MSMF, el cual le fue practicado el 29 de noviembre de 2019, por los médicos
forenses J.G..M.S. y J..A.M..V., quienes, a partir
de lo expuesto por el mismo favorecido y lo constatado en su expediente clínico, señalan un
relato cronológico sobre su padecimiento de epilepsia desde hace quince años, hipertensión
arterial desde hace un año, además de presentar escabiosis infectada y reacción depresiva
prolongada de adaptación desde su ingreso al centro penal. C.yeron que al momento de la
evaluación presentaba: i) hipertensión arterial moderada ii) respecto a su padecimiento
neurológico, no hay información en su expediente, solo su relato sobre un electroencefalograma
practicado hace quince años en el Hospital Psiquiátrico, iii) no consta que se hayan practicado
exámenes médicos para precisar diagnóstico para ambas enfermedades [...] solo el control de
presión arterial pero no se ha realizado [...] se ha indicado carbamacepina para su enfermedad
neurológica. El 26 de noviembre le indicaron referencia a neurología del Hospital Nacional la
cual está pendiente [...] el interno debe ser trasladado urgente al hospital nacional de esta ciudad
para evaluación por medicina interna para confirmar diagnóstico de hipertensión arterial, su causa
y tratamiento adecuado y para su problema neurológico ya fue indicada referencia para médico
especialista así como solicitar información respectiva al Hospital Psiquiátrico. Para combatir la
escabiosis es necesario las fumigaciones periódicas del lugar y prescribir el tratamiento
específico... [...] (mayúsculas suprimidas) (sic).
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: primero se indicará la
jurisprudencia relativa al hábeas corpus correctivo por medio del cual se brinda protección a la
integridad personal y salud de las personas privadas de libertad (III); luego, se emitirá la decisión
que corresponda en el caso concreto (IV).
III. 1. El hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de
actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad personal. La
protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con el derecho a la integridad,
en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la
detención en que se encuentran.
Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la
inconstitucionalidad de su privación de libertad sino de las condiciones de su cumplimiento, su
estado de recluido en un centro penal no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que
le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a
diversos derechos entre ellos la salud que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá
determinarse según las particularidades de cada caso.
Es de enfatizar que la condición de privación de libertad no significa para las personas
que la afrontan la anulación de la salvaguarda de su integridad personal en su dimensión más
completa, siendo un deber de la administración penitenciaria o de la autoridad que lo tenga
recluido tutelar los derechos del privado de libertad, como garantes directos de su protección
personal, con especial énfasis en su salud.
Al respecto, cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador,
entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su art. 10, establece
que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y
moral de las personas que se encuentran detenidas (art. 5).
Así también es importante referirse a los Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de marzo de 2008, Principio X, que indica que
las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más
alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica,
psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e
imparcial, así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.
Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud
proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el
sistema de salud pública. De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas
incluidos los detenidos no solo está reconocida de forma expresa en una disposición
constitucional (art. 65 Cn.) sino también a través de normas de derecho internacional que El
Salvador debe cumplir de buena fe (sentencia de hábeas corpus 427-2018, de 19 de agosto de
2019).
2. Además se ha indicado que, respecto a las personas que cumplen detención en un
determinado lugar, tanto la autoridad que ordena su restricción como aquella a la que se encargue
la vigilancia del cumplimiento de la misma, se encuentran obligadas de realizar las gestiones que
sean pertinentes y necesarias para velar por la preservación de la salud, procurando que los
internos cuenten con las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen
en esa restricción.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho pronunciamientos
reiterados sobre la posición especial de garante que asume el Estado con respecto a personas que
se hallan bajo su custodia o cuidado, lo cual aplica de forma especial en relación con aquellos que
se encuentran recibiendo atención médica, en cuyos casos se exige la adopción de las medidas
necesarias para impedir el deterioro de su condición y optimizar su salud auto de exhibición
personal del 23 de diciembre de 2020, hábeas corpus 686-2020.
IV. 1. A. Según la hoja de chequeo clínico del favorecido, realizado el día el 21 de
septiembre de 2019, en la delegación policial de Ciudad Delgado, su examen físico reflejó tener
antecedentes por hipertensión arterial y convulsiones, haciendo constar que el medicamento para
ello: [...] se lo dan en clínica privada. Manifiesta que la esposa le traerá el medicamento [...]
(sic). Asimismo, la hoja de chequeo clínico agregada al expediente único del justiciable en el
Centro Penal de San Miguel, de fecha 26 de septiembre de 2019 y que consta haber sido
elaborada en la unidad policial S.S.E. M.anos por la licenciada en enfermería MXRR,
confirma sus padecimientos, indicándose que para las convulsiones está medicado con [...]
carbamazepina 2 c/noch y para la presión una cada 12 horas pero no recuerda nombre de
tratamiento. Pero al momento no mantiene tratamiento [...] se sugiere contactar con familia para
solicitar medicamento indicado para presión y con[v]ulsiones [...] (sic).
El señor MF ingresó al centro penal el 30 de septiembre de 2019 y consta en su
expediente clínico el examen inicial realizado por el doctor PAGP, el día 3 de octubre de 2019,
en el cual, como impresión diagnóstica, se registraron sus antecedentes de hipertensión arterial y
convulsiones, encontrándose la primera levemente aumentada y como plan terapéutico se
indicó la medicación con carbamazepina y monitoreo de presión arterial, debiendo iniciar el
tratamiento al encontrarla alterada; dicho control finalizó el 5 de diciembre de 2019, según consta
en la hoja de anotaciones de enfermería, con registro de T/A 160/100.
Posteriormente y según informe del médico JAFV, del 6 de diciembre de 2019, el
favorecido recibió consulta en la clínica del Centro Penal de San Miguel el 13 de noviembre de
2019, diagnosticándosele escabiosis infectada, para lo que se le indicó el tratamiento
respectivo; luego, el 26 de los mismos mes y año fue atendido por el psiquiatra de la Dirección
General de Centros P., quien lo diagnosticó con trastorno de adaptación con reacción
depresiva prolongada, sugiriendo control médico con especialista en neurología en un mes. El
galeno detalló que cuando ingresan internos que consumen medicamentos especiales y de uso
crónico, ellos mismos deben manifestarlo para que les puedan ser prescritos, considerando el
protocolo para su ingreso y que, en este caso, el favorecido no indicó cuáles requería por
manifestar que otra persona se los compraba. C.yó que, a ese momento, el interno se
encontraba clínicamente estable.
A dicho informe se adjuntó evaluación psicológica del señor MF, la cual determinó la
inexistencia de patologías graves físico o mental.
B. Mediante escrito presentado ante la Jueza de Instrucción de M.anos por la defensora
del favorecido, el día 15 de octubre de 2019, solicitó audiencia de revisión de medidas e indicó
que desde el traslado del señor MF al Centro Penal de San Miguel no está tomando sus
medicamentos, debido a que las autoridades de dicho recinto se negaron a recibirlos por parte la
compañera de vida del imputado, aduciendo que debía mediar autorización de la autoridad
judicial, por lo que solicitó que mediante oficio se ordenara permitir el ingreso de su medicina;
asimismo, requirió que se ordenaran peritajes de salud, psiquiátrico y psicológico al imputado, el
primero para determinar la condición de sus padecimientos y los segundos por tener
conocimiento que anteriormente estuvo detenido en otros centros penales, en los cuales, por tener
problemas mentales, recibió asistencia psiquiátrica con la cual debería continuar, así como el
medicamento respectivo.
A su petición, la abogada adjuntó constancia médica, de fecha 12 de octubre de 2019, en
la cual se detalla que el favorecido padece, desde marzo de 2019, de hipertensión arterial
sistémica y alteración de electroencefalograma, para lo que requiere ser medicado con [...]
unilam (100/25mg) (losartan + hidroclrotiazida) 1 c/día y carbamazepina 200 mg 1 tableta
mañana y noche [...] (sic).
Por resolución del 17 de octubre de 2019, la jueza demandada resolvió atender las
peticiones sobre el señalamiento de audiencia de revisión de medidas y la práctica de peritajes
psiquiátrico y psicológico al favorecido, no así respecto a su intervención para que se autorice el
ingreso de medicina al centro penal y el peritaje de salud pues indicó que, a partir de lo dispuesto
en los artículos 118 LP y 273 al 285 del RLP, no forma parte de su competencia dado que los
centros penales cuentan con servicios de medicina general, equipo y medicamentos necesarios y
que, en todo caso, la defensa debía dirigirse a las autoridades penitenciarias para indicar la
necesidad de asistencia médica y de tratamiento.
2. A. A partir de lo expuesto, se ha corroborado que, desde la captura del favorecido se
registró, en los chequeos clínicos realizados los días 21 y 26 de septiembre de 2019, sus
antecedentes por convulsiones e hipertensión arterial, especificándose la medicación prescrita
para el primer padecimiento y advirtiendo la necesidad de contactar a la familia para solicitarles
el tratamiento que debía continuar para ambas enfermedades, entre ellas la de hipertensión
arterial, debido a que el imputado no lo recordaba.
No obstante que esa información forma parte del expediente único que a nombre del
favorecido registra el Centro Penal de San Miguel, no es posible advertir que se garantizara el
suministro del tratamiento médico de forma oportuna, pues si bien existe un protocolo para ello,
en el examen médico inicial del señor MF, que fue realizado tres días después de su ingreso,
únicamente se prescribió lo relativo para su padecimiento neurológico, quedando el tratamiento
para la hipertensión arterial sujeto al resultado de monitoreo, cuyo seguimiento terminó el 5 de
diciembre de 2019, sin especificarse si ameritaba medicación para ello.
Es hasta en el informe remitido por la autoridad penitenciaria el 11 de febrero de 2020
que, sin anexar documentación que lo acredite, se informa que, durante la permanencia del
interno en el recinto carcelario, se confirmó su diagnóstico de hipertensión arterial, para el cual
[...] en su momento se le ha brindado el tratamiento farmacológico respectivo [...] (sic), el cual
tampoco se especifica.
En ese sentido, la negativa de la autoridad penitenciaria de permitir el ingreso del
medicamento que, según indicó su familia le había sido prescrito para uno de sus padecimientos,
en razón de no cumplir con el protocolo respectivo, solo podría justificarse si dicha autoridad
hubiera actuado diligente y oportunamente, en cuanto a evaluar médicamente al señor MF desde
su ingreso al centro penal y asegurar el suministro de los medicamentos necesarios para el
resguardo de su salud, considerando el aviso que los familiares del interno hicieron al respecto; lo
cual no ocurrió en este caso.
Lo anterior quedó reflejado en el dictamen forense practicado el 29 de noviembre de
2019, por orden de esta sala, en el que se determinó que para su padecimiento de hipertensión
arterial estaba cumpliendo tratamiento desde dos meses atrás, es decir, que el mismo fue
descontinuado desde su captura e ingreso al centro penal, tampoco se le indicaron exámenes para
precisar el diagnóstico de las enfermedades que registra su historial, sugiriendo el peritaje, entre
otros aspectos, el traslado urgente del favorecido a un centro hospitalario para ser evaluado por
medicina interna y así confirmar sus patologías y el tratamiento adecuado, lo cual no se ha
informado que se ejecutara.
En razón de lo indicado, se determina que la autoridad penitenciaria incurrió en las
omisiones reclamadas, en tanto que no se hicieron todas las gestiones necesarias y oportunas, de
acuerdo a sus atribuciones, para garantizar los derechos de salud e integridad personal del señor
MSMF, al no haber brindado, desde el inicio, la atención y tratamiento médico inmediato a su
antecedente de hipertensión arterial, cuya enfermedad persistió hasta que fue confirmada por la
misma autoridad. En consecuencia, dicha actuación efectivamente incidió negativamente en los
derechos a la salud e integridad personal del favorecido.
B. En cuanto a la autoridad judicial, se advierte que la normativa que cita sobre el régimen
especial que obliga a la administración penitenciaria a tutelar la salud e integridad personal de los
privados de libertad, no la inhibe de su obligación de realizar cualquier acción pertinente y
necesaria para garantizar ese mismo fin, en tanto que el favorecido se encuentra recluido a su
orden y disposición.
En ese sentido y de conformidad a la jurisprudencia citada, la omisión de la Jueza de
Instrucción de M.anos frente a la información expuesta por la defensora del justiciable, sobre
la negativa de las autoridades penitenciarias de permitir el ingreso de los fármacos para sus
padecimientos y la aseveración de que no está tomando medicamentos según escrito
presentado el 15 de octubre de 2019, los cuales además fueron documentados, impidió que se
tomaran, oportunamente, las medidas que posibilitaran atender sus necesidades de salud de aquel
y ofrecer el tratamiento que su condición requería, resultando inadmisible lo sostenido por dicha
autoridad para justificar su postura. Este tribunal no indica que la jueza debió autorizar el ingreso
del medicamento de la forma solicitada, sino que una posición pasiva de una autoridad judicial a
cuyo cargo está el privado de libertad, cuando se está haciendo de su conocimiento que necesita
un seguimiento en cuanto a su condición salud, no es conforme a la protección de los derechos
fundamentales de aquel.
Así, el comportamiento omisivo de la autoridad judicial generó vulneración en los
derechos de salud e integridad personal del favorecido, consecuentemente deberá estimarse la
pretensión planteada.
3. Efectos de este pronunciamiento.
Este tribunal advierte que, según el peritaje médico practicado al favorecido, se
puntualizó la necesidad de ser trasladado a un centro hospitalario para ser evaluado por la
especialidad de medicina interna a efecto de determinar el tratamiento adecuado para su
diagnóstico de hipertensión arterial, así como para su problema neurológico, para lo cual también
se indicó que debe ser llevado al especialista respectivo y solicitar la información que al respecto
registre el Hospital Psiquiátrico, en donde estaba siendo tratado, además de indicarse la necesidad
de hacer fumigaciones periódicas en el lugar de reclusión del interno y de proporcionarle el
medicamento específico para combatir la escabiosis que reportó como adquirida durante su
estancia en el recinto penitenciario.
Ante lo cual, dado que las autoridades demandadas no han informado haber ejecutado
tales medidas urgentes, deberán asegurarse de que se cumplan, según sus competencias,
realizando cualquier acción tendiente a satisfacer las necesidades médicas aludidas, con el fin de
tutelar los derechos de salud e integridad personal del favorecido. Se estima preciso, además, que
la secretaría de este tribunal remita, a las autoridades demandadas, copia del peritaje médico
practicado al señor MSMF el 29 de noviembre de 2019.
Asimismo, no obstante se ha informado el comportamiento del favorecido de no tomar
voluntariamente su tratamiento para la hipertensión arterial, la Directora del Centro Penal de San
Miguel y el médico de la clínica de dicho recinto carcelario deberán continuar proporcionándole
el mismo y explicándole, como indican haberlo hecho, las complicaciones que su no ingesta
pueden provocar en su salud, toda vez que además se ha acreditado en este proceso que el señor
MF fue diagnosticado de sufrir de crisis de ausencias y de adaptación con reacción depresiva
prolongada, respecto a cuyo hallazgo también se requiere a las autoridades demandadas que le
brinden la atención psiquiátrica pertinente e inmediata.
En caso de que cualquiera de las autoridades demandadas ya no tenga a su cargo al
justiciable, además de informarlo a esta sede, deberá comunicar a las autoridades penitenciaria o
judicial correspondientes sobre lo ordenado en esta decisión para su efectivo cumplimiento.
Sobre el cumplimiento de lo decidido, la autoridad penitenciaria aludida deberá informar
a esta sala en un plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2,
11 inciso 2º y 65 de la Constitución, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio X de Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, a nombre de
la República de El Salvador, esta sala FALLA:
1. D. ha lugar el hábeas corpus solicitado a favor del señor MSMF, por haberse
vulnerado sus derechos fundamentales de salud e integridad personal, por la Directora del Centro
Penal de San Miguel y la Jueza de Instrucción de M.anos, al no haber realizado las gestiones
necesarias y oportunas para la adecuada atención de los padecimientos médicos de aquel.
2. Ordénase a las autoridades aludidas, según sus competencias, que cumplan o
garanticen que se ejecuten todas las medidas concretas tendientes a satisfacer las necesidades
médicas del señor MSMF, según lo dispuesto en el número 3 del considerando V de esta decisión,
con el fin de tutelar sus derechos de salud e integridad personal, debiendo informar a esta sede si
el favorecido ya no se encuentra a su cargo, así como comunicar esta sentencia a la autoridad
judicial y penitenciaria responsable del justiciable. En seguimiento de ello, remita el secretario
de esta sala a las autoridades demandadas copia del peritaje médico practicado al señor MSMF, el
29 de noviembre de 2019.
3. Requiérase a la autoridad penitenciaria aludida que rinda informe sobre el
cumplimiento de lo decretado en esta sentencia, en el plazo de quince días contados a partir de la
notificación.
4. Cese la medida cautelar decretada en resolución del 27 de noviembre de 2019.
5. N.. A tal efecto, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice
todas las diligencias necesarias para comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
regulados en la legislación procesal aplicable, inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
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--------A.L.J.Z.--------DUEÑAS--------L.J.S..M.-.H.N.G.---------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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