Sentencia Nº 401-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-12-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha01 Diciembre 2021
Número de sentencia401-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
401-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y nueve minutos del uno de diciembre de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por RV, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que se abrevia RV, S.A. de C.V. en adelante, RV, por medio
de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado M.A..R.
.
E., contra los siguientes actos emitidos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la
Sección de Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, así:
a) Resolución emitida por la Sección de Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la que se informa a RV sobre: a.1)
supuestos incumplimientos con lo establecido en los artículos 50 de la Constitución, 1 y 3 de la
Ley del Seguro Social, y 7 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social;
a.2) la elaboración de planillas en mora parcial de los períodos de marzo a diciembre del año dos
mil diez, enero a agosto de dos mil once, y de marzo a septiembre de dos mil catorce; y a.3) la
elaboración de planillas complementarias de octubre a diciembre de dos mil catorce y de enero a
junio de dos mil quince. Fundamentando tal decisión en el artículo 48 del Reglamento para la
Aplicación del Régimen del Seguro Social.
b) Resolución emitida por la Sección de Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, el siete de julio de dos mil dieciséis, en la que se asegura haber verificado que RV
no enteró cotizaciones al Instituto Salvadoreño del Seguro Social por sus trabajadores en los
períodos de marzo a diciembre de dos mil diez, enero a agosto de dos mil once, de marzo a
septiembre de dos mil catorce, de octubre a diciembre de dos mil catorce y de enero a junio de
dos mil quince, de igual forma se establecieron cotizaciones obrero-patronales” en mora por el
monto de un mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares con treinta y cuatro centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($1,488.34).
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; el jefe de la Sección
de Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social jefe de la Sección de
Inspección Patronal y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS como autoridades
demandadas; y, en calidad de agentes auxiliares delegadas por el Fiscal General de la República:
la licenciada K.L..S..P., posteriormente sustituida por la licenciada C.
Guadalupe del C.H..
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora relató que recibió notificación de nota de fecha veintitrés de junio de dos
mil dieciséis en la que como resultado de la inspección practicada se le hacía saber de supuestos
incumplimientos a los artículos 50 de la Constitución de la República, 1 y 3 de la Ley del Seguro
Social y 7 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social; en consecuencia, se
elaborarían planillas de mora parcial de los períodos de marzo a diciembre de dos mil diez, enero
a agosto de dos mil once, y de marzo a septiembre de dos mil catorce, y planillas
complementarias de octubre a diciembre de dos mil catorce y de enero a junio de dos mil quince,
fundamentando la decisión en el artículo 48 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del
Seguro Social, concediéndose audiencia por el término de tres días a fin de presentar alegatos y
ofrecer prueba.
Que, en el ejercicio de su derecho de audiencia, presentó varios alegatos de descargo que
no fueron considerados ni siquiera hubo pronunciamiento por parte del ISSS. No obstante, lo
anterior, la administración emit un acto el siete de julio de dos mil dieciséis en el que se reiteró
la mora en las cotizaciones obrero-patronales de la actora por los períodos detallados en el
párrafo supra por un valor de un mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares con treinta y cuatro
centavos de dólar de los Estados Unidos de América [folios 1 y 2].
En virtud de lo anterior, el apoderado de la demandante señaló como vicios de nulidad de
pleno derecho de los actos administrativos impugnados, los siguientes:
(a) Falta de competencia de la Sub dirección General del ISSS para tramitar el
procedimiento administrativo sancionador, con relación a los artículos 15 y 86 de la Constitución
de la República, y 49 inciso 50, del RARSS [folio 3 frente].
(b) Violación al derecho de propiedad; alegó que: «…de forma arbitraria, la Autoridad
Administrativa, ha privado de tal derecho a nuestra representada entre otras acciones a ejecutar
las fianzas de Fiel Cumplimiento de Anticipo y Fianza de Cumplimento de Contrato…» [folio 2
vuelto].
(c) Vulneración al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y
consecuentemente a la seguridad jurídica y al principio de contradicción, con relación al artículo
49 inciso 5° del RARSS, ya que el acto de inicio del procedimiento no tiene fundamento en una
relación de hechos, análisis de elementos probatorios o análisis jurídicos sobre los hechos que le
pretenden imputar, lo que implica que al no referir las razones precisas por las que se inició un
procedimiento, ello tuvo la consecuencia de impedir el ejercicio real del derecho de defensa
dentro del procedimiento administrativo. Asimismo, alega que no tuvo pleno conocimiento de los
hechos constitutivos de infracción que se le atribuían, lo cual era indispensable para plantear su
defensa [folio 2 vuelto y 3 frente].
(d) Falta de motivación de los actos administrativos impugnados, con relación al artículo
49 inciso 5° del RARSS [folio 2 vuelto].
(e) Violación al principio de congruencia procesal con relación al artículo 49 inciso 50, del
RARSS [folio 2 vuelto].
(f) Violación al artículo 18 de la Constitución de la República, ya que las autoridades
demandadas no le resolvieron el contenido de su escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
dieciséis [folio 4 frente].
De esta manera, el apoderado de la parte actora solicitó que se admitiera la demanda, se le
diera el trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se declare la nulidad de pleno
derecho de las resoluciones impugnadas. Asimismo, requirió la suspensión provisional de los
efectos de las resoluciones controvertidas mientras se tramitaba el proceso.
II. Por auto de las ocho horas del veintisiete de julio de dos mil diecisiete [folios 65 al 67],
se admitió la demanda contra el ISSS y la Sección de Inspección Patronal del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social por la emisión de los actos administrativos descritos en el
preámbulo de esta sentencia; se tuvo por parte actora a RV, por medio de su apoderado general
judicial con cláusula especial licenciado M..A.R.E.; se declaró sin lugar la
medida cautelar solicitada, se requirió de las autoridades demandadas rendir el informe sobre la
existencia del acto administrativo impugnado que regula el artículo 20 de la hoy derogada Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa [emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho] en
adelante LJCA derogada, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud de los artículos
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente y 48 de la LJCA derogada,
así como los expedientes administrativos relacionados con el presente proceso.
M.te escritos presentados el treinta de agosto de dos mil diecisiete [folios 71 y 74],
las autoridades demandadas rindieron el informe requerido confirmando la existencia del acto
administrativo impugnado, y además se solicitó la improponibilidad de la demanda.
En auto de las ocho horas con cuatro minutos del dos de octubre de dos mil diecisiete
[folio 83], se tuvo como autoridad demandada a: la jefa de la Sección de Inspección Patronal y al
ISSS, se tuvo por rendido el informe que regula el artículo 20 de la LJCA derogada, requerido a
las autoridades demandadas, se acusó de recibido el expediente administrativo remitido por el
ISSS, se confirió audiencia a la parte actora a fin de que se pronunciara respecto de la
improponibilidad de la demanda planteada por el apoderado general judicial con facultades
especiales del ISSS, se requirió de las autoridades demandadas el informe al que hace referencia
el artículo 24 de la LJCA derogada en el que fundamentan la legalidad de los actos impugnados;
y, se ordenó notificar al Fiscal General de la República para los efectos del artículo 13 de la
LJCA derogada.
Las autoridades demandadas rindieron el informe justificativo sobre la legalidad de los
actos impugnados haciendo un repaso de los hechos y de la normativa aplicable al caso alegando
que su actuación fue con apego a derecho [folios 96 al 106].
Por auto de las nueve horas con cinco minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve
[folio 108 al 110], se declaró sin lugar la improponibilidad planteada por la autoridad demandada,
se dio intervención a la licenciada Kattia L.S.P., en calidad de agente auxiliar
delegada por el Fiscal General de la República, se tuvo por rendido el informe justificativo
requerido de las autoridades demandadas y se abrió a prueba el proceso por el término de ley de
conformidad al artículo 26 de la LJCA derogada.
En este estado del proceso, las partes ofrecieron los medios probatorios que se detallan a
continuación:
La parte actora ofreció:
a) Original de notificación de inspección practicada, emitida el veintitrés de junio de dos
mil dieciséis y suscrita por la inspectora de trabajo licenciada AEMH y por el jefe de la Sección
de Inspección licenciado JJIR.
b) Detalle de planillas de mora parcial a elaborarse por la Subdirección Administrativa del
ISSS, en virtud de la notificación de inspección practicada de fecha veintitrés de junio de dos mil
dieciséis.
c) Original del escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis por RV a la
Subdirección Administrativa del ISSS, en ejercicio de su derecho de audiencia de defensa.
d) Original de la notificación de cotizaciones en mora de fecha siete de julio de dos mil
dieciséis, suscrita por la inspectora de trabajo licenciada AEMH y por el jefe de la Sección de
Inspección licenciado JJIR.
e) Original de treinta y cuatro planillas pre elaboradas para el pago mensual de
cotizaciones con facturación directa del régimen de salud emitidas por el ISSS el seis de julio de
dos mil dieciséis correspondientes a los períodos: de marzo a diciembre de dos mil diez, enero a
agosto de dos mil once y de marzo a septiembre de dos mil catorce, de octubre a diciembre de
dos mil catorce y de enero a junio de dos mil quince.
f) Copia de correo electrónico remitido por la Gestora de Cobros de RV en el que figuran
las gestiones de cobro sobre las planillas emitidas.
Las autoridades demandadas ofrecieron como prueba documental el expediente
administrativo relacionado al presente proceso, y que fue presentado oportunamente.
Mediante auto de las ocho horas cuarenta y tres minutos del treinta de octubre de dos mil
diecinueve [folios 130 y 131], se dio intervención al licenciado RMG, en calidad de jefe de la
Sección de Inspección Patronal, se admitió la prueba ofrecida por las partes; y, se corrieron los
traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA derogada, con los siguientes resultados:
a) La parte actora no hizo uso de su derecho de presentar sus alegatos.
b) Las autoridades demandadas no contestaron el traslado conferido.
c) La representación fiscal, luego de realizar un repaso de los hechos y de la normativa
aplicable, manifestó que las resoluciones impugnadas fueron pronunciada conforme a derecho.
III. Legislación aplicable al presente caso.
a) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA derogada.
b) Ley del Seguro Social LSS.
c) Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social RARSS.
d) Reglamento para Afiliación, Inspección y Estadística del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social RAIEISSS.
IV. En este estado del proceso, de conformidad con el artículo 15 de la LJCA derogada;
esta Sala está habilitada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y presupuestos
procesales in persequendi litis, esto es, en cualquier estado del proceso, a fin de determinar la
correcta admisibilidad o no de la demanda en cuestión según las pretensiones alegadas.
A. La LJCA derogada, no hace distinción expresa respecto de cuáles actos son
impugnables en atención a su ubicación en el procedimiento; es decir, no distingue entre actos
definitivos y actos de trámite. Sin embargo, a partir del precepto contenido en el artículo 7 literal
a) de dicha ley, que exige el agotamiento de la vía administrativa previa, debe entenderse que, por
regla general, resultan impugnables los actos definitivos; es decir, precisamente aquellos con los
cuales se cumple el referido presupuesto procesal. No obstante, esta Sala ha admitido la
posibilidad de encauzar la acción contencioso administrativa contra actos de trámite asimilables a
definitivos que ponen fin al procedimiento administrativo, los que hacen imposible su
continuación, los que deciden indirectamente el fondo del asunto, los que producen indefensión o
daño irreparable a derechos o intereses legítimos; llamados doctrinariamente: actos de trámite
cualificados. De tal forma, los actos de trámite cualificados impugnables son aquellos que
contienen declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes,
es decir, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto
definitivo, diferenciándolos así de aquellos, siempre de trámite, que no deciden ni definen nada
sustancial, lo que niega su impugnación autónoma.
En todos los casos la impugnación autónoma supondrá [dado su carácter excepcional] la
concurrencia de ciertos presupuestos especiales como son: a) la ausencia de un acto definitivo, lo
que supone que la impugnación contra los actos de trámite ha de tener lugar cuando no se haya
emitido el acto definitivo; y, b) que sean actos de trámite que contengan declaraciones que
afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes.
B. En el presente caso, la demandante impugna la resolución emitida por la Sección de
Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social el veintitrés de junio de dos mil
dieciséis, mediante la que, con base en el artículo 11 de la Constitución de la República, se le
conced a la actora el plazo de tres días hábiles para que hiciera las alegaciones y aportara las
pruebas que considerara pertinentes con el fin de desvirtuar las inconsistencias encontradas en la
inspección realizada.
En virtud de lo expuesto en la letra A del presente romano, el mencionado acto, es un acto
de trámite, no impugnable de manera autónoma, por ser su función de mera sustanciación dentro
del procedimiento encaminado la determinación de la existencia o no de incumplimientos a la
normativa laboral señalados en la inspección.
Una vez evacuada dicha audiencia, la autoridad respectiva emitirá con base en las pruebas
de cargo y de descargo, la resolución final dentro del procedimiento administrativo. Por tanto, en
caso de presentar el referido acto de trámite algún vicio de ilegalidad, ello se materializará en el
acto definitivo, y es en éste que se controlará lo actuado en el procedimiento respectivo. De ahí
que, la impugnación del referido acto de trámite, será declarado inadmisible.
V. Análisis de Derecho.
Establecidas las incidencias del presente proceso, esta Sala emitirá la decisión que
conforme a derecho corresponde. Sin embargo, con el objeto de dictar una sentencia acorde al
principio de congruencia es necesario fijar con claridad el objeto de controversia, el cual consiste
en determinar si con la emisión del acto definitivo impugnado se configuran los vicios alegados
por la demandante, quien identificó seis motivos para declarar la nulidad de pleno por: (a) falta
de competencia de la sub dirección del ISSS para tramitar el procedimiento administrativo
sancionador, (b) violación del derecho de propiedad, (c) vulneración al debido proceso en su
manifestación del derecho de defensa y consecuentemente a la seguridad jurídica y al principio
de contradicción, (d) ausencia de motivación de los actos administrativos impugnados, (e)
violación al principio de congruencia procesal; y, (f) violación al artículo 18 de la Constitución de
la República (derecho de petición).
Con relación a sus pretensiones, en especial a la nulidad de pleno derecho por violación al
derecho de propiedad adujo que: «…de forma arbitraria, la Autoridad Administrativa, ha privado
de tal derecho a nuestra representada entre otras acciones a ejecutar las fianzas de Fiel
Cumplimiento de Anticipo y Fianza de Cumplimento de Contrato…». Al respecto, es evidente
que el argumento de la actora nada tiene que ver con el contenido del acto impugnado, el cual se
refiere a la determinación de cotizaciones obrero-patronales en mora. Por tanto, ante la falta de
congruencia del vicio de ilegalidad señalado en relación con el acto impugnado, esta Sala se ve
imposibilitada de conocer sobre este punto de ilegalidad.
Respecto a la vulneración al principio de congruencia procesal, la demandante se limitó a
enunciarlo nominalmente sin desarrollar al menos de forma somera los argumentos jurídicos
suficientes que acrediten mínimamente y doten de contenido la violación a dicho principio, así
como el perjuicio que le causa en su esfera jurídica. En este sentido, es necesario precisar que la
competencia de esta Sala se encuentra supeditada por el principio de congruencia a los
argumentos que exponga el demandante; por ello, ante la ausencia de éstos, este Tribunal se
encuentra impedido para desarrollar el análisis fáctico y jurídico correspondiente sobre el control
de la posible existencia de la vulneración al principio de congruencia procesal.
Sobre la ausencia de motivación, de la lectura de los argumentos alegados por la actora, y
en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), se advierte que éstos
tienen íntima relación con la vulneración al debido proceso en su manifestación del derecho de
defensa por no haberle dado una oportunidad real y efectiva de defenderse, y es por ello que será
analizado cuando se revise la vulneración al debido proceso.
Finalmente, la actora enuncia la violación al artículo 18 de la Constitución de la República
(derecho de respuesta), ya que las autoridades demandadas no le resolvieron el escrito de fecha
veintisiete de junio de dos mil dieciséis, escrito mediante el cual evacuó la audiencia conferida
para hacer sus alegatos y presentar las pruebas para desvirtuar los hallazgos señalados en la
inspección realizada.
Al respecto debe señalarse, que al igual que con el alegato sobre la ausencia de
motivación, los argumentos fácticos que sustentan este vicio alegado tiene estrecha relación con
la vulneración al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa por no haberle dado
una oportunidad real y efectiva de defenderse; por tal razón, este vicio de nulidad de pleno
derecho será conocido dentro del alegato de: vulneración al debido proceso.
En atención a los demás vicios y violaciones planteados en la demanda, serán analizados
en el siguiente orden lógico: (a) nulidad de pleno derecho por la falta de competencia de la sub
dirección del ISSS para tramitar el procedimiento administrativo sancionador, (b) nulidad de
pleno derecho por la vulneración al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa,
seguridad jurídica y al principio de contradicción, y ausencia de motivación del acto
administrativo impugnado.
1. Nulidad de pleno derecho por falta de competencia de la Sub dirección General del
ISSS para tramitar el procedimiento administrativo sancionador, con relación a los artículos 15 y
86 de la Constitución de la República, y 49 inciso 50 del RARSS.
1.1 La parte actora manifestó que el procedimiento administrativo se ha desarrollado por
el ISSS a través de la sub dirección administrativa y en particular por una inspectora de trabajo y
por el jefe de la Sección de Investigación Patronal, fuera de su competencia material, ya que el
artículo 49 inciso 50 del RARSS es claro en establecer que dicho procedimiento se encuentra a
cargo de la Dirección General del ISSS, considerando que los actos administrativos impugnados
son nulos de pleno derecho [folio 3 frente].
1.2 Las autoridades demandadas fueron coincidentes al expresar que con base en los
artículos 21 y 23 del Reglamento para Afiliación, Inspección y Estadística del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social RAIEISSS; la Sección de Inspección Patronal posee la
facultad de velar por la efectividad de la LSS y su reglamento. Lo anterior implica, determinar las
personas sujetas al régimen del seguro social, elaborar planillas de oficio y demás circunstancias
relacionadas con la aplicación de la ley.
Finalmente, manifestó que la actora confunde el procedimiento administrativo realizado
con la facultad que tiene el director general del ISSS de dictar la resolución de imponer multas
derivadas de la LSS y del artículo 49 del RARSS [folios 97 y 103].
1.3 Al respecto, se realizan las consideraciones siguientes:
A. El artículo 2 de la LJCA derogada establece que la competencia de esta Sala se
circunscribe al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de
los actos de la Administración pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo
normativo dispone que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean
nulos de pleno derecho.
El acto administrativo impugnado fue emitido el veintiocho de noviembre de dos mil
dieciséis, razón por la cual la ley aplicable es la LJCA derogada, en la que no existía regulación
expresa que delimitara los supuestos a los cuales se atribuye dicha consecuencia jurídica
nulidad de pleno derecho; ante esta indeterminación de la ley formal, la Sala desarrolló
jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha institución ha de aplicarse, tomando como
base razonamientos objetivos y congruentes propios de la nulidad.
La nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez caracterizada por una
especialidad que la distingue del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración.
Esta constituye el grado máximo de invalidez que acarrea consecuencias como la imposibilidad
de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de
pleno derecho tiende a identificarse por la especial gravedad del vicio.
En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la jurisprudencia consolidada
y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno
derecho cuando son: «dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se
omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros» [v.gr.
auto interlocutorio 524-2016 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del treinta de
noviembre de dos mil dieciséis].
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre
las pretensiones deducidas por los particulares cuyo fundamento jurídico sea la alegación relativa
a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal vicio
encaja en esta categoría especial de invalidez.
En este punto, resulta importante señalar que una pretensión contencioso administrativa
deducida bajo la forma de una “nulidad de pleno derecho” tiene a su base la alegación de vicios
con características particulares que los diferencian tajantemente de aquellos vicios de mera
“anulabilidad” o nulidad relativa.
En este sentido, y sin el ánimo de agotar distintivos, los vicios de nulidad de pleno
derecho, tal como se ha señalado en párrafos anteriores, tienen a su base causas tasadas y se trata
de vicios cuya alegación es imprescriptible, con efectos retroactivos de orden público,
concretándose en afectaciones insubsanables del ordenamiento jurídico. Por el contrario, los
vicios de nulidad relativa o “anulabilidad” aluden a cualquier vicio capaz de afectar la validez de
un acto administrativo diferente a aquellos constitutivos de nulidad de pleno derecho cuya
alegación prescribe, sus efectos no son retroactivos y sus afectaciones al ordenamiento jurídico
pueden ser subsanables.
De la argumentación que sustenta el vicio de nulidad de pleno derecho alegado, se
determina que la actora se refiere a un perjuicio causado de manera concreta por una supuesta
ausencia de facultades de las autoridades demandadas para tramitar el procedimiento
administrativo, facultad que según la actora le corresponde al director del ISSS. En consecuencia,
tal pretensión encajaría en una falta de competencia, pero en razón de jerarquía, conocido en la
doctrina del derecho administrativo como “incompetencia jerárquica”. «La competencia
jerárquica funciona como una forma de distribución vertical; es decir, dentro de una misma
entidad la ley puede graduar las facultades concedidas a cada estrato de la institución.
Entonces, la falta de competencia jerárquica supone la realización de una actuación o bien la
emisión de un acto administrativo por una autoridad que estando dentro del órgano competente,
no ostenta la potestad para emitir la actuación administrativa. La infracción al ordenamiento
jurídico por falta de competencia jerárquica acarrea la anulabilidad del acto administrativo…»
[sentencia con referencia 110-2013, de las catorce horas con treinta y cinco minutos del
veintisiete de marzo de dos mil diecinueve].
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que esta Sala se ha manifestado en los términos
siguientes: «…se considera pertinente aclarar que, según los presupuestos doctrinales de la
nulidad de pleno derecho, la falta de competencia de la autoridad demandada solo puede ser en
relación a la materia y al territorio…» [sentencia dictada a las trece horas con cincuenta y seis
minutos del tres de abril de dos mil diecisiete, en el proceso con la referencia 454-2016];
quedando excluida por tanto la nulidad en razón de la jerarquía la cual acarrea una mera
anulabilidad.
Así, del análisis del alegato planteado, esta Sala advierte que los argumentos invocados
por la actora no encajan en los supuestos jurisprudenciales y doctrinarios para que se configure la
nulidad de pleno derecho [la cual opera para la incompetencia manifiesta, referida a la
incompetencia en razón de territorio o materia, no la jerárquica]; en todo caso, si se comprobara
el vicio invocado incompetencia jerárquica, ello implicaría, por su naturaleza, la
configuración del grado de invalidez de los actos administrativos denominado “anulabilidad”. En
otras palabras, la parte demandante, conforme el argumento jurídico de su pretensión, atribuye
vicios de nulidad relativa o “anulabilidad” al acto administrativo que impugna, afirmación que se
respalda además en el dicho de la misma parte actora a folio 3 frente en su demanda, al
manifestar que: «[e]l procedimiento que se ha desarrollado por el INSTITUTO SALVADOREÑO
DEL SEGURO SOCIAL, ha sido a través de la SUB DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA del mismo
y en particular, por la Licda. AEMH, en su carácter de Inspectora Patronal y por el Lcdo. JJIR,
en su carácter de Jefe Sección Inspección Patronal (sic), se encuentra fuera de su competencia
material y por tanto el mismo es ilegal y carece de validez jurídica alguna…» [folio 3 frente].
Por tanto, así será analizado a continuación por este Tribunal.
B. Como punto de partida, es preciso referir al principio de legalidad, expresamente
consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República, que rige a la Administración
pública y a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por ley, la que
los construye y delimita.
El referido artículo señala en su inciso tercero, que los funcionarios del Gobierno son
delegados del pueblo y no tienen más facultades que las expresamente conferidas por ley. Dicho
artículo establece el principio de legalidad de la Administración pública, y éste se constituye
como la directriz habilitante, de tal forma que todo acto administrativo se presenta como un
ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, la cual lo crea y delimita.
Este principio se configura como una garantía para los particulares, en el sentido que los
funcionarios actuarán solamente de acuerdo a las facultades concedidas por la ley y nunca fuera
de dicho ámbito; lo que a la postre implica, que los administrados no serán afectados en su esfera
jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la ley.
Conforme a la doctrina de la vinculación positiva, la ley es la única que habilita y otorga
legitimidad a los actos dictados por los Órganos del Estado.
C. La actora basa su argumento de ilegalidad en la vulneración del artículo 49 inciso 50
del RARSS, por considerar que el competente para tramitar el procedimiento administrativo
instruido en su contra era el director general del ISSS. La referida disposición dispone que: «[l]a
Dirección General del Instituto dictará resolución imponiendo la multa a que se refiere el inciso
cuatro del presente artículo». De lo expuesto se colige, que la demandante ataca la falta de
competencia para la imposición de multas como consecuencia de incumplir con el deber de
reportar e inscribir a trabajadores al régimen del seguro social.
Ahora bien, de la lectura de la resolución de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, se
lee: «[p]or lo anterior, y con base en los Artículos 47, 48 y 49 inciso tercero, del Reglamento
para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, se establecen cotizaciones obrero-patronales
en mora por valor de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO 34/100 dólares
($1,488.34), cantidad que no incluye multas y recargos…» (subrayado propio) [folio 16 del
expediente administrativo].
Como puede observarse, en dicho acto no se impone multa alguna, ya que expresamente
refiere que tal cantidad excluye multas y recargos, por el contrario, lo que se verifica es la
notificación del deber de enterar las cuotas por las cotizaciones del seguro social, y es legalidad
de esa decisión la que se discutirá en la presente sentencia.
Al respecto debe señalarse que la LSS dispone:
Artículo 3: «[e]l régimen del Seguro Social obligatorio se aplicará originalmente a todos
los trabajadores que dependan de un patrono, sea cual fuere el tipo de relación laboral que los
vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración. Podrá ampliarse oportunamente
a favor de las clases de trabajadores que no dependen de un patrono».
Artículo 33 inciso 3°: «[e]l patrono estará obligado a enterar al instituto las cuotas de
sus trabajadores y las propias, en el plazo y condiciones que señalen los reglamentos. el pago de
cuotas en mora se hará con un recargo del uno por ciento, por cada mes o fracción del mes de
retraso».
Artículo 101: «[e]l Instituto podrá practicar visitas e inspecciones en los centros de
trabajo, por medio de sus funcionarios o empleados, o solicitar la práctica de las mismas al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como lo estime más conveniente».
Por su parte, el RAIEISSS establece:
Artículo 21: «Para cumplir con los fines de la ley del Seguro Social el departamento de
afiliación e inspección contará con un cuerpo de inspectores que velará por la efectividad de la
citada ley y sus reglamentos».
Artículo 23: «Cuando un patrono omita llevar o conservar las planillas, o no lo haga
conforme las prescripciones del reglamento respectivo o se niegue a facilitar las inspecciones
que ordene el Instituto, se determinará con bases en los datos de que pueda dicernir o que
reclame el efecto, las personas sujetas al Seguro por los que el patrono debe cotizar, y las demás
circunstancias relacionadas con la situación de la ley».
De esta manera, esta Sala considera que, contrario a lo planteado por la actora en su
demanda, las autoridades demandadas le notificaron de una obligación legal a la que debía darse
cumplimiento y cuya legalidad será revisada por este Tribunal. Asimismo, que dicha resolución
tiene como fundamento los artículos 3 y 33 inciso tercero de la LSS y 21 y 23 RAIEISSS, con
apego al ordenamiento jurídico [artículo 101 de la LSS]; por lo tanto, el argumento de la
demandante de una ausencia de facultades por parte de las autoridades demandadas carece de
sustento jurídico, razón por la cual, no se advierte el vicio invocado por la actora.
2. Vulneración al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y
consecuentemente al deber de motivación de la Administración pública, la seguridad jurídica y al
principio de contradicción.
2.1 La demandante expresó que la violación se genera porque dentro del procedimiento
administrativo, la Administración pública se limitó a informar que había incumplido con los
artículos 50 de la Constitución, 1 y 3 de la LSS y 7 del RARSS y que por tal razón sería
sancionada con base en el artículo 48 del RARSS; sin embargo, la relación de artículos no le
acompañó un sustento fáctico ni explicación jurídica de cómo tales disposiciones se habían
transgredido, lo que refiere implica que dicho procedimiento se inicia con una condena previa,
por no existir posibilidad alguna de qué defenderse pues no le dieron a conocer a su representada
los hechos que se le atribuyen. Aun así, ante el auto de inicio su representada presentó
argumentos de defensa en abstracto, mismos que según el demandante no fueron contestados ni
de manera particular, ni tomados en cuenta en el acto definitivo. En resumen, manifestó que se le
ha coartado en su totalidad el derecho de defensa desde el inicio del procedimiento [folio 3 y 4
frente].
2.2 Las autoridades demandadas manifestaron que su cuerpo de inspectores, no iba a
proceder a realizar ninguna acción definitiva sin antes esperar el plazo concedido para que la
actora se defendiera o aceptara las irregularidades. A.regaron que se le hizo saber sobre el
resultado de la inspección y de la obligación infringida correspondiente a no haber inscrito a
trabajadores al régimen del seguro social [folios 98, 99, 104 y 105].
2.3 Consideraciones jurídicas.
A. En el romano V, número 1.3, de la letra A de la presente sentencia, este Tribunal ya
desarrolló la institución de la nulidad de pleno derecho desde el punto de vista jurisprudencial y
doctrinario, así como los supuestos específicos en que la misma se perfila. Lo que delimita la
exigencia para el conocimiento de esta Sala que los argumentos invocados como vicios de
nulidad de pleno derecho, se ajusten a los criterios desarrollados para tal efecto.
En el sub júdice, los argumentos que se refieren a la vulneración del debido proceso y a la
falta de motivación, que implica que en la resolución que dio inicio al procedimiento, carente de
motivación, que no se le dieron a conocer de los hechos que se le imputan, no se ajustan a los
vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho relacionados supra, ello, dado que el vicio
invocado, en concreto, al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y ausencia
de motivación, de comprobarse implicarían por su naturaleza la configuración del grado de
invalidez de los actos administrativos denominado “anulabilidad”.
Lo anterior implica que la demandante, conforme al argumento jurídico de su pretensión,
al igual que para el caso de la incompetencia jerárquica de la sub dirección general del ISSS,
atribuye vicios de nulidad relativa o anulabilidad a la actuación administrativa que impugna; por
tanto, así serán conocidos por este Tribunal.
B. La parte actora planteó que las autoridades demandadas no le hicieron saber los hechos
por los que se iniciaba un procedimiento en su contra y que no tuvo la oportunidad de defensa
dentro del mismo. Al respecto esta Sala considera necesario señalar:
Que el procedimiento administrativo como vehículo para la producción del acto,
constituye un elemento indispensable del mismo, y por ende condiciona su validez. Es por ello
que este procedimiento no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino
que desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la
oportunidad de intervenir en su emisión. En otros términos, el procedimiento posibilita la
participación de los administrados en la toma de decisiones de la Administración pública.
Para el análisis de este vicio de ilegalidad, este Tribunal considera traer a colación el
principio de imputabilidad, que debe entenderse como: «…la base esencial para el ejercicio del
derecho de defensa. Sin una adecuada descripción de los hechos y sus circunstancias de modo,
tiempo y lugar, no es posible suponer que existen las condiciones necesarias para que la persona
a quien se le somete a un proceso o procedimiento como presunta responsable, pueda defenderse
adecuadamente, con la evidente infracción al debido proceso. De todo lo expuesto se tiene que es
claro que los elementos esenciales para atribuir a una persona la comisión de un [ilícito] deben
estar contemplados en la imputación para legitimar de esta forma el ejercicio del poder
represivo del Estado» [sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo con referencia 170-2005
de las diez horas con cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil nueve].
Es por ello, que el auto de inicio mediante el cual se pretende establecer el reproche
administrativo, debe contener al menos los elementos esenciales que le permitan al justiciable
ejercer efectivamente su derecho de defensa, a fin que, el futuro acto definitivo, esté
fundamentado en hechos, pruebas y valoraciones que destruyan la presunción de inocencia, en el
cual se concluya con un fuerte grado de certeza, que la conducta reprochable imputada, no es solo
probable, sino que debe estar suficientemente acreditada para llevar la convicción de ser veraz.
C. Para el presente caso, consta a folio 20 del expediente administrativo, el auto de inicio
del procedimiento, mediante el cual le informan que según inspección practicada de fecha
veintitrés de junio de dos mil, encontraron inconsistencias; que, al no existir un procedimiento ad
hoc en las leyes de la materia, se le concedió un plazo de tres días hábiles para que realizara las
alegaciones y aportara pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar las irregularidades
encontradas en la referida inspección.
El referido acto expresamente consigna: «Como resultado de la inspección practicada se
le informa, que después de la entrevista al personal y a la revisión de los documentos, se
encontraron inconsistencias. Incumpliendo con lo establecido los artículos 50 de la Constitución
de la República; 1 y 3 de la Ley del Seguro Social y 7 del R.to de Aplicación al Régimen
del Seguro Social. Por las razones antes expuestas, le informo que elaboraré planillas de mora
parcial de los períodos no cotizados (…). Que en cumplimiento a lo establecido en el Art. 11 de
la Constitución de la República, se señala el plazo de tres días hábiles posteriores a esta
notificación para hacer las alegaciones y aportar las pruebas pertinentes…» [folio 20 del
expediente administrativo].
Citado el contenido del acto de inicio del procedimiento, debe señalarse que, todo acto
administrativo está configurado por una serie de elementos objetivos, subjetivos y formales
los cuales deben concurrir en debida forma para que se constituya como válido.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre la motivación de los actos
que «[l]o trascendente es que sea suficiente para permitir al interesado conocer las razones de la
Administración pública, de tal modo que pueda rebatir la decisión administrativa y ejercitar con
plenitud su derecho de defensa y a los Tribunales fiscalizar la decisión administrativa
conociendo todos los datos tenidos en cuenta por la Administración» [sentencia con referencia
188-2011, de las quince horas veintitrés minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis].
En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado la
necesidad de la motivación «…a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, (…) la
observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas
que pudieran generar duda de la responsabilidad (…); y el juicio final que deriva de esta
valoración. En su caso, debe reflejar las razones por las que fue posible obtener convicción
sobre la imputación y la responsabilidad (…), así como la apreciación de las pruebas para
desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis
acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la
responsabilidad (…) más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia
y el principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo»
[Caso Zegarra Marín vs. Perú, Serie C No. 331. Sentencia de15 de febrero de 2017, párr. 147].
Autores de derecho administrativo como E..G.C. y S.F.
.
R. en su obra: “Manual Básico de Derecho Administrativo”, aluden que los elementos de los
actos administrativos «son aquellos componentes para alcanzar la validez, y por consiguiente,
cuya carencia determina la imperfección o invalidez del acto» (Editorial Tecnos. Novena
edición, Madrid, 2012, página 413).
Asimismo, pacíficamente la doctrina señala que basta la concurrencia de vicios en uno de
los elementos que condicionan la validez para que el acto como tal, se torne ilegal. De este modo,
debemos señalar que la motivación adquiere particular relevancia porque «[e]l acto
administrativo se habrá dictado por un motivo o razón determinado, pero la motivación no son
tales motivos o razones en mismos, sino la necesidad de que en el propio acto se recojan
formalmente las razones que lo fundamentan» (Ibídem, página 418). De ello se colige que la
exigencia de la motivación es clave y relevante para controlar las decisiones de la Administración
pública, pues permite conocer si ésta cumplió́ con su deber de exponer los motivos que llevaron a
tomar su decisión, constituyendo a su vez un elemento esencial para la defensa de los
particulares perjudicados por decisiones administrativas.
En conclusión, si existe una omisión tal, que deje sin cobertura legal y fáctica el
fundamento y finalidad del acto que se impugna, tal vicio será suficiente para declarar la
ilegalidad del mismo, al no haberse expresado en su contenido los hechos y fundamentos
jurídicos (mínimos necesarios) que llevaron a la Administración pública a tomar una decisión
discrecional, aunque reglada.
D. Bajo este contexto, de la lectura del acto con el que la Administración dio a conocer a
la actora de la supuesta conducta que se le imputaba e inició el procedimiento administrativo,
hubo una omisión completa en fundamentación por parte de las autoridades demandadas, puesto
que dicho acto no contiene los elementos mínimos para justificar la conducta atribuida a la
actora, contenida en los artículos 33 de la LSS, 47, 48 y 49 del RARSS, ya que no se desarrolló ni
aun de manera sucinta, los hechos específicos que motivaban la imputación, tan es así, que ni
siquiera se menciona los nombres de los empleados respecto de los que se elaborarían “planillas
en mora”, ni porque se estima que se ha cometido una violación a los derechos de los
trabajadores, sino que simplemente refiere en abstracto los períodos supuestamente no cotizados
(en mora).
Aunado a lo anterior, de folios 23 al 26 del expediente administrativo, constan informes
de inspección de fechas veinticuatro de julio de dos mil quince y catorce de julio de dos mil
quince, en los que consta el resultado de inspecciones realizadas en atención a la denuncia
presentada por el señor GGA en contra de la actora, cuyo contenido no fue relacionado en el acto
de inicio del procedimiento administrativo y tampoco consta que se haya proporcionado copia de
las inspecciones a la demandante.
Ahora bien, el actor, al ejercer su derecho de defensa en el referido procedimiento
manifestó entre otros argumentos de descargo que «[e]l derecho de defensa se ve violentado,
en virtud que mi representada no ha sido notificada en legal forma, pues en ningún momento se
le ha dado a conocer con precisión los hechos que se le imputan y los motivos o fundamentos
para tal imputación, por lo que se hace imposible controvertir los mismos ( [folio 41 vuelto].
Sin embargo, se advierte que la Administración pública, omit informarle a la actora, el
detalle de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuáles fueron las
irregularidades encontradas en las inspecciones realizadas, y el fundamento fáctico de cuáles
fueron las pruebas recabadas en su contra y cómo estás no solo se configuraban como una
infracción administrativa sino además, la valoración de cómo le llevaron al convencimiento al
juzgador que destruían la presunción de inocencia del impetrante. No obstante todas las falencias
señaladas, la autoridad emitió resolución el siete de julio de dos mil dieciséis en la que, estableció
cotizaciones “obrero-patronales” en mora por un valor de un mil cuatrocientos ochenta y ocho
dólares con treinta y cuatro centavos, detallando únicamente los períodos en los que
supuestamente no había enterado la actora, cotizaciones al Seguro Social, sin especificar los
nombres de los empleados a los que correspondían dichas cuotas previsionales.
En este íter lógico, para efectos del presente caso, interesa traer a colación el principio de
presunción de inocencia. Este principio, en una íntima vinculación con el derecho de defensa,
confiere a aquellos a quienes se les atribuya una conducta, el derecho de que se les considere
inocentes mientras no quede demostrada su culpabilidad e impone a la Administración
sancionadora la carga de acreditar los hechos y la responsabilidad del presunto infractor por
medio de la realización de una actividad probatoria de cargo.
La presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados según la
Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una garantía básica
del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y
(iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» [sentencia emitida a las ocho horas y
veinte minutos del cinco de octubre de dos mil once, en el proceso de inconstitucionalidad con
referencia 54-2005].
Interesa para el caso en estudio el último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto
que la prueba presentada en un procedimiento administrativo a fin de sostener y comprobar los
hechos, debe ser suministrada por la Administración, imponiéndose la absolución ante la carencia
de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas
que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las
resultas del proceso, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o
circunstancia, el aporte de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial
circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.
Si bien este instituto jurídico opera en los diversos procesos, el mismo guarda diferentes
connotaciones de conformidad a la materia que se trate; así, cuando hace su efecto en materia
administrativa sancionadora, su aplicación actúa conforme al estado de inocencia del investigado,
por ello, en este escenario corresponde a la Administración la obligación de probar la imputación
que efectúa.
Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación de los
hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede
aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la administración y
así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero si en
una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad
probatoria en el desarrollo de una investigación.
En resumen, debe existir una correcta imputación, en donde se dé a conocer los hechos y
fundamento que justifican el inicio del procedimiento administrativo y una actividad probatoria
de cargo que destruya la presunción de inocencia.
En consideración a lo expuesto, esta Sala advierte que el acto de inicio del procedimiento
administrativo del veintitrés de junio de dos mil dieciséis adolece de omisiones fundamentales, ya
que no se agrega la documentación pertinente relativa a las inspecciones realizadas, y de su
contenido se constata que éste no se encuentra suficiente motivado, al no determinar de manera
clara y suficiente los hechos que motivaron el inicio del procedimiento, la identificación de los
empleados respecto de los cuales la demandante había omitido enterar cotizaciones, así como la
valoración de prueba que destruya la presunción de inocencia; generando con ello de manera
directa una vulneración al derecho de defensa y la presunción de inocencia, puesto que la
demandante se vio materialmente perjudicada en el ejercicio de su defensa al no proporcionársele
la información y documentación necesaria para que pudiera conocer de los hechos que se le
atribuían, limitándose la Administración a señalar los artículos de la LSS y del RARSS y hacer
mención de una inspección en la que no concretizaron los agravios, y por esa razón, la actora,
ante su desconocimiento de los hechos imputados o el motivo concreto del procedimiento
iniciado en su contra, se vio imposibilitado para defenderse correctamente, en la incriminación
que realizó la Administración pública.
En resumen, debe señalarse que la imputación de una conducta no puede fundamentarse
en suposiciones, sospechas, o en la simple denuncia, para el caso, del empleado GGA, sino que
debe inferirse más allá de la duda razonable mediante pruebas suficientes que conlleven a una
convicción plena del cometimiento de los hechos imputados, la que debe estar suficientemente
acreditada.
En ese sentido, este Tribunal ha estimado que el deber de motivar las resoluciones no
puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad,
sino que el deber de motivación que la Constitución exige, impone la exteriorización de los
razonamientos que cimienten la decisión de los funcionarios, debiendo ser lo suficientemente
clara para que sea comprendida por aquel a quien va dirigida [sentencias definitivas del
10/IV/2014, referencia 198-2010; y del 21/X/2009, referencia 281-C-2002].
Por lo anteriormente expuesto, debe declararse ilegal el acto administrativo del veintitrés
de junio de dos mil dieciséis que estableció que la demandante no enteró cotizaciones al seguro
social, por ser una consecuencia de un procedimiento el que se vulneró el debido proceso en su
manifestación de derecho de defensa, la presunción de inconciencia y del deber de motivación, y
así será declarado.
VI....S. perjuicio de la ilegalidad advertida por el yerro en la sustanciación del
procedimiento tramitado por la Administración, es relevante señalar que los errores
procedimentales no implican impunidad para el administrado en caso de que éste haya cometido
una conducta ilegal, sino que para el caso en particular, los efectos de la presente sentencia se
circunscriben al acto cuestionado, de ahí que, con el fin de salvaguardar el acceso al derecho
fundamental de la salud de los empleados, el ISSS, a través de sus inspectores con base en las
facultades que les otorga el artículo 101 de la LSS, pueden en cualquier momento verificar si las
circunstancias que originaron el inicio del procedimiento para la revisión del cumplimiento de la
LSS y su reglamento y la consecuente determinación de mora en el cumplimento de sus
obligaciones previsionales subsisten; y, si fuera el caso, al ser estas obligaciones de tracto
sucesivo, queda el ISSS habilitado para iniciar un nuevo procedimiento, y ejercer plenamente las
facultades de control que le confiere la ley.
VII. H. determinado que procede declarar la ilegalidad del acto administrativo
impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento
del derecho violado.
En el presente caso, la Sección de Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social emitió acto administrativo informando a la demandante sobre supuestos
incumplimientos con lo establecido en los artículos 50 de la Constitución, 1 y 3 de la LSS, y 7 del
RARSS, y como consecuencia, se elaborarían planillas en mora parcial de los períodos de marzo
a diciembre del año dos mil diez, enero a agosto de dos mil once, y de marzo a septiembre de dos
mil catorce y de planillas complementarias de octubre a diciembre de dos mil catorce y de enero a
junio de dos mil quince.
En vista que esta Sala, mediante resolución de las ocho horas del veintisiete de julio de
dos mil diecisiete [fs. 65-67] declaró no ha lugar la suspensión provisional de la ejecución de los
efectos del acto administrativo impugnado; y habiéndose determinado la ilegalidad del acto, se
ordena a la Sección de Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que se
abstenga de ejecutar el acto administrativo declarado ilegal, así como cualquiera otro que sea su
consecuencia directa. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el romano VI de esta sentencia.
V.I.I. Por tanto, con base en las razones expuestas y en los artículos 146 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 7 letra a), 31, 32, y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar inadmisible la demanda por RV, Sociedad Anónima de Capital Variable,
contra la resolución emitida por la Sección de Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, mediante la que, con base en el artículo
11 de la Constitución de la República, se concede a RV el plazo de tres días hábiles posteriores a
la notificación, para hacer las alegaciones y aportar las pruebas pertinentes para desvirtuar las
inconsistencias encontradas en la inspección realizada.
2) Declarar que existen los vicios de ilegalidad alegados por RV, Sociedad Anónima de
Capital Variable, contra la resolución emitida por la Sección de Inspección Patronal del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social el siete de julio de dos mil dieciséis, en la que se determinó que
RV, Sociedad Anónima de Capital Variable, no enteró cotizaciones al Instituto Salvadoreño del
Seguro Social por sus trabajadores en los períodos de marzo a diciembre de dos mil diez, enero a
agosto de dos mil once, de marzo a septiembre de dos mil catorce, de octubre a diciembre de dos
mil catorce y de enero a junio de dos mil quince, de igual forma se establecieron cotizaciones
“obrero-patronales” en mora por el monto de un mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares con
treinta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,488.34).
3) Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena a la Sección de
Inspección Patronal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social que, se abstenga de ejecutar el
acto administrativo declarado ilegal, así como cualquiera otro que sea su consecuencia directa.
4) Condenar en costas a la autoridad demandada.
5) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
6) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
NOTIFÍQUESE. -
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-----P..V.C.-.A.P.-.J..C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M...B...A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------”“““

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