Sentencia Nº 401-P-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, 13-06-2017

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
MateriaPENAL
Fecha13 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia401-P-16
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango
401-P-16
CAMARA DE LO PENAL DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: SANTA TECLA,
a las doce horas y veinticuatro minutos del día trece de junio de dos mil diecisiete.
Por recibido en fecha 02 de diciembre de 2016, el oficio No. 3680, procedente del
Tribunal de Sentencia de Chalatenango, por medio del cual, se remite constando de 327 folios
útiles, el proceso penal promovido en contra del imputado EDWIN BENEDICTO U. P., de 34
años de edad, casado, originario de Agua Caliente, departamento de Chalatenango, hijo de [...] y
[...], residente en Colonia [...], Calle Cantón [...], Nueva Concepción, Chalatenango; a quien se le
atribuye el delito de “VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ”, Art. 159 del Código Penal, en
perjuicio de [...], cuando ella tenía 11 años de edad.
Remisión que se ha efectuado, con el fin de que esta Cámara conozca del recurso de
Apelación, interpuesto por los abogados MARTA ALICIA GALDAMEZ PAZ y NELSON
BLADIMIR HERNANDEZ HENANDEZ, en su calidad de Defensores Particulares del
procesado, contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada por el señor
Juez de Sentencia el día 11 de noviembre de 2016.
JUSTIFICACIÓN.
Esta Cámara deja constancia que la presente resolución es emitida hasta esta fecha en
razón de varios factores, uno de ellos es la carga laboral que se nos ha incrementado, según se
puede corroborar en los libros de ingreso de procesos de esta sede judicial; otra de las razones es
que a nivel interno han existido retrasos por parte del personal de apoyo para lograr darle trámite
en tiempo a los procesos que les corresponde presentar, lo que ha llevado a tener que redistribuir
carga laboral, que es lo que concurre en el presente caso; y finalmente, aún cuando es un
argumento de naturaleza administrativa, no por ello deja de ser menos importante y es el hecho
que en esta Cámara los colaboradores tienen que compartir equipo de computadoras; ello
definitivamente incide en los tiempos de respuesta. La Sala de lo Constitucional en sentencia bajo
referencia 49-2000, de fecha 22 de marzo del 2000, ha considerado que para estar en presencia de
una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados
“plazos muertos”, es decir, haber dejado transcurrir el tiempo, permaneciendo inactivo sin
realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; al señalar en la referida
sentencia que: finalmente, la actitud del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna,
dejó transcurrir el tiempo sin impulsar del oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de
fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las
pretensiones de las partes…”; esa ha sido la línea jurisprudencial -que también esta Cámara
comparte- pero en el presente caso no ha sido descuido de esta Cámara, sino la carga laboral no
sólo penal sino también Civil, materia en la cual corresponde tramitar casos de probidad como si
fuéramos Primera Instancia, casos civiles de apelación con realización de audiencias orales
diarias, recursos de apelación de diferente naturaleza en materia penal, Habeas Corpus, sumado a
que la Presidencia de esta Cámara por ley, tiene la responsabilidad del manejo de la Unidad
Técnica en la elaboración de refrendas, acuerdos, entre otros; motivo por el cual no puede
colegirse que en este caso se haya originado una dilación indebida.
I. CONTENIDO DE LA RESOLUCION.
La señora Jueza Interina de Sentencia, Licenciada Vilma Martínez Castro, en lo principal
resolvió: “De la prueba que ha desfilado en audiencia de vista pública y que ha sido analizada
en forma individual e integra, conforme a las reglas de la sana crítica y a lo establecido en el
artículo 159 código penal, se hace las siguientes consideraciones: Que fiscalía hizo desfilar
prueba pericial, documental y testimonial en vista pública, la defensa únicamente presentó
prueba testimonial de descargo, que en lo medular no aportó argumento que desvirtúan lo
afirmado por el ente fiscal, ya que se tiene a) En relación al testimonio del testigo Álvaro
Antonio Murcia Ayala, quien manifestó que trabaja en el Instituto de Medicina Legal, quien
practicó reconocimiento genitales a la víctima [...], y manifestó que la víctima tiene un himen
íntegro y dilatable y que la víctima le manifestó que cuando sufrió el ataque sexual, hacía cuatro
días había tenido su primera menstruación, que al momento de la evaluación de la victima [...],
tenía dieciocho años de edad, que le dijo había tenido relaciones sexuales, porque ya estaba
acompañada, en este punto la Suscrita toma en consideración el tiempo transcurrido desde que
sucedió el hecho, hasta el reconocimiento médico forense de genitales, es evidente que por
haber transcurrido el tiempo, no existían evidencias del ataque sufrido, no obstante ellos dicho
peritaje es de rigor en estos tipos de delitos; ya que la viólación es un primer momento es el no
consentimiento de la víctima. b) En relación al testimonio de la testigo [...], madre de la víctima,
ésta en su declaración, manifestó…, ella expresó en la delegación que no quería que un hombre
le tomara su declaración sino una mujer, lo que le da a la Suscrita una idea que la víctima
mantenía un trauma con respecto a expresar lo que había ocurrido; la testigo manifestó el lugar
donde habían ocurrido los hechos. Asimismo en su extensa declaración, es coherente al
manifestar que en esa ocasión es decir cuando ocurrieron los hechos, su hija llevaba un golpe en
el pómulo de la cara, así también recordó que su hija antes del ataque había tenido su primera
menstruación hacia cuatro o cinco días atrás, lo cual es un hecho relevante en la vida de toda
mujer y en particular de una madre que es natural que esté pendiente de tal situación cuando
ocurre por primera en una niña; asimismo la testigo es enfática al manifestar el cambio de
conducta de su hija, la cual antes de los hechos era una niña, inteligente, alegre y posterior al
ataque se volvió deprimida, impulsiva y que ella trato con los médicos de curarla, lo cual para la
suscrita juez, es un indicio comprensible al trauma vivido por la víctima. En relación al
testimonio del testigo J. A. G. P., quien realizo la inspección en el lugar donde sucedieron los
hechos; con este testimonio se estableció la existencia y ubicación del lugar, en donde dice la
victima ocurrieron los hechos lo cual no fue contradicho en ningún momento por la defensa; por
lo tanto existe el lugar “La quebrada [...] , Cantón el [...] , municipio de Nueva Concepción”
el cual es un lugar desolado y con abundante vegetación, lo cual es propio para cometer
cualquier clase de delito, entre los del cual se conoce en esta vista pública, y concuerda con las
características físicas del lugar que brindo la víctima en su declaración. En relación al testigo
A. G. R. R., en calidad de perito…, concluyendo que hubo cruce de mensajes entre víctimas e
imputado por medio de redes sociales entre ella: Messenger… Con esto se establece que el
imputado mantuvo comunicación con la víctima, quien además se identificó como tal, y que de
sus mensajes había ciertos reclamos de la víctima por lo sucedido cuando ella fue objeto del
ataque sexual, y donde si bien el imputado no reconoce explícitamente los hechos, pero si lo
hace de una manera genérica y vaga e incluso le pide perdón a la víctima por lo sucedido. En
este sentido los hechos denunciados por la victima son reforzados con este peritaje, en el sentido
de dar credibilidad a los hechos manifestando en su declaración anticipada. De la cual se
tiene…, La Suscrita valora en primer lugar al momento de suceder los hechos la víctima era una
niña de once años de edad, por su corta edad era una persona vulnerable, el agresor se
aprovechó de tal situación, además tenía a su favor la confianza de la familia, pues era amigo de
ellos incluso ingresaba a la casa, y además la mamá del imputado era amiga con la mamá de la
víctima, que el imputado le hizo creer a la víctima que le haría un favor de llevarla a la escuela,
a lo cual la victima accedió creyendo en que así seria y estar puntual con su tarea o trabajo ex
aula de matemáticas que le tocaba entregar; que el imputado utilizó y se valió de ciertos medios,
como conducir un vehículo, desviar a la víctima de la ruta de destino, pues una vez que la

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