Sentencia Nº 405C2020 de Sala de lo Penal, 17-02-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia405C2020
Delito Agrupaciones ilícitas; Extorsión agravada en grado de tentativa; Limitación ilegal a la libertad de circulación
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
405C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas y treinta minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación incoado por el licenciado Santos Ernesto Carranza Martínez, como defensor
particular de los incoados WASG y VAMM, en oposición a la SENTENCIA
CONFIRMATORIA DE CONDENA pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal,
con sede en la ciudad de Santa Tecla, a las doce horas con doce minutos del día dieciséis de junio
del año dos mil veinte, en el proceso seguido en contra de los acusados: 1. WULR, (a) Rayado
por el delito calificado definitivamente como AGRUPACIONES ILÍCITAS, art. 345 numeral 1
inc. 2° del Código Penal, en perjuicio de La Paz Publica; 2. JCPC, (a) D***E o hermano del
C***E, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, art. 345 num. 1 del Código Penal, en
perjuicio de La Paz Publica; 3. ESLG, (a) C***O o NE***, por el delito de
AGRUPACIONES ILÍCITAS, art. 345 numeral 1 inc. 2° del Código Penal, en perjuicio de La
Paz Publica; 4.WASG, (a) W, por los delitos de: a) EXTORSIÓN AGRAVADA EN
GRADO DE TENTATIVA, art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio
patrimonial de la víctima con clave Pedro; y b) LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBERTAD
DE CIRCULACIÓN, Art. 152-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima bajo régimen de
protección Pedro; 5. VAMM, (a) C***, por los delitos de: a) AGRUPACIONES
ILÍCITAS, art. 345 num. 1 del Código Penal, en perjuicio de La Paz Publica, y b)
EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, art. 2 de la Ley Especial Contra
el Delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima con clave Pedro; y 6. NARM, (a)
Pescada por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, art. 345 num. 1 del Código Penal, en
perjuicio de La Paz Pública.
Interviene además, como contraparte, las agentes auxiliares del Fiscal General de la
República, licenciadas Jenny Lisbeth Leiva Valdivieso y Ana Lilian Bonilla.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, dictó auto de apertura
a juicio, una vez concluida la misma, conoció de la vista pública el Tribunal Especializado de
Sentencia de la misma localidad, que con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, dictó
sentencia condenatoria en contra de los incoados la cual fue apelada por las defensas técnicas, de
cuyo recurso conoció la Cámara remitente, la que confirmó la condena.
SEGUNDO: El recurrente impugna la resolución señalando: “…INOBSERVANCIA DE
PRECEPTO LEGALES POR VICIOS EN LA SENTENCIA ESPECIALMENTE LOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 478 NUMERALES 3, 4 y 5 DEL PR.PN. EN RELACION
CON EL ARTICULO 400 NUMERALES 5 PR.PN…. (Sic).
TERCERO: Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó en legal forma a la contra parte. La Fiscalía
General de la República se abstuvo de presentar escrito de contestación.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los
razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, ordenan realizar a todo recurso de casación
un estudio de naturaleza formal, en el que se constata que se cumplan los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, es decir que se trate de resoluciones
objetivamente impugnables y dictadas en segunda instancia, respecto de las cuales se encuentre
en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir. Al anterior acervo, se
agrega que el libelo debe puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente
quebrantadas.
En tal sentido, el libelo tiene que contener: I) Un motivo, que implica la causa o génesis
que origina el derecho de recurrir ante esta sede, de un auto o sentencia dictados por una Cámara
de segunda instancia que contenga un error judicial; II) La fundamentación, donde es necesario
que se indiquen los razonamientos o explicaciones que comprueben el yerro que se le achaca a la
decisión judicial, sin obviar que en este grado de impugnación debe ajustarse a determinados
requisitos legales, como naturaleza del vicio, conexidad y correspondencia entre motivo y
fundamento, etc.; y III) La solución que se pretende, debiendo exponer la forma en que se debe
solventar la infracción invocada.
Retomando el sub tópico de fundamentación del motivo alegado, es imperioso el
reflexionar que el alegato de impugnación debe referir la exposición sobre cada uno de los
defectos atribuidos al pronunciamiento objetado, de manera clara, precisa y bastándose a sí
misma, con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido el error jurisdiccional que le causa agravio,
a tal grado que se logre ubicar dentro de la resolución judicial de segunda instancia el vicio
denunciado.
Sentada la base precedente, se procede a la transcripción de los alegatos principales del
recurso que permitirán realizar el examen preliminar:
“…EN CUANTO AL MOTIMO POR EL CUAL SUCEDIO EL SUPUESTO HECHO: Que
la teoría fáctica presentada por la representación fiscal la víctima con clave PEDRO
manifiesta que fue mi representado WASG y que lo acompañaba VAMM, que le entregó la
cantidad de CIEN DOLARES no existiendo acta seriado…”. (Sic).
“…dicha víctima clave PEDRO, que en vista pública manifestó que fue C***N el
que llego al lugar de su trabajo y le entrega el teléfono para que le contestara quedando claro de
esta manera que mis representados en ningún momento se le acercaron a la víctima con clave
PEDRO, razón por la cual contradice lo sostenido en el auto de apertura a juicio, acusación y
la sentencia, ya que no puede valorarse como prueba si la misma víctima manifiesta que fue esa
persona quien llegó al lugar de su trabajo y no mis representados así mismo declaró en vista
pública como prueba de descargo el señor JRPG…”. (Sic).
“…Al analizar la prueba vertida en vista pública no existe congruencia en el sentido de
que no se pudo establecer el verbo rector y que en ningún momento se pudo determinar que mi
representado no ha tenido ninguna participación en el hecho que fuere declarado responsables
penalmente…”. (Sic).
Este Tribunal casacional al practicar un mesurado y reflexivo análisis de los postulados de
la defensa decanta por aseverar que se inobservó el presupuesto de fundamentación del motivo,
ya que las expresiones del litigante recurrente se orientan a protestar sobre la resolución en
Primera Instancia, verbigracia la transcripción que antecede y de las distintas consideraciones
formuladas a lo largo de su escrito, aunado a ello se observan apreciaciones subjetivas incidentes
en su visión de la prueba, lo que impide establecer una conexión entre el vicio denunciado con lo
dispuesto por la Cámara; debido a que las manifestaciones desarrolladas en el mismo hacen
imposible detectar la existencia del equívoco.
En este punto resulta pertinente mencionar lo que este tribunal ha resuelto en reiteradas
ocasiones, como muestra lo resuelto en el auto de las quince horas y veinticinco minutos del
dieciséis de septiembre del año dos mil trece, con referencia 137C2013, donde la Sala ha
expresado que: ... para entrar a conocer del (...) quebranto, se vuelve preciso expresar el
agravio que causa la sentencia pronunciada por el tribunal de segunda instancia, entendiéndose
éste como la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativa de la
parte; lo que implica, manifestar el contenido desfavorable que la sentencia tiene para el
impugnante, situación que no se encuentra, ni se vuelve posible identificar en la fundamentación
del motivo en estudio, pues como se expresó, también se está atacando lo resuelto en una
sentencia que no es objeto de revisión por el recurso de casación…”.
En ese sentido, al carecer el escrito recursivo de un postulado que conlleve a intuir un
posible error judicial en la sentencia de Segunda Instancia, su alegato se presenta carente de
agravio; no siendo factible el prevenirle para que subsane el defecto señalado, ya que su
restructuración conllevaría la reformulación del recurso, rebasando el límite consignado en el Art.
480 Pr.Pn. En conclusión, como ya se expuso, lo procedente es desestimar de entrada la
impugnación.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. 2° Lit. a,
452 y, 484 Pr.Pn., todos del Código Procesal Penal, se RESUELVE:
INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto el defensor particular, licenciado
Santos Ernesto Carranza Martínez, por los fundamentos expuestos en la presente.
Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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